REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001298
ASUNTO: RP11-P-2011-001298


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1985, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 17.957.207, Funcionario Policial Estadal activo (agente), residenciado en Tunapuicito, sector El Paseo, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio de la víctima: FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso), y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio de la víctima: FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso), y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 31 de Mayo del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (03/10/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, que vencerán de manera definitiva el día 01 de Junio del año 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Tres (03) meses, que vencerá el 01 de Septiembre del año 2013, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, que vencerán el 01 de Junio del año 2014, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, que vencerán en fecha 01 de Junio del 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años y Nueve (09) meses, que vencerán el 1 de Marzo del año 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal. Así mismo por cuanto se evidencia que el penado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, extinguió el tiempo necesario para optar a la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 01 de Junio del año 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1985, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 17.957.207, Funcionario Policial Estadal activo (agente), residenciado en Tunapuicito, sector El Paseo, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio de la víctima: FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso), y EL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA