REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): LUZ ESTELLA HURTADO DE ANDRADE y PABLO ANTONIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.959.517 y V-9.322.697, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Los Mamones, casa Nº 2 antigua carretera Trasandina, parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y el segundo de los nombrados en Caracas Distrito Capital y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio EVA FILOMENA VERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.746, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 68.060
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 03-06-2013, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos LUZ ESTELLA HURTADO DE ANDRADE y PABLO ANTONIO ANDRADE, asistidos por la abogada en ejercicio EVA FILOMENA VERA MARQUEZ, constante de un (1) folio útil y seis (06) anexos con su respectivos vuelto (Folios 1 al 7 y sus vueltos). Efectuada en esta misma fecha la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 8).
Por auto de fecha 04-06-2013, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, y se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que constara en autos las resultas de dicha notificación, para


que hiciera las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud (folios 9 y vuelto y 10). En esta misma fecha presentaron escrito los ciudadanos LUZ ESTELLA HURTADO DE ANDRADE y PABLO ANTONIO ANDRADE, asistidos por la abogada en ejercicio EVA FILOMENA VERA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, a través del cual ratificaron la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil. (Folios 11 y 12 y vuelto).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 19-06-2013, inserta a los folios 13 y 14 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana abogada SONIA CARRERO.
En fecha 20-06-2013 se avocó al conocimiento de la presente solicitud el Juez Temporal abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU, designado por la Comisión Judicial en razón al reposo prescrito al Juez Titular (folio 34).-
En esta fecha 08-10-2013 auto del Tribunal a través del cual el Juez Titular vista su reincorporación en fecha 18-07-2013 en razón de haberse cumplido el reposo prescrito, y por cuanto inició el conocimiento de la presente solicitud, se acordó la continuación en el estado de Dictar Sentencia
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LUZ ESTELLA HURTADO DE ANDRADE y PABLO ANTONIO ANDRADE, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Nicolás Briceño, Distrito Valera Estado Trujillo, en fecha Treinta (30) de Junio de (1.981), conforme Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil llevados en ese Despacho bajo el Nº 27, la cual agregamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio civil, fijamos de mutuo y común acuerdo nuestro domicilio conyugal en el Sector Los Mamones, casa nº 2, antigua carretera Trasandina, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión procreamos una (01) hija de nombre NURY ELENA ANDRADE HURTADO, venezolana, hoy día mayor de edad, de la cual acompañamos copia fotostática de la Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento marcadas “B” y “C”. De esta unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna clase.
Ahora bien ciudadano Juez, desde hace de más de 20 años, es


decir desde el 15 de Marzo de 1.988, por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación ésta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (05) años, razón por la cual acudimos a su competente Autoridad, para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos, se declare el DIVORCIO del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común, de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 2 y 3, Copia fotostática de la cedula de identidad de los cónyuges ciudadanos LUZ ESTELLA HURTADO DE ANDRADE y PABLO ANTONIO ANDRADE. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 4 y vuelto del presente expediente Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 27, de fecha 30-06-1981 de los cónyuges ciudadanos LUZ ESTELLA HURTADO DE ANDRADE y PABLO ANTONIO ANDRADE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael Carvajal del Estado Trujillo. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con él artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio 5, Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana NURY ELENA ANDRADE HURTADO. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna, que es mayor de edad y es hija de los ciudadanos PABLO ANTONIO ANDRADE y LUZ ESTELLA HURTADO DE ANDRADE, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-


TERCERO: Obra al folio 6 y vuelto del presente expediente Copia Mecanografiada certificadas de la Acta de NACIMIENTO de la ciudadana NURY ELENA ANDRADE HURTADO, signadas bajo el Nº 39, correspondiente al año 1.982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 7 del presente expediente Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Sector Los Mamones” del Municipio Sucre del Estado Mérida. Este Juzgador en relación con la referida prueba, se evidencia que la ciudadana LUZ ESTELLA HURTADO DE ANDRADE, reside en la referida comunidad del Sector Los Mamones, casa nº 2, antigua carretera Trasandina, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, es por lo que este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna al documento privado antes señalado, la eficacia probatoria, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 13 y 14, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de Veinte (20) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA



DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos LUZ ESTELLA HURTADO DE ANDRADE y PABLO ANTONIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.959.517 y V-9.322.697, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Los Mamones, casa Nº 2 antigua carretera Trasandina, parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y el segundo de los nombrados en Caracas Distrito Capital y civilmente hábiles. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael Carvajal del Estado Trujillo y a la Oficina Principal del Registro del Estado Trujillo, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cinco (05) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ Y TREINTA (10:30 a.m.) DE LA MAÑANA y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.