REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Noviembre de 2.013
203° y 154°
ASUNTO: GP02-R-2011-000149.
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON PICO HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES SEGUNDA BASE , R.L.” y solidariamente los ciudadanos MELCIADES ORTEGA y JOSE JIMENEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En el juicio por cobro de Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano JESUS RAMON PICO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.154.981, representado judicialmente por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898, contra la la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., y solidariamente a los ciudadanos MELCIADES ORTEGA y JOSE GIMENEZ, representados judicialmente por los abogados EMILIA YRURETA y ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 24.516 y 56.043, respectivamente.
Vista la diligencia presentada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, el día 19 de Noviembre de 2013, en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, como se evidencia de la trascripción, la cual es del tenor siguiente:
“…Vista la sentencia proferida por este digno tribunal, de fecha 11-11-2013, que cursa del folio 42 al 76, estando dentro de la oportunidad procedimental para ello, SOLICITO, que se sirva revisar sobre la condenatoria que corre al folio 73, en el que estableció: “Monto condenado en la presente decisión: Bs. 33.764,87…”, ya que no coincide con el monto total que fuere establecido en el folio 74, renglones 3 al 5, cuando expresó: “…En consecuencia, se condena a los demandados cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 9.313,89, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Y así se establece…”, para que emita una aclaratoria sobre el verdadero monto condenado. …” (Fin de la cita).
La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, lo siguiente:
(../…)
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
(…/…)
De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
En reparo a lo planteado, es oportuno indicar al solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:
“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”
Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones, lo que se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
Se observa de la diligencia parcialmente transcrita, que la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandante, está referido a que, la cantidad que se condena a pagar a los accionados establecido en el folio 73 de la sentencia no concuerda con la sumatoria de los conceptos ordenados y condenados a pagar por este tribunal en el folio 74, por lo cual se infiere que su petición encuadra en el supuesto de una aclaratoria de sentencia, a través de la cual se realiza una explicación sobre un error material de transcripción.
Tomando en consideración lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante con relación al error material de trascripción, este Tribunal pasa a corregir el error de la siguiente manera:
En este sentido esta Alzada observa de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2.013, declaró:
(…/…)
Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este sentenciador declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON PICO HERNANDEZ contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES SEGUNDA BASE, R.L., y solidariamente los ciudadanos MELCIADES ORTEGA y JOSE GIMENEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Monto condenado en la presente decisión: Bs. 33.764,87.
(…/…)
Ahora bien, de la revisión de los conceptos condenados por esta Alzada, se evidencia que efectivamente este sentenciador incurrió en un error material de transcripción, por cuanto del texto integro de la sentencia se evidencia los cálculos efectuado por esta Alzada y cuya sumatoria coincide con el monto ordenado a pagar a la demandada, en este sentido se observa que en la referida sentencia al folio 74 se ordeno a los demandados a pagar al accionante los conceptos y montos establecidos tanto en los cálculos efectuados en la sentencia como en el cuadro explicativo en el que se discrimina los siguientes conceptos y montos:
(…/…)
Concepto Monto
Antigüedad 5.305,56
Vacaciones y Bono Vacacional 2.383,33
Utilidades 1.625,00
TOTAL
9.313,89
En consecuencia, se condena a los demandados cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 9.313,89, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Y Así se Establece.
(…/…)
Por lo tanto, el referido fallo, debe entenderse y leerse de la siguiente manera:
(.../…)
Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este sentenciador declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON PICO HERNANDEZ contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES SEGUNDA BASE, R.L., y solidariamente los ciudadanos MELCIADES ORTEGA y JOSE GIMENEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Monto condenado en la presente decisión: Bs. 9.313,89.
Concepto Monto
Antigüedad 5.305,56
Vacaciones y Bono Vacacional 2.383,33
utilidades 1.625,00
TOTAL
9.313,89
En consecuencia, se condena a los demandados cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 9.313,89, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Y Así se Establece.
(…/…)
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 11 de Noviembre de 2013, en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni
OJMS/LM/OJLR.-
Exp: GP02-R-2011-000149.
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