REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000083
ASUNTO : PP11-D-2011-000083
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: JOSE ANTONIO VARGAS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el oficio S/Nº: de fecha 11 de Octubre del año en curso remitido a este tribunal de ejecución, suscrito por la defensora Publioca especializada ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL de la presente causa penal signada con el N° PP11-D-2011-000083 donde aparece como condenado el SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ALVAREZ GRANADO (OCCISO) Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, , a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejusdem; y quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales ( CEPELLO)cumpliendo dicha sanción de Privación de Libertad, por remisión expresa del Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Este Tribunal de Ejecución aunado a ello, observa:
En relación al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY en virtud de recaer en contra del sancionado de autos, ordenándose a cumplir la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ALVAREZ GRANADO (OCCISO) Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VARGASLa misma debe de ser ejecutada, dictada por un tribunal Ejecutor de Guanare la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales ( CEPELLO) visto que en fecha 30-07-2013 se dicto auto visto el escrito presentado por la abogada Patricia Fidhel, en su carácter de Defensora pública del joven adulto mediante el cual solicita con carácter de Urgencia el traslado del sancionado al Centro penitenciario de los Llanos (CEPELLO), por cuanto el mismo a recibido agresiones en la Comandancia de Campo Lindo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerda el traslado del mencionado adolescente hasta la sede del Centro Penitenciario de los llanos donde permanecerá a la Orden de este Tribunal.
Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:
“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”
Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y constatadas como ha quedado que el lugar de reclusion definitvo para el sancionado para el cumplimiento de la condena es la entidad de atencion Guanare II. Como consecuencia de lo anteriorde conforme a lo establecido en el articulo 614 de la ldey Organica para la Proteccion del Niño, Niña y el Adoñlescente , con relación al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuentra en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales ( CEPELLO) de Guanare, Estado Portuguesa, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla por ante un tribunal ejecutor de la Extencion Guanare por ser este el mas cercano en virtud de ser Autoridad competente por ser el lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida es por que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 626, 630 literal “a” 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Guanare, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia de lo anterior, se ordena: 2.- La remision de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, a fin de ser remitidas al Tribunal considerado competente.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Diesisiete (17) días del mes de Octubre del año 2013.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NORAIMA RAMOS
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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