JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MUCUCHIES, CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE -

203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 407.

SOLICITANTES: TOTO ERNESTO MIRANDA DELGADO, Y DOCELINA PARADA DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.656.761 y V-30.109.461 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JAVIER ACEDO BRICEÑOvenezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura.-
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO -

I
SINTESIS
En fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) se recibió para su distribución ante la secretaria de este tribunal un escrito contentivo de DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, junto con sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos TOTO ERNESTO MIRANDA DELGADO, Y DOCELINA PARADA DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.656.761 y V-30.109.461 respectivamente, asistidos por el ABOGADO JAVIER ACEDO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura.- En fecha dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta auto mediante el cual se exhorta a las parte solicitantes a consignar ante este Juzgado COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO y las ACTAS DE NACIMIENTO CERTIFICADAS de los cinco hijos que procrearon durante la unión conyugal, a los fines de no retardar el proceso, para lo cual se les otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles de Despacho ya que se puede evidenciar que en la correspondiente solicitud solo anexaron copia simples de las mismas, asi como solo consignaron tres copias de las cédulas de identidad de los hijos, y de la correspondiente solicitud se evidencia que procrearon cinco hijos.
II
MOTIVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano establece “ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio……..”
El procedimiento para este caso es el siguiente:
1.- Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio
2.- Alegato fundamental, tener una separación de cuerpo superior a los cinco años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”
3.- Siendo el órgano competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal.
4.- El Recaudo fundamental, es el acta de matrimonio debidamente certificada
Es importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, dictó la Resolución N| 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su artículo 3° lo siguiente: Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo de naturaleza voluntaria la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano aquí planteada es por lo que este Tribunal se considera competente para conocer de tal acción y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la solicitud presentada por los ciudadanos TOTO ERNESTO MIRANDA DELGADO, Y DOCELINA PARADA DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.656.761 y V-30.109.461 respectivamente. Asistidos por el ABOGADO JAVIER ACEDO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, con sus recaudos anexos al momento de verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se percató que la misma no cumple con los requisitos de Ley para ser admitida, por cuanto carece de los más elementales requisitos establecidos en el Código Civil entre los cuales la presentación del Acta de Matrimonio debidamente Certificada y las respectivas Actas de nacimiento de los cinco hijos que procrearon durante la unión conyugal o en su defecto las copia de las cedulas de identidad de los mismos. De allí que el Juez está llamado a verificar ciertas irregularidades para poner orden jurídico ante las mismas y no dejarlas pasar; ya que en virtud de ser integrante del sistema de justicia, este Tribunal debe velar por la verdad y transparencia de los procesos judiciales y como juzgador debe garantizar la protección integral de los venezolanos en el ámbito de su jurisdicción y competencia,así como el debido proceso por ser el juzgador que conoce el derecho. Sin embargo como puede apreciarse este Tribunal en fecha dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta auto mediante el cual se exhorta a las parte solicitantes a consignar ante este Juzgado COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO y las ACTAS DE NACIMIENTO CERTIFICADAS de los cinco hijos que procrearon durante la unión conyugal, para lo cual se otorgó un lapso de cinco días hábiles de Despacho. Ahora bien en virtud de transcurrido el tiempo para corregir y ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acudieron al llamado de este Tribunal a consignar la documentación debidamente certificada ya que para que proceda el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es menester demostrar su existencia con el Acta de Matrimonio debidamente Certificada. En este orden de ideas este Juzgador que fundamentalmente debe garantizar la protección integral de los venezolanos en el ámbito de su jurisdicción y competencia asi como el debido proceso y por ser el juzgador que conoce el derecho y se orienta a fortalecer la responsabilidad del Estado en el resguardo de los Derechos Humanos, en cumplimiento a los más profundos principios constitucionales enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras del compromiso de preservar los postulados constitucionales, debe este a la cual estamos llamados todos los jueces de nuestro país y por el cual debe nuestro sistema judicial marchar, cuando menos a la par, de las instituciones que lo conforman. De todo lo expuesto y por la omisión por parte de los solicitantes ante pronunciamiento de fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), incumpliendo asi con las formalidades del proceso judicial se procede a declarar INADMISIBLE la presente solicitud y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a declarar INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, seguida por los ciudadanos TOTO ENESTO MIRANDA DELGADO Y DIOCELINA PARADA DE MIRANDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.656.761 y V-30.109.461 respectivamente. Asistidos por el ABOGADO JAVIER ACEDO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.699. ASI SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, Catorce de Octubre de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. SIXTO RONDON CASTILLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARIA YOLANDA SANCHEZ DE C.

En la misma fecha de hoy Catorce de Octubre de Dos Mil Trece, se públicó y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARIA YOLANDA SANCHEZ DE C.