REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado con diligencia de fecha 07 de junio de 2010 (folio 240), por el abogado en ejercicio JUAN F. BALZA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 666.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.400, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, que declaró con lugar la falta de cualidad e interés alegada por el co demandado Tomás Sosa Rojas, en razón de haber demostrado plenamente, que para el momento de introducirse la demanda, el ciudadano Ricardo Rivas Vielma, no era propietario de derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la calle principal de la población de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por lo que declaró sin lugar la acción incoada por el ciudadano Ricardo Rivas Vielma, contra los ciudadanos Tomás Sosa Rojas y Agripina Sosa de Izarra, igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante y finalmente, ordenó la notificación de las partes en virtud que la decisión salió publicada fuera del lapso legal.
Por auto de fecha 02 de julio de 2010 (folio 292), el Tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso.

A través del auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 294), este Juzgado recibió las actuaciones y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, señaló a las partes, que dentro de los cinco días de despacho siguientes a ese auto podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, asimismo que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2010 (folio 295), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 320), el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, parte co demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido en la abogada NELITZA YASMÍN CARRERO PRIETO, reservándose su ejercicio.

A través de la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 322), la ciudadana MARÍA SOSA DE SOSA, debidamente asistida de la abogada NELITZA YASMÍN CARRERO PRIETO, parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y la abogada asistente, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 324), este Juzgado en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 325), el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la causa.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 331), este Juzgado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2011 (folio 333), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual expuso la urgencia del caso en relación de los hechos violatorios de posesión forzosa u ocupación arbitraria de parte del área en comunidad, por parte del cónyuge de la codemandada AGRIPINA SOSA DE IZARRA, a los fines de que se provea lo conducente para evitar daños mayores.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013 (folio 340), el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el decaimiento de la acción.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de junio de 2008 (folios 01 al 08), por el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 666.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.400, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.030.073, según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2008, anotado bajo el N° 09, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 26 de octubre de 2004, su representado adquirió en propiedad mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, bajo el N° 11, Tomo 66 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2007, inserto bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, todos los derechos y acciones que en concepto de gananciales y cuota hereditaria tenía la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.133.188, en la casa para habitación sin número construida con pared y cubierta de tejas con su correspondiente terreno, ubicada en la calle principal de la población de Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: La calle principal de la población, Fondo: un borde o barranca, hoy en parte terreno y casa del ciudadano Mariano Sosa y en parte terreno y casa del ciudadano Vicencino Guillén, Costado de Arriba: Casa de Juan Bautista Sosa y María de Jesús Altuve, hoy del ciudadano Esteban Altuve Rondón, Otro Costado: Casa de Francisco Rivas, hoy de José Sosa.

Que en la casa descrita, los derechos y acciones que la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA, adquirió por adjudicación en propiedad de gananciales y cuota hereditaria en la sucesión de su difunto esposo, el ciudadano Signecio de Jesús Rivas Peña, conforme se evidencia del documento de partición registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2000, inserto bajo el N° 50, folios 316 al 326, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2007, inserto bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, en razón de estar ubicada la casa cuyos derechos y acciones se mencionan en jurisdicción de ese circuito registral.
Que los derechos y acciones en cuestión, se corresponde con los numerales 7, 8 y 9 del Inventario realizado para la partición amistosa y los descritos en los numerales 3, 4 y 5 de la hijuela número 5 del documento de partición, correspondiente a la adjudicación de la ciudadana María José Sosa de Rivas.

Que la sumatoria de la expresión matemática a que hace referencia el documento de partición amistosa de los bienes quedantes a la muerte del ciudadano Signecio de Jesús Rivas Peña, cónyuge y causante de la ciudadana María José Sosa de Rivas, quien es la vendedora de los referidos derechos y acciones habidos en el inmueble al demandante, identificados en los numerales 7, 8 y 9 del Inventario y en los numerales 3, 4, y 5 de la hijuela de adjudicación a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS (documento producido en fotostato marcado con la letra C….0.095832 % + 0.24593 % + 0.23333 %, que representa el 0.57,50 % del 100% de los derechos y acciones existentes en la casa de habitación y terreno arriba descritos (0.57.50% vendidos), conforme al documento de adquisición de esos derechos y acciones a su poderdante el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA.

Que también forma parte de la venta, los derechos y acciones que en la misma casa correspondieron a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS, por herencia de su progenitora NASARIA o MARÍA ANASARIA ROJAS DE SOSA, según planilla sucesoral N° 99, de fecha 08 de marzo de 1988 y esos derechos y acciones equivalen al 10% del 0.42.50 % restantes de la sumatoria dicha (0.57.50%), (0.42.50%) que no formó parte de aquella liquidación amistosa, en virtud de no ser la misma sucesión, en razón que ese 0.42.50% restante corresponde a la sucesión de la ciudadana Nasaria o María Anasaria Rojas de Sosa, a la cual concurrieron diez (10) herederos, entre ellos la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS y TOMÁS SOSA ROJAS, siendo en esa sucesión la cuota hereditaria de 4.25% para cada uno, es decir el diez por ciento (10%) del total de 0.42.50% restantes del 0.57.50% de los derechos y acciones que en resumen suman el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones radicados en la casa para habitación descrita.
Que por la compra de los derechos y acciones es como su representado entró en propiedad comunitaria en el referido inmueble, de la cual forma parte en un 4.25% de 0.42.50%, el ciudadano Tomás Sosa de Rojas, por herencia dejada por la causante Nasaria o María Anasaria Rojas de Sosa y se presume que también tiene derechos y acciones por compra a otros coherederos por presunción iuris tantum, por cuanto no se han exhibido los documentos públicos ni privados y el fin que perseguía la carta de invitación al diálogo sobre el caso, dirigida al ciudadano Tomás Sosa, en fecha 29 de enero de 2008, redactada, entregada y leída por el apoderado de la actora, a la cual el ciudadano Tomás Sosa no atendió, lo cual deja lugar a la presunción que existen otros derechos y acciones a nombre de éste, salvo prueba en contrario.

Que para la fecha de la invitación al diálogo, el ciudadano Tomás Sosa fungía como co propietario en comunidad con su poderdante en el inmueble objeto de la demanda, pues así lo acusa la planilla sucesoral N° 99 y quizás como adquirente de la cuota hereditaria de otros herederos, en razón que no concurrió al diálogo cuando se le invitó, a los fines de lograr la partición amistosa, conforme lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 770 del Código Civil.

Que desde la adquisición de los derechos y acciones por parte de su mandante, ésta co propiedad o comunidad es disfrutada en forma desigual por ambos comuneros, el ciudadano Tomás Sosa no de manera directa, sino en el ala derecha de la casa al ser habitada por una hija de nombre Agripina Sosa Sosa y su representado ocupa un local con dos puertas que dan hacia la calle y el ala izquierda del inmueble, ambos ocupantes, desde la calle hasta el fondo, teniendo el inmueble un zaguán o vestíbulo por acceso común.

Que aparentemente, se cumple en la comunidad lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, en virtud que el disfrute por ocupación es mayor por parte del ciudadano Tomás Sosa Rojas, ya que disfruta de la parte habitable, más el patio interno y la parte que funge como solar, con mejoras de cambúr y árboles frutales y por supuesto el uso idéntico del zaguán y vestíbulo.

Que a su poderdante no se le permite construir un ambiente sanitario o sala de baño, que le es humanamente indispensable, porque tiene dos niñas que estudian secundaria cuyo nivel educativo no existe en el pueblo, no siendo así en Mocomboco, aldea de residencia de su poderdante, circunstancia ésta que hace perentoria y urgente la necesidad de una sala sanitaria e incluso, de una habitación bien acondicionada para dar cobijo y protección a sus niñas, pero el comunero Tomás Sosa Rojas o la ocupante real del inmueble ciudadana Agripina Sosa de Izarra, no lo permiten, basándose en el contenido del artículo 763 del Código Civil y obviando el hecho que su poderdante, conforme al documento de adquisición de sus derechos y acciones, es el accionista mayoritario sobre el inmueble, ya que es propietario del 57.50% del valor del inmueble.

Que si bien es cierto, el ala izquierda del inmueble en comunidad, tenía parte techada en dos habitaciones y el techo se derrumbó por ruina de sus paredes, habitaciones que su poderdante trató de reparar en razón de la necesidad de dar cobijo y protección a sus dos hijas, pero no le fue permitido y hubo de parar la construcción, acatando la limitación que en la comunidad prevé el artículo 763 del Código Civil, conducta que no ha sido observada en igual forma por el comunero Tomás Sosa Rojas, pues se permitió descargar y trasladar, no se sabe a donde, la teja de gran parte del techo del ala derecha ocupada por su hija Agripina, remplazando la teja por acerolit.

Que el disfrute de la comunidad en tales condiciones resulta incómodo, por lo menos en cuanto a su poderdante se refiere, por lo cual manifiesta que ha hecho todo lo que está a su alcance para obtener la partición, objetivo que ha perseguido con insistencia desde la misma fecha de adquisición de la propiedad de los derechos y acciones que compró, frente al ciudadano Tomás Sosa Rojas, quien siempre se dice y se ha comportado como co propietario, pero manifiesta, que su cometido no ha sido posible, pues dice que nunca fue atendido.
Que para comprobar tal afirmación, fue que se le giró al ciudadano Tomás Sosa Rojas, la invitación a dialogar sobre el caso y obviamente no le prestó atención.

Que promulgada la legislación vigente bajo el principio liberal del respecto a la propiedad privada, la misma acoge el concepto de que en toda comunidad, el comunero sólo tiene un derecho o unos derechos ideales, abstractos sobre las cosas comunes o en comunidad, pudiendo servirse de los mismos, pero sin impedir a los demás comuneros servirse igualmente de ellas, principio que el Código Civil recoge y consagra en su artículo 761, con fundamento doctrinario que deja entender, que la propiedad en comunidad es una limitación evidente e incómoda para los comuneros, pues están restringidos o limitados en el disfrute de su dominio o poder de disposición.

Que el goce del derecho de propiedad en la comunidad está vinculado, unido y condicionado al goce del otro u otros comuneros, por lo cual, la comunidad en nuestra legislación, es considerada como contraria al interés social, siendo así, que interesa al propio Estado, como máxima expresión de la Sociedad organizada, poner fin a su existencia y es por ello que el Estado, a través del legislador en materia civil, otorga amplias facultades a los comuneros para pedir la disolución de la comunidad por vía de partición, mediante dos vías a elegir, la amistosa por común acuerdo entre los comuneros y la judicial, mediante el procedimiento establecido en nuestro sistema civil.

Que no teniendo su poderdante ningún tipo de privacidad en el uso y disfrute de la propiedad en comunidad y no permitiéndosele ningún tipo de innovación en la porción ocupada del inmueble, no obstante constituir por sí solo la mayoría a que se contrae el artículo 764 del Código Civil en su primer aparte, pues es el propietario del 57.50% del valor del inmueble, sin tomar en cuenta la cuota hereditaria de la vendedora ciudadana María José Sosa de Rivas, en la sucesión de su progenitora la ciudadana Nasaria o María Anasaria Rojas de Sosa (4.25%) del restante 0.42.25%, según ya se explicó, que también entró en la venta a Ricardo Rivas Vielma y no habiendo sido posible llegar a una partición amistosa, ya que el co propietario Tomás Sosa Rojas, no acudió o no atendió a la invitación que a tal fin se hizo, es por lo que recibiendo instrucciones de su poderdante demandó al comunero Tomás Sosa Rojas, conocido como Santos Sosa Rojas, titular de la cédula de identidad 670.810, residenciado en la vereda 25, casa N° 05, de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga o a ello sea obligado por el tribunal en la liquidación y partición de la comunidad existente entre él y su poderdante sobre la casa para habitación, su terreno y mejoras de árboles frutales fomentadas en la parte que funge de solar, demanda la cual hace extensiva a la ocupante real del inmueble en comunidad, la ciudadana Agripina Sosa de Izarra, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.005.245, domiciliada en el inmueble cuya partición se solicita, pudiendo ser ubicada en el bloque 22, apartamento 03, parte media de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en razón que aparentemente el ciudadano Tomás Sosa Rojas le vendió a la ciudadana Agripina Sosa de Izarra, sus derechos y acciones, por lo que la partición se propone en los siguientes términos:

Primero: El inmueble consistente en una casa para habitación cuyas medidas son: dieciocho metros (18.00 mtrs) por el frente con la calle principal de Mucutuy, treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38.50 mtrs) de frente a fondo, por el costado izquierdo treinta y cuatro con cincuenta y dos centímetros (34.52 mtrs) por el costado derecho, diecisiete metros (17 mtrs) de fondo, con un rectángulo de nueve metros con cincuenta y siete centímetros (9.57 mtrs) de fondo, por nueve metros con setenta y ocho centímetros (9.78 mtrs) de frente y tres metros con noventa y ocho centímetros (3.98 mtrs) de lado, con un área total de seiscientos cuarenta y dos metros con diecinueve centímetros (642.19 mtrs).

Segundo: Su poderdante es propietario del 57.50% del valor total del inmueble, sin tomar en cuenta el porcentaje que del otro 42.50% (4.25%) le corresponde por compra de la cuota hereditaria de María José Sosa de Rivas en la sucesión de Nasaria o María Anasaria Sosa de Rojas y en dieciocho metros (18.00 mtrs), el 57.50% equivale a diez metros con treinta y cinco centímetros (10.35% mtrs), por el frente en diecisiete metros de fondo (17.00%) el 57.50% equivale a nueve metros con setenta y ocho centímetros (9.78 mtrs), medidas porcentuales que permiten proponer la demanda, a los fines de que se levante una pared divisoria que deje diez metros con treinta y cinco centímetros (10.35%) de frente y nueve metros con setenta y ocho centímetros (9.78 mtrs) de fondo, para su poderdante, debiendo dicha pared ser financiada por partes iguales, toda vez que quedará como pared divisoria comunera.

Que esta pared divisoria en nada afecta la función social que viene cumpliendo la casa en comunidad, puesto que dejaría una parte de diez metros con treinta y cinco centímetros (10.35 mtrs) de frente, por nueve metros con setenta y ocho centímetros (9.78 mtrs) de fondo, para su poderdante como mayor accionista y otra parte de siete metros con sesenta y cinco (7.65 mtrs) de frente, por siete metros con veintidós centímetros (7.22 mtrs) de fondo, para el comunero o los comuneros que prueben la legitimidad de sus derechos y acciones que pudieran ser los ciudadanos Tomás Sosa Rojas o Agripina Sosa de Izarra.

Que prudencialmente y con base en la apreciación de vecinos en la ubicación de la casa cuya partición se solicita, que incluye el terreno y las mejoras de árboles frutales, así como el notable incremento actual en el precio de los bienes, se estima el valor del inmueble en la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), siendo en todo caso los peritos que designen las partes o el Tribunal los que determinen el precio justo, valor éste al que habrá de sumarse los costos y costas del proceso, cuya fijación con fundamento en las disposiciones procesales vigentes, dejó a la soberana apreciación del juez, que será en definitiva quien determine el valor definitivo de la demanda.

Que habiendo intentado lograr la partición amistosa, lo que legalmente es procedente, a fin de evitar erogaciones innecesarias a los comuneros y no habiéndose conseguido la partición amistosa, solicitó la condenatoria en costas.
Que fundamentó la demanda en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 670 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como domicilio procesal la calle Los Jabillos, casa N° 362, de la urbanización El Carrizal B, de la ciudad de Mérida y a los fines de la citación de los demandados, solicitó se practicara en las direcciones antes señaladas.

Por auto de fecha 20 de junio de 2008 (folio 31), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres la demanda interpuesta, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos TOMÁS SOSA ROJAS y AGRIPINA SOSA DE IZARRA, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, más un día que se les concedió como término de la distancia.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008 (folio 48), la ciudadana Alguacil del Tribunal comisionado, devolvió boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, por cuanto al trasladarse a su domicilio, la ciudadana ANARILIS IZARRA, titular la cédula de identidad N° 13.648.297, manifestó que la co demandada se encontraba de viaje a Margarita.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008 (folio 59), la ciudadana Alguacil del Tribunal comisionado, devolvió boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, por cuanto al trasladarse a su domicilio, la ciudadana MARÍA SOSA DE SOSA, titular la cédula de identidad N° 5.199.952, manifestó que el co demandado se encontraba impedido de salud.

Mediante diligencias de fechas 22 y 26 de septiembre de 2008 (folios 63 y 64), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A través del auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 65), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS y en cuanto a la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, ordenó se librara nuevos recaudos de citación.

Mediante constancia de fecha 10 de octubre de 2008 (folio 72), la ciudadana Secretaria del Juzgado comisionado manifestó, que en fecha 10 de octubre de 2008, dando cumplimiento a la comisión N° 11.414 y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó al domicilio del ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, en su condición de co demandado en la causa, a los fines de entregar el cartel de notificación que le fuera librado.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 74), la ciudadana Alguacil del Tribunal comisionado, devolvió boleta de citación debidamente firmada, librada a la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 77), el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la causa, consignó sendos escritos de contestación a la demanda.

En cuanto a la contestación de la demanda correspondiente al ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, se desprende:

Que para la fecha en que fue interpuesta la demanda, ni para la fecha de admisión de la misma y menos aún para la fecha en que fue citado el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, era el propietario de los derechos radicados sobre el inmueble que pretende obtener la partición sobre el lote de terreno y sus mejoras, por cuanto su representado para las fechas en que fue interpuesta la demanda, ni para la fecha de admisión y menos aún para la fecha en que fue citado, era propietario de los derechos y acciones, en razón que había vendido la propiedad que tenía en esa parroquia, según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 57, Tomo XXVI y N° 58, Tomo XXVI.

Que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, para intentar la demanda y la falta de cualidad del demandado, ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, para sostener el juicio, ya que al no ser el propietario de tales derechos y acciones mal puede ser comunero del demandado.

Que por tales razones opone la falta de cualidad o falta de interés en el actor y en el demandado, para intentar o sostener el juicio, a los fines de que sea declarada con lugar como punto previo de la sentencia y se condene en costas a la parte demandante por ser temeraria la demanda.

En cuanto a la contestación, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el demandante en su escrito libelar, muy específicamente lo expresado en los renglones 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del anverso del folio 01 y los renglones 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 del reverso del folio 01, referente a la identificación de la casa para habitación.

Que mediante la demanda intentada en contra de su poderdante, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, en fecha 26 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 11, Tomo 66 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2007, inserto bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, señala, que el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, compró a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS, todos los derechos y acciones que por concepto de gananciales y cuota hereditaria tenía sobre el inmueble objeto de la demanda, cuando parte del terreno que no era de su propiedad.

Que en el escrito libelar señala el actor, específicamente, cuando alindera el fondo del inmueble al decir textualmente: “…FONDO: un borde o barranca (lindero antiguo), hoy, en parte terreno y casa de Mariano Sosa y en parte, terreno y casa de Vicentino Guillen…” (sic), lo cual es corroborado por el accionante en el plano de mesura que consignó junto al libelo de la demanda y que obra al folio treinta (30) del expediente, el cual impugnó por ser falso su contenido al no ajustarse a la verdad de los hechos.

Que del libelo de la demanda y los recaudos presentados por el demandante se observa, que el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, compró a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS, un área más grande de lo que podía vender, que en otras palabras, la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS, le vendió al ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, terreno que no era de su propiedad.

Que con la argucia de la parte demandante, al transcribir en el escrito libelar los linderos del inmueble, con linderos antiguos y linderos actuales para la fecha, sabiendo que el lindero del FONDO del inmueble objeto de la demanda, ya no era el borde de la barranca, sino por el contrario, el lindero del fondo es un solar, es decir, mejoras propiedad de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, quien tiene el documento de compra de estas bienhechurías, por cuanto antes de que su representado vendiera, se mantuvo en posesión del referido solar por más de cuarenta años, donde fomentó una serie de mejoras.

Que además de esta propiedad, de acuerdo a los linderos del documento de compra, representado como documento fundamental de la acción, en el cual señala que colinda con el borde de la barranca, lo cual no es cierto, por cuanto por este lindero se encuentran otras propiedades, las cuales describo así: casa propiedad de ALKADER GÓMEZ, casa propiedad de VICENCIO GUILLÉN conocido como VICENCINO, casa propiedad de MARIANO SOSA, una calle llamada SANTA EDUVIGES, casa propiedad de la JUNTA PARROQUIAL, casa propiedad de ANDRÉS SOSA, inmuebles éstos constituidos hace mas de cuarenta (40) años, incluyendo la calle mencionada.

Que el demandante sabía a ciencia cierta, que el lindero del FONDO del inmueble en cuestión, no era para el momento de su compra el borde o barranca, por cuanto él es oriundo de la población, se crió y ha vivido en esa parroquia por mas de cuarenta años, pero además él y su familia, han sido propietarios de una casa que está al frente de la calle Santa Eduviges y que colinda por el costado de abajo o izquierdo por el lindero que falsamente se estableció en el referido documento de compra venta, por cuanto por este costado, las mejoras que forman parte de los derechos y acciones que éste compró solamente colindan con propiedad del ciudadano REMIGIO SOSA, quien tiene más de quince años de ser propietario de éste inmueble colindante y no del ciudadano FRANCISCO RIVAS, como falsamente se establece y si se tomara en cuenta éste lindero hasta el borde de la barranca, se pudiera decir que el inmueble colinda así:

Por el costado de abajo o izquierdo colinda en parte con propiedad del ciudadano REMIGIO SOSA, en parte con casa propiedad de la familia del demandante o propiedad de éste, colindaría y dividiría la calle Santa Eduviges y posteriormente colindaría con casa propiedad del ciudadano FAVIO IZARRA, hasta llegar al borde de la barranca.

Que al hacer mención al lindero del costado de arriba o derecho, que consta en el documento de compra venta del demandante, este lindero no se ajusta a la verdad, por cuanto los ciudadanos que menciona como colindantes tienen más de ochenta (80) años de fallecidos y este lindero desde la calle principal hasta el borde de la barranca es el siguiente: colinda con propiedad o casa del ciudadano Esteban Altuve, sigue y colinda con propiedad del ciudadano Hugo Altuve, propiedad de la ciudadana Coromoto Altuve, sigue y colinda con la calle Santa Eduviges, sigue colindando con propiedad de ZOILO SOSA, aquí se llega al borde de la barranca, estos inmuebles y la calle mencionada tienen mas de cuarenta (40) años de construida.

En cuanto a la contestación de la demanda correspondiente a la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, se desprende:

Que el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, demandó a su representada por partición del inmueble objeto de la demanda, señalando al folio 06 del libelo, que demanda a su representada porque se rumora que el comunero TOMÁS SOSA ROJAS, le vendió a ésta sus derechos y acciones, rumor que no se ha podido desvirtuar ni comprobar.

Que la parte demandante consignó junto al libelo el documento fundamental de la acción, el cual le acredita a ser propietario de los derechos y acciones cuya partición demanda.

Que en dicho documento consta los linderos del inmueble sobre el cual él supuestamente compró los derechos y acciones, en virtud que todos los datos transcritos en el referido documento son falsos sus linderos, en el cual además la vendedora señala, que vende su correspondiente terreno y una casa de habitación, respecto a la propiedad del terreno que allí se vende es anulable, por cuanto ella no tenía propiedad del terreno, cuando ella adquiere la propiedad de esos derechos y acciones por herencia y por compras, todo esto consta en documentos no autenticados ni registrados, desde que compró el progenitor de esta ciudadana POMPILIO SOSA, a través de estos documentos se transmite la propiedad de una casa y un solar, no se trasmite la propiedad del terreno, mal podía esta ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS, transmitir al demandante la propiedad del referido terreno.

Que con la argucia de la parte demandante, al transcribir en el escrito libelar los linderos del inmueble, con linderos antiguos y linderos actuales para la fecha, sabiendo que el lindero del FONDO del inmueble objeto de la demanda, ya no era el borde de la barranca, sino por el contrario, el lindero del fondo es un solar, es decir, mejoras propiedad de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, quien tiene el documento de compra de estas bienhechurías, por cuanto antes de que su representado vendiera, se mantuvo en posesión del referido solar por más de cuarenta años, donde fomentó una serie de mejoras.

Que además de esta propiedad, de acuerdo a los linderos del documento de compra, representado como documento fundamental de la acción, en el cual señala que colinda con el borde de la barranca, lo cual no es cierto, por cuanto por este lindero se encuentran otras propiedades, las cuales describo así: casa propiedad de ALKADER GÓMEZ, casa propiedad de VICENCIO GUILLÉN conocido como VICENCINO, casa propiedad de MARIANO SOSA, una calle llamada SANTA EDUVIGES, casa propiedad de la JUNTA PARROQUIAL, casa propiedad de ANDRÉS SOSA, inmuebles éstos constituidos hace mas de cuarenta (40) años, incluyendo la calle mencionada.

Que el demandante sabía a ciencia cierta, que el lindero del FONDO del inmueble en cuestión, no era para el momento de su compra el borde o barranca, por cuanto él es oriundo de la población, se crió y ha vivido en esa parroquia por mas de cuarenta años, pero además él y su familia, han sido propietarios de una casa que está al frente de la calle Santa Eduviges y que colinda por el costado de abajo o izquierdo por el lindero que falsamente se estableció en el referido documento de compra venta, por cuanto por este costado, las mejoras que forman parte de los derechos y acciones que éste compró solamente colindan con propiedad del ciudadano REMIGIO SOSA, quien tiene más de quince años de ser propietario de éste inmueble colindante y no del ciudadano FRANCISCO RIVAS, como falsamente se establece y si se tomara en cuenta éste lindero hasta el borde de la barranca, se pudiera decir que el inmueble colinda así:

Por el costado de abajo o izquierdo colinda en parte con propiedad del ciudadano REMIGIO SOSA, en parte con casa propiedad de la familia del demandante o propiedad de éste, colindaría y dividiría la calle Santa Eduviges y posteriormente colindaría con casa propiedad del ciudadano FAVIO IZARRA, hasta llegar al borde de la barranca.

Que al hacer mención al lindero del costado de arriba o derecho, que consta en el documento de compra venta del demandante, este lindero no se ajusta a la verdad, por cuanto los ciudadanos que menciona como colindantes tienen más de ochenta (80) años de fallecidos y este lindero desde la calle principal hasta el borde de la barranca es el siguiente: colinda con propiedad o casa del ciudadano Esteban Altuve, sigue y colinda con propiedad del ciudadano Hugo Altuve, propiedad de la ciudadana Coromoto Altuve, sigue y colinda con la calle Santa Eduviges, sigue colindando con propiedad de ZOILO SOSA, aquí se llega al borde de la barranca, estos inmuebles y la calle mencionada tienen mas de cuarenta (40) años de construida.

Que el demandante no demanda a su representada cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo hace con el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, sino que dice en su escrito libelar que hace extensiva la demanda a su representada, estableciendo que es por rumores, por lo que pudo decir, a la luz de la doctrina la demanda es temeraria, en razón que los rumores sobre los derechos y acciones que su representada posee sobre la casa paterna de su padre el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, el rumor descarta el objeto de la pretensión, por cuanto no lo determina con precisión indicando el título de propiedad, situación del inmueble y sus linderos, no indica datos, títulos necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporables, el rumor, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Que el rumor no presenta los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.

Que estos son los elementos fundamentales para no admitir la demanda basada en rumores, por tal razón no se llenaron los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que el demandante consigna junto al libelo un plano de mesura donde se cambian los linderos que constan en el documento de compra venta, evidenciándose que se estaría vendiendo bienes propiedad de otras personas y del Municipio, por ejemplo: bienes propiedad de su mandante, bienes propiedad de ALKADER GÓMEZ, MARIANO SOSA, VICENCIO GUILLÉN y los que son propiedad del Municipio como por ejemplo: una casa y la vía pública.

Que de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.

Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual y que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Que el apoderado judicial de la parte actora, en los folios 5 y 6 del libelo, con el título DEMANDA, expuso, que demanda al comunero o co propietario TOMÁS SOSA ROJAS, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en la partición y liquidación de la comunidad existente entre su poderdante sobre la casa de habitación, su terreno y mejoras de árboles frutales fomentadas en la parte que funge como solar, demanda que hace extensiva a la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, en razón que se rumora que el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, le vendió a ésta sus derechos y acciones, rumor el cual no se había podido desvirtuar ni corroborar.

Que de lo visto se evidencia que el demandante no tenía interés jurídico actual para proponer la demanda, por cuanto actuó y demandó seguido de rumores, razón por la que el Tribunal no debió admitir la demanda.

Que por las razones que anteceden solicitó se declare con lugar la cuestión previa planteada y en consecuencia, inadmisible la demanda y se condene en costas.

En referencia a la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo indicado por el apoderado de la actora muy específicamente lo expresado en los renglones 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del anverso del folio 01 y los renglones 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 del reverso del folio 01, referente a la identificación de la casa para habitación.

Que mediante la demanda intentada en contra de su poderdante, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, en fecha 26 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 11, Tomo 66 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2007, inserto bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, señala, que el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, compró a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS, todos los derechos y acciones por concepto de gananciales y cuota hereditaria tenía sobre el inmueble objeto de la demanda, cuando parte del terreno que no era de su propiedad.

Que en el escrito libelar señala el actor, específicamente, cuando alindera el fondo del inmueble al decir textualmente: “…FONDO: un borde o barranca (lindero antiguo), hoy, en parte terreno y casa de Mariano Sosa y en parte, terreno y casa de Vicentino Guillen…” (sic), lo cual es corroborado por el accionante en el plano de mesura que consignó junto al libelo de la demanda y que obra al folio treinta (30) del expediente, el cual impugnó por ser falso su contenido al no ajustarse a la verdad de los hechos.

Que del libelo de la demanda y los recaudos presentados por el demandante se observa, que el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, compró a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS, un área más grande de lo que podía vender, que en otras palabras, la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS, le vendió al ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, terreno que no era de su propiedad.

Que con la argucia de la parte demandante, al transcribir en el escrito libelar los linderos del inmueble, con linderos antiguos y linderos actuales para la fecha, sabiendo que el lindero del FONDO del inmueble objeto de la demanda, ya no era el borde de la barranca, sino por el contrario, el lindero del fondo es un solar de su propiedad donde tiene mejoras que compró mediante documento de fecha 03 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 58, tomo XXVI de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con los linderos especificados en el documento se estaría lesionando otros derechos de terceros.

Que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370, en concordancia con el artículo 382 del código de Procedimiento Civil, llama como tercero para que intervenga en la causa a los ciudadanos MARIANO SOSA, VICENCIO GUILLÉN, ADELKADER GÓMEZ y ANDRÉS SOSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Santa Eduviges de la población de Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y la Junta Parroquial de la población de Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en la persona de quien la represente, por cuanto a todos es común la causa pendiente, en razón que los ciudadanos MARIANO SOSA, VICENCIO GUILLÉN, ADELKADER GÓMEZ, ANDRÉS SOSA y la Junta Parroquial de la población de Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, son propietarios en forma individual en la parte del Fondo del lote de terreno y la casa para habitación que el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA compró.

Que por vía de excepción, su representada se adhiere como tercera afectada en sus derechos, con los linderos establecidos en el documento de compra venta y en el plano de mesura, por cuanto ella colinda con el inmueble objeto de la demanda por el costado derecho o de arriba y por el fondo.

Que su mandante es propietaria de derechos y acciones del inmueble objeto de la demanda, la cual se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 57, Tomo XXVI, que establece los verdaderos linderos del inmueble objeto de demanda.

Por escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2008 (folios 99 y 108), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas en los términos que este Tribunal a continuación en síntesis expone:

Que opuso la parte demandada la falta de cualidad e interés en el demandante y el demandado ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, señalando que ni para la fecha en que se interpuso la demanda, ni para la fecha de admisión de la misma y menos para la fecha en que se formalizó la citación del demandado, su representado era propietario de los derechos y acciones radicados en el inmueble sobre el cual pretende el demandante obtener la partición, al llamar al demandado comunero sobre el bien objeto de la demanda, lo cual es falso, por cuanto su representado para las fechas señaladas ya no era propietario de los derechos y acciones que tenía en el inmueble, en razón que ya había vendido las propiedades que tenía en esa parroquia, cuya venta consta en los documentos N° 57 y 58, Tomo XXVI, autenticados por ante la Notaría Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2006.

Que según las informaciones dadas a su conferente, fueron muchas las oportunidades en que personalmente y a través de terceros, intentó hablar con el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, para buscar la posibilidad de una partición amistosa, pero afirma que siempre encontró la evasiva de que eso debía entenderse con su abogado y luego al buscar al abogado, éste le invitaba a firmar acuerdos privados arreglados a su gusto.

Que para comprobar si era o no cierta la afirmación del ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, el abogado actor planteó la posibilidad de realizar una invitación por escrito para tratar de manera amistosa el tema referido a la partición del inmueble, extendiendo una carta de invitación bastante explicativa a la cual no concurrió el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, razón por la cual nunca se le dijo a su poderdante que éste ciudadano había vendido sus derechos y acciones en el inmueble objeto de la demanda.

Que ignorando que el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, había vendido sus derechos y acciones en el inmueble, la única presunción que éste podía tener interés en la partición, era su condición de heredero de su progenitora la ciudadana NASARIA o MARÍA ANASARIA ROJAS DE SOSA, según se desprende de la planilla sucesoral N° 99, pues esta señora fue con su esposo la dueña y propietaria de la casa en comunidad.

Que conforme a la planilla sucesoral N° 99, la causante NASARIA o MARÍA ANASARIA ROJAS DE SOSA, dejó como heredera a la ciudadana MARÍA JOSÉ, quien le vendió al ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, los derechos adquiridos por su esposo el ciudadano SIGNECIO DE JESÚS RIVAS PEÑA, así como la cuota hereditaria de la ciudadana madre en el inmueble en comunidad y de los ciudadanos MARÍA PAULA, JOSÉ ALTAGRACIA, RAMÓN, MARGARITA, TEOFILO, TOMÁS RAFAEL ANTONIO, ARISTIDES y EPIFANIO SOSA ROJAS.

Que tal presunción resultó cierta, excepto que ahora luego de la contestación de la demanda, se sabe que el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, vendió sus derechos y acciones sobre el inmueble en comunidad y ahora se sabe que es cierto lo que se presumía eran rumores.

Que resulta evidente, que el ciudadano TOMAS SOSA ROJAS, no solo vendió sus derechos y acciones a su hija AGRIPINA SOSA DE IZARRA, según documento N° 57, autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, Tomo XXVI, con fecha 31 de marzo de 2006, sino que también lo hizo al ciudadano GERARDO ENRIQUE SOSA SOSA, mediante documento N° 58, autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida en la misma fecha.

Que estas ventas hechas con posterioridad a la compra que su representado hizo a la fallecida MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS, en fecha 26 de octubre de 2004, cuyo documento obra agregado al expediente, en el cual se indican los linderos viejos (frente, calle principal, fondo, borde o barranca, un costado, casa de Juan Bautista Sosa y María de Jesús Altuve, otro costado, casa de Francisco Rivas).

Que en razón de lo antes expuesto se hace necesario conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano GERARDO ENRIQUE SOSA SOSA, cuyo domicilio aportarán los demandados.

Que en el libelo de la demanda se señaló los linderos viejos, también se indicó los posibles linderos actuales, para aclarar el error en alguno de ellos, lo cual no es causa de inadmisibilidad de la demanda y sólo se hizo para no incomodar las posesiones que tienen otras personas sobre tales linderos, quienes son considerados como terceros que deben intervenir en la causa a criterio del abogado de los demandados.

Que su representado compró los derechos y acciones en la casa y el terreno cuya partición se demanda, mediante documento legal, formal y válido frente a todos, el primero autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el N°11, Tomo 66 de los libros respectivos y luego registrado en la oficina correspondiente, con sede en Canaguá, bajo el N° 22, protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre, en fecha 18 de julio de 2007, que en ese documento, los linderos son los viejos (frente calle principal, fondo borde o barranca, costado de arriba casa de Juan Bautista Sosa y María de Jesús Altuve y otro costado casa de Francisco Rivas).

Que si esos no son los linderos actuales tal razón no invalida la compra venta, ni hace inadmisible la demanda, pues las personas propietarias de los inmuebles o bienes colindantes, pueden varias continuamente, según el movimiento mobiliario.

Que los linderos no los inventó ninguno de los otorgantes, que vienen así desde antes y la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS, cuando efectuó la venta a su poderdante, citó a su ves el documento por el cual adquirió tales derechos y acciones, vale decir, en el documento de partición registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2000, inserto bajo el N° 50, folios 316 al 326, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero del cuarto trimestre.

Que el documento en el cual su poderdante fundamenta su acción, no es falso como lo afirma el abogado de los demandados, cuando dice que son falsos los linderos y falsa la referencia al tercero, que por tal razón es anulable.

Que el referido documento es perfecta y legalmente válido, en razón que de los autos no consta lo contrario y un documento no es nulo sólo por la afirmación del abogado ya que debe probarlo.

Que en el documento de partición amistosa que la otorgante vendedora, ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA DE RIVAS, señala como raíz de la propiedad de sus derechos y acciones vendidos a su poderdante el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, aparece identificado y definido en los numerales 7, 8, y 9 del activo o inventario y en los numerales 3, 4 y 5 de la hijuela de adjudicación en propiedad a la referida ciudadana, siendo de resaltar que en los numerales citados los linderos son los mismos.

Que de acuerdo a lo expresado y con fundamento en los citados documentos, todas las ventas y construcciones que el abogado de los demandados afirma que existen a la fecha, se realizaron en contravención a lo estipulado en el artículo 765 del Código Civil, referido a la comunidad.

Que el comunero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común, ni arrendar lotes del mismo a terceros, que el efecto de la enajenación o de la hipoteca, se limita a la parte que le toque al comunero en la partición, sino puede arrendar, lo que implica traslado de propiedad, menos puede vender, que esa comunidad aún no se ha liquidado o partido, que sobre las mejoras que habla el abogado de los demandados es bueno recordar, que el contenido de los artículos 763 y 764 del Código Civil, en cuanto a la ejecución de mejoras para impedir la partición, pues esas ventas de mejoras hechas dentro de los linderos antiguos que son los que aparecen en el documento de venta al ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, fueron hechas en franca violación del artículo 763 eiusdem.

Que en el presente caso su poderdante representa por si sólo la mayoría de interés de la cosa común, pues según su documentación es el dueño del 57.50% de los derechos y acciones que integran la cosa común.

Que todas las mejoras existentes en el inmueble en comunidad, dentro de los linderos viejos, citados en todos los documentos menos en las ventas realizadas por el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, por mandato del artículo 763 del Código Civil, debieron ser aprobadas por la mayoría de los comuneros para la fecha de su realización.

Que si las mejoras a que se refiere el abogado de los demandados, fueron hechas hace mas de cuarenta años, para tal época el inmueble pertenecía a la ciudadana NASARIA o MARÍA ANASARIA ROJAS DE SOSA y fueron entonces fomentadas en el inmueble sobre el cual la titularidad de los derechos y acciones sobre el mismo pertenecían a la referida ciudadana y fueron hechas después de su muerte en fecha 21 de junio de 1976.

Que esas mejoras pertenecían a la sucesión de MARÍA ANASARIA ROJAS DE SOSA y no a un solo heredero, así fuesen fruto de su trabajo exclusivo, la sucesión la integraban diez (10) causahabientes con derechos iguales de donde tales mejoras, pertenecían a todos los herederos y si fueron fomentadas en otra época, cualquiera que haya sido, si el inmueble estaba en sucesión, las mejoras corresponde a todos los sucesores o condóminos que hayan entrado en la comunidad por otro título distinto a la sucesión, como es el caso del ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA.

Que los documentos de venta de derechos y acciones N° 57 y 58, citados por los demandados, mediante los cuales el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, vendió sus derechos y acciones en el inmueble común, serían validos legalmente en cuanto se refiere a derechos y acciones, pero no en cuanto a las mejoras, porque siendo el inmueble donde están fomentadas, un bien en comunidad con varios co propietarios, el fomento de tales mejoras ameritaba la aprobación de los comuneros y menos aún pueden ser vendidas, porque la enajenación o la hipoteca se limita a la parte que le corresponde al comunero en la partición y esa comunidad no ha sido liquidada, en razón que el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, esta demandando la misma.

Que es significativo observar, que la partición a que hace referencia el abogado TOMÁS SOSA ROJAS, es del mes de noviembre de 1952 y para ese año, aún no había muerto la ciudadana MARÍA ANASARIA ROJAS DE SOSA, lo cual ocurrió en fecha 21 de junio de 1976, con lo que se aperturó la comunidad por sucesión aún no liquidada.
Que por tales razones rechazó formalmente la validez de tales documentos, por cuanto tales actos de disposición se sucedieron con posterioridad a la compra hecha por su poderdante RICARDO RIVAS VIELMA, aquellas realizadas en marzo de 2006 y ésta en octubre de 2004.

Que a su poderdante no le han permitido construir una habitación y una sala de baño para albergar y asistir a sus hijas estudiantes, lo cual a su consideración es urgente y humano, en razón que su familia reside en un campo retirado de la población.

Que a su poderdante le asiste sobradamente la cualidad e interés para demandar y proseguir el juicio de partición, siendo así no es procedente la oposición de la falta de cualidad e interés, alegada por el abogado de los demandados y tampoco la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que debe sostener, que si bien como lo afirma el abogado de los demandados, el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, ya no era propietario de los derechos y acciones en el inmueble descrito y alinderado como objeto de la partición demandada, para el momento de interponer la demanda, por lo que presumiendo esa situación, ante los rumores de venta que resultaron ciertos, luego de dar contestación a la demanda, se hizo extensiva la misma a la presunta compradora de los derechos y acciones que de fuese titular el referido ciudadano, al hacer extensiva la demanda, estando bien fundada y con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que no hay que repetir las razones o la motivación del libelo.

Que no existe el defecto a que hace referencia los demandados, pues del contenido del libelo se evidencia que la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, es co demandada en la causa y el ciudadano GERARDO ENRIQUE SOSA SOSA, es a quien se debe librar la boleta de citación y sus recaudos a los fines de que se haga parte del juicio, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que el bien común sobre el cual versa la partición, no ha sido liquidado y en virtud del rechazo y la contradicción señaló, que sostiene en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

Que las mejoras fomentadas en el inmueble en comunidad, deben ser aprobadas por la mayoría de los comuneros y la mayoría la conforma su poderdante por sí sólo, en razón de ser el propietario del 57.50% de los derechos y acciones sobre la casa y si fueron hechas antes que su poderdante fuese condómino, pues tales mejoras son comunes a todos los comuneros.

Que así dejó contradichas las cuestiones previas opuestas.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 119), el abogado AZARÍAS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada señaló, que el escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte actora era extemporáneo de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2008 (folios 120 al 122), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en la causa.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008 (folio 125), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

A través del escrito presentado en fecha 13 de enero de 2009 (folio 126 al 128), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó conclusiones de las cuestiones previas opuestas.

Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2009 (folios 134 al 137), el Tribunal de la causa declaró, inadmisible la llamada de terceros a la causa realizada por el abogado AZARÍAS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la causa, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009 (folio 142), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de continuar la causa por el juicio ordinario.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 143), el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 15 de enero de 2009, en razón de encontrarse vencidos los lapsos para interponer los recursos pertinentes.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2009 (folio 04 y 05), por el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, parte co demandada, promovió pruebas en la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2009 (folio 10 y 14), por el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, parte co demandada, promovió pruebas en la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2009 (folio 18 y 26), por el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, parte actora, promovió pruebas en la causa.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 53), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, parte co demandada.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 54), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, parte co demandada.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 55), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano RICARDO RIVAS VIELA, parte actora.

Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 61), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 62), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en la causa.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 63), el Tribunal de la causa fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos en la causa, de conformidad con los artículos 445 y 452 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 20 de marzo de 2009 (folio 72), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009 (folios 73 y 74), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en la causa.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 75), el Tribunal de la causa fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos en la causa, de conformidad con los artículos 445 y 452 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 02 de abril de 2009 (folio 86), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de nombramiento de expertos en la causa, designando al ciudadano ROMEL EDILSON PEÑA GUTIÉRREZ, por la parte actora, a la ciudadana ROSA ELIANA GUERRERO GARÍ, por la parte demandada y al ciudadano LUZARDO ALFREDO RUJANO PEREIRA, por el Tribunal, ordenando su notificación a los fines de que comparezcan a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos presten el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (folio 88), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ROMEL EDILSON PEÑA GUTIÉRREZ, en su condición de experto designado.

Mediante acta de fecha 20 de abril de 2009 (folio 89), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita que no se hizo presente el ciudadano ROMEL EDILSON PEÑA GUTIÉRREZ, en su condición de experto designado, por lo cual se declaró desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009 (folio 90), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la juramentación del experto designado en la causa.

Por auto de fecha 22 de abril de 2009 (folio 91), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para tomar la declaración de los testigos PEDRO MARÍA SOSA, ESTEBAN ALTUVE RONDÓN y DANIEL RANGEL DUGARTE, asimismo, fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha para tomar la declaración de los ciudadanos NICOLÁS ROJAS PEÑA y FRANCISCO ANTONIO FIGUEREDO PEÑA, finalmente fijó el tercer día de despacho siguiente para la juramentación del experto designado.

Mediante acta de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 100), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de inspección judicial, el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia del abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009 (folio 101), el abogado AZARÍAS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para el traslado del tribunal a la parroquia de Mucutuy a los fines de practicar la inspección judicial promovida.

Por auto de fecha 14 de abril de 2009 (folio 102), el Tribunal comisionado fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las doce del mediodía, a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada.

Mediante acta de fecha 17 de abril de 2009 (folios 103 y 104), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita de la inspección judicial evacuada, para tal efecto el experto designado, consignó 20 fotografías que fueron tomadas en la inspección.

Mediante acta de fecha 27 de abril de 2009 (folio 128), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la aceptación del ciudadano ROMEL EDILSON PEÑA GUTIÉRREZ, al cargo de experto, en consecuencia prestó el juramento de ley.

Mediante acta de fecha 28 de abril de 2009 (folios 129 al 132), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración del ciudadano PEDRO MARÍA SOSA, en su condición de testigo.

Mediante acta de fecha 28 de abril de 2009 (folios 133 al 135), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración del ciudadano ESTEBAN ALTUVE RONDÓN, en su condición de testigo.

Mediante acta de fecha 28 de abril de 2009 (folios 136 y 137), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración del ciudadano DANIEL RANGEL DUGARTE, en su condición de testigo.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009 (folio 139), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUZARDO ALFREDO RUJANO PEREIRA, en su condición de experto designado.

Mediante acta de fecha 29 de abril de 2009 (folios 140 al 142), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración del ciudadano NICOLÁS ROJAS PEÑA, en su condición de testigo.

Mediante acta de fecha 29 de abril de 2009 (folios 143 y 144), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FIGUEREDO PEÑA, en su condición de testigo.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 146), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSA ELIANA GUERRERO GARÍ, en su condición de experta designada.

Mediante acta de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 147), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la aceptación del ciudadano LUZARDO ALFREDO RUJANO PEREIRA, al cargo de experto, en consecuencia prestó el juramento de ley.

Mediante acta de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 149), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la aceptación de la ciudadana ROSA ELIANA GUERRERO GARÍ, al cargo de experta, en consecuencia prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 (folio 150), el ciudadano LUZARDO ALFREDO RUJANO PEREIRA, en su condición de experto designado, solicitó el nombramiento de un nuevo experto, en razón que el ciudadano ROMEL EDILSON PEÑA GUTIÉRREZ, falleció por inmersión.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 153), el Tribunal de la causa designó al ciudadano OSMAR GUERRERO, como experto por la parte demandante, por lo que en consecuencia ordenó su notificación.

Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2009 (folios 154 al 157), el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2009 (folios 158 al 161), el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2009 (folio 174), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OSMAR GUERRERO, en su condición de experto designado.

Mediante acta de fecha 04 de junio de 2009 (folio 175), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la aceptación del ciudadano OSMAR GUERRERO CONTRERAS, al cargo de experto, en consecuencia prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009 (folio 176), la ciudadana ROSA ELIANA GUERRERO GARÍ, en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUZARDO RUJANO y OSMAR GUERRERO, en su condición de expertos designados, consignó el informe referido a la experticia practicada.

Obra al folio 192 del expediente, comunicación dirigida por el ciudadano Alcalde del Municipio Arzobispo Chacón a los fines de remitir la información solicitada mediante oficio N° 215, de fecha 10 de marzo de 2009.

A través del escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009 (folios 193 al 201), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009 (folio 203), el Tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A través de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 204), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó recibo de pago a los expertos que practicaron el informe pericial.

A través de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 207), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó balance de los gastos.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de marzo de 2010 (folios 209 al 218), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró lo que a continuación se trascribe in verbis:

“(Omissis):
… En fecha 18 de junio de 2008 (folios 01 al 08), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, introdujo por ante este Tribunal demanda por Partición y Liquidación de Bien Comunitario, contra los ciudadanos TOMAS [sic] SOSA ROJAS y AGRIPINA SOSA DE IZARRA, alegando que en fecha 26 de octubre de 2004 su poderdante adquirió en propiedad mediante documento autenticado bajo el N° 11, Tomo 66 y por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida y registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida en fecha 18 de julio de 2007, inserto bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2007, todos los derechos y acciones que tenía María José Sosa de Rivas, sobre la casa para habitación, construida con pared y cubierta de tejas con su correspondiente terreno, ubicada en la calle principal de la población de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La calle principal de la población; FONDO: un borde o barranca (lindero antiguo), hoy, en parte terreno y casa de Mariano Sosa y en parte terreno y casa de Vicentino Guillen; COSTADO DE ARRIBA: (derecho, visto de frente a fondo), casa de Juan Bautista Sosa y María de Jesús Altuve, hoy de Esteban Altuve Rondón (en sucesión de Emilia Rojas de Altuve), OTRO COSTADO: (izquierdo, visto de frente a fondo), casa de Francisco Rivas, hoy de José Sosa.
Manifiesta que la casa anteriormente descrita la adquirió María José Sosa viuda de Rivas por adjudicación en propiedad de gananciales y cuota hereditaria en la Sucesión de su esposo (fallecido) Signecio de Jesús Rivas Peña conforme a documento de partición Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 06 de diciembre de 2000, inserto bajo el N° 50, Folios del 316 al 326, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida en fecha 18 de julio de 2007, inserto bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, la cual vende a su representado los derechos y acciones habidos en el inmueble ya descrito y los cuales se identifican en los numerales 7, 8 y 9 del inventario y en los numerales 3, 4 y 5 de la hijuela de adjudicación a la ciudadana María José Sosa de Rivas; igualmente forman parte de la venta los derechos y acciones que en la misma casa descrita y alinderada correspondieron a María José Sosa de Rivas por herencia de su progenitora Nasaria o María Anasaria Rojas de Sosa, según planilla sucesoral N° 99 de fecha 08 de Marzo de 1998; por lo antes descrito de la compra de derechos y acciones de su representado es como pasa a formar parte en propiedad comunitaria del inmueble descrito, comunidad de la cual forma parte en un 4.25% de 0.42.50%.
Expresa que en fecha 29 de enero de 2008, le fue entregada una carta de invitación al dialogo [sic] sobre el caso, dirigida al señor Tomás Sosa, para que este [sic] manifestara sobre los derechos y acciones que pudiera tener sobre el inmueble descrito por compra a otros coherederos, presunción que es iuris tantum, ya que no ha exhibido documentos públicos que compruebe tal presunción, y para tal fin era la carta de invitación, la cual no atendió ni por si ni por medio de representante legal y estiman la presunción de otros derechos y acciones a su nombre.
Alega que para la fecha de invitación al dialogo [sic] el ciudadano Tomás Sosa fungía, como copropietario en comunidad con su representado en el inmueble objeto de la presente demanda y es por ello que se busca la posibilidad de una partición amistosa conforme a lo que prevé el artículo 788 del Código Procesal Civil, por mandato del artículo 770 del Código Civil, ya que la propiedad es disfrutada en forma desigual por ambos comuneros, pues la parte habitable del inmueble la disfruta la hija del señor Tomás Sosa Rojas más la parte del patio interno y la parte del solar con mejoras de cambur y árboles frutales y el uso con idéntico fin (entrada y salida) del zaguán o vestíbulo; afirma que a su representado no le permiten construir un ambiente sanitario indispensable ya que tiene dos niñas que estudian, y le es de urgencia el mismo al igual que una habitación bien acondicionada para dar cobijo y protección a sus hijas, pero el comunero Tomás Sosa Rojas no se lo permite basándose tal vez en el artículo 763 del Código Civil y obviando el hecho de que su conferente, conforme a su documento de adquisición de los derechos y acciones es el accionista mayor pues es propietario del 57.50% del valor del inmueble, conducta que no ha sido tomada por el comunero Tomás Sosa Rojas, pues si ha realizado modificaciones al inmueble sin acatar lo preceptuado en el artículo anteriormente aludido.
Afirma que como su mandante no tiene ningún tipo de privacidad en el uso y disfrute de la propiedad en comunidad y no permitiéndosele ningún tipo de innovación en la porción ocupada del inmueble y no habiendo sido posible llegar a una partición amistosa con el copropietario Tomás Sosa Rojas, formalmente en nombre y representación del ciudadano Ricardo Rivas Vielma, demanda al comunero o copropietario Tomás Sosa Rojas para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en la Partición y Liquidación de la comunidad existente entre el [sic] y su mandante sobre la casa para habitación, su terreno y mejoras de árboles frutales fomentadas en la parte que funge de solar, demanda que hace extensiva a la ocupante real del inmueble ciudadana Agripina Sosa de Izarra, ya que según rumores a esta [sic] le fueron vendidos los derechos y acciones que posee o poseía su padre cosa que no se ha podido desvirtuar ni comprobar.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bsf. 60.000,00), cantidad esta [sic] que representa el valor del inmueble, siendo en todo caso los peritos avaluadores que se designen los que determinen el precio justo; valor al que habrá de sumarse los costos y costas del proceso.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 770 ejusdem y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó sea admitida la demanda por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley realizando las correspondientes adjudicaciones.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 20 de junio de 2008 (folio 31), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos TOMAS [sic] SOSA ROJAS y AGRIPINA SOSA DE IZARRA para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se les concedieron como término de distancia a los fines de que dieran contestación a la demanda de autos y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida para la práctica de las citaciones.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
En fecha 30 de junio de 2008 (folio 32), el Tribunal expidió copia certificada de la demanda con auto de emplazamiento al pie para los demandados de autos remitiéndose con oficio N° 547 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su práctica. A los folios 48 y 59 corren notas en las cuales la Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, manifiesta que se trasladó el día 8 de agosto de 2008 a la direcciones suministradas en las boletas respectivas y estando allí trató de practicar las citaciones de los demandados, manifestando la ciudadana Anarilis Izarra que la ciudadana Agripina Sosa de Izarra no se encontraba para el momento y según manifestación de la ciudadana María Sosa de Sosa el ciudadano Tomás Sosa Rojas no podía firmar por encontrarse en mal estado de salud e incapacitado para ello.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 el apoderado judicial del actor solicitó a este despacho se cumpliera con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el mismo según auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 65).
En fecha 10 de octubre de dos mil ocho (2008), el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio cumplimiento con los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL DEMANDADO TOMAS [sic] SOSA ROJAS
En escrito de fecha 19 de noviembre de 2008 (folios 78 al 82), la parte demandada ciudadano Tomás Sosa Rojas, mediante su apoderado judicial abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.635, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso la falta de cualidad e interés en el actor y en la persona de su patrocinado como demandado para intentar o sostener el juicio ya que al no ser propietario de tales derechos y acciones mal puede ser comunero del actor, ya que para el momento en que fue interpuesta la demanda, admitida y para el momento de la citación de su mandante no era el propietario de los derechos y acciones por cuanto ya había vendido según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida en fecha 31 de marzo de 2006, inserto bajo los N° 57, Tomo XXVI y N° 58, Tomo XXVI.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho lo expresado por el actor en su libelo de demanda específicamente en los renglones 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del anverso del folio uno (01) y renglones 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 del reverso del folio uno (01), referente a la identificación de la casa para habitación, por cuanto al describir sus linderos lo hace con linderos antiguos y linderos para hoy, no obstante en el documento autenticado donde Ricardo Rivas Vielma compra a la ciudadana María José Sosa de Rivas, según lo expresado por el actor, los derechos y acciones que en concepto de gananciales y cuota hereditaria tenia la mencionada ciudadana cuando le vendió al demandante, parte del terreno que no era de su propiedad, específicamente cuando alindera el fondo del mencionado inmueble y dice “…FONDO: un borde o barranca (lindero antiguo), hoy, en parte terreno y casa de mariano [sic] Sosa y en parte, terreno y casa de Vicentino Guillen [sic]…”, lo cual es corroborado por el actor en el plano que consignó junto al libelo y el cual impugna por ser falso su contenido al no ajustarse a la verdad de los hechos.
Expresa que según los recaudos y el libelo presentado por el actor, éste compra a la ciudadana María José Sosa de Rivas, un área más grande de lo que ella podía vender, es decir vende terreno que no era de su propiedad. Manifiesta que el actor en el mismo libelo pretendió engañar al transcribir los linderos del inmueble con linderos antiguos y linderos actuales sabiendo que el lindero del fondo ya no era el borde de la barranca, sino es un solar, es decir mejoras propiedad de Agripina Sosa de Izarra, pues posee el documento de compra de esas bienhechurias [sic], ya que antes su representado vender estas bienhechurias [sic] mantuvo posesión de ese solar por mas de cuarenta años fomentando una serie de mejoras, pero además de esta propiedad, por el fondo conforme a los linderos del documento de compra presentado como documento fundamental de la acción donde dice que colinda con el borde de la barranca, por este lindero se encuentran otra propiedades: de Alkader Gómez, de Vicencio Guillen [sic], de Mariano Sosa, de la Junta Parroquial, de Andrés Sosa, inmuebles construidos hace mas de cuarenta años, y al efecto acompaña un croquis donde se refleja lo expresado. El demandante sabia que el lindero del fondo no era para el momento de su compra el borde o barranca, por cuanto el nació y se crió en esa Parroquia y ha vivido por mas de cuarenta años allí, y él y su familia han sido propietarios de una casa que esta frente a la calle Santa Eduviges que colinda con el costado de abajo y [sic] izquierdo, por el lindero que falsamente se estableció en el referido documento de compra venta, ya que las mejoras que forma parte de los derechos y acciones que este compró solo colinda con Remigio Sosa, quien tiene mas de quince años de ser propietario de este inmueble colindante y no de Francisco Rivas como falsamente se establece. Si se toma en cuenta este lindero hasta el borde de la barranca, se puede decir que el inmueble colinda así: Costado de abajo o izquierdo colinda en parte con propiedad de Remigio Sosa, en parte con propiedad de la familia del demandante, con la calle Santa Eduviges y con casa propiedad de Fabio Izarra hasta llegar al borde de la barranca. Al hacer mención al lindero del costado de arriba o derecho que consta en documento de compra venta del demandante, este lindero no se ajusta a la verdad por cuanto los ciudadanos que menciona como colindante tienen mas de ochenta años de fallecidos y este lindero de la calle principal hasta el borde de la barranca es el siguiente: Colinda con propiedad de Esteban Altuve, sigue y colinda con propiedad de Hugo Altuve, propiedad de Coromoto Altuve, sigue y colinda con la calle Santa Eduviges, sigue colindando con propiedad de Zoilo Sosa, aquí se llega al borde de la barranca, estos inmuebles y la calle mencionada tienen mas de cuarenta años construido [sic].
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA DEMANDADA AGRIPINA SOSA DE IZARRA
A los folios 86 al 94 corre agregada la contestación de la demanda de la ciudadana Agripina Sosa de Izarra a través de a su apoderado Azarías de Jesús Carrero Vielma, quien expresó que el ciudadano Ricardo Vivas Vielma demandante en esta causa, demanda a su poderdante por partición de un bien inmueble cuya ubicación linderos y demás especificaciones, él lo explana suficientemente en su libelo, en el cual expone que demanda a su representada porque se rumora que el comunero Tomás Sosa Rojas, le vendió a esta sus derechos y acciones, rumor que no se ha podido desvirtuar ni comprobar y consigna junto con el libelo el documento fundamental de la acción donde supuestamente acredita al demandante los derechos en los cuales fundamenta esta demanda de partición. En tal documento consta los linderos del bien inmueble sobre el cual él supuestamente compra los derechos y acciones, porque todos los datos transcritos son falsos, sus linderos, allí la vendedora dice que vende su correspondiente terreno y una casa de habitación respecto a la propiedad del terreno que allí vende y esta venta es anulable por cuanto ella no tenía propiedad del terreno, cuando ella adquiere la propiedad de esos derechos y acciones por herencia y por compra, todo esto consta en documentos autenticados y no registrados desde que compró el padre de esta ciudadana Pompilio Sosa a través de estos documentos se transmite la propiedad de una casa y un solar, no se transmite la propiedad del terreno, mal podía esta ciudadana María José Sosa de Rivas transmitir al hoy demandante la propiedad del referido terreno.
El apoderado judicial de la demandada hace una reseña histórica acerca de la propiedad de esos terrenos desde el año 1559.
Se reservó el apoderado judicial de la demandada en nombre de esta el derecho de demandar la nulidad del documento donde el hoy demandante compra los derechos y acciones en que se basa para intentar esta acción de partición. Indica que el demandante no demanda a su representada cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como lo hace con el ciudadano Tomás Sosa Rojas, si no que dice en su libelo que hace extensiva la demanda hacia su representada, allí establece que es por rumores y al respecto puede decir que a la luz de la doctrina su representada es demandad [sic] temerariamente por rumores sobre los derechos y acciones que ella posee sobre la casa paterna de su padre Tomás Sosa Rojas. El rumor descarta el objeto de la pretensión por cuanto no lo determina con precisión indicando el titulo [sic] de propiedad situación del bien y sus linderos, no indica datos, títulos necesarios, no presenta los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, por tal razón no se llenaron los requisitos del artículo mencionado.
Expresa que el demandante acompaña a su libelo un plan de mensura, donde se cambian los linderos que constan en el documento de compra venta, pues como se dijo anteriormente con los linderos especificados en el documento de compra venta del demandante, se estarían lesionando, es decir vendiéndole también bienes que son propiedad de otras personas y del Municipio como por ejemplo bienes propiedad de su mandante, de Alkader Gómez, de Mariano Sosa, de Vicencio Guillen [sic] y del Municipio.
CUESTION [sic] PREVIA
Opuso al demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, en virtud de que el abogado Juan F. Balza en su escrito libelar expuso lo siguiente: Demando al comunero o copropietario Tomás Sosa Rojas para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad existente entre el [sic] y mi conferente sobre la casa de habitación, su terreno y mejoras de árboles frutales, fomentadas en la parte que funge de solar, demanda que hace extensiva a la ocupante real del inmueble en comunidad Agripina Sosa de Izarra porque se rumora que el comunero Tomás Sosa Rojas, quien es el padre de Agripina le vendió a ésta sus derechos y acciones, rumor que no se ha podido desvirtuar ni comprobar.
De lo transcrito anteriormente se evidencia que el ciudadano demandante Ricardo Rivas Vielma, no tenía interés jurídico actual para proponer la demanda que nos ocupa por cuanto actuó y demandó siguiendo rumores y por lo tanto este Tribunal no debió haber admitido la demanda.
CONTESTACION [sic] AL FONDO DE LA DEMANDA
La parte demanda negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo alegado por el demandante en su libelo referente a la identificación de la casa para habitación que mediante la demanda intentada en contra de su representada pretende partir, por cuanto al describir sus linderos, alindera el referido inmueble con linderos antiguos y linderos para hoy no obstante que en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 22, en el que el demandante compró a la ciudadana María José Sosa de Rivas todos los derechos y acciones que en concepto de gananciales y cuota hereditaria tenía la mencionada ciudadana, la ciudadana maría [sic] José Sosa de Rivas vendió a Ricardo Rivas Vielma terreno que no era de su propiedad, específicamente cuando el [sic] alindera del fondo del inmueble y dice “Fondo: un borde o barranca (lindero antiguo), hoy en parte terreno y casa de Mariano Sosa y en parte terreno y casa de Vicentino Guillen [sic], lo cual es corroborado por el accionante con el plano de mensura que consigno [sic] junto al libelo” y que obra al folio 30.
Del libelo de demanda se observa que Ricardo Rivas Vielma compró a María José Sosa de Rivas, terrenos que ella no podía vender, no eran de su propiedad, es decir también le vendió lo que no era de ella. Con argucia el demandante pretende engañar al transcribir en el libelo los linderos del inmueble con linderos antiguos y linderos actuales, sabiendo que el lindero del fondo del inmueble ya no era un borde o barranca si no por el contrario el lindero del fondo es el siguiente. “Con solar de mi propiedad donde tengo mejoras que compre [sic] según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 3 de marzo de 2006 inserto bajo el Nº 58, Tomo XXVI de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el referido año”. Con los linderos especificados en el documento se estaría lesionando otros derechos de terceros tal como se observa en el croquis que anexa.
LLAMADO DE TERCEROS
La codemandada Agripina Sosa de Izarra conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil (folios 93 y 94), llamó como terceros para que intervengan en la causa a los ciudadanos Mariano Sosa, Vicencio Guillen [sic], Adelkader Gómez, Andrés Sosa y la Junta Parroquial de Mucutuy Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, propietarios en forma individual en la parte del fondo del lote de terreno y casa para habitación que el ciudadano Ricardo Rivas Vielma compró, y manifestó que su representada se adhiere como tercera afectada a sus derechos, con los linderos establecidos en el documento de compra venta y en el plano mensura, por cuanto ella colinda con el inmueble objeto de la pretensión por el costado derecho o de arriba y por el fondo tal como consta en el croquis presentado.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En Sentencia de fecha 15 de enero de 2009 (folios 134 y 137), este Tribunal ordenó seguir el procedimiento que nos ocupa por los trámites del juicio ordinario en cuaderno separado, a los fines de decidir las objeciones realizadas por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en cuanto a las medidas y extensión del inmueble motivo del proceso y en cuanto a la cualidad e interés que pudieran tener la parte demandante y la parte demandada en este proceso. Así mismo, por cuanto la parte accionada hizo un llamado a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, para los ciudadanos Mariano Sosa, Vicencio Guillén, Adelkader Gómez y Andrés Sosa, por cuanto a todos ellos es común la causa pendiente, el Tribunal declaró inadmisible la referida llamada a los terceros en virtud de que la parte demandada no presentó prueba documental que acredite a los terceros llamados al juicio como propietarios, poseedores o interesados para ser llamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 aparte único ejusdem.
En igual forma se determinó que una vez constara en los autos la notificación que de esa decisión se haría a las partes, se abriría el cuaderno separado en el cual se tramitaría el juicio por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 780.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial del codemandado Tomás Sosa Rojas, abogado en ejercicio Azarías de Jesús Carrero Vielma, opuso la falta de cualidad e interés de su representado, manifestando que para la fecha en que fue interpuesta la demanda, para la fecha de su admisión y menos aún cuando fue citado, su mandante era el propietario de los derechos y acciones radicados sobre el inmueble en el cual el demandante Ricardo Rivas Vielma, pretende obtener una partición sobre un lote de terreno y sus mejoras, ya que su representado para las fechas anteriormente indicadas no era el propietario de los derechos y acciones por cuanto ya había vendido las propiedades que tenia [sic] en ese sitio, según se desprende de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 31 de marzo de 2006, anotados bajo los Nros. 57, tomo 26, y Nº 58, tomo 26, por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacer valer la falta de cualidad o de interés en el actor Ricardo Rivas Vielma y en el demandado Tomás Sosa Rojas para intentar o sostener el juicio, ya que al no ser propietario de tales derechos y acciones mal puede ser comunero del aquí demandante.
El apoderado judicial del demandado abogado Juan F. Balza Buitrago, en escrito que corre agregado a los folio 99 al 108, como réplica a lo alegado por el codemandado Tomás Sosa Rojas en cuanto a la falta de cualidad expresó que según informaciones dadas por su conferente, fueron muchas las oportunidades en que personalmente y a través de terceros intentó hablar con el señor Tomás para buscar la posibilidad de una partición amistosa pero siempre encontró la evasiva de que eso era con su abogado, pero éste sólo le invitaba a que les firmara arreglos privados y por ello se le formuló una invitación por escrito para buscar la oportunidad de una reunión en la cual se le tratará el asunto pero a esa invitación el señor Tomás Sosa no asistió e hizo caso omiso y no prestó la mínima atención y en consecuencia nunca se le dijo a su conferente que el señor Tomás Sosa Rojas había vendido sus derechos y acciones en el inmueble objeto de la demanda de partición. Se consideró al señor Tomás Sosa Rojas comunero de Ricardo Rivas Vielma en la demanda, porque ignorando que se había desprendido de sus derechos y acciones en el inmueble la única presunción que se tenía de que pudiera tener intereses en el inmueble era su condición de heredero de su progenitora Nasaria o María Anasaria Rojas de Sosa, según la planilla sucesoral Nº 29, pues esta señora fue con su esposo propietaria en la casa en comunidad y le vendió a Ricardo Rivas Vielma los derechos adquiridos por su esposo. Ahora se sabe que Tomás Sosa Rojas vendió sus derechos del inmueble en comunidad y esto que ahora se sabe era lo que se suponía por rumores existentes, rumores que ahora son realidad, antes no había posibilidad de saber la verdad debido a la negativa del señor Tomás Sosa Rojas pues los actos de disposición que realizan las personas no son necesariamente públicos y se mantienen dentro de la esfera jurídica privada. También resulta evidente según el contenido de la contestación de la demanda en lo que atañe a Tomás Sosa Rojas que no sólo vendió derechos y acciones a su hija Agripina Sosa de Izarra sino que también lo hizo al ciudadano Gerardo Enrique Sosa Sosa, venta hechas con posterioridad a la compra que su conferente hizo a la hoy fallecida María José Sosa de Ríos [sic].
El Tribunal para resolver lo planteado, observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su aparte primero establece lo siguiente:
”Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. “
En el presente caso la parte demandada está conformada por los ciudadanos Tomás Sosa Rojas y Agripina Sosa de Izarra, quienes dieron contestación a la demanda en el lapso legal, habiendo expuesto el apoderado judicial del codemandado Tomás Sosa Rojas, la falta de cualidad e interés de éste en sostener el juicio por cuanto los derechos y acciones que a él correspondían en el inmueble objeto de partición fueron dados en venta a la ciudadana Agripina Sosa de Izarra y al ciudadano Gerardo Enrique Sosa Sosa, según los documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Estado Mérida en fecha 31 de marzo de 2006, bajo los Nros. 57 y 58 respectivamente del tomo 26, en los que se aprecia que el ciudadano Tomás Sosa Rojas dio en venta a Agripina Sosa de Izarra todos los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa para habitación ubicada en la población de Mucutuy, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida con las siguientes medidas frente: con la calle principal Bolívar mide 10,80 metros; Fondo: con solar propiedad de Tomás Sosa Rojas mide 6,60 metros; costado izquierdo propiedad de Remigio Sosa mide 24 metros y costado derecho en una extensión aproximada de 4,50 metros en línea vertical cruza en 2,50 metros hacía la izquierda y continua en línea diagonal a encontrar el lindero de fondo en una extensión aproximada de 14,50 metros, por este lindero colinda con mejoras de propiedad de Tomás Sosa Rojas. Y al ciudadano Gerardo Enrique Sosa Sosa dio en venta los derechos y acciones sobre un solar adyacente a su casa paterna con las siguientes medidas frente: mide 17 metros, con mejoras de su propiedad y en parte con mejoras de la casa paterna; fondo: mide 17 metros, con mejoras de Mariano Sosa y de Vicencino Guillén; costado derecho mide 10 metros con solar de Alcades Gómez y costado izquierdo mide 15 metros con mejoras de Remigio Sosa.
Los documentos analizados anteriormente debidamente autenticados por ante una Notaría Pública de la ciudad de Mérida, constituyen plena prueba, por ser instrumentos públicos de la venta de los derechos y acciones que realizó el codemandado Tomás Sosa Rojas sobre el inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos Agripina Sosa de Izarra y Gerardo Enrique Sosa Sosa y en razón de ello, tomando en cuenta que las referidas negociaciones de venta las efectuó el día 31 de marzo de 2006, es evidente que habiendo sido demandado el ciudadano Tomás Sosa Rojas por ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, para el momento en que se introdujo la acción en su contra, él ya no era propietario de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición y por lo tanto efectivamente no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por el codemandado Tomás Sosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic], domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en razón de haberse demostrado plenamente que para el momento de introducirse la demanda en su contra por ante este Tribunal por parte del ciudadano Ricardo Rivas Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.073, domiciliado en el Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y civilmente hábil, él no era el propietario de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle principal de la población de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y DECLARA SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Ricardo Rivas Vielma contra los ciudadanos Tomás sosa [sic] Rojas y Agripina Sosa de Izarra.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes la presente decisión…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar como punto previo de la sentencia, si la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA y la falta de interés en sostener el juicio de la parte co demandada, ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, que declaró con lugar la falta de cualidad e interés alegada por el co demandado Tomás Sosa Rojas, en razón de haber demostrado plenamente, que para el momento de introducirse la demanda, el ciudadano Ricardo Rivas Vielma, no era propietario de derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la calle principal de la población de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por lo que declaró sin lugar la acción incoada por el ciudadano Ricardo Rivas Vielma, contra los ciudadanos Tomás Sosa Rojas y Agripina Sosa de Izarra, igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante y finalmente, ordenó la notificación de las partes en virtud que la decisión salió publicada fuera del lapso legal, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador, que la acción interpuesta por el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, es la partición y liquidación de bienes comunitarios, consistente en la casa para habitación sin número construida con pared y cubierta de tejas con su correspondiente terreno, ubicada en la calle principal de la población de Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: La calle principal de la población, Fondo: un borde o barranca, hoy en parte terreno y casa del ciudadano Mariano Sosa y en parte terreno y casa del ciudadano Vicencino Guillén, Costado de Arriba: Casa de Juan Bautista Sosa y María de Jesús Altuve, hoy del ciudadano Esteban Altuve Rondón, Otro Costado: Casa de Francisco Rivas, hoy de José Sosa.

Seguidamente esta Superioridad, a los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y la falta de interés en sostener el juicio de la parte co demandada, formulada por el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario estudiar su procedencia para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber:

Contempla el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Negrillas de este Tribunal).


En este orden de ideas, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

En tal sentido, considera quien decide, que la falta de cualidad y la falta de interés, se explica con la legitimación que tienen las partes para obrar en juicio, por su parte, la legitimación es la cualidad de las partes, en virtud de que un juicio no puede ser interpuesto indistintamente por cualquier sujeto, sino que, debe interponerse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material, con un interés jurídico actual controvertido, figurándose como titulares activos y pasivos de dicha relación.

Así, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Entonces analizamos, que la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, entendiéndose la cualidad, como requisito de la acción cuya determinación es de vital importancia, en virtud que, por consecuencia lógica si no hay cualidad (sea activa o pasiva) mal puede tenerse legitimación para reclamar algún derecho subjetivo.

Ahora bien, la legitimación de las partes se da cuando una persona que se afirma titular de un interés jurídico propio para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, en tal razón, es un requisito la cualidad de las partes, ya que éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que significa, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que esta sea o no fundada.

Según la doctrina, la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama.

Por su parte, la doctrina y la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, señala, que la cualidad equivale a la legitimación (legitimatio ad causam), que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material y el interés jurídico controvertido, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandantes se resuelvan sus pretensiones, en consecuencia, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos que el sentenciador debe determinar, para resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Así, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la demanda, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se analiza como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos de valoración del juez y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto jurídico inmediato, desechar la demanda, por lo que no le es dable, entrar a conocer el mérito de la causa, en virtud, que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Contemplan los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En este sentido, la doctrina define el litis consocio voluntario, como el que surge por voluntad espontánea de las partes, cuya consecuencia estriba en una pluralidad de acciones o en una acumulación subjetiva, que encuentra justificación en el principio de economía procesal, pues se trata de distintas relaciones procesales que aunque pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, resulta preferente dirimirlas en un solo proceso por razones de conexidad.

El litis consorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes en una misma relación procesal y contiene una sola pretensión, comprende en forma inquebrantable, un estado de sujeción que vincula entre sí a diversas personas por los mismos intereses jurídicos, implícito en la ley, cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos.

La figura del litis consorcio, comprende la ausencia de todos los sujetos interesados en la relación procesal, que resuelve la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, en virtud que hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos, es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. En cuanto a los efectos procesales tenemos, que la dependencia es total, en razón que comprende una legitimación común.

Este Juzgador primeramente debe examinar si se han cumplido los requisitos de procedencia, para considerar bien compuesta la relación procesal, como paso necesario para entrar a conocer el fondo de la controversia.

La acción de partición y liquidación de bienes comunitarios, debe estar dirigida por todos y contra todos los sujetos que intervinieron en la formación del patrimonio, en virtud que la declaratoria correspondiente arropa a todos, por lo cual, los bienes no pueden ser partidos y liquidados para unos y mantenerse en comunidad para otros, en consecuencia, si alguno de los interesados no ha sido traído al juicio de partición y liquidación, ya sea como parte actora o como parte accionada, es evidente que existe una falta de cualidad por no haberse integrado debidamente el litis consorcio necesario.

De la revisión exhaustiva de la actas que integran el presente expediente observa esta Superioridad, que mediante libelo presentado en fecha 18 de junio de 2008 (folios 01 al 08), el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, interpuso formal demanda contra los ciudadanos TOMÁS SOSA ROJAS y AGRIPINA SOSA DE IZARRA, por partición y liquidación de bienes comunitarios consistente en la casa para habitación sin número construida con pared y cubierta de tejas con su correspondiente terreno, ubicada en la calle principal de la población de Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: La calle principal de la población, Fondo: un borde o barranca, hoy en parte terreno y casa del ciudadano Mariano Sosa y en parte terreno y casa del ciudadano Vicencino Guillén, Costado de Arriba: Casa de Juan Bautista Sosa y María de Jesús Altuve, hoy del ciudadano Esteban Altuve Rondón, Otro Costado: Casa de Francisco Rivas, hoy de José Sosa, argumentando la imposibilidad de permanecer en comunidad.

Igualmente evidencia esta Alzada, que mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2008, (folios 78 al 82), el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada, ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y la falta de interés en el demandado para sostenerlo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandante, ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, no era comunero del ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, por cuanto éste no es propietario del bien sobre el cual recae la partición y liquidación que se pretende.

Al respecto encontramos, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 58, Tomo 26 de los Libros llevados por esa oficina, el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, vendió al ciudadano GERARDO ENRIQUE SOSA, sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la partición que se demanda (folios 06 y 07 del cuaderno separado).

Igualmente se evidencia, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 57, Tomo 26 de los Libros llevados por esa oficina, el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, vendió a la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la partición que se demanda (folios 08 y 09 del cuaderno separado).

En este sentido tenemos, que los ciudadanos GERARDO ENRIQUE SOSA y AGRIPINA SOSA DE IZARRA, integran la comunidad cuya partición y liquidación de bienes pretende el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, en su condición de comunero, asimismo el ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, al haber vendido sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición, perdió su condición de comunero y por lo tanto no tiene interés en sostener el juicio conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente la referida defensa perentoria. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que efectivamente en el caso bajo estudio, existe un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto no siendo la co demandada, ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, la única integrante de la comunidad cuya partición se solicita y ello se corrobora con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 58, Tomo 26 de los Libros llevados por esa oficina (folios 06 y 07 del cuaderno separado) y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 57, Tomo 26 de los Libros llevados por esa oficina (folios 08 y 09 del cuaderno separado), en virtud que la parte demandada debía estar compuesta no sólo por la aquí co demandada sino también por otra persona, pues forman parte de una comunidad pro indivisa integrada por tres comuneros, de lo que concluye esta Superioridad, que era necesario la actuación procesal en conjunto, resultando imperativo resolver en un mismo conflicto sustancial la presente controversia, donde la cualidad de comunero correspondía a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE SOSA, AGRIPINA SOSA DE IZARRA y RICARDO RIVAS VIELMA.

En este orden de ideas encontramos, que en el presente caso de partición y liquidación de bienes comunitarios, la parte demandada esta compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser comuneros en el inmueble cuya partición se pretende, razón por la cual, existe un litis consorcio pasivo necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley objetiva contempla como medio de defensa la falta de cualidad.

En consecuencia considera quien decide, que por cuanto se logró demostrar la existencia del litis consorcio pasivo necesario, por cuanto no siendo la co demandada, ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, la única integrante de la comunidad cuya partición se solicita y ello se corroboró con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 58, Tomo 26 de los Libros llevados por esa oficina (folios 06 y 07 del cuaderno separado) y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 57, Tomo 26 de los Libros llevados por esa oficina (folios 08 y 09 del cuaderno separado), en virtud de la existencia de una comunidad pro indivisa integrada por tres comuneros, es necesario la actuación procesal en conjunto de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE SOSA, AGRIPINA SOSA DE IZARRA y RICARDO RIVAS VIELMA, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la demanda por existir una comunidad pro-indivisa. Y así se decide.

En razón de lo expuesto considera esta Alzada, que en el sub judice, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario integrado por la demandada, ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA y el ciudadano GERARDO ENRIQUE SOSA, quien no es parte en el juicio, la primera de los mencionados carece de la legitimación suficiente para sostener por sí sola la presente demanda, lo cual apareja irremediablemente su falta de interés para sostener el juicio, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida. Y así se decide.

Ante la declaratoria que antecede, considera este Tribunal de Alzada innecesario entrar a pronunciarse sobre el mérito de la causa. Y así se decide.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara con lugar la falta de interés del ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, en sostener el juicio, al haber vendido sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En atención de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado con diligencia de fecha 07 de junio de 2010, por el abogado en ejercicio JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de interés del ciudadano TOMÁS SOSA ROJAS, en sostener el juicio, al haber vendido sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de partición de bienes comunitarios, interpuesta por el abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, contra los ciudadanos TOMÁS SOSA ROJAS y AGRIPINA SOSA DE IZARRA, por partición de bienes comunitarios.
CUARTO: En consecuencia de los anteriores pronunciamientos se CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante-apelante, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, y por haber sido confirmada la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega. En…
la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil trece.

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Temporal,
Exp. 5250
Sonia Janeth Torres Ortega.