REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).


o Expediente: No. GP02-N-2013-000463


o PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el No. 40, Tomo 82-A, folio 15.



o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS EDUARDO PULIDO, VICTORIA OLIVEROS, GERALDINE DE LIMA, LISSETTE PEREZ CHACON, y MARIA EUGENIA KATTAR



o ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contenido en la –PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA – CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO - SIGNADA CON EL Nº 03713, de fecha 30 de Enero del 2013 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO”.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o DECISION: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.



o FECHA DE LA DECISION: 26 de Noviembre del año 2013.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Valencia, 26 de Noviembre de 2013
203° y 154°

Asunto: GP02-N-2013-000463
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, las presentes actuaciones con motivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados LUIS EDUARDO PULIDO, VICTORIA OLIVEROS, GERALDINE DE LIMA, LISSETTE PEREZ CHACON, y MARIA EUGENIA KATTAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.377, 144.383, 144.422, 159.727, y, 144.339, respectivamente, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de de 2004, anotado bajo el N° 40, Tomo 82-A,, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la –PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA – CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO - SIGNADA CON EL Nº 03713, de fecha 30 de Enero del 2013 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO”, donde se certificó, cito:
“ ...............el Ciudadano Adely José Lugo Arteaga titular de la cedula de identidad No. V- 12.080.641................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................
................ Certifico q ue se trata de: Discopatia Lumbar: Prominencia Discal L4-L5 y L5-S1. (CIE 10- M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.................... (Fin de la cita). (Vid Folios 52/53)

ANTECEDENTES


Recibido el presente recurso en fecha 18 de Noviembre de 2013, y por auto de fecha 19 del mismo mes y año, este Tribunal, en acatamiento a la sentencia de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A,) se declaró competente para conocer el presente asunto.

De igual modo en el auto antes citado, este Tribunal acordó, cito:

“.............. A los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá el recurrente consignar:

1) Escrito –completo- contentivo del “recurso jerárquico”; fecha de la resolución del mismo -si es que ocurrió-, ello en atención a que al folio 54 la parte recurrente –solo- consignó el primer folio del documento contentivo de dicho recurso, lo cual impide precisar:

1.1) El Acto administrativo recurrido jerárquicamente.

1.2) Consiguiente a lo anterior, fecha de inicio del termino de caducidad.

A los fines antes indicados, se concede al recurrente un lapso de tres (3) días de despachos siguientes a esta fecha, todo de conformidad con lo previsto artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. .....................” (Fin de la cita).

Mediante nota de fecha 25 de los corrientes la Secretaria dejó constancia que en fecha 22 de Noviembre del año en curso venció el lapso concedido al recurrente a los fines de la corrección del escrito recursivo, sin que conste a los autos su cumplimiento por parte de la entidad social del trabajo.

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION.


La oportunidad en que ocurre la notificación del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se peticione, así como la interposición del recurso jerárquico, fecha de la resolución del mismo -si es que ocurrió-, representan un documento fundamental para verificar la admisibilidad del recurso, vale decir lo relativo a la caducidad o no, de la acción propuesta, por lo que se hace necesario que la demostración de tal ocurrencia se acompañe al escrito recursivo, o en su defecto en la oportunidad que indique el despacho saneador que al efecto dicte el juez de la primera instancia.
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...................” (Fin de la cita)
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad
Ahora bien, la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
“La caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso”
En este orden de ideas de la lectura concordada de los artículos 35 –numerales 1 y 4 - y 32 –numeral 1- la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se lee, cito:
“………….Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
............................
................4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.,(…) ...........

“……….Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…............ (Fin de la cita).

Tal como se indicó precedentemente, este Tribunal por auto de fecha 19 del corriente mes, solicitó del recurrente aclarara, cito:

1) Escrito –completo- contentivo del “recurso jerárquico”; fecha de la resolución del mismo -si es que ocurrió-, ello en atención a que al folio 54 la parte recurrente –solo- consignó el primer folio del documento contentivo de dicho recurso, lo cual impide precisar:

1.2) El Acto administrativo recurrido jerárquicamente.

1.3) Consiguiente a lo anterior, fecha de inicio del termino de caducidad.

Mediante nota de fecha 25 de los corrientes la Secretaria dejó constancia que en fecha 22 de Noviembre del año en curso venció el lapso concedido al recurrente a los fines de la corrección del escrito recursivo, sin que conste a los autos su cumplimiento por parte de la entidad social del trabajo.
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.

Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
De lo anterior se colige, que una de los supuestos de admisibilidad del recurso lo representa la no consumación de la caducidad de la acción, circunstancia ésta determinable con la oportunidad en que ocurre la notificación del acto administrativo,, o en el caso de interposición del recurso jerárquico la fecha de la resolución del mismo -si es que ocurrió-, siendo por tanto un documento indispensable para verificar la admisibilidad de la acción.
Como corolario de lo expuesto, al no encontrarse lleno los extremos legales para la admisión de su solicitud, como lo es, los documentos que demuestren el inicio del lapso de caducidad cuando se trate de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.
En sintonía con la anterior resolutoria la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2012 (Exp AL No. AA60-S-2012-001290), resolvió, cito:
“......................En el caso de autos, observa esta Sala, que en fecha 18 de junio de 2012, el representante judicial de la empresa TEXTILANA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto N° 0444-11, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 29 de noviembre de 2011, con anexo del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, entre otros, sin que conste en los autos la respectiva copia de la notificación.
.................Es por ello, que en fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo apercibimiento de perención, ordenó corregir el recurso, presentando la notificación.
......................Revisadas las actas del expediente, esta Sala de Casación Social, verifica que la parte recurrente no cumplió con el extremo exigido por el Juzgador, por lo que este Alto Tribunal coincide con el Juez de la sentencia apelada, al declarar inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
......................................
.................................En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.
........................Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
.....................Bajo la orientación de este último dispositivo técnico legal, es que el Juzgador de la Primera Instancia, se remitió al artículo 32 de la misma Ley, para indicar que la parte recurrente, no llenó los extremos legales para la admisión de su solicitud, como lo es el acompañamiento de la respectiva notificación, cuando se trate de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
.....................En tal sentido, al encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.....................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribual).

DECISIÓN



Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto del Acto Administrativo signado con el Nº 03713, de fecha 30 de Enero del 2013 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO”


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Hilen Daher de Lucena.
Jueza
Maria Luisa Mendoza
Secretaria


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10.57 a.m.

La Secretaria