REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004614
ASUNTO: RP11-P-2013-004614
AUDIENCIA DE PRESENTACION
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 21 de de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITA QUIJADA CEDEÑO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: EL Fiscal
Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el Imputado JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el Imputado querer ser representado por la Defensa Publica, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa de Guardia, Abg. Jesús Mayz quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITA QUIJADA CEDEÑO, por hechos acontecidos en fecha 20-10-2013, dejándose constancia en la DENUCNIA COMUN, de fecha 21-10-2013, rendida por la ciudadana EDITA QUIJADA CEDEÑO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual expuso: “Resulta que el día de hoy 20-10-2013, a las 11:50 horas de la noche, cuando me encontraba al frente de mi residencia, en eso llega el ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, exigiéndome que le entregara las llave de su cuarto, como le informo que no las tenia, tomo una actitud agresiva, de pronto empezó a darme piedras a ofenderme verbalmente y luego tomo un palo empezó a golpearme, donde me ocasiono múltiples lesiones en mi rostro y espalda, es todo… Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra a los mismos quien dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, natural del Paujil, Titular de la cedula de Identidad V-15.894.467, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-05-1980 de profesión u oficio Albañil, residenciado en Guiria Sector Cuatro de Febrero Calle Bolívar, casa nº 16, Municipio Valdez, Estado Sucre. Quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Publico, quien expuso: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para el justiciable, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITA QUIJADA CEDEÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 20-10-2013 existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUCNIA COMUN, de fecha 21-10-2013, rendida por la ciudadana EDITA QUIJADA CEDEÑO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual expuso: “Resulta que el día de hoy 20-10-2013, a las 11:50 horas de la noche, cuando me encontraba al frente de mi residencia, en eso llega el ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, exigiéndome que le entregara las llave de su cuarto, como le informo que no las tenia, tomo una actitud agresiva, de pronto empezó a darme piedras a ofenderme verbalmente y luego tomo un palo empezó a golpearme, donde me ocasiono múltiples lesiones en mi rostro y espalda, es todo. Cursante al folio 1 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 21-10-2013. Cursante al folio 4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que siendo las 07.30 horas de la mañana me traslade hacía el sector 4 de Febrero, Calle Antonio José de Sucre, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre a fin de ubicar al ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, quien figura como investigado en las actas. Procedimos a abordar la vivienda y una vez en la entrada principal, se realizo varios llamados, luego de una breve espera se apersona un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios el mismo dijo ser la persona requerida por la comisión permitiéndonos el acceso a la vivienda, siendo las 07.50 de la mañana, se le indico que quedaría detenido… se le realizo una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico… se realizo un recorrido en el lugar de los hechos, logrando sostener entrevistas con transeúntes a quienes al explicarle el porque de nuestra representación nos indicaron desconocer totalmente de o sucedido, obtenida esta información optamos en retornar hasta nuestra sede…El ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud por ante el SIIPOL… Cursante al folio 7 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 525, de fecha 21-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 9 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-616, de fecha 21-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, no posee registro policial ni solicitud. Cursante al folio 12. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición de los imputados de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial. DISPOSITIVA. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, natural del Paujil, Titular de la cedula de Identidad V-15.894.467, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-05-1980 de profesión u oficio Albañil, residenciado en Guiria Sector Cuatro de Febrero Calle Bolívar, casa nº 16, Municipio Valdez, Estado Sucre. por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITA QUIJADA CEDEÑO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Valdez. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe a los imputados de autos el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante del Municipio Valdez; remitiéndole Boleta de Libertad e informándole del régimen de presentaciones impuesto al referido ciudadano. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes quedando notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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