REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2013-000363
PARTE ACTORA: MANUEL OVIEDO ROMERO COLMENAREZ, JOSÉ ANTONIO PINEDA ESCALONA, YONNY JESÚS BALDINI SIERRA y JOSE ANTONIO COLMENAREZ FLORES.
APODERADOS JUDICIALES: REINA TARTAGLIA DE JASPE
PARTE DEMANDADA: BLOQUES DE CEMENTO, C.A (BLOCEMC.A)
APODERADOS JUDICIALES: ELINE MARCHAN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA. (Remisión al A Quo por convenio transaccional)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 22 de Noviembre de 2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de Noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO N° GP02-R-2013-000363
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte, ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos MANUEL OVIEDO ROMERO COLMENAREZ, JOSÉ ANTONIO PINEDA ESCALONA, YONNY JESÚS BALDINI SIERRA y JOSE ANTONIO COLMENAREZ FLORES, venezolanos mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 29.524.613, 12.564.226, 13.047.182 y 12.335.875, respectivamente representados judicialmente por la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.74.119, contra la sociedad de comercio: BLOQUES DE CEMENTO, C.A (BLOCEMC.A), (no consta en autos datos regístrales), representada judicialmente por la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.74.119.
I
DECISION RECURRIDA
Se observa de lo actuado al folio 67 de la Pieza Principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre de 2013, dictó sentencia declarando: Cito.
“..….En el día hábil de hoy 25 de Septiembre de 2013 siendo las 10:00 A.M. hora y fecha fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, este Juzgado deja constancia, que luego del primer llamado del ciudadano alguacil a las puertas del Tribunal y habiendo realizado un tercer llamado, siendo las 10:20 A.M: se deja expresa constancia de la LA INCOMPARECENCIA DEL ACCIONANTE DE AUTOS ciudadanos MANUEL ROMERO, JOSE PINEDA, YONNY BALDINI y JOSE ANTONIO COLMENAREZ . por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y siendo la parte actora la que impulsa el presente proceso, es por lo que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO…..”. Cita textual.
Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA, ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por auto de fecha 9 de Octubre de 2013, se recibió expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte, ACTORA y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación por auto de fecha 16 de octubre de 2013, para el DECIMO Quinto (15 °), día de Despacho siguiente a esa fecha a las nueve 9:00 a.m. folio 06.
En fecha 29 de Octubre de 2013, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PINEDA ESCALONA, YONNY JESÚS BALDINI SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.564.226 y 13.047.182 respectivamente, representados judicialmente por la Abogada TARTAGLIA DE JASPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.74.119, exponiendo mediante escrito que ambas partes a los fines de dar por terminada la presente causa han convenido en celebrar Acuerdo Transaccional bajo la formula de auto composición procesal bajo los siguientes términos: “ …….. Cuarto: De acuerdo con los términos de este arreglo, entidad de trabajo BLOQUES DE CEMENTO, C.A (BLOCEMCA), conviene en pagar a los ciudadanos JOSE ANTONIO PINEDA ESCALONA Y YONNY JESUS BALDINI SIERRA, a través de su representación legal, así lo acepta, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.18.574,49), EN EL CASO DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO PINEDA ESCALONA y la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.18.574,49), para el ciudadano YONNY JESUS BALDINI SIERRA, en la siguiente forma, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.827,45) DE FORMA QUINCENAL HASA COMPLETAR LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (37.148,98), lo cual constituye la sumatoria de los montos adeudados a los ciudadanos JOSE ANTONIO PINEDA ESCALONA Y YONNY JESUS BALDINI SIERRA, QUEDANDO PENDIENTE EL LITIGIO EN CUANTO AL RESTO DE LOS DEMANDANTES.
Cuarta: Como consecuencia de lo anterior, el pago acordado en esta transacción a favor de JOSE ANTONIO PIEDA ESCALONA Y YONNY JESUS BALDINI SIERRA, será cancelado en las siguientes condiciones, el día de hoy 29 de octubre de 2013, recibimos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000, 00), que son pagados en este acto por La entidad de trabajo BLOQUES DE CEMENTO, C.A (BLOCEMCA), a través de cheque signado con el número 75024284, CONTRA LA CUENTA CORRIENTE Nro. 0114-02229-17-2290026795, de la entidad financiera BANCARIBE, (consigno copia marcada “A”). quien a través de su representación legal, recibe a su entera y cabal satisfacción, libre de toda coacción/ o constreñimiento. Y el restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.32.148, 98) para completar la cantidad adeudada, correspondiente al pago de la primera parte del convenio queda bien entendido entre las partes que de abonar un monto más alto al entendido por las partes, el mismo será informado por las partes…..”
Así mismo en fecha 18 de Noviembre de 2013, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, los ciudadanos MANUEL OVIEDO ROMERO COLMENAREZ, y JOSE ANTONIO COLMENAREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro.29.524.613 y 12.335.875, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada TARTAGLIA DE JASPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.74.119, exponiendo mediante escrito que ambas partes a los fines de dar por terminada la presente causa han convenido en celebrar Acuerdo Transaccional bajo la formula de auto composición procesal bajo los siguientes términos: “ …….. SEGUNDA: De los dichos de la Demanda entidad de trabajo BLOQUES DE CEMENTO, C.A (BLOCEMCA), procede a convenir en la demanda, tal y como ya se expreso, por concepto de prestaciones sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y SUTRALFA, que le corresponderían, con motivo de la finalización de la relación laboral. Asimismo, la demandada reconocen que los ciudadanos DEMANDANTES, son trabajadores de la entidad de trabajo.
CUARTO: En cuanto al ciudadano JOSÉ COLMENAREZ, la parte demandada en este acto ofrece la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.38.000,00) SIENDO que le fue adelantado el monto de TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.000,00), quedando un saldo a favor de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (bs.25.000,00), los cuales serán cancelados en dos (02) partes, el primer pago en fecha 09 de Diciembre de 2013, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.10.000,00); y un segundo pago de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.15.000,00) en fecha 16 de Diciembre de 2013. En cuanto al ciudadano MANUEL OVIDIO ROMERO, la parte demandada ofrece la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000,00), los cuales serán cancelados en su totalidad en fecha 09 de Diciembre de 2013. Todo a los fines de cancelar los montos adeudados por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le correspondan……”
Ahora bien, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil- , y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum),” y habida cuenta –se repite- que las partes celebraron un convenio, razón ésta que impide la revisión de las presentes actuaciones para el conocimiento de esta Segunda Instancia por cuanto con la presente transacción este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer, pues con ella las partes evidencian su voluntad de autocomponer un litigio. Y así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Mediación a quien correspondió conocer la causa en fase preliminar, a los fines de que se pronuncie sobre la validez –o no- de la transacción planteada.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Juzgado A Quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:02 p.m.
LA SECRETARIA.
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