REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007665
ASUNTO : RP01-P-2013-007665
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy veintidós (22) de octubre de 2013, siendo las 5: 15 de la tarde, se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-007665, seguida al ciudadano WUILME JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.052.431 de nacionalidad venezolano, natural de Santa Maria, estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 15/08/1983, de estado civil soltero, de profesión agricultor, Residenciado en Guatamare, arriba, sector carañal, casa s/ Nº, calle principal, Santa Maria de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.

EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido; Se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano WUILME JOSE GONZALEZ,, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 20-10-2013, Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, funcionarios adscritos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco de la Estación Policial Ribero del IAPES, cuando se encontraban cumpliendo con funciones en el puesto policial de la comunidad de Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde se presentó la ciudadana quien se identificó como LOURDES ELIZABETH AZOCAR BRITO, manifestando que su tío de nombre BENITO JOSÉ BRITO se encontraba en la medicatura de esa localidad ya que en la noche del día 19-10-2013, un ciudadano de nombre WUILME JOSE GONZALEZ le había ocasionado varias heridas con un cuchillo en varias partes del cuerpo y quien en esos momentos iba a ser trasladado al hospital de Cariaco producto de las heridas ocasionadas y que al parecer su agresor había sido visto por las inmediaciones del sector las vegas de santa Maria de Cariaco, y que el mismo en esos momentos vestía un pantalón blue jeans y chemise oscura de raya negra y blanca. Posteriormente a eso de las 12:20 del medio día de la misma fecha, los funcionarios procedieron a dirigirse al referido sector a bordo de la unidad motorizada en la calle principal del sector las vegas de Santa Maria, específicamente cerca de la entrada de la invasión avistaron a un sujeto con las mismas características que fueron aportadas anteriormente por la referida ciudadana, quien se dirigía caminando por el sector a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios , le pidieron que se detuviera para realizarse una revisión corporal, a quien no se le incautó ninguna evidencia en su poder constatando que era el sujeto a quien buscaban, donde quedó identificado como WUILME JOSE GONZALEZ, de 30 años de edad, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-21.052.431, fecha de nacimiento 15-08-1983, lugar de nacimiento en Santa Maria, Pueblo Indígena Chaima, comunidad donde reside Guatamare, calle principal, casa sin número, sector la Montaña, Parroquia Santa Maria, Municipio Ribero, Estado Sucre, quedando detenido a la orden de esta superioridad fiscal.. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano BENITO JOSÉ BRITO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WUILME JOSÉ GONZALEZ, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública, quien expone: esta defensa se adhiera a la solicitud de libertad en virtud de que se observa que la detención fue a la 1:10 de la tarde del día 20 -10-13 y la presentación fue el día 22-10-13 a las 3:20 de la tarde, es decir el lapso para ser oído conforme al articulo 44 constitucional se encuentra vencido, en virtud de ello esta defensa solita la nulidad de todas las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Como punto previo visto la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública abg. ESLENY MUÑOZ, este Juzgador una vez analiza las actas que conforman el presente asunto, observa que las actuaciones la realizan funcionarios de la policía del Estado Sucre, que posteriormente dichas actuaciones son enviadas a la Fiscalia del Ministerio Público, y consecuencialmente el Ministerio Público presenta al Tribunal de control, argumentando este Juzgador que la negligencia de los funcionarios policiales no deben ser trasladadas al tribunal de control, puesto que con ello se conllevaría a la impunidad de los hechos, y obstaculizar la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia, lo que pudiere generar en estos casos son procedimientos administrativos en contra de los funcionarios policiales, tal como esta establecido en sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales plateada por la defensa pública. Y así se decide. Ahora bien este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano WUILME JOSE GONZALEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano WUILME JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.052.431 de nacionalidad venezolano, natural de Santa Maria, estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 15/08/1983, de estado civil soltero, de profesión agricultor, Residenciado en Guatamare, arriba, sector carañal, casa s/ Nº, calle principal, Santa Maria de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, ; presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano BENITO JOSÉ BRITO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comandante del IAPES. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA



LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA