REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIELYS JOSEFINA QUINTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.984, de oficio Lcda. En Educación, domiciliada en el Barrio 23 de enero, sector I, diagonal a la Licorería La Estrella del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de su hija: xxxxxx, de (09) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS MARIA NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.191, de profesión u oficio Obrero, domiciliado frente a la Escuela Ciudad San Felipe, Municipio Papelón, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: MARIELYS JOSEFINA QUINTERO MENDOZA, en su condición de representante legal de su hija: xxxxxxx, de (09) años de edad, en contra del ciudadano: LUIS MARIA NUÑEZ PEREZ.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: xxxxxx, expedida por ante Registradora Civil del Municipio Papelón, Estado Portuguesa.
Consta al folio 03 del expediente, constancia de notas de la niña: xxxxx, expedida por la Dirección de la Escuela Básica Ciudad de San Felipe del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Consta al folio 04 y 05 del expediente, copia fotostática certificada de la homologación dictada en fecha (02-07-2012).
Consta al folio 07 y 08 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARIELYS JOSEFINA QUINTERO MENDOZA, en contra del ciudadano: LUIS MARIA NUÑEZ PEREZ. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente de Obligación de Manutención.
Consta al folio 09 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: LUIS MARIA NUÑEZ PEREZ.
Consta al folio 10 del expediente, oficio Nº J2990-336, librado a la ciudadana: Coordinadora de Desarrollo Integral de la Alcaldía del Municipio Papelón, Estado Portuguesa.
Consta al folio 11 del expediente, oficio Nº J2990-337, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 12 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: LUIS MARIA NUÑEZ PEREZ, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 13 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LUIS MARIA NUÑEZ PEREZ, parte requerida en el presente procedimiento, Obligación de Manutención.
Consta al folio 14 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, solo compareció las parte requerida ciudadano: LUIS MARIA NUÑEZ PEREZ, el tribunal deja constancia.
Consta al folio 15 al 16 del expediente, escrito de la contestación de la demanda presentado por el ciudadano: LUIS MARIA NUÑEZ PEREZ, asistido por la Abogada BETSABEE MARIA TORREALBA ZERPA.
Consta al folio 17 y 18 del expediente, anexos del escrito de la contestación de la demanda el cual consta de Un recibo de pago y Una constancia de Trabajo, del ciudadano: LUIS MARIA NUÑEZ PEREZ, donde se refleja el cargo y sueldo devengado por dicho ciudadano.
II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: MARIELYS JOSEFINA QUINTERO MENDOZA, en su condición de representante legal de la niña: xxxxx, de (09) años de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de su hija ciudadano: LUIS MARIA NUÑEZ PEREZ, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, a partir del mes de agosto del presente año, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo), para sufragar los gastos útiles escolares de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran mi hija beneficiaria en este procedimiento.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: MARIELYS JOSEFINA QUINTERO MENDOZA y LUIS MARIA NUÑEZ PEREZ, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: MARIELYS JOSEFINA QUINTERO MENDOZA, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de su hija: xxxxxxx, expedida por Registradora Civil del Municipio Papelón, Estado Portuguesa.
Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la niña: xxxxxxx, de (09) años de edad, que riela a los folios 02 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Obrero (electricista) de la Alcaldía del Municipio Papelón.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: MARIELYS JOSEFINA QUINTERO MENDOZA, a favor de la niña xxxxxxx, y en efecto se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de dos mil trece, y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (1.600,oo), para sufragar de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: MARIELYS JOSEFINA QUINTERO MENDOZA, identificada supra, en su condición de representante legal de la niña: xxxxxxx, en contra del ciudadano: LUIS MARIA NUÑEZ PEREZ, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de dos mil trece, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando los requiera Adolescentes beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1603-13.
La Juez; El Secretario;
Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
El Secretario.
Abg. Farok Asis Mirabal.
Exp. Civil N° 1603-13.-
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