REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: PETRA ESPERANZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.414.578, de oficio del hogar, domiciliada en el Barrio el Motor del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de su nieta: xxxxxx, de (12) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LIANDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.538.748, domiciliado el Barrio San Francisco, carrera Nº 05 con calle Nº 04, a tres casas de una fotocopiadora Municipio Papelón, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: PETRA ESPERANZA GUEDEZ, en su condición de representante legal de su nieta: xxxxxxx, de (12) años de edad, en contra del ciudadano: LIANDRO DIAZ.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: xxxxxxx, expedida por ante Registradora Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Consta al folio 03 del expediente, constancia de estudio de la adolescente xxxxxxxx, emanada de la Sub-Dirección de la Escuela Ciudad San Felipe, del Municipio Papelón.
Consta al folio 05 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: PETRA ESPERANZA GUEDEZ, en contra del ciudadano: LIANDRO DIAZ. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente de Obligación de Manutención.
Consta al folio 06 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: LIANDRO DIAZ.
Consta al folio 07 del expediente, oficio Nº J2990-312, librado a la ciudadana: Coordinadora de Desarrollo Integral de la Alcaldía del Municipio Papelón, Estado Portuguesa.
Consta al folio 08 del expediente, oficio Nº J2990-313, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 09 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: LIANDRO DIAZ, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LIANDRO DIAZ, parte requerida en el presente procedimiento, Obligación de Manutención.
Consta al folio 11 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, solo compareció las parte requerida ciudadano: LIANDRO DIAZ, el tribunal deja constancia.
Consta al folio 12 del expediente, auto abriendo el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 13 al 14 del expediente, escrito de prueba presentado por el ciudadano: LIANDRO DIAZ, asistido por el Abogado JULIO FIGUEREDO.
Consta al folio 15 y 16 del expediente, originales de informe medico y recipes, del ciudadano: LIANDRO DIAZ, emanado por la Dra. Rosa María Campos.
Consta al folio 17 del expediente copia de la tarjeta de la Pensión del Seguro Social.
Consta al folio 18 del expediente Auto de entrada de la admisión de Pruebas.

II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: PETRA ESPERANZA GUEDEZ, en su condición de representante legal de su nieta: xxxxxxx, de (12) años de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de su nieta ciudadano: LIANDRO DIAZ, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del mes de julio del presente año, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), para sufragar los gastos útiles escolares de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran mi nieta beneficiaria en este procedimiento.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: PETRA ESPERANZA GUEDEZ y LIANDRO DIAZ, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: PETRA ESPERANZA GUEDEZ, produjo con la demanda las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de su nieta: xxxxxxxx, expedida por Registradora Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la cual se asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del código civil, por no haber sido impugnada y por tratarse de un documente publico que prueba la afiliación de la adolescente con el ciudadano LIANDRO DIAZ. ASI SE DECLARA.
2.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: PETRA ESPERANZA GUEDEZ, en la que este Juzgado valora conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
La parte demandada presento escrito de pruebas:
1.- Originales de Informe medico y Recipes, a nombre del ciudadano: LIANDRO DIAZ, consta al folio 15 y 16 del expediente, de las cuales se evidencia el diagnostico medico y las medicinas que fueron medicadas, este Juzgado aprecia y le da justo valor probatorio, por cuanto demuestra que el demandado esta imposibilitado para trabajar. ASI SE DECLARA.
2.- Copia simple de la tarjeta de invalidez del Seguro social, del ciudadano LIANDRO DIAZ, donde se evidencia que percibe una pensión, lo cual este juzgado valora favorablemente y demuestra que el mencionado ciudadano tiene capacidad económica. ASI SE DECLARA.
Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la niña: xxxxxxxx, de (12) años de edad, que riela a los folios 02 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien percibe una Pensión por el Seguro Social.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación de la niña con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: PETRA ESPERANZA GUEDEZ, a favor de la Adolescente xxxxxxx, y en efecto se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de dos mil trece, y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo), para sufragar de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: PETRA ESPERANZA GUEDEZ, identificada supra, en su condición de representante legal de la Adolescente: xxxxxxx, en contra del ciudadano: LIANDRO DIAZ, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de dos mil trece, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera la Adolescentes beneficiaria en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1598-13.
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asís Mirabal.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
El Secretario.
Abg. Farok Asis Mirabal.


Exp. Civil N° 1598-13.-