REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de NOVIEMBRE de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: GP02-L-2013-000519.
PARTE DEMANDANTE: RAUFFER VALERO CEGARRA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “VENEQUIP, S.A – COOPERATIVA VALENCAT, R.L”
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Conflicto Negativo de Competencia, planteada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en virtud del juicio por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano: RAUFFER VALERO CEGARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.192.861, a través de su apoderado judicial el abogado: JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.654, contra la empresa Sociedad Mercantil: “VENEQUIP, S.A y la COOPERATIVA VALENCAT, R.L”, sin representación judicial acreditada en autos.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 22 de Marzo de 2013, con motivo de la demanda por Beneficios Sociales, interpuesta por el ciudadano: RAUFFER VALERO CEGARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.192.861, a través de su apoderado judicial el abogado: JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.654, contra la empresa Sociedad Mercantil: “VENEQUIP, S.A y la COOPERATIVA VALENCAT, R.L”, sin representación judicial acreditada en autos, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Marzo de 2013, la Juez de Sustanciación se declara incompetente desde el punto de vista funcional, -ello según la fecha de la actuación que aparece publicada en el Sistema Automatizado Juris 2000- y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 17 de Abril de 2013, es distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 29 de Abril de 2013, recibe el expediente y le da entrada.
En fecha 25 de Octubre de 2013, la Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria en la cual no acepta la competencia, declarando la incompetencia funcional del Tribunal de Juicio, planteándose así el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión al Juzgado Superior para la resolución del asunto.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, se distribuye el presente asunto, y se designa la ponencia a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo según distribución aleatoria a través del sistema informático Juris 2000, por lo que se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Regulación de Competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..”
El Juez a quo no aceptó la competencia que le fuera declinada Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de las siguientes argumentaciones:
“En atención a lo anterior expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de subsanación señala que se le imposibilita consignar los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L, contradiciendo lo señalado en el escrito libelar (folio 3), además alega que es un trabajador activo, y aun cuando pueda estar registrado como asociado, no ha ejecutado como miembro ninguna actividad, de igual manera se puede observar que la parte actora señala en su escrito de subsanación que la presente ACCION NO ES MERO DECLARATIVA, pues persigue el pago de prestaciones, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral ( negrillas del tribunal).
Al respecto a este tipo de pretensiones, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado:
…En materia laboral existen demandas que por su naturaleza no son apreciables en dinero y por esa razón, no es necesaria su cuantificación a los fines de su interposición y posterior decisión. En este orden de ideas, las demandas mero-declarativas en materia laboral son aquellas en que la parte demandante pretende con la declaración de la existencia o inexistencia de la relación jurídica o lo que la doctrina denomina Pretensiones Declarativas Puras “cuando la petición de la pretensión que interpone la parte se satisface con la mera declaración de la existencia (positiva) o inexistencia (negativa) de una relación jurídica, la sentencia agota su fuerza en la declaración sin más, no necesitando de ejecución posterior”. En estos casos, no bastará con que el demandante sea titular del derechos subjetivo alegado, sino que perseguirá acreditar además un interés jurídico en la declaración del órgano jurisdiccional, ejemplos de este tipo de demandas en materia laboral sería la declaración de la naturaleza de la relación jurídica, sea laboral o civil; demandas declarativas del derecho a jubilación; demandas sobre el carácter salarial o no de beneficios legales o contractuales; demandas para la declaración de despido justificado o injustificado, entre otras…
Así este Tribunal observa que en la forma que en la actora presento su escrito de subsanación, surge una divergencia entre lo alegado inicialmente y lo subsanado a solicitud del Tribunal, de igual manera la parte actora señala en su escrito de subsanación que su pretensión no es mero declarativa sino una acción por cobro de derechos prestacionales y por lo tanto susceptibles de ejecución lo que excluye de manera expresa que la presente acción sea mero declarativa.
En atención a lo anterior y vista la divergencia planteada en el escrito de subsanación, y en virtud de que se observa una discrepancia entre si se trata de una acción mero declarativa o una acción por derechos prestacionales, este Tribunal de Juicio necesariamente debe declarar su incompetencia funcional para seguir conociendo de la presente causa, y en virtud de la declinatoria de competencia alegada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los efectos de que sea aclarada la situación presentada, en consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia funcional.
III
Dados los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por el Juez q quo, al no aceptar la competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:
• El Escrito Libelar, riela del Folio 01 al 20 del expediente, en cuyo petitorio señala el actor que:
o Solicita se declare la solidaridad del contratante conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; entre la Sociedad Mercantil: “VENEQUIP, S.A, y la COOPERATIVA VALENCAT, R.L”.
o Se ordene la aplicación de los Beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada la Sociedad Mercantil: “VENEQUIP, S.A y el sindicato por el período no cancelado por la empresa “VENEQUIP, S.A, y la COOPERATIVA VALENCAT, R.L”.
o Demanda los beneficios adeudados por convención colectiva, la cantidad de Bs. 39.905,12 por Concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
• Se ordena la subsanación de la demanda en fecha 26/09/2013 según se evidencia al Folio 32, y subsanada por la representación judicial del actor en fecha 16/10/2013 (Folios 40 al 41).
• Mediante decisión de fecha 26 de Marzo de 2013, la Jueza Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia funcional para conocer de la demanda ante los Tribunales de Primera Instancia Juicio del Trabajo. En atención a las siguientes consideraciones, se cita:
“(…/…)
revisada como ha sido la presente solicitud, este Despacho para decidir realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- La presente solicitud, se equipara a una acción mero declarativa; que eventualmente, crearía derechos a favor del reclamante, otorgándole derechos patrimoniales. En tal sentido, se requeriría del análisis, estudio y posterior pronunciamiento por parte del juez de merito. Siendo el caso que la fase de mediación excluye por su intrínseca naturaleza el pronunciamiento de fondo, esta fase de MEDIACION, resulta inoficiosa.
2.- Que la naturaleza de tal solicitud entraña necesariamente una fase de juzgamiento, que deviene en una INCOMPETENCIA FUNCIONAL para este Tribunal ya que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase de mediación, pues contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, en virtud de lo anteriormente expuesto, conocer de la presente causa.
En este orden de ideas, resulta forzoso para este despacho desprenderse del conocimiento de tal procedimiento.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS. En virtud de lo expuesto, considera que dicho juicio debe ser tramitado por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda una vez hecha la distribución correspondiente. Se ordena su remisión, a los fines de que la controversia pueda resolverse en la brevedad posible.
Se observa que la parte actora manifiesta en el escrito contentivo de la pretensión, que esta se encuentra dirigida a la declaratoria de la existencia de solidaridad entre la empresa contratante Sociedad Mercantil: “VENEQUIP, S.A y la COOPERATIVA VALENCAT, R.L”; a los fines de que le sean cancelados unos derechos que se traducen en cantidades de dinero derivadas de la aplicación de una Convención Colectiva, que en su decir deben ser aplicados a este, por cuanto a decir del actor tiene derecho a los mismos por vía de la declaratoria de solidaridad.
Es menester señalar que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial, pero además existen elementos integradores de la competencia, en el orden material, vale decir, los asuntos que son sometidos al conocimiento de un juez determinado, el valor o cuantificación de la acción y el aspecto territorial; estos elementos configuran lo que se denomina la competencia objetiva, por una parte; también es necesario establecer qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer determinado recurso o resolver una controversia incidental, determinar el grado de competencia sucesiva o simultáneamente de dichas incidencias, denominándose esta competencia funcional.
En la presente causa se discute la capacidad para resolver la controversia no en razón de la materia, territorio o cuantía, sino en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta en atención a lo citado anterioremente, como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la disposición transitoria constitucional de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, por lo cual no cabe duda que la presente causa se produce en razón del hecho social trabajo.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:
“Articulo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.
“Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”
De lo anterior se infiere que la función atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes, fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo la que se deriva de la admisión de hecho por incomparecencia de la demandada, función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos.
La fase de Juicio, se encuentra reservada propiamente al acto de juzgamiento, correspondiendo la admisión y la valoración de las pruebas producidas por las partes, la inmediatez en el control y contradicción probatoria emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.
Cónsono con lo anterior cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, eexpediente Nº AA10-L-2010-000207, se cita:
“…De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento… ”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Establecido y delimitado las funciones de los jueces de sustanciación y juicio, aplicado a la presente causa, se pregunta quien decide:
¿Cuál es el contenido de la pretensión propuesta y cual sería la consecuencia jurídica de no comparecer la accionada a la audiencia preliminar?
Como es conocida la pretensión propuesta persigue la cancelación de unos derechos de orden patrimonial lo cual colide con el contenido de las acciones mero declarativas o de mera declaración en las que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, circunstancia que no es el objeto de demanda en la presente causa, por lo que en consecuencia ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la consecuencia sería la presunción de admisión de los hechos respecto de los montos demandados; de tal manera que en la presente causa la parte actora versa su pretensión en la reclamación del pago de un beneficio establecido en una Convención Colectiva, pretendiendo la aplicación de esta ultima a su caso, por cuanto el actor se afirma como trabajador beneficiario de la empresa contratante por solidaridad, lo cual per se y en principio es negociable, dada la naturaleza del petitorio corresponde dirimir dicha controversia al órgano jurisdiccional representado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Valencia, en el ejercicio del poder-deber de juzgar que tienen los jueces, que en términos generales, se empalma con la competencia, se da, también, dentro de los lineamientos o exigencias constitucionales que lo enmarcan en lo que se ha denominado debido proceso, esta noción cristaliza una absoluta garantía constitucional, y tiene en nuestra Ley Fundamental una adecuada consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Valencia.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (09:10 A.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/ojms.-
Exp. Nro. GP02-L-2013-000519.-
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