-ACCIDENTAL “B”-
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001535

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1155-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ORSINI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.999.416, debidamente asistido por la abogada Vilman Ayala Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.284, contra el acto administrativo de remoción dictado en fecha 26 de julio de 2002, por el Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2004 por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar su apelación.
El 15 de marzo de 2005, la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.759, consignó copia certificada de la sustitución de mandato que le fue conferido por el ciudadano Manuel Enrique Galindo Ballesteros, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, donde se desprende la condición con la que actuaba.
En esa misma fecha, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos, Nelly Berrios Pérez y Hermes Barrios Frontado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 60.892, 48.759 y 105.158, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 31 de marzo de 2005, el ciudadano Oswaldo José Orsini Martínez, debidamente asistido por el abogado Juan José Guilarte, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 26 de mayo de 2005 a las 9:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de mayo de 2005, se difirió la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día miércoles 29 de junio de 2005, a las 9:30 de la mañana.
En fecha 29 de junio de 2005, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Oswaldo José Orsini Martínez, debidamente asistido por el abogado Juan José Guilarte, actuando en su carácter de parte querellante; y de la abogada Nelly Coromoto Berrios Pérez, actuando en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional, parte recurrida en el presente juicio.
En esa misma fecha, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
El 30 de junio de 2005, se dijo “Vistos”, en consecuencia, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de julio de 2005, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza Ponente.
En fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza Ponente.
El 22 de noviembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 23 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez, igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se dictó auto separado en el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciare sobre la inhibición planteada.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 18 de diciembre de 2006, la Vicepresidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2006-2716 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 22 de noviembre de 2006; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano Oswaldo Orsini, debidamente asistido por el abogado Gustavo Nieto, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2006.
En fechas 12 de febrero de 2008, 16 de julio de 2008, 23 de septiembre de 2008, 12 de noviembre de 2008, 14 de abril de 2009 y 22 de abril de 2010, el ciudadano Oswaldo Orsini, solicitó que se libraren los oficios correspondientes, para la constitución de la Corte Accidental.
El 10 de junio de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Corte.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional.
El 13 de agosto de 2010, el ciudadano Oswaldo Orsini, solicitó la constitución de la Corte Accidental.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
El 17 de enero de 2011, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Oswaldo Orsini, solicitó la constitución de la Corte Accidental.
En fecha 20 de enero de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
El 27 de enero de 2011, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Sorisbel Araujo, en su condición de Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en 1a presente causa.
En fecha 31 de enero de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que aceptara o se excusara de integrar la Corte Accidental “A”.
El 16 de febrero de 2011, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación, realizadas a la prenombrada Jueza, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico.
El 23 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Tercera Jueza Suplente Grisell López Quintero, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fechas 13 de abril, 12 de mayo y 22 de junio de 2011, el ciudadano Oswaldo Orsini, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 7 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fechas 19 de julio de 2011, 27 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2012, 29 de febrero de 2012, 29 de marzo de 2012, 26 de abril de 2012y 15 de octubre de 2012, el ciudadano Oswaldo Orsini, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 19 de noviembre de 2012, el ciudadano Oswaldo Orsini, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se acordó expedir las copias solicitadas por la parte recurrente.
El 6 de diciembre de 2012, el ciudadano Oswaldo Orsini, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidente, y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, y que el mismo fue convocado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo el decaimiento del objeto, por lo cual el procedimiento debía ser continuado en la Corte natural.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza Ponente.
El 18 de febrero de 2013, el ciudadano Oswaldo Orsini, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente; por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 19 de marzo de 2013, el ciudadano Oswaldo Orsini, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
El 3 de abril de 2013, se acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Presidente de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decidiera la inhibición planteada.
El 4 de abril de 2013, la Presidencia de esta Corte mediante decisión Nº 2013-0389 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 2 de abril de 2013; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 9 de abril de 2013, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013.
El 16 de abril de 2013, el ciudadano Oswaldo Orsini, se dio por notificado de la declaratoria con lugar de la inhibición del Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez.
El 30 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.
En fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la decisión Nº 2013-0389 en la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 30 de mayo de 2013.
El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres Ramírez, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez José Valentín Torres Ramírez.
En fecha 10 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 11 de junio de 2013, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano Oswaldo Orsini, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 26 de junio de 2013, el ciudadano Oswaldo Orsini, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 1 de julio de 2013, se acordó expedir las copias solicitadas por la parte recurrente.
El 5 de agosto de 2013, el ciudadano Oswaldo Orsini, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 2003, el ciudadano Oswaldo José Orsini Martínez, debidamente asistido por la abogada Vilman Ayala Saavedra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó “[…] en la nómina de empleados en la ASAMBLEA NACIONAL, el día Siete [sic] (19) [sic] de Diembre [sic] de dos mil uno (2.001), desempeñando el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, en la dirección de Recursos humanos, Adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y gestión Tecnológica de la Asamblea nacional [sic], con una remuneración mensual básica de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo) […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] mediante Punto de Cuenta sin número, presentado al Presidente de la Asamblea nacional [sic], en fecha 23 de julio de 2002, por el ciudadano Coordinador de recursos humanos y gestión Tecnológica, Lic. RAFAEL DÍAZ LÓPEZ, es aprobado por el presidente de la Asamblea nacional [sic], Diputado WILLIAN LARA, en fecha 26 de julio de 2002, la remoción y destitución del cargo que ocupaba como Jefe de la División de Administración de Personal en la Dirección de Recursos Humanos, quedando inmediatamente excluido de la nómina de pago de empleados […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] el día Viernes 26-07-02, siendo aproximadamente las 4:30 PM, la Directora de recursos humanos de la Asamblea Nacional, acompañada del Coordinador de recursos Humanos y gestión Tecnológica de la misma institución, procedió a informar[le] la decisión del ciudadano presidente de la Asamblea nacional [sic], para ese entonces, Diputado William Lara, sobre [su] remoción y destitución del cargo que ocupo, informando[le] que levantarían un acta por [su] negativa de recibir el acto administrativo en cuestión, violentando [su] derecho a realizar el acta de entrega respectiva, por cuanto se cambiaron inmediatamente las cerraduras de [su] oficina y qued[ó] restringido [su] acceso a la dirección de recursos humanos donde se encuentra la división de Relaciones laborales, a tal efecto el día lunes 29-07-02, consign[ó] ante el Coordinador de recursos humanos y Gestión tecnológica, un escrito donde expres[ó] la grave irregularidad cometida al imponer[le] un acto administrativo viciado de Nulidad, que no llena los extremos de ley exigidos […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Adujo que “[…] en fecha 01-08-02, [consignó] un escrito ante la secretaría de la Asamblea Nacional, dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, solicitándole que tomaran las acciones pertinentes a fin de restituir los derechos vulnerados, sin obtener respuesta alguna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha 24-09-02, [pidió] a la Defensoría del Pueblo, Dirección de Investigación, […] solicitara a la Directora de recursos Humanos de la Asamblea Nacional, procediera a hacer entrega del acto administrativo, el acta supuestamente levantada y su respectiva publicación en la prensa Nacional, sin embargo no ha sido posible obtener una respuesta satisfactoria violentando la institución su obligación de entregar los documentos solicitados por cualquier interesado, violando los artículos 28 y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo dicho anteriormente configura una flagrante violación de [sus] derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el recurrente ha sido removido (y destituido), sin cumplir procedimiento alguno, es decir, ha sido afectado por una destitución, sin cumplir el procedimiento legalmente establecido. El procedimiento de destitución, genera que un funcionario, se le impute estar incurso en una de las causales establecidas en el artículo 69, del Estatuto de personal del extinto congreso [sic] de la República (vigente para la fecha) e iniciar el procedimiento administrativo a través de un auto de proceder, en dicho procedimiento administrativo se debe notificar al imputado de la falta cometida, así como del lapso establecido para ejercer su defensa y alegatos, todos estos actos procedimentales generan una decisión que es la destitución por estar incurso en una de las causales ya mencionadas o la no destitución del funcionario.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la omisión del procedimiento lesiona directamente el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, el cual produce un grave daño irreparable al recurrente, por cuanto se destituye sin estar incurso en una causal de destitución.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el acto administrativo de remoción y de destitución del recurrente atenta contra el ordenamiento Jurídico y el Estatuto de personal vigente para la fecha. El autor del acto, a [sic] violentado los límites de la discrecionalidad, por cuanto el acto impugnado no ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto no ha mantenido la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho (ha incurrido en falso supuesto, tanto de hecho como de derecho), no ha cumplido con los requisitos de validez del acto administrativo. A su vez la notificación no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual no puede producir efecto alguno de acuerdo al artículo 74 de la misma ley. Por todas esas razones, el acto impugnado es susceptible de Nulidad, tanto absoluta como relativa, conforme a lo expresado por los artículos 19, ordinales 1º y 4º y 20 de la misma ley.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el acto administrativo impugnado, omite los supuestos de derecho o los fundamentos legales en que basa la Asamblea Nacional, su actuación para resolver el caso. El acto administrativo impugnado no contiene la expresión de los hechos, de la razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.”
Sostuvo que “[…] en este caso la ASAMBLEA NACIONAL, a través de su Presidente, violando el procedimiento legalmente establecido a [sic] removido (y destitución) al querellante. Las únicas causales de destitución de un funcionario son las establecidas en el Estatuto de personal vigente para la fecha (artículo 69). En primer lugar, en este caso concreto, es indispensable determinar si [estaban ante] en un proceso de destitución de personal.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] en la supuesta notificación (el órgano administrativo, en este caso la ASAMBLEA NACIONAL, no ha cumplido su obligación constitucional de hacer entrega al querellante, del acto administrativo, acta de notificación y respectiva publicaciones en la prensa), además, de los vicios mencionados, no menciona las verdaderas razones que provocaron la remoción (y destitución) del querellante y hacen una interpretación errada de la normativa que regula la materia. Con carácter subsidiario, con respecto al falso supuesto, se alega este vicio. Por tal motivo, el ente querellado ha incurrido en la violación de los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual produce su anulación conforme a lo señalado en el artículo 20 de la misma ley”.
Agregó que “[…] está probado con los documentos consignados que el ciudadano PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, PARA ENTONCES, DIPUTADO WILLIAN LARA HA REMOVIDO (Y DESTITUIDO) ilegalmente a el [sic] querellante, sin cumplir el procedimiento legalmente establecido para destituir a un funcionario. Está probado en esas actuaciones, por manera como se ha practicado, conforman la contrariedad del derecho, pues están afectadas por vicios de inconstitucionalidad (Violación del derecho al debido proceso y a la defensa) y de ilegalidad (Violación las diversas normas de la ley orgánica de procedimientos administración, y el estatuto de personal del extinto Congreso Nacional, vigente para ese momento).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] está probado que el acto recurrido no contiene requisitos de validez de los actos administrativos. En efecto, adolece de ausencia de base legal, prescindencia de las formalidades procedimentales, falta de motivación, vicios en la notificación. Por todo ello, es forzoso concluir que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta y de nulidad relativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en el punto de cuenta S/N, de fecha 26 de julio de 2002, aprobado por el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación.
De igual forma, solicitó “[…] el pago de los beneficios socio-económicos establecidos o no dentro de la convención colectiva, que no implique un servicio activo y que hubieren sido otorgado por la institución al resto de los funcionarios, empleados y trabajadores en general, en igualdad de condiciones. […] Que se [le] paguen los montos por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente al año 2.002 y lapso respectivo desde [su] ilegal retiro hasta [su] definitiva reincorporación al cargo que ocupe u otro similar. […] Que se [le] paguen los montos correspondientes a los aportes del organismo a la caja de ahorro y que se le retenga al querellante su aporte […] Subsidiariamente, en el supuesto negado que se declare sin lugar la QUERELLA, QUE SE ME PAGUEN los conceptos siguientes: Prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades y vacaciones.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos, Nelly Berrios Pérez y Hermes Barrios Frontado, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujeron que “[…] la sentencia recurrida en apelación es portadora de graves irregularidades, siendo la primera de ellas la que fácilmente se puede deducir de la conjunción de los elementos transcritos, los cuales [les] hacen concluir que el A quo no sólo echa a un lado [su] alegato relativo a que la normativa aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública […] sino que pasa por alto su propia declaración de que esa Ley es aplicable, ya que no aplicó su artículo 94 declarando la caducidad de la acción intentada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] operó la caducidad de la acción, o más particularmente, en la querella interpuesta por ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2003, por el ciudadano Oswaldo Orsini […]”.
Indicaron que “[…] la Administración no soporta su actuación en una figura jurídica inexistente, más detalladamente, una remoción que a la vez es una destitución, sino que muy alejado de ello, lo que en puridad de criterio jurídico realizó la administración legislativa fue la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, sólo que al momento de formularse el punto de cuenta se incurrió en un error material involuntario, cuando en el recuadro correspondiente a la ‘EXPOSICIÓN DE MOTIVOS-JUSTIFICACIÓN’ se lee la frase ‘Se somete a la consideración del señor Presidente, la remoción y destitución del ciudadano’ […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[…] 1) si la notificación cumple su finalidad, sus irregularidades quedan subsanadas, lo que […] queda demostrado con el recurso ejercido por el querellante, 2) las actuaciones de impugnación administrativa realizadas por el querellante dan cuenta de que se encontraba enterado del acto y de que no se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, 3) que con las declaraciones emitidas por el querellante […] queda demostrado que conocía los motivos del acto administrativo y 4) que la notificación defectuosa no puede impedir que transcurran los lapsos de caducidad, si ella ha cumplido su finalidad […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregaron que “[…] en la remoción del ciudadano OSWALDO ORSINI, de su cargo de Jefe de División de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos, no pudo haber prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, por la simple razón de que este procedimiento no existe, dada la circunstancia que es un cargo de libre nombramiento y remoción […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Observaron que “[…] los artículos 84 y parágrafo primero del 85, pertenecientes al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, […] vigentes para la fecha de la remoción del querellante, se pliegan completamente al principio de marras.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] no puede existir duda en lo que respecta a la naturaleza jurídico - funcionarial del cargo de Jefe de División de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, es decir, está absolutamente claro que [es] un cargo de libre nombramiento y remoción […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano Oswaldo José Orsini Martínez, debidamente asistido por el abogado Juan José Guilarte, contestó la fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública, es inaplicable al presente caso. El Parágrafo único del artículo uno (1), EXCLUYE DE MANERA CLARA E INEQUÍVOCA A LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL PODER LEGISLATIVO. […] por consecuencia de lo expuesto, y de conformidad con las normas constitucionales y legales referidas, es improcedente el alegato de Caducidad esgrimido por la querellada […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] se requiere para la validez de un acto administrativo, ciertas formalidades que han de cumplirse rigurosamente. Para la obligatoriedad del acto administrativo, es necesario el cumplimiento de las formas complementarias, esto es, trámites posteriores a la declaración de la autoridad administrativa y se verifican con la notificación y la publicación, contenida en los artículos del 73 al 77 ambos inclusive […] consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[…] se evidencia del expediente administrativo opuesto por la querellada en copia certificada, la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presenta [sic] recurso, por cuanto no consta de manera alguna, que se cumplió con los preceptos de los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que “[…] resulta infundado el alegato de la querellada referido a la caducidad del recurso de nulidad intentado, al no existir documento alguno en el expediente administrativo del recurrente, que demuestre haber sido notificado de forma alguna del acto administrativo de remoción y destitución, que se impugna, y es que no puede ni podrá constar de manera alguna, por cuanto nunca se produjo dicha notificación, ni en forma personal, ni hecha la publicación a que se refiere la ley, no pudiendo convalidarse la actuación de la administración al pretender en forma verbal, informar sobre un acto administrativo, en los términos y condiciones alegados en el escrito libelar, es decir sin las formalidades prescitas [sic] en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la validez de la notificación y que surta efectos, por lo que no corren los lapsos de caducidad.”
Aseguró que “[…] el principio legal y consuetudinario utilizado en el campo del derecho en el cual, LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE ALEGAR SUS PROPIOS ERRORES, y mucho menos pretender como parece que es el caso, endosar su responsabilidad en cuanto a su actuación, sus vicios y omisiones al querellante, que además de ser el administrado, es en este proceso el débil jurídico, por no tener las prerrogativas que posee un organismo del estado y por supuesto el débil económico.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] no consta en el expediente administrativo, tantas veces señalado, procedimiento alguno de destitución en contra del ciudadano OSWALDO ORSINI MARTÍNEZ, capaz de generar el acto administrativo sancionatorio de destitución por estar incurso en una de las causales de destitución que contempla nuestra normativa legal, lesivo a los derechos que como funcionario público le asisten al querellante, causando indefensión en violación flagrante del artículo 49 numerales 1, 2, 3, 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Relató que “[…] no se trata pues, de determinar el tipo de funcionario público que es el recurrente, evidentemente es un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin embargo, esto no exime a la Administración Pública como garante de la legalidad, que se le aplique al querellante, el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a los actos de efectos particulares, contenido en el artículo 73 y siguientes, resultando inaceptable la actitud del ente querellado, al tratar de confundir una vez más a esta jerarquía, alegando que el a quo basó su decisión en la no-aplicación de un procedimiento paralelo a la destitución impuesto a un funcionario de libre nombramiento y remoción, situación esta que nunca ha estado en discusión. Por el contrario, es parte de la litis, el hecho que la administración haya impuesto una destitución a un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin estar incurso en causal alguna y sin apertura el respectivo expediente disciplinario (procedimiento sancionatorio)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, confirme la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido a su conocimiento lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por tanto: a) ordenó la reincorporación del ciudadano recurrente así como el pago de los sueldos dejados de percibir; y b) negó el pago de todos los beneficios socioeconómicos establecidos dentro de la convención colectiva, por genéricos e indeterminado, así como los aportes a la caja de ahorro, por no haber aportado elementos que demostraran su participación.
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del órgano querellado, se circunscribe a denunciar su disconformidad con la decisión del Juez a quo al no declarar: 1) que operó la caducidad de la acción; y 2) la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de División de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, se aprecia con claridad que las mismas están encaminadas a delatar el vicio de suposición falsa, por parte del Juez a quo al no analizar la naturaleza del cargo de Jefe de División de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el vicio de suposición falsa, y a tal efecto se observa que:
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
Precisado esto, este Órgano Colegiado debe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 señala que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. […]”. [Resaltado de esta Corte]
De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que el constituyente estableció como regla que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, el personal contratado y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se dividen entre los de alto nivel y los de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En observancia a la disposición constitucional antes mencionada, el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aplicable rationae temporis en su artículo 4, establece lo siguiente:
“Artículo 4.- El personal del Congreso de la República se clasifica a los efectos de este Estatuto en:

1) Personal de Confianza: libre nombramiento y remoción.

2) Personal de Carrera: quienes hayan ingresado a la Carrera Administrativa Legislativa, conforme a estos Estatutos y demás Reglamentos […]

Parágrafo Único: Por resolución conjunta o separada, según el caso, los Presidentes de las Cámaras determinarán los cargos cuyos titulares se le considerará como personal de confianza.” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la Gaceta Oficial Nº 35.491, de fecha 28 de junio de 1994, el extinto Congreso de la República, resolvió lo siguiente:
“[…] Único: se declaran cargos cuyos titulares serán considerados personal de confianza, los siguientes:

[...Omissis...]

3) Los Jefes de División o de unidades administrativas de igual jerarquía […]”.
De lo antes transcrito, se aprecia que el Congreso Nacional mediante Resolución procedió a calificar como de libre nombramiento y remoción a los cargos de Jefe de División, entre los cuales, se encuentra el cargo ocupado por el querellante, Jefe de División de Personal.
Aunado a lo anterior, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: “Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)”, dictada por esta Corte Segunda].
En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que la información manejada por el ciudadano recurrente resulta de vital importancia, ya que la misma es de carácter interno y de carácter confidencial en la División de Administración de Personal del Órgano recurrido, por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe insistir que el recurrente desempeñaba funciones que necesariamente entrañaban un inmenso grado de confidencialidad y responsabilidad que el ente administrativo depositó en manos del ex empleado público, por lo cual a todas luces, sólo puede catalogar a este último como un personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ello así, esta Alzada considera que el cargo de Jefe de División de Administración de Personal, desempeñado por el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 4 del Estatuto del Personal del Congreso de la República, es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente en la oportunidad de la contestación a la fundamentación de la apelación destacó que “[…] no se trata pues, de determinar el tipo de funcionario público que es el recurrente, evidentemente es un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin embargo, esto no exime a la Administración Pública como garante de la legalidad, que se le aplique al querellante, el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a los actos de efectos particulares, contenido en el artículo 73 y siguientes, resultando inaceptable la actitud del ente querellado, al tratar de confundir una vez más a esta jerarquía, alegando que el a quo basó su decisión en la no-aplicación de un procedimiento paralelo a la destitución impuesto a un funcionario de libre nombramiento y remoción, situación esta que nunca ha estado en discusión. Por el contrario, es parte de la litis, el hecho que la administración haya impuesto una destitución a un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin estar incurso en causal alguna y sin apertura el respectivo expediente disciplinario (procedimiento sancionatorio)” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, se aprecia que la parte recurrente reconoció que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante, consideró que resultaba necesario la instrucción de un procedimiento sancionatorio, para proceder a su retiro.
Ello así, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de ‘revocatoria de nombramiento’ y luego a otro acto denominado ‘de remoción’, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Negritas y subrayado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte debe dejar claramente establecido que de acuerdo a lo contemplado en la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.491 de fecha 28 de junio de 1994, por el extinto Congreso de la República, y al reconocimiento expreso realizado por el querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cargo de Jefe de División de Personal por él desempeñado es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que el punto de cuenta aprobado por el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, en fecha 26 de julio de 2002, acordó “la remoción (y destitución)” del ciudadano recurrente, en este sentido, se tiene que las figuras como “remoción” y “destitución”, son figuras diferentes e independientes entre sí, por lo tanto, tienen un tratamiento jurídicamente distinto. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-0108, de fecha 30 de enero de 2007 caso: “Ana Adelina Avancine Vs. Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.”].
De allí que, esta Corte debe realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. La primera de las figuras, implica la separación del funcionario del cargo que venía desempeñando, a causa de la libre voluntad de la Administración. Y, en la segunda se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos de carrera, como lo es el cese en la función pública. [Vid. Sentencia de esta Corte 2009-677 de fecha 28 de abril de 2009)].
De igual forma, esta Corte debe indicar que la remoción y retiro que fue objeto el recurrente no tuvo lugar en virtud que se hubiera constituido una causa de destitución, sino que la Administración procedió a remover y retirar a un funcionario de un cargo considerado como de confianza, razón por la cual no puede haber violación de procedimiento de destitución, toda vez dicha remoción y retiro, no es de naturaleza sancionatoria.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la Asamblea Nacional en el acto recurrido hizo referencia a dos figuras jurídicas distintas, como lo son la remoción y la destitución.
Por tanto, es importante destacar que aún cuando la Administración sostuvo en el acto aquí impugnado en nulidad, que la remoción y destitución de la parte actora devenía de tener la condición de personal de confianza en atención a la naturaleza de su cargo y las funciones que realizaba. No por ello quiere decir, que estemos en presencia de un acto que contemple las dos figuras, específicamente en el caso de la destitución donde se amerite el procedimiento respectivo, pues en el presente caso, debe destacar esta Corte que lo que en realidad realizó el ente querellado fue un acto de remoción, dado que la naturaleza del cargo del querellante era de personal de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, tal y como fue desarrollado en el capítulo anterior. (Vid. sentencia de esta Corte Nro. 2011-00053, de fecha 25 de enero de 2011, Expediente Nro. AP42-R-2007-545, caso: Del Valle Guevara S. Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se establece.-
Así pues, esta Corte considera que la desincorporación del cargo por parte del recurrente son consecuencia inmediata de una remoción, en atención a su condición de confianza, además, de que tal como se dijo en acápites anteriores no se evidencia de autos su condición de carrera y tampoco es un hecho controvertido tal situación, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad de dicho acto que lo removió del cargo, ya que decidir lo contrario supondría conferir al querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, toda vez que la Administración podía remover libremente al ciudadano recurrente del cargo de Jefe de División de Administración de Personal, por ser de confianza.
Ahora bien, esta Corte aprecia que el Juez a quo al dictar el fallo apelado, no analizó la naturaleza del cargo de Jefe de División de Administración de Personal, ni el resto de circunstancias expresadas por este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, se verifica el vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la Asamblea Nacional.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2004. Así se decide.
Así las cosas, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de los vicios alegados por la parte recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación.
Revocado como ha sido el fallo, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del resto de las denuncias esgrimidas por la parte querellante: a) del vicio en la notificación del acto impugnado; y, b) de la inmotivación del acto administrativo.
- Del vicio en la notificación.
Señaló la parte recurrente que el acto administrativo de remoción no fue notificado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por ende, la misma resultaba nula.
A este respecto, este Órgano Colegiado debe destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se colige que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto íntegro del acto; ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos; y iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario de ser omitidos se considerarían defectuosas y no producirían efectos.
En tal sentido, todos los actos administrativos de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010 (caso: “Roldan José Pernía Ramírez Vs. Municipio Libertador del Estado Táchira”)].
Ahora bien, luego de una revisión del acto administrativo impugnado, el cual riela el folio 7 de la primera pieza del expediente judicial, se observa que al accionante no se le indicaron los recursos correspondientes que podía ejercer contra dicha decisión administrativa, ni los lapsos para interponerlos y tampoco el tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.
En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: “Inversiones Villalba”) del cual se infiere que la notificación, aun cuando sea defectuosa, se convalida cuando: i) se ha puesto al administrado en conocimiento del acto; y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En relación a ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo mediante el cual fue notificado el accionante cumplió su finalidad, toda vez que el recurrente tuvo conocimiento del acto en el que se ordenó su remoción del cargo de Jefe de División de Administración de Personal que desempeñaba en el Órgano recurrido y ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo impugnado, por tal razón, este Órgano Colegiado debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
- Del vicio de inmotivación.
El apoderado judicial de la parte recurrente, alegó que el acto de remoción se encontraba inmotivado, por cuanto no se expresaron las razones en las cuales se fundamentaba la decisión.
Así pues, en aras de resolver este punto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en la que se señaló:
“[...] la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
[…Omissis…]
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
[…Omissis…]
[…] que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto [...]”. [Corchetes de la Corte].
Asimismo, la sentencia Nº 01143, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa en la que señaló:
“[…] la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.” [Corchetes de la Corte].
De las decisiones antes señaladas, se deduce que no existe inmotivación de un acto, cuando se pueden conocer las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de base para dicho acto administrativo. Aun cuando el acto administrativo no sea extenso en sus fundamentos.
Ahora bien, luego de una revisión al acto impugnado, se colige que el presidente de la Asamblea Nacional, al considerar que el cargo de Jefe de División de Administración de Personal era de confianza, procedió a remover al ciudadano Oswaldo José Orsini Martínez, por lo tanto, esta Corte estima, que la declaración del acto administrativo constituye una expresión sucinta pero no insuficiente. De manera tal, que no estamos ante un caso de ausencia absoluta de motivación.
Es evidente, que el recurrente tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó el Órgano recurrido para removerlo del cargo, en razón de la calificación de su cargo como “de confianza”, aspecto éste sobre el cual no hay duda alguna, ni es un punto controvertido por las partes. Por lo cual, no puede traducirse tal expresión concisa de los hechos en el acto administrativo, en una violación al derecho a la defensa, en este sentido, este Órgano Colegiado desestima el vicio alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” que el accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó subsidiariamente el pago de prestaciones sociales, a tal efecto se aprecia que:
En fecha 30 de octubre de 2002, la representación judicial del ciudadano Oswaldo José Orsini Martínez, promovió copia simple de hoja de antecedentes de servicios [folio 166 de la primera pieza del expediente judicial], emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la cual se aprecia la siguiente observación: “No se adeuda ningún pago por concepto de prestaciones sociales”, de igual forma, en el campo de “Pago de Prestaciones Sociales”, la casilla “Sí” se encuentra marcada. Por tal razón, este Órgano Colegiado advierte que el pago de las prestaciones sociales del recurrente ya se efectuó, en consecuencia, resulta improcedente esta solicitud. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo José Orsini Martínez contra la Asamblea Nacional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ORSINI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.999.416, debidamente asistido por la abogada Vilman Ayala Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.284, contra el acto administrativo de remoción dictado en fecha 26 de julio de 2002, por el Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2004.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
Ponente



El Secretario Accidental,




JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AP42-R-2004-001535
JVTR/L/
En fecha QUINCE (15) de OCTUBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:07 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0004.


El Secretario Accidental.