-ACCIDENTAL A-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000579
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0249, de fecha 3 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado Alexis Octavio Marín Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA YAJAIRA POLEO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.631, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy, ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y por el abogado Alexis Octavio Marín Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fechas 11 de febrero de 2005 y 4 de mayo de 2005, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 20 de abril de 2005, el abogado Luís Tortolero Bolívar, en su carácter de representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida el 11 de febrero de 2005 y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 4 de mayo de 2005, el abogado Alexis Octavio Marín Hernández, en su carácter de representante de la parte demandante, consignó escrito por medio del cual se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 2 de junio de 2005, se recibió de la parte demandante folio contentivo del escrito de fundamentación a la apelación, el cual consta de dos (2) folios útiles.
En fecha 16 de junio de 2005 se fijó el acto de informes en forma oral para la fecha 9 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, se realizó el acto de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como se dejó constancia de la consignación del escrito de informes.
En fecha 10 de agosto, se dijo “Vistos”; y en fecha 17 de agosto se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante diligencia en donde solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, designando ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esta misma fecha, compareció el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte, consignando escrito por el cual se inhibió de conocer de la presente causa, toda vez que adelantó opinión sobre el caso de marras al encontrarse en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo él quien suscribió la sentencia contra la cual se recurre en apelación.
En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se informara sobre la designación de los Jueces Suplentes correspondientes, con el objeto de convocarlos para integrar la Corte Accidental que conocería de la presente causa, siendo librado oficio Nº CSCA-2006-0930.
En fecha 4 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida a la ciudadana Presidenta del la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por el ciudadano Óscar Torres, asistente jurídico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la mencionada Sala.
En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana demandante diligencia mediante la cual se solicitó a esta Corte ratificar el oficio Nº CSCA-2006-0930 de fecha 16 de febrero de 2006, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 28 de noviembre de 2006 y 7 de junio de 2007.
En fecha 8 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa. Posterior a esto, y vista la diligencia suscrita por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en la cual se inhibió de conocer de la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual se solicitó a esta Corte emitiera pronunciamiento sobre la inhibición planteada.
En fecha 26 de febrero de 2007, la Presidencia de la Corte Segunda, dictó sentencia Nº 2007-00238, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 15 de febrero de 2006, por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en su carácter de Juez de ese Órgano Jurisdiccional y ordenó la constitución de la Corte Accidental correspondiente.
El 7 de junio de 2007, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Sala Político Administrativa.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 26 de febrero de 2007, seguidamente se ordenó librar las boletas de notificación y los oficios correspondientes.
El 17 de diciembre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte y a su vez solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de febrero de 2008, fue creada en fecha 23 de enero de 2008, mediante Acuerdo Nº 18, las Cortes Accidentales, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental “C” conformada por los ciudadano Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se asignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que éste decidiera.
En fecha 8 de octubre de 2008, el ciudadano apoderado de la parte demandante consignó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada en diligencias de fecha 15 de octubre de 2008, 21 de octubre de 2008, 28 de octubre de 2008, 11 de noviembre de 2008, 20 de noviembre de 2008, 4 de diciembre de 2008, 17 de diciembre de 2008, 14 de enero de 2009, 18 de febrero de 2009, 19 de marzo de 2009, 2 de abril de 2009, 16 de abril de 2009, 29 de abril de 2009, 12 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009.
En la misma fecha, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “C”.
En esa misma fecha se libro el Oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000105, dirigido a la Primera Juez Suplente Anabel Hernández Robles.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó reconstituir las Cortes Segundas de los Contencioso Administrativo Accidentales; en consecuencia, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que se abocara al conocimiento de la presente causa, librándose oficio Nº CSCA-2009-000105.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido el día 2 de diciembre de 2009.
El 8 de diciembre de 2009, se recibió oficio emanado de la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, anexo al cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “C” de ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza, y Anabel Hernández Robles, Juez Presidente, Juez Vicepresidente, Primera Jueza Suplente, respectivamente, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el que se encontraba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió de la parte accionante diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada en diligencia de fecha 28 de abril, 2 de junio, 8 de junio, 29 de julio , 10 de agosto, 21 de septiembre, 13 de octubre y 16 de noviembre de 2010 y 18 de enero de 2011.
En la misma fecha, la ciudadana Glenda Colmenares, actuando con el carácter Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dejó constancia que el poder que acredita la identidad del sustituyente corre insertos en los folios 9 y 10.
El 18 de enero de 2011, el abogado Alexis Marín, antes identificado, solicitó nuevamente la ratificación de las diligencias antes consignadas.
En fecha 12 de julio de 2011, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió de la parte accionante, diligencia por medio de la cual ratificó sus anteriores solicitudes.
El 6 de noviembre de 2012, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencias sobre el referido caso.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernádez Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal; Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estableció en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ratificó la ponencia de la Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se reasignó la ponencia al Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES.
En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente JOSÉ VALENTÍN TORRES.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de mayo de 2001, el abogado Alexis Octavio Marín Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, interpuso demanda contra la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Relató, que “[…] [su] mandante fue designada mediante Decreto Nro. 026, publicada [sic] en la Gaceta Oficial Nro. 36.638, de fecha 08 de febrero de 1.999 […], como Directora General Sectorial de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, para aquel entonces, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, con un sueldo mensual de Bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs. 1.400.237,oo), dentro de las Instalaciones del Palacio de Gobierno, ubicado en la Parroquia Catedral, Frente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad Capital […] [ejerciendo] todas las funciones inherentes al cargo de Directora General Sectorial de Personal de la Gobernación […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] en el ejercicio de esas funciones, en fecha 23 de Diciembre de 1.999, siendo las 10:00 A.M., la ciudadana HILDA YAJAIRA POLEO PÉREZ, se encontraba reunida con el Secretario de Gobierno para aquel entonces, Dr. HECTOR DAVILA [sic] MENDOZA, en el Tercer Nivel, Despacho privado del mencionado funcionario. A las 10:29 de la mañana, la ciudadana Directora, manifiesta la necesidad de ir al baño, y le indican donde es el mismo, dirigiéndose hacia dos puertas idénticas de color rojas que no tenían para ese momento ninguna identificación, ni señal alguna de precaución, lo cual ocasionó la confusión de la referida funcionaria, por lo que abrió la puerta de acceso al ascensor, que no estaba cerrada debidamente con llaves, y estaba totalmente a oscuras, en eso busca inmediatamente encender alguna luz en la pared, cuando se [precipitó] al vacío ocasionándose politraumatismos graves al caer en caía libre desde ese elevador […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Informó, que “[…] fue trasladada con la premura del caso en una unidad ambulancia hacia el Hospital de Clínicas Caracas, tal como se desprende del Dictamen Pericial practicado […] concluyendo [que] el accidente se debió a: ‘una condición insegura representada por la puerta de acceso hacia un ascensor que no estaba debidamente cerrada con llaves ni con señalización de su peligro, así como de factores involuntarios que hicieron que la ciudadana YAJAIRA POLEO tuviera una concepción equivocada de cual [sic] era la puerta correspondiente al baño y no la de ascensor…’. En esa misma fecha [fue] ingresada a la emergencia del mencionado Hospital en muy malas condiciones […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[…] el referido Ente Público incurrió en un acto ilícito, ya que por negligencia suya al no identificar debidamente las mencionadas puertas, [su] poderdante sufrió un accidente de trabajo que la dejó totalmente incapacitada, y que [originó] que la misma no siguiera su carrera como funcionaria de Carrera Administrativa […] puesto que desde la fecha del accidente, se encuentra en reposo indefinido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] esto además, le ha producido a [su] representada un inmenso sufrimiento y un daño moral en cuanto al dolor que experimenta el trauma psicológico que ha hecho que la mantengan en constantes consultas con Médicos-psicólogos, por cuanto le es difícil aceptar su incapacidad absoluta y permanente, ya que ha afectado su carrera como Licenciada en Administración y funcionaria de carrera administrativa, pués [sic] nunca más tendrá la eficacia y rendimiento que necesita para generar las ganancias habituales que obtenía con su profesión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] [su] representada ha sido afectada en la vida social que acostumbraba llevar, como lo haría una persona profesional de su nivel, ya que no puede asistir a los eventos, reuniones, fiestas, agasajos, a las cuales frecuentemente ha sido y es invitada, por distintas personalidades de la vida pública, al sentirse cohibida debido a su estado físico […]” [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] fue excluida de nómina de personal ordinaria y ya no le depositan en su cuenta corriente su sueldo quincenal […] sino que le pagan mediante cheques a su nombre y le colocan el sello No Endosable […] ocasionándole de esta manera, la molestia de tener que ir a las Oficinas Bancarias para hacer efectivo dicho pago […] Así mismo [sic] le suspendieron los gastos de medicinas y enfermería […], los gastos de alimentación, además de que no le fue aumentado el sueldo con ocasión al último aumento que hubo, respecto a todo el personal de alto nivel de esa Institución […]. Los presentes daños morales se estiman en la cantidad de Bolívares QUINIENTOS MILLONES (Bs. 500.000.000,oo) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Alegó, que “[…] estamos ante la presencia de un accidente de trabajo, puesto que el mismo sobrevino en el curso del trabajo, el cual ocurre motivado a las condiciones de inseguridad e higiene industriales, a la falta de precaución que debió tomar el patrono como era su obligación, al igual que a la falta de instrucción que se le debió dar a la funcionaria […] al no tener para ese momento las puertas arriba mencionadas, ninguna identificación ni señal alguna de precaución; imputación esta que es atribuíble [sic] a ese Organismo, por cuanto la Ley es clara y precisa al establecer las responsabilidades de los patronos y empleadores […]” [Corchetes de esta Corte].
Invocó, a favor de su representada la normativa contenida en los artículos “[…] 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo […] Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo […] Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo […] Artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal 1ro., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo […] Artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo […] Artículo 1.185 del Código Civil […] Artículo 1.196 del Código Civil […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Esgrimió, que “[…] la ciudadana HILDA YAJAIRA PÉREZ POLEO, plenamente identificada, al quedar en un estado de incapacidad absoluta y permanentemente, con ocasión de haber sufrido un accidente de trabajo, es merecedora por parte del mencionado Ente Público, de las siguientes indemnizaciones: de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES [sic] (3.960.000.00. Bs) […] Conforme al Artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Parágrafo 2do, Ordinal 1ro la cantidad de Bolívares OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL (Bs. 85.181.000,oo) […]”.[Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] como Lucro Cesante, tomando en cuenta que para el momento del accidente de trabajo, [su] representada tenía 48 años de edad, percibiendo […] una remuneración de Bolívares UN MILLON [sic] CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (1.400.237.oo) [sic] […] y considerando que ha quedado en un estado de incapacidad absoluta y permanente, que le imposibilita totalmente tener la misma capacidad de ganancias que tendría en caso de que se encontrara en perfectas condiciones físicas, y que trabajaría […] hasta los 60 años (12 años más), que es la edad promedio en Venezuela para la Jubilación de una persona, con una tasa porcentual de aumento anual de ese sueldo del Diez por ciento (10%), por cuanto es política de los Organismos Públicos en venezuela [sic], aumentar anualmente el sueldo de sus empleados en ese porcentaje o más; este monto sería la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “[…] como DAÑOS MORALES causados a [su] representada, […] se estiman en la cantidad de Bolívares QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 500.000.000.oo) […] Todo lo cual arroja la suma de Bolívares MIL CIENTO QUINCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES [sic] (Bs. 1.115.066.030,oo) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Concluyó “[…] [demandando] a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Anteriormente Gobernación del Distrito Federal), […] para que convenga o en su defecto a éllo [sic] sea condenado por [ese] Tribunal en pagar a [su] representada, como indemnización por accidente de Trabajo […] la suma de MIL CIENTO QUINCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES [sic] (Bs. 1.115.066.030,00) […] Así mismo [solicitó] al Tribunal, se sirva condenar a la parte demandada, a pago de los intereses que se generen sobre la suma de dinero aquí reclamada, desde el momento en que sea admitida la presente demanda, hasta la fecha de la Sentencia Definitiva, y sea practicada igualmente la indexación correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de abril de 2005, el abogado Luis Tortolero Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] la antigua Ley de la Corte Suprema de Justicia, […] establecía en el ordinal 15 del artículo 42 que: Es competencia de la Corte como más alto Tribunal de La República….’ [sic] Conocer las Acciones que se propongan contra la República o algún instituto Autónomo o Empresa en la Cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad. Noten ustedes ciudadanos Magistrados que la acción por daños y perjuicios debió ser sometida al conocimiento de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema, en primer lugar, porque se trata de una acción de daños y perjuicios en contra de la extinguida Gobernación, ahora Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde el Estado, tiene sin dudas una participación decisiva, con lo cual se cumple con el primer requisito […]. La demanda […] está muy por encima de lo que exigía dicha norma (Bs. 5.000.000,00), cumpliendo entonces con el segundo requisito; pero además de lo anterior, la acción de daños y perjuicios no está […] atribuida de manera especial a ninguna otra Autoridad en específico, cumpliendo así con el tercer y último requisito […] [debiendo ser] sometida sin ninguna dudas [sic] al conocimiento de la Sala Político Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó, que “[…] en fecha 01 de julio del año 2.002, el Tribunal en pleno de Carrera Administrativa dictó un Auto “CONFIRMANDO” la decisión de Juzgado de Sustanciación de fecha 15-05-2004, solo que por error, ordenó remitir equivocadamente la causa a La [sic] Sala de Casación Social, y no, a la Sala Político Administrativa como se desprende del auto confirmado, y [dice] que por error, toda vez que si el Tribunal en pleno confirmo [sic] la sentencia del juzgado [sic] sustanciación de Carrera Administrativa, equivale a decir que se ratificó y bebió [sic] cumplirse exactamente el mismo pronunciamiento de dicho juzgado sustanciador con fundamento al tantas veces nombrado numeral 15 del artículo 42 de La [sic] Ley de La [sic] Corte Suprema de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] aún cuando ocurrió todo [ese] desorden procesal, en ningún caso se ha solicitado resolver un conflicto de competencia en razón de la materia o por el territorio, sino por el contrario, en razón de la cuantía, ya que la misma excede de Bs. 5.000.000,00; y tiene un conocimiento especial por ser contra el Estado; Mucho [sic] menos, fue solicitada por ninguna de las partes la regulación de competencia; por ello no tiene ningún sentido la relación y aplicación a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, aún cuando la Sala de Casación Social conoció por error de la presente causa, se limitó a resolver sobre un conflicto de competencia por la materia no requerido, sin tocar para nada lo referente a la cuantía que era lo realmente importante y solicitado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] es inobjetable la falta de competencia del juzgado de la causa para conocer la acción de marras; y por ende, la sentencia dictada por dicho Tribunal está viciada de nulidad absoluta; Y [sic] debe considerarse nula, toda vez [sic] la Constitución Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 25 que todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe Las [sic] Leyes [sic] es nulo. Igualmente debe considerarse nula, en virtud de [sic] la misma es el producto de un error judicial, al desviar el presente juicio y someterlo al conocimiento de una Autoridad totalmente distinta a la que realmente se tenía que destinar por la cuantía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] [están] en presencia de la violación al [sic] la Ley, a la competencia por la cuantía y por ende, al debido proceso y al derecho a la defensa, por haberse omitido las formas sustanciales de los actos procesales que corresponde ejercer por ante el Juzgado natural correspondiente; derecho está sagradamente blindado o protegido por el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que esta Superioridad beberá [sic] restablecer a la mayor brevedad, para que el proceso tome vida con su correcta aplicación procesal […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] LA REPOSICIÓN DE LA PRESNTE [sic] CAUSA al estado de que se proponga la demanda nuevamente por ante el Tribunal correspondiente por la cuantía […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2005, el abogado Alexis Octavio Marín Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, consignó escrito mediante el cual, estando dentro de la oportunidad legal de adherirse a la apelación, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Relató, que “[…] a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se le ordenó pagar a [su] mandante la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES [sic] con 00/100 (Bs. 715.066.030,00) por concepto de los daños morales y psicológicos causados con ocasión al accidente descrito en la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó, que “[…] en el escrito libelar presentado por [esa] representación judicial, se fijó taxativamente la indemnización por daños morales, la cual ascendía a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 500.000.000,00) y que fue suficientemente sustentada, señalando que dicha cantidad era proporcional al daño moral causado a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que el a quo“[…] estableció dicha indemnización en la cantidad de Bs. 100.000.000, y para sustentar ese monto expuso: ‘la referida cantidad es acordada por [ese] Juzgado en razón de que la misma se [consideró] proporcional al daño causado por la Administración, de todos los argumentos hasta aquí expuestos y, en la espera que sean justamente aprovechados por la parte actora en sus futuros tratamientos, intervenciones quirúrgicas e incorporación a su vida individual y social’ […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] resulta evidente que el A-quo no expuso los motivos legales, jurisprudenciales o doctrinales para establecer un monto, a su entender ‘proporcional’, dejando a un lado o apartándose de lo que nuestro ordenamiento jurídico y máximo tribunal ha señalado en [ese] sentido, en cuanto a la cuantificación del daño moral […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas de esta Corte].
Precisó, que “[…] [esa] representación judicial [estimó] que el A-quo no se ajustó al caso concreto, visto los hechos narrados, su calificación y de de [sic] esta manera llegar a través de un examen lógico a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, demostrada en el texto del fallo, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] resulta claro que la cantidad solicitada en cuanto a la estimación de daño, esto es QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 500.000.000,00) debe ser acordada en virtud de haber quedado demostrado los graves y permanentes daños sufridos por [su] mandante y su consecuente incapacidad absoluta, lo cual constituiría una indemnización si puede llamarse razonable, ya que lo que se indemniza es el sufrimiento moral, que en principio no tiene valor monetario, ya que por su naturaleza esencialmente subjetiva, tiene repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la querellante, razón por la cual [su] mandante merece una reparación en el orden pecuniario en la cantidad solicitada como indemnización […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] se [solicitó] igualmente, [fuese] acordada la indexación y los intereses generados sobre la suma ordenada, punto que fue omitido en el dispositivo de la sentencia dictada por el A-quo, solicitud que fue realizada en el escrito libelar […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] cuando no existe la debida correspondencia formal entre o decidido y las pretensiones y defensa de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión no resuelve sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversial judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, demandó que “[…] [fuese] acordada la indexación solicitada, así como los intereses moratorios generados sobre el monto total de la demanda […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 2 de junio de 2005, el abogado Alexis Octavio Marín Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, consignó escrito mediante el cual da contestación a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
Informó, que “[…] en cuanto a la incompetencia del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada; cabe resaltar […] que en virtud de la declinatoria del extinto Juzgado de [sic] Primero de Primera Instancia del Trabajo del Area [sic] Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de Cuestión Previa […] pasó a conocer de este asunto el Tribunal de Carrera Administrativa, el cual a través de su Juzgado de Sustanciación el día 15/05/2002, consideró que le correspondía conocer del presente Juicio a la Sala Político Administrativa, y en consecuencia remitió el expediente al Tribunal en Pleno de Carrera Administrativa [el cual confirmó] la decisión del Juzgado de Sustanciación en cuanto a la incompetencia de la Jurisdicción ordinaria de Trabajo, pero a su vez […] planteó de oficio un conflicto de competencia sobre la presente causa, y en consecuencia remitió el expediente a la Sala de Casación Social […]. En este punto es menester destacar y recordar que la presente demanda, surge con ocasión a un accidente de trabajo sufrido por [su] representada durante el desarrollo de la relación laboral, existente entre élla [sic] y la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano; por lo que la decisión del Tribunal de Carrera Administrativa, […], se ajusta al ámbito jurídico aplicable […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Señaló, que “[…] la Sala de Casación Social […] decidió que los Tribunales competentes para conocer de esta demanda; son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y consecuencialmente conoció por vía de Distribución el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] para el momento en que el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo [admitiera] la presente demanda, y la litis se [trabara] por la citación y contestación de la demandada; su competencia ya le había sido plenamente determinada por la mencionada Sala de Casación Social; por lo que mal podría ser incompetente o haberse derogado su competencia en virtud de la jurisprudencia de fecha posterior [ya que] ésta no puede modificar de manera alguna la competencia de un Tribunal que ya previamente le había sido determinada y delegada; ya que las instituciones de la jurisdicción y la competencia no cesan por los cambios de situaciones durante un proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “[…] el presente escrito [fuese] agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho, y la apelación de la querellada [fuese] declarada sin lugar […]” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse primeramente sobre lo alegado por la parte demandada en su escrito de formalización a la apelación y luego por la parte demandante para, posteriormente, realizar un estudio acerca de la responsabilidad que ostenta la Administración en el presente caso, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1) De la apelación por la parte demandada
- De la incompetencia de Juzgado por el a quo para conocer de la presente acción.
Previo a cualquier consideración, debe esta Alzada pronunciarse acerca de lo alegado por la parte recurrida en la fundamentación a la apelación, referente a la competencia, ya que la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema debió conocer la presente demanda, en virtud de que la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para aquella época, establecía en el ordinal 15 del artículo 42, que ésta era competente como más alto Tribunal de la República, conocer aquellas acciones que propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.
En el mismo sentido, la parte apelante sostuvo que la demanda fue interpuesta contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, siendo así, consideró que se estaba cumpliendo con el primer requisito establecido en la norma ut supra, además que la demanda fue estimada por un monto de Bs. 1.115.066.030,00, con lo que se evidencia que la demanda estaba por encima de lo exigido por la norma antes señalada.
Ello así, el Tribunal laboral remitió al Tribunal de Carrera Administrativa y a su vez al Juzgado de Sustanciación, siendo este último el que consideró que la presente demanda debía ser conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aunque finalmente conoció la Sala de Casación Social, configurando una subversión procesal, en razón de que esta última era incompetente al igual que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en virtud de ello la parte demandada alegó estaba viciada de nulidad absoluta, por la incompetencia de estos, en consecuencia la misma es nula.
Por tanto, siendo que existió una violación a la Ley por no cumplirse lo establecido en la Ley de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 42, ordinal 15, en cuanto a la competencia, cuantía y por ende también al debido proceso y al derecho a la defensa, por haberse omitido las formas sustanciales de los actos procesales, derechos estos sagradamente blindados por el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la parte solicitó la reposición de la causa al estado que se propusiera la demanda nuevamente por ante el Tribunal competente por la cuantía.
Considera necesario este Órgano Jurisdiccional exponer la noción de competencia dada por la doctrina, a los fines de resolver con exactitud los límites de ésta y sus características esenciales. Dicho esto, nos dice Rengel Romberg que, al ser el juez el que ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes, se le denomina competencia a “(…) la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Decimo Tercera Edición. Año 2007. Tomo I. Pág. 297).
De la doctrina transcrita, se puede observar que la competencia está dada por la idea misma del proceso, pues ésta contiene dentro de sí un carácter eminente de orden público, ya que no es posible que conozcan tribunales sobre materias que no le son competentes.
En lo que respecta a la reposición solicitada, es importante destacar que, en algunas circunstancias, se pueden originar reposiciones inútiles, figura esta aludida por el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al disponer lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido (…)”.(Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la anterior cita puede colegirse, que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso (Vid. Sentencia Número 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008. Caso: Jovani Alberto Araque y otros contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, emanada de esta Corte).
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Siendo así, observa esta Corte en el caso de marras, que si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aun sin ser la indicada para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Jurisdicción Laboral y el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, decidió en base a una remisión expresa del Tribunal de Carrera Administrativa y decidió de forma acertada al declarar competentes, para el momento de la revisión del conflicto de competencia, a los Juzgados Superiores, en este caso, distribuido al Juzgado Superior Segundo.
Por tanto, estima esta Corte, que la decisión de la Sala de Casación Social fue acertada, no pudiendo ser anulada por un formalismo que, para el caso en concreto, es innecesario, porque el hecho de reponer la causa al estado en que Sala Plena conociere del conflicto negativo de competencia, siendo ésta la Sala obligada a conocer ya que el conflicto se presentó entre dos Tribunales con jurisdicciones distintas, causaría un atraso innecesario, en razón de que la decisión tomada fue la apropiada, considerando que dicha decisión acarrearía dejar sin efectos once (11) años de proceso en los que la ciudadana demandante ha visto afectado su patrimonio, con la única finalidad de pronunciarse sobre un punto que ya se encontraba decidido correctamente.
Con base a la anterior consideración, estima esta Corte que la solicitud de la parte querellada, respecto de la reposición al estado en que se planteó el conflicto negativo de competencia, no puede ser acordada, por encontrarse en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la noción de competencia con carácter de orden público.
En virtud de los razonamientos expuestos, debe esta Corte desestimar la presente solicitud de reposición de la causa al estado de conocimiento sobre el conflicto de competencia. Así se decide.
2) De la apelación de la parte demandante
En ese sentido, se evidencia de la revisión exhaustiva de escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a la denunciar en principio, que el a quo no expuso motivos legales, jurisprudenciales o doctrinales para establecer el monto de Bs. 100.000.000,00 correspondiente al daño causado por la Administración y no la suma solicitada en la demanda; y en segundo lugar el vicio de incongruencia, ya que el juez no se pronunció sobre el punto de la indexación y los intereses generados sobre la suma ordenada, solicitud que fue realizada en el escrito libelar, por la demandante.
Siendo así, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, en el siguiente término:
- Del vicio de incongruencia:
Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos solicitados por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, contra la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenando al Organismo demandado cancelar a la recurrente la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 715.066.030,00), por concepto de los daños patrimoniales, morales y psicológicos causados con ocasión al accidente antes mencionado.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte apelante manifestó que “(…) se [solicitó] igualmente, [fuese] acordada la indexación y los intereses generados sobre la suma ordenada, punto que fue omitido en el dispositivo de la sentencia dictada por el A-quo, solicitud que fue realizada en el escrito libelar (…)” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, habiendo sido alegado por el recurrente el vicio de incongruencia en los enunciados términos, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
Respecto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencias Nros. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A. y 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A., ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, es necesario destacar que el principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que no puede considerarse la existencia el vicio sub examine si de haberse tomado en cuenta los puntos sobre los cuales el a quo no emitió pronunciamiento, el dispositivo del fallo hubiera sido el mismo, sin haberse alterado el resultado final de la decisión.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, ya que –a decir de la parte apelante- el Juez Superior omitió pronunciarse sobre el punto en el dispositivo acerca de la indexación y los intereses generados sobre la suma ordenada, pues la parte recurrente al momento de adherirse a la apelación de su contraparte, solicitó se pronunciaran sobre punto, ya que había sido omitido por el Juzgado a quo al momento de dictar su decisión.
En este sentido, de la revisión exhaustiva del fallo objeto de análisis se observó, que el iudex a quo se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio ALEXIS OCTAVIO MARÍN HERNÁNDEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA YAJAIRA POLEO PÉREZ , contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En consecuencia, se ordena al Organismo demandado a pagar a la recurrente la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 715.066.030,00) por concepto de los daños patrimoniales, morales y psicológicos causados con ocasión al accidente descrito en la demanda (…)”. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, evidencia esta Alzada que de la revisión exhaustiva del fallo apelado, no se desprende que el iudex a quo haya emitido pronunciamiento alguno sobre el argumento referente a los intereses solicitados por la parte demandante, por lo que es forzoso para esta Corte, verificado el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida, anular el fallo apelado, y en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil realizando las siguientes consideraciones:
- Del Objeto de la demanda interpuesta.
Esta Corte observa que, en el presente caso la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, solicitó daños y perjuicios por parte de la Gobierno del Distrito Federal (hoy, Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas) y consecuencialmente condenar el pago de los siguientes montos: 1) Por concepto de indemnización en primer lugar, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Novecientos Sesenta mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 3.960.000,00) y en segundo lugar, la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 85.181.000,00), por lo estipulado en el artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Parágrafo segundo; 2) por concepto de “Lucro Cesante” la cantidad de cuatrocientos cuarenta millones setecientos cuarenta y cuatro mil treinta bolívares, (Bs. 440.744.030,00), 3) por concepto de “Daño Moral” estimó la cantidad Quinientos Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000.000,00); y por último, 4) el pago de los intereses sobre las sumas de dinero reclamadas desde el momento que se admitiera la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva.
- Procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Ahora bien, el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si se debe calificar el padecimiento alegado por el actor como un accidente laboral, por ser dicho aspecto un hecho controvertido en la presente causa, y de ser demostrado, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.
Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Por otra parte dispone el artículo 563 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.
El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2012, caso: Iván José González vs. Toyota de Venezuela, C.A.).
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2012, caso: Iván José González vs. Toyota de Venezuela, C.A.).
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.
Aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa, para declarar la responsabilidad de la Alcaldía Mayor Metropolitano se requiere: 1) la existencia de los daños derivados del accidente sufrido por el actor; 2) que éstos hubieren sido causados como consecuencia de una actividad ilícita de la Administración; y, 3) que le sea imputable a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas el daño, en virtud de estar ésta en posición de garante de la seguridad de los trabajadores y demás funcionarios adscritos a esa entidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.386 de fecha 15 de junio de 2000. Caso: Germán Eriberto Aviléz Peña, contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente ELEORIENTE).
- Del fondo de la controversia.
Precisados los extremos para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado, considera necesario este Órgano Jurisdiccional analizar el fondo de la controversia sometida a su conocimiento con base en la situación fáctica presentada, los argumentos expuestos por las partes y los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora.
i) Del daño causado a la parte actora.
Respecto al primero de los elementos, vale decir, el daño, estima esta Corte necesario hacer una consideración previa.
Se observa que la mayoría de los autores al referirse a la responsabilidad sin falta de la Administración se fundamentan en la obligación de la Administración de restablecer el equilibrio económico de los particulares que haya sido roto como consecuencia de su actividad, independientemente que ésta sea lícita o ilícita. De allí que, en la mayoría de los casos se haya entendido al daño como aquél producido en la esfera patrimonial económica o material de los administrados.
Ahora bien, el artículo 140 de la Constitución Vigente estableció la responsabilidad de la Administración por los daños que “sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos”, sin referirse a un tipo de bienes o derechos en específico, por lo que es necesario asumir un concepto amplio de patrimonio en el que se trascienda la esfera estrictamente económica (bienes), y se abarquen los derechos inherentes a la persona. Con ello se asume la noción de patrimonio que comprende, tanto la esfera económica como la esfera moral del mismo. (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa Nº 1386 de fecha 15 de junio de 2000. Caso: Germán Eriberto Avilez Peña, contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente ELEORIENTE).
Ello no significa, que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste, pues esto sería contrario a la propia Constitución. Lo que se quiere analizar es que el alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse sobre los bienes y derechos jurídicamente protegidos. Así, siendo la esfera afectiva o espiritual de un individuo un derecho jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico, debe esta Sala declarar que el daño moral de los particulares producto de la actividad de la Administración encuentra también protección en los mismos presupuestos en que ha sido enunciada la responsabilidad extracontractual de la Administración en la presente decisión. Así se declara.
Ahora bien, sobre el caso de marras, aprecia esta Corte que del escrito contentivo de la querella funcionarial incoada, la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez solicitó la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales, así como resarcimiento por daño moral, en razón de haber sufrido un accidente, en las Instalaciones del Palacio de Gobierno, ubicado en la Parroquia Catedral, Frente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad, el cual le ocasionó una incapacidad total para ejercer sus actividades cotidianas, por las condiciones inseguras al acceso de la puerta de ascensor, ya que la misma no tenía señalización de su peligro, lo cual ocasionó la confusión que llevaría a la ciudadana recurrente, abrir dicha puerta y sufrir lesiones graves en la parte inferior del cuerpo.
Es importante apuntar ante toda consideración sobre el presente caso, que los daños materiales o patrimoniales han sido definidos como perjuicios de tipo patrimonial, los cuales han sido divididos por la doctrina en daño emergente, referido a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor y, el lucro cesante, referido a la utilidad de la cual se le hubiere privado al lesionado en su patrimonio (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 346 de fecha 28 de abril de 2010. Caso: Ilse Cova Castillo, contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo).
Aunado a esto, señala la sentencia citada ut supra, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que tales daños en cualquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos.
De la revisión de la demanda de autos, se colige con claridad que el daño invocado por la demandante deriva del accidente ocurrido al confundir las puertas del baño con la de la fosa del ascensor y sufrir, como consecuencia de esto, una caída libre que le produjo politraumatismos graves en las extremidades inferiores y superiores de su cuerpo. En efecto, constan en el expediente los siguientes documentos:
Al folio trece (13), informe Nº 084-99 emanado del cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, emitido en fecha 27 de diciembre de 1999, por la División de Investigación y Análisis de Siniestros, levantado en virtud del accidente ocurrido en el Palacio sede de la Gobernación del Distrito Federal, 3º nivel, despacho privado del Secretario de Gobierno, parroquia catedral, cuya conclusión fue que este accidente se debió a: “(…) una condición insegura representada por la puerta de acceso hacia un ascensor que no estaba debidamente cerrada con llaves ni con una señalización de su peligro, así como de factores voluntarios que hicieron que la ciudadana YAJAIRA POLEO tuviera una concepción equivocada de cual (sic) era la puerta correspondiente al baño y no la del ascensor (…)”.
Al folio dieciocho (18), informe médico emitido en fecha 24 de diciembre de 1999, levantado a la ciudadana HILDA YAJAIRA POLEO PÉREZ por la doctora Sidney Gómez, Cirujano General en Cirugía Ortopédica y Traumatología, cuyo diagnóstico fue que la paciente: “presentó politraumatismos graves al caer en caida (sic) libre a traves (sic) de un ducto de elevador aproximadamente cuatro pisos. Es traída a la emergencia de esta Institución en muy malas condiciones, hemodinámicamente inestable, shock hipovolémico, con hemorragia masiva a traves (sic) de heridas en miembros inferiores y codo derecho”.
Al folio veintidós (22), documento denominado “declaración del accidente” emitido en fecha 26 de diciembre de 1999, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se describe el accidente de la siguiente manera: “Accidente en la fosa de un ascensor, descendiendo del 3er nivel de un edificio denominado Palacio de Gobernación del Distrito Federal, presentando fuertes polifracturas, de conformidad con la opinión experta – dictamen pericial, presentado por el cuerpo de bomberos del Distrito Federal”.
Al folio veintitrés (23), un segundo informe médico emitido en fecha 1 de marzo de 2001, levantado a la ciudadana querellante por la doctora Sidney Gómez, anteriormente señalada, en el cual se diagnosticó que la paciente: “presentó politraumatismos graves al caer en caida (sic) libre a traves (sic) de un ducto de elevador aproximadamente cuatro pisos, es intervenida quirúrgicamente realizándosele sinteisis de fracturas de ambas piernas y brazos”.
Por su parte, la Alcaldía querellada promovió las siguientes pruebas, que constan en el presente expediente:
Al folio ciento treinta y siete (137) documento emanado del Gobierno del Distrito Federal, titulado “Cuenta al Ciudadano Gobernador del Distrito Federal” en fecha 19 de julio de 2000, en el cual, en virtud del accidente de trabajo sucedido en el presente caso, causando la incapacidad por traumatismos generalizados en extremidades superiores e inferiores, por lo que “(…) se requiere atención médica y tratamiento clínico que causan un gasto de aproximadamente Cinco Millones de Bolívares mensuales (Bs. 5.000.000,oo) [actualmente, Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000)], los cuales no [podían] ser pagados por la Ciudadana en mención, se [sometió] a consideración y aprobación del Ciudadano Gobernador del Distrito Federal (…) la creación de una Partida Sub-específica por un monto de Veinte Cinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) [actualmente, Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 25.000)], que [permitieran] atender los gastos médicos a partir del 01/08 al 31/12 del presente Ejercicio Fiscal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, las pruebas antes señaladas no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes, por lo que al haber sido emitidas por funcionarios públicos, esta Corte les otorga pleno valor probatorio, considerándose en consecuencia, como ciertas las lesiones sufridas por la ciudadana recurrente y así se declara. (Vid. Sentencia emanada de Sala Político Administrativa Nº 2130 de fecha 9 de octubre de 2001. Caso: Hugo Eunices Betancourt Zerpa, contra el Ministerio de Relaciones Interiores).
ii) De la imputación del daño a la Administración
Aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa, para declarar la responsabilidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se requiere: 1) la existencia de los daños materiales y morales derivados del accidente sufrido por el actor; 2) que éstos hubieren sido causados por la caída al vacío en la fosa del ascensor; y, 3) que le sea imputable a la Alcaldía el daño, en virtud de estar ésta en posición de garante de la seguridad de los trabajadores. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.386 de fecha 15 de junio de 2000. Caso: Germán Eriberto Aviléz Peña, contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente ELEORIENTE).
Sobre la imputabilidad de la demandada, alegó la accionante que el accidente ocurrido el 23 de diciembre de 1999, en las instalaciones del Palacio de Gobierno, fueron producto a la falta de protección (símbolos de advertencia o la puerta cerrada con llave), lo que evidenciaba incumplimiento por parte del Estado Venezolano, concretamente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “(…) ya que por negligencia suya al no identificar debidamente las mencionadas puertas, [su] poderdante sufrió un accidente de trabajo que la dejó totalmente incapacitada, y que ha originado que la misma no siguiera su carrera como funcionaria de Carrera Administrativa (…)”.
En ese sentido, alegó la representación judicial del Distrito querellado que la obligación de identificar las puertas por las cuales se dio el accidente era responsabilidad del ciudadano Héctor Dávila Mendoza, quien para esa fecha ejercía funciones como Secretario de Gobierno ya que, “(…) si la puerta del ascensor no estaba cerrada, en el despacho privado del mencionado funcionario, no era culpa de la Gobernación del Distrito Federal, sino del mencionado y citado funcionario el que ésta no estuviese cerrada (…)”.
Tal como se desprende del extracto del libelo transcrito, se observa que la demandada tenía la obligación de colocar la protección necesaria ante el ascensor dañado, lo que ocasionó la caída de la ciudadana querellante y, su consecuencial incapacidad permanente, en virtud de lo preceptuado en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable -ratione temporis-, conforme al cual:
“Artículo 236. El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales […]” (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, aprecia esta Corte con respecto al hecho que dio origen a la presente reclamación que no resulta controvertido el accidente de la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez al precipitarse al vacío al abrir la puerta de acceso al ascensor ubicada dentro de las instalaciones del Palacio de Gobierno, lo que permite tener como hecho no controvertido el daño causado, tal y como se asentó con anterioridad en la motiva del presente fallo, así como son contestes en cuanto al lugar en que ocurrió el accidente, a saber, en las instalaciones del Palacio de Gobierno.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte que la parte demandante indica que era responsabilidad del Organismo recurrido identificar las puertas para señalar precaución o alerta.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que la responsabilidad del accidente era del funcionario Héctor Dávila Mendoza Secretario de Gobierno para aquél entonces, ya que la ciudadana recurrente se encontraba en la oficina del funcionario antes mencionado, y este fue el que no tomó las precauciones debidas, para identificar las puertas del ascensor y del baño.
En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 236, citado ut supra, y el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 185. El trabajo deberá prestarse en condiciones que:
a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal;
b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícita;
c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes; y
d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias […]” [Negrillas de esta Corte].
Asimismo, establece el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención (…)” (Resaltado de esta Corte).
De las disposiciones legales traídas a autos supra, colige esta Corte palmariamente que es competencia y obligación del Organismo demandado, en virtud de actuar éste en funciones de patrono, el deber de tomar las medidas necesarias para la protección de los trabajadores, con el objetivo principal de mantener un ambiente laboral digno y en condiciones para el trabajo, con la debida seguridad y protección.
Así pues, en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional considera que a los fines de la obtención de la justicia material y la satisfacción del interés colectivo involucrado, por competencia expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, le correspondía a la Alcaldía querellada, la debida señalización sobre la puerta del ascensor dañado y su debida diferenciación con la puerta del baño, en consecuencia, debía la Alcaldía como jefe de la rama ejecutiva “Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o distritales” (Al respecto, Vid. artículo 74 numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese detentar el ciudadano Héctor Dávila Mendoza por ser éste el ocupante para ese momento de la oficina del Secretario de Gobierno.
Así pues, considera esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso se configura el elemento responsabilidad de la Alcaldía querellada como garante de la seguridad de los trabajadores en el ambiente de trabajo, responsabilidad que se establece en atención al contenido del artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la anterior Gobernación del Distrito Federal y, como consecuencia de las consideraciones realizadas con anterioridad en la motiva del presente fallo, considera esta Corte que la obligación de señalización y prevención del peligro que se ocasionaba con el ascensor dañado, corresponde a la demandada, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese detentar el ciudadano Secretario de Gobierno para aquel entonces, configurándose en el caso de autos el segundo elemento concerniente a la imputabilidad de la Administración Pública. Así se declara.
iii) Del nexo causal
Para finalizar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar al estudio del último de los requisitos delimitados por la jurisprudencia para la declaratoria de procedencia de la responsabilidad de la Administración Pública, a saber, el nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y el daño producido, referido en el presente caso a la incapacidad total y permanente de la ciudadana demandante, resultando necesario establecer cuál fue el hecho determinante para la producción de tal siniestro.
Sostuvo la demandante que era responsabilidad de la Gobernación del Distrito Federal la debida señalización y prevención de posibles accidentes en la fosa del ascensor, al tiempo que señaló que “(…) [se dirigió] hacia dos puertas idénticas de color rojas que no tenían para ese momento ninguna identificación, ni señal alguna de precaución, lo cual ocasionó la confusión de la [querellada], por lo que abrió la puerta de acceso al ascensor, que no estaba cerrada debidamente con llaves, y estaba totalmente a oscuras, en eso [buscó] inmediatamente encender alguna luz en la pared, cuando se [precipitó] al vacío (…)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, por su parte la representación judicial de la Gobernación demandada, aun cuando no establece específicamente como defensa lo estipulado en el artículo 1.193 del Código Civil, expone que existe una “falta de la víctima”, concatenado con lo previsto en el artículo 1.185 y 1.189 del Código Civil, por cuanto “(…) al ocurrir el accidente ya tenía diez (10) meses trabajando en ese despacho, y es por eso, que debió tener suficiente conocimiento de las instalaciones de la Gobernación del Distrito Federal, dada su condición de funcionario de alta jerarquía, ya que era Directora General Sectorial de Personal, así como conocimiento de donde funcionaban los baños y los ascensores (…) [incurriendo] en culpa derivada de su negligencia al acceder a la puerta donde se encontraba el ascensor, ya que, es una máxima de experiencia, que toda persona al acceder a un ascensor, tiene el cuidado de verificar visualmente que se encuentra la cabina para poder entrar al mismo, y al no hacerlo resulta clara la culpa (…)”.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia sobre éste particular, aprecia esta Corte lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor (…)”
De lo transcrito ut supra, se desprende que la responsabilidad por la guarda de cosas tiene tres eximentes, los cuales son concretamente: i) Por falta de la víctima; ii) Por hecho de un tercero y; iii) Por caso fortuito o fuerza mayor.
En ese sentido, esta Corte ha afirmado con respecto a éstos eximentes de responsabilidad por guarda de la cosa que la misma se encuentra liberada cuando haya sido la víctima misma quien inevitablemente causó el daño o lo agravó, cuando fue por obra o intervención directa y relevante de un tercero la verificación de las consecuencias dañosas y, finalmente, cuando se tenga constancia de que ocurrió un hecho extraño al autor aparente del daño, irresistible e imprevisible, o que debe haberse podido prever fuera inevitable (Vid. decisión de esta Corte Número 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010. Caso: Elena Vasiliu Terpandus, contra la Sociedad Mercantil Hidrológica del Centro C.A. HIDROCENTRO).
Ahora bien, sobre la eximente invocada en el caso de autos por la representación judicial de la Gobernación querellada, concerniente a la falta de la víctima, se colige que para que pueda considerarse como configurada la causal eximente de responsabilidad por la guarda de cosas, resulta necesario que la conducta de la víctima reúna ciertas características que en conjunto, constituyan una causa eficiente para la producción del daño o lesión antijurídica, bien sea porque así lo quisiera voluntariamente o porque aunque no lo quisiera de forma consiente asumió los riesgos de su conducta (Vid. sentencias Números 1.867, 4.622 y 1.818, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, de fechas 26 de noviembre de 2003, 7 de julio de 2005 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).
En este sentido, se observa que la defensa expuesta por los apoderados judiciales de la Gobernación recurrida se refiere al segundo supuesto, al invocar la negligencia por parte la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, al acceder a la puerta del ascensor, sin tener “(…) el cuidado de verificar visualmente que se encuentra la cabina para poder entrar al mismo (…)”.
Visto lo anterior, corresponde pasar a la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de evidenciar la falta de la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, para la producción del accidente.
Siendo las cosas así, aprecia esta Corte que las pruebas promovidas por la parte demandada, constan, en primer lugar, por una copia del informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Federal, en el cual se analiza el accidente ocasionado por una “(…) condición insegura representada por la puerta de acceso a un ascensor que no estaba debidamente cerrada con llave ni con señalización de su peligro, así como de factores involuntarios que hicieron que la ciudadana YAJAIRA POLEO tuviera una concepción equivocada de cuál era la puerta correspondiente al baño y no la del ascensor (…)”.
En segundo lugar, observa esta Corte al folio ciento treinta y siete (137) documento emanado del Gobierno del Distrito Federal, titulado “Cuenta al Ciudadano Gobernador del Distrito Federal” en fecha 19 de julio de 2000, en el cual, en virtud del accidente de trabajo sucedido en el presente caso, causando la incapacidad por traumatismos generalizados en extremidades superiores e inferiores, por lo que la misma requiere de atención medica y tratamiento clínico, ordenó crear una Partida sub- especifica, por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, 00), para aquel momento, el cual permitiría cancelar los gastos médicos a partir del 1 de agosto al 31 de diciembre del Ejercicio Fiscal en que fue dictado el Punto de Cuenta.
Con lo anterior, se quiere significar que las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada no resultan idóneas para demostrar que la ciudadana incurrió en falta alguna, pues, la afirmación de la demandante contentiva en su escrito libelar relativa a que se dirigió al baño y, al no existir medidas de precaución en la puerta del ascensor, se confundió por la similitud de las puertas, es perfectamente posible de conformidad con el informe pericial emanado por el cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, el cual contiene dos (2) fotografías (Vid. Folio dieciséis [16] del expediente judicial) referentes a las puertas, donde se observa la gran similitud de ambas.
Así pues, esta Corte desestima la defensa expuesta por los apoderados judiciales de la demandada concerniente a la falta de la víctima. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, al no quedar desvirtuada la presunción contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, es decir, al no quedar enervado con el acervo probatorio cursante en autos que el perjuicio sufrido por la ciudadana demandada, deviniera del eximente concerniente a la “falta de la víctima” y, al ser la Gobernación del Distrito Federal, la obligada a generar seguridad en el ambiente de trabajo, esta Corte concluye que se encuentran configurados los elementos establecidos jurisprudencialmente para declarar, como en efecto se declara, la responsabilidad patrimonial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte determinar la procedencia de los daños solicitados en el libelo de demanda condenar el pago de los siguientes montos: Esta Corte observa que, en el presente caso la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, solicitó daños y perjuicios por parte de la Gobierno del Distrito Federal (hoy, Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas) y consecuencialmente condenar el pago de los siguientes montos: 1) Por concepto de indemnización solicitó: a) la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 85.181.000,00), por lo estipulado en el artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Parágrafo segundo, b) de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Novecientos Sesenta mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 3.960.000,00); 2) por “Lucro Cesante” la cantidad de cuatrocientos cuarenta millones setecientos cuarenta y cuatro mil treinta bolívares, (Bs. 440.744.030,00), 3) por “Daño Moral” estimó la cantidad Quinientos Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000.000,00); y por último, 4) el pago de los intereses sobre las sumas de dinero reclamadas desde el momento que se admitiera la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva.
1) Del Pago de las indemnizaciones solicitadas
a) De la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
En el mismo sentido, reclamó la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 85.181.000,00) hoy ochenta y cinco mil ciento ochenta y un bolívares (Bs. 85.181,00) conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual estipula “[…] Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley a lo siguiente: […] en caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que la parte recurrente demandó el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, en su parágrafo segundo.
En este sentido, este Órgano Colegiado debe traer a colación lo contemplado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasione la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
[…Omissis…]
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley a lo siguiente:
1.- En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.
[…Omissis…]”
De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, estableció indemnizaciones en aquellos casos donde un trabajador -en este caso un funcionario- quede incapacitado absoluta y permanentemente, así como cuando se haya visto afectada su facultad humana, siempre que el accidente no haya sido causado voluntariamente por la víctima o por causa de fuerza mayor ajena al empleo sin la existencia de un riesgo especial.
Ahora bien, respecto a este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2134, de fecha 7 de mayo de 2013, caso: “Antonio Caldera vs. Constructora SEBI, C.A.” en la cual expresó que:
“Respecto a esta categoría de indemnizaciones, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se desprende que el empleador -la Administración- debe indemnizar al trabajador -en este caso, un funcionario- por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus funcionarios corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. [Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
Siendo que, ha quedado plenamente demostrado en párrafos anteriores y según las pruebas promovidas por las partes, que como consecuencia del accidente sufrido por la ciudadana querellante en la sede del órgano querellado, ésta quedó incapacitada total y permanentemente para el trabajo, y visto que fue demostrado el incumplimiento de la Gobernación del Distrito Federal, de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como el daño que dicho incumplimiento generó lo cual causó en la ciudadana Hilda Yajaira Poleo, .por lo tanto, resulta procedente acordar el pago de la presente indemnización en virtud del daño sufrido por la parte demandante. Por tanto, se ordena una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se determine con exactitud el monto a ser pagado por el órgano demandado en razón de la indemnización establecida en el parafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por un monto equivalente al salario de de seis (5) años contando por días continuos. Así se decide.
b) De la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante, solicitó adicionalmente por motivo de discapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, -ratione temporis-.
Siendo así, la demandante solicitó el pago por una cantidad de Tres Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.960.000,00), hoy Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.960.000,00), conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estable lo siguiente:
“Artículo 571: En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario mínimo”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, como lo son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. [Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
En las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, en relación con los infortunios laborales, rige el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, según sea el caso, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1021, de fecha 15 de junio de 2006, caso: “Guadalupe Fernández vs Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y Falcon Air Express de Venezuela, C.A.”]
Sin embargo, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.”
Ello así, se tiene que este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Por consiguiente, cuando un trabajador, en este caso funcionario público, que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional devenida del desempeño de sus funciones y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien deberá pagar las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. [Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
Así pues, aprecia esta Corte que el accionante estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras duró la relación funcionarial, lo cual se desprende del comprobante de pago inserto en el folio veintiocho (28), de la primera pieza del expediente judicial, que a la ciudadana recurrente se le descontaba el pago del Seguro Social e igualmente se constata del folio veintidós (22) la forma 14-128, en la cual se hace la declaración de accidente, por parte del órgano querellado.
Ahora bien, advierte esta Corte que en el caso de ser procedente la referida indemnización, el órgano encargado -en dado caso- de cumplir con la obligación es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de lo anterior, esta Corte estima que resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la actora en su escrito libelar, en este sentido, puesto que sería en pago contrario a derecho dado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe cumplir con tal cobertura, es por ello que esta Alzada debe desechar el presente concepto solicitado. Así se decide.
2) Del Lucro Cesante
Ahora bien, en relación a la indemnización por lucro cesante, debe señalarse que éste comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras ya que dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, ya que resultaría imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducirlas al lenguaje patrimonial (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa Nº 1087 de fecha 22 de julio de 2009. Caso: Franceso Porco Gallina y otros, contra la República Bolivariana de Venezuela).
Dicho esto, aprecia esta Alzada que el lucro cesante se estimó por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Treinta Bolívares (Bs. 440.744.030,oo), basada en la edad que ostentaba al momento del accidente, la cual era de cuarenta y ocho (48) años y el promedio de vida del venezolano de ese momento, según las estadísticas emanadas de los órganos competentes, era de sesenta (60) años, por lo que le faltarían, según este promedio, doce (12) años que, calculados al sueldo mensual que devengaba la ciudadana querellante, es decir, Un Millón Cuatrocientos Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 1.400.237,oo), hoy Mil Cuatrocientos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (BsF. 1.400,24), aunado a unos aumentos y bonos expuestos por la recurrente en su escrito funcionarial, arrojaban dicho monto.
Al respecto debe precisarse, que es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en cualquier caso el actor que reclama los daños y perjuicios derivados del lucro cesante, tiene la carga de probar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos. Es evidente que tal requerimiento se hace indispensable a los fines de la decisión de la causa, por cuanto de no hacerlo el actor corre el riesgo de no poder obtener la reparación del daño
Aplicando estas nociones al caso de marras, se observa que el actor reclama daños materiales derivados de la pérdida de la utilidad que ha experimentado; pérdida que se fundamenta en los efectos ocasionados por el accidente, al quedar incapacitada total y permanentemente para el trabajo.
De las actas del expediente, se observa que la querellante sufrió dicho accidente en fecha 23 de diciembre de 1999, fecha para la cual contaba con la edad de cuarenta y ocho años (48), ya que evidencia esta Corte que cursa al folio veintidós (22), declaración del accidente, previamente analizada, en donde se verifica que la fecha de nacimiento de la ciudadana querellante es el 17 de agosto de 1951, y a su vez demostrando con ello que el accidente le provocó una incapacidad total.
Aunado a esto, consta al folio veintiocho (28) recibo de pago emitido en fecha 31 de enero de 2001, en el que se observa que el sueldo de la ciudadana demandante era de la cantidad de Seiscientos Dos Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 602.783,60), hoy Seiscientos Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 602,78) lo cual nos señala que, si bien la parte demandante promueve pruebas sobre el sueldo que devengaba, las pruebas están datadas en fechas posteriores al accidente, lo que hace imposible por parte de esta Alzada ver demostrado el monto de ingreso mensual de la ciudadana querellante previo al accidente de trabajo, el cual es el tomado para realizar los cálculos sobre lucro cesante en el escrito funcionarial.
Dicho esto, debe esta Corte declarar improcedente el pago de la indemnización por lucro cesante, por cuanto la recurrente no logró demostrar en autos la cantidad de dinero que alegó dejar de ganar durante el tiempo de su incapacidad, toda vez que de sus propios dichos en el libelo manifestó, que fue excluida de la nómina de personal y que dicho pago se realizó mediante cheques a su nombre con sellos No Endosable, por lo cual queda desvirtuado uno de los requisitos para la procedencia del lucro cesante. Así se declara.
3) Del Daño Moral
Ahora bien, en referencia al daño moral reclamado, debe asentar esta Instancia Jurisdiccional que el mismo ha sido concebido como aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana, significando un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño (Vid. Villar Gutiérrez, “El Daño Moral: Su Carácter indemnizatorio o sancionatorio y la relación con el daño punitivo”, Tesis para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, La Selena, Chile, 2007, p. 12).
En relación con esto, el artículo 1.196 del Código Civil, establece el concepto de daño moral de la siguiente manera:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…)”.
Vista la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio conforme el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto estimado por daño moral, en base a un criterio subjetivo, quedando enteramente a la apreciación de éste y no limitándolo a lo estimado en el libelo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95-281 de fecha 12 de diciembre de 1995. Caso: Carmelo Antonio Benavidez, contra Transporte Delbuc, C.A.).
Lo transcrito ut supra es en virtud a la facultad otorgada por el artículo in comento para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, por lo que la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1719 de fecha 16 de noviembre de 2010. Caso: María Milagros Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
Además de la potestad que otorga el artículo previamente transcrito, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudencia, teniendo por norte la equidad, la justicia y lo racional, por lo que está autorizado para conceder la indemnización que considere conveniente, sin una obligación de ser patrimonial, ya que el daño no es material sino moral (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 278 de fecha 10 de agosto de 2000. Caso: Luis Aguilera Fermín, contra Juan José Acosta Rodríguez).
Ahora bien, en el caso de marras, considera esta Alzada que, dada la comprobación de que el accidente causó politraumatismos graves en las extremidades superiores e inferiores a la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, en el que se establece que el Juez podrá acordar una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, debe estimarse plenamente la existencia del daño moral. Así se declara.
En atención a lo antes declarado, considera menester esta Corte señalar en primer término lo expuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson y otros, lo siguiente:
“(…) Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)”.
Vista la competencia otorgada a la jurisdicción contenciosa por el artículo transcrito ut supra, y determinada la existencia de la responsabilidad de la Administración en el presente caso en la configuración del daño moral sufrido por la demandante, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en la presente demanda se estimó la “indemnización” por este concepto en la cantidad de Quinientos Millones De Bolívares (Bs. 500.000.000,00) ahora Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 500.000,00).
Ello así, retomando las consideraciones realizadas precedentemente en la motiva del presente fallo, debe precisar esta Corte que dada la naturaleza de afectaciones de este tipo, la estimación del daño moral comporta una tarea difícil y compleja para el juzgador quien tiene que apreciar con parámetros objetivos situaciones que responden a una cuestión netamente subjetiva.
En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (…)” (Resaltado de esta Corte).
Sobre la indemnización del daño moral, debe indicarse que su fundamento es la afectación de bienes intangibles materialmente, tomándose en cuenta las circunstancias personales de la víctima, tales como la edad, el sexo y el nivel de incapacidad o afectación que produjeron los hechos.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la determinación del daño moral resulta imprescindible tener en cuenta la importancia del daño, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales (Vid. Sentencia 144 de fecha 7 de marzo de 2002).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que este modo de indemnización, no tiene por objetivo una sanción civil al causante del daño, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al arbitrio del Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso (Vid. Sentencia 2.628 de fecha 22 de noviembre de 2006).
Lo anterior denota la necesidad de estudio del caso bajo parámetros que no pueden considerarse como fijos o estándares absolutos para la estimación del monto que por concepto de daño moral deba otorgar el Juez, pues los operadores de Justicia deben “ponerse al servicio de dos señores: la ley y la realidad. Sólo a través de la tensión entre estas dos vertientes de la actividad judicial se podrá respetar esta concepción práctica del derecho (…)” (Vid. Zagrebelsky, Gustavo, “El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia”, Editorial Trotta, Madrid, España, 2008, p. 132).
En razón de lo anterior, observa esta Corte concretamente en el caso de autos, lo siguiente:
- Que quedó demostrado la falta de precaución y seguridad en el ambiente de trabajo al no colocar información detallada sobre los peligros que podía ocasionar el ascensor dañado y la confusión entre las puertas, de conformidad con el informe realizado por los bomberos de la Gobernación del Distrito Federal, según consta en los folios trece (13) al diecisiete (17).
- Se desprende del escrito libelar que, como consecuencia del accidente acaecido en fecha 23 de diciembre de 1999, la ciudadana querellante fue diagnosticada con politraumatismos graves que el ocasionaron incapacidad total y permanente de las extremidades superiores e inferiores, según consta en el informe médico cursante en los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) y en el segundo informe médico cursante en los folios veintitrés (23) al veinticinco (25).
- Igualmente observa esta Corte que la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez detenta para el año en curso (2013) la edad de sesenta y dos años (62) años.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que “(…) ningún medio probatorio, puede determinar cuánto dolor, cuánto sufrimiento, cuánta molestia o en cuánto mermó el prestigio y el honor de la víctima (…)” (Vid. Sentencia Nº 206 de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de marzo de 2010) en los casos en que se alega y comprueba la violación de un daño moral, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acuerda una indemnización por concepto de daño moral a favor de la parte demandante de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 250.000, 00), así como la asignación de una pensión vitalicia estimada por esta Corte en la cantidad tres salarios mínimos (Vid. Sentencia Nº 2.130 y 1.386 emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de octubre de 2001 y 15 de junio de 2000, respectivamente. Caso: Hugo Eunices Betancourt Zera, contra el Ministerio de Interior y Justicia y Germán Eriberto Aviléz Peña, contra ELEORIENTE). Así se declaran.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, encuentra suficiente fundamento filosófico y axiológico en los valores y principios consagrados en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales el Estado venezolano fundamenta su patrimonio moral y sus valores en la libertad, la igualdad, la justicia y la paz teniendo como fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011. Caso: Elio Ramón Pérez Urbina, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
4.- De los intereses y la indexación.
Observa esta Corte que la parte demandante en el caso sub iudice solicita “(…) [sea] acordada la indexación, así como los intereses moratorios generados sobre el monto total de la demanda (…)”
En este sentido, relación con los intereses solicitados sobre las cantidades demandadas, observa esta Corte que vista la naturaleza de las indemnizaciones acordadas son fijadas por el Juez al momento mismo de esta decisión, mal podría hablarse que éstas pudieran generar intereses moratorios, por cuanto no hay un retardo imputable al deudor, siendo que, los mismos se generarían en la fase ejecutoria de la presente sentencia en caso del incumplimiento de la obligación ordenada por este Órgano Jurisdiccional, por lo que debe esta Corte desestimar el alegato solicitado por la parte demandante. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 968, de fecha 2 de mayo de 2000, caso: Cesar Ramón Cheremos y otros, contra la Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO).
Por otra parte, en cuanto a la indexación solicitada por la parte actora esta Corte hace suyo el reiterado criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en cuanto a que las indemnizaciones acordadas “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación” es este sentido niega la solicitud de indexación de la cantidad demandada. Así se declara. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007 ratificada mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, Nº 1158).
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente demanda interpuesta por la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, contra la Gobernación del Distrito Federal (hoy, Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas), en consecuencia se declara procedente el pago a favor de la actora de los siguientes conceptos: i) monto equivalente al salario de cinco (5) años contando por días continuos por concepto de indemnización establecida en el artículo 33 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, ii) una indemnización por concepto de daño moral a favor de la parte demandante de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), así como la asignación de una pensión de tres (3) salarios mínimos mensuales. Asimismo se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo del monto equivalente al salario de cinco (5) años contado por días continuos en los términos señalados en los acápites anteriores de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
Igualmente se decreta improcedente el pago por concepto de “lucro Cesante”, y el pago de indemnización establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial, extraordinario Nº5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable -rationae temporis-. así como los intereses y la indexación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A” administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 11 de febrero de 2005 y 4 de mayo de 2005, por la abogada Yaritza Arias y Alexis Octavio Marín Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.265 y 81.937, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el abogado Alexis Octavio Marín Hernández, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA YAJAIRA POLEO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.631, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy, ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yaritza Arias, en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas,
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexis Octavio Marín Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez,
4.- ANULA la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5.- Conociendo del fondo de la controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Alexis Octavio Marín Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia:
5.1.- PROCEDENTE monto equivalente al salario de cinco (5) años contando por días continuos por concepto de indemnización establecida en el artículo 33 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo;
5.2.- PROCEDENTE por concepto de daño moral a favor de la parte demandante la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), así como la asignación de una pensión de tres (3) salarios mínimos mensuales;
5.3.- Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil para el cálculo de del fallo para el cálculo del monto equivalente al salario de de cinco (5) años contando los días continuos;
5.4.- Se declaran IMPROCEDENTES el pago por concepto de “lucro Cesante”, y el pago de indemnización establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial, extraordinario Nº5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable -rationae temporis-. Así como los intereses y la indexación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “C”, en Caracas a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Suplente,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
El Secretario Accidental
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. AP42-R-2005-000579
JVT/13/O-21
En fecha TREINTA (30) de OCTUBRE de dos mil trece (2013), siendo la(s) 3;00 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-A-013
El Secretario Accidental.
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