REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000553
ASUNTO: RP11-P-2013-000553


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ORLANDO JOSÉ SALAZAR GONZALEZ, venezolano, natural de Playa Grande, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-05-1981, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.622.976 de oficio obrero, hijo de Antonio Salazar y Gladis González y residenciado en Playa Grande, sector cementerio, en un rancho en la playa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, invocando la Agravante Genérica a la que se contrae la norma contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ORLANDO JOSÉ SALAZAR GONZALEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, invocando la Agravante Genérica a la que se contrae la norma contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 22 de Febrero del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (08/10/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Siete (07) meses y Dieciséis (16) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 22 de Febrero del año 2018.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ORLANDO JOSÉ SALAZAR GONZALEZ, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que los mismos podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ORLANDO JOSÉ SALAZAR GONZALEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 22 de Febrero del 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR GONZALEZ, venezolano, natural de Playa Grande, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-05-1981, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.622.976 de oficio obrero, hijo de Antonio Salazar y Gladis González y residenciado en Playa Grande, sector cementerio, en un rancho en la playa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, invocando la Agravante Genérica a la que se contrae la norma contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVA