REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000148
ASUNTO : PP11-D-2009-000148
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA TORRES
DEFENSOR: ABG. PATRICIA FIDHEL GONZÁLEZ
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ELOY LINAREZ VIRGUEZ, DELITO: DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: REBELDIA
Visto el escrito del tribunal Penal de primera Instancia Estadales y municipales en funcion de Control del Estado Portuguesa , Extension acarigua , según oficio de fecja 27 de septiembre del presente año signado con el numero PJ11OFO20132108 suscrito por la Juez de Control N° 04, la que informa que el referido joven Adulto: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en fecha 19-01-2012 el tribunal ordinario decreto medida de Privacion Judicial Preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES, en el asunto N° PP11-P-2012-000187, decretando en consecuencia su orden de aprehension , siendo que el referido joven adulto aparece como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELOY LINAREZ VIRGUEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del Orden Público, a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, ambas por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, a ser cumplidas de manera simultanea, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas a las cuales fuere condenado a cumplir el mencionado sancionado.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY ni sus representantes legales, y que de las resultas de las boletas de notificaciones libradas tanto al sancionado como a sus representantes legales, a fin de que el sancionado compareciera a la presente audiencia, se observa al dorso de dichas boletas que su resultado fue positivo, por cuanto las mismas fueron recibidas en el domicilio del adolescente sancionado.
Seguidamente la jueza vista la inasistencia del sancionado, le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que informe al Tribunal sobre los motivos de la inasistencia de su representado; quien manifestó: “Desconozco los motivos de la inasistencia de mi representado, sin embargo solicito se le conceda nueva oportunidad y no se declare en rebeldia. Es todo.”
La representación del Ministerio Público quien solicita que en virtud de que consta en autos las notificaciones del sancionado y el mismo no acudieron solicito se declare en Rebeldía de acuerdo al artículo 617 de la Ley Orgánica de protección del niño, niña y adolescente. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como ha sido todo lo anteriormente reseñado, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.
Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.
Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia del adolescente a la presente audiencia, visto el escrito del tribunal Penal de primera Instancia Estadales y municipales en funcion de Control del Estado Portuguesa, Extension acarigua , según oficio de fecja 27 de septiembre del presente año signado con el numero PJ11OFO20132108 suscrito por la Juez de Control N° 04, la que informa que el referido joven Adulto: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en fecha 19-01-2012 el tribunal ordinario decreto medida de Privacion Judicial Preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES, en el asunto N° PP11-P-2012-000187, decretando en consecuencia su orden de aprehension . En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY de sustraerse del cumplimiento de la sanción a la cual fuere condenado a cumplir.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELOY LINAREZ VIRGUEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del Orden Público, a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, ambas por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, a ser cumplidas de manera simultanea., antes identificado, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Octubre del 2013
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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