PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito, ocho de octubre de dos mil trece.
203° y 154°
Por recibido désele entrada a Acta conciliatoria emanada de la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en el libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado, quedó anotado bajo el Nº 1620-13 motivo: Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos: YELKI CAROLINA CARRILLO MENDOZA y DELVIS FRANCISCO GUSMAN ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.424.150 y V-24.537.216, en beneficio xxxxxxx, de dos (2) años de edad.
Una vez revisada el acta conciliatoria emanada de la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por motivo fijación de Régimen de Convivencia Familiar este Juzgado hace la siguiente consideración:
Por cuanto los Juzgados de Municipios no tienen competencia para conocer los asuntos de Régimen de Convivencia Familiar, según Resolución Nº 1278 de fecha 22 de agosto del 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual resolvió lo siguiente:
1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civiles existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar (El subrayado es nuestro). En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (El subrayado es nuestro). Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que este Juzgado no tiene competencia por la materia para conocer la presente causa, ya que los tribunales de municipio conocen en materia de niños, según la resolución arriba indicada, solo lo relacionado a alimentos; en razón de ello, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA declinándose la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el articulo 177, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). En consecuencia, remítase con oficio el presente expediente al mencionado Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: 1.- Que es INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer de la presente fijación de Régimen de Convivencia Familiar. 2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y 3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado Tribunal de Primera Instancia a los fines de que conozca de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Interlocutoria en este Juzgado.
Dada, Firmada y Sellada en este Despacho del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho días del mes de octubre de dos mil trece. AÑOS 203ª de la Independencia y 154º de la Federación. Exp. Civil Nº 1620-13.
La Juez;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publico la presente sentencia a las 2:30 p.m., del día de hoy, ocho de octubre de dos mil trece. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
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