JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000089


En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0125-2030 de fecha 1º de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.995, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ALVAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 15.470.803, contra la decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó la sentencia Nº 2013-0317 mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; declaró Improcedente el amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Thais Guillen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez, la diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013.

En fecha 19 de marzo de 2013, esta Corte en virtud de la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, acordó librar las notificaciones correspondientes. Igualmente, se difirió el pronunciamiento del recurso de apelación ejercido por la Abogada Thais Guillen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez, hasta tanto constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Thais Guillen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez, la diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios indicados en la misma a los fines de la apertura del cuaderno separado en virtud de la apelación interpuesta.

En fecha 4 de abril de 2013, en virtud de la diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte proveyó, en consecuencia ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción del presente auto.

En fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el cual fue recibido en fecha 12 de abril de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz el cual fue recibido en fecha 12 de abril de 2013.

En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2013, por la Abogada Thais Guillen, por lo que ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones que indicó la parte apelante y las que este Tribunal considerara pertinente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se instó a la parte recurrente a que consignara el recibo de pago correspondiente de los fotostatos a ser remitidos a la aludida Sala.

En fecha 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Thais Guillen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez, la diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 11 de junio de 2013, esta Corte proveyó con relación a la solicitud de la Abogada Thais Guillen, en consecuencia ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Thais Guillen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez, la diligencia mediante la cual consignó dos (2) juegos de copias certificadas con la finalidad de que se abriera el cuaderno separado de apelación.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Kimberlyn Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, la diligencia mediante la cual consignó el oficio poder que acreditaba su representación.

En fecha 1º de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Thais Guillen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez, la diligencia mediante la cual solicitó que el presente expediente fuera trasladado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual estimó que el conocimiento de la presente demanda de nulidad le corresponde al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 2019 de fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual devolvieron copias certificadas del presente expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2019 de fecha 31 de julio de 2013, y abrir piezas separadas con los anexos que la acompañan. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte acordó remitir nuevamente las copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de noviembre de 2012, la Abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los siguientes alegatos:

Manifestó que, “La averiguación administrativa que dio origen a la destitución de mi representado, se inicia por una denuncia de fecha 29/05/2011 (sic) inducida por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, tal como se evidencia de la declaración de la supuesta víctima, el ciudadano MANUEL SALOMON (sic) MONTAÑO…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Adujo que, “El prenombrado ciudadano antes identificado, en la denuncia manifiesta lo siguiente: ‘Resulta ser que el día de ayer como a las 6:30 horas de la tarde, me encontraba caminando por el paseo de Macuto, Estado (sic) Vargas, específicamente enfrente al hotel diana (sic) 2000, cuando de pronto una mujer que se encontraba en la terraza del referido hotel se me quedó viendo yo también la veo pero seguí mí camino y entré al restaurante del hotel en mención y compré un refresco, cuando de pronto se me acerca la señora que se me había quedado viendo en la terraza me ve de arriba a-bajo (sic) y le dice que estaba (sic) con un tipo que estaba con ella que yo era, el tipo me agarra por el pecho y me pregunta donde están las credenciales, y me dice que es funcionario del CICPC (sic), apuntándome con un arma de fuego, me saca del restaurante a la calle, me pide la cédula de identidad y la señora me quita el teléfono celular, el referido funcionario le pregunta a la mujer que si ese era su teléfono y ella contestó que no era, pero la mujer insistía a (sic) que yo le entregara sus credenciales yo le contestaba que estaban equivocados de persona que yo no tenía nada de ellos…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que el mencionado ciudadano dijo que, “…cuando el sujeto comenzó a darme golpes y patada (sic) en el piso, me levantó tomándome por el cuello y con la escusa (sic) que me iba a llevar a un módulo policial me paseo (sic) hasta donde se encuentra la maternidad, ahorcándome, en ese mismo momento pasa una patrulla de Poli Vargas (sic), yo le saque la mano y el sujeto también, los policías se pararon y me montaron en la patrulla junto a la señora que me había señalado primeramente, y me trasladaron a la sede de este Despacho, donde los funcionarios de Guardia me recibieron me quitaron las esposas me prestaron los primeros auxilios por los golpes que el sujeto antes mencionado que se identificó como funcionario de este Cuerpo Policial me había dado, y lograron esclarecer que el mismo se encontraba equivocado que yo no era la persona que el andaba buscando”.

Que, “En las preguntas que se le realizaron en relación a la denuncia efectuada por la presunta víctima, específicamente en la Séptima, el funcionario al preguntar si podría describir las características del arma que mi poderdante portaba, el ciudadano MANUEL SALOMON (sic) MONTAÑO, contestó claramente que no, hecho éste cuesta arriba de creer toda vez que en el restaurante del prenombrado hotel había luz y el denunciante ni siquiera pudo decir el color de la supuesta arma que mi representado cargaba” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…en lo referente a (sic) al noveno particular, cuando el funcionario le pregunta las razones del por qué se encontraba en el referido HOTEL DIANA 2000, contesta de manera clara: ‘Era porque estaba esperando a una amiga de nombre MISNELKA que nos íbamos a reunir en un establecimiento llamado TOMASELLI y ella puede ser ubicada mediante mi persona…” (Mayúscula y negritas de la cita).

Que, “…en la entrevista que sostuvo la ciudadana MINELSKA MARGARITA CABELLO BELLO, (…), ésta manifiesta lo siguiente: ‘Comparezco por ante esta oficina, previa citación con la finalidad de informar que el sábado 28-05-11 (sic), había quedado con (sic) encontrarme con un amigo de nombre MONTAÑO MANUEL, a quien lo llamo YOAN, en Macuto en la Tasca restaurante TOMASSELLI, con la finalidad de tomamos unas cervezas, luego que llego al referido lugar como a las 4:00 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de YOAN, preguntándome donde quedaba el referido lugar y yo le contesté que estaba cerca de la parada de los autobuses y corte (sic) la llamada, luego yo continúe en la referida tasca restaurante en compañía de mi hermana y unos amigos hasta las 8:00 horas de la noche pero YOAN nunca llegó…” (Mayúscula y negritas de la cita).

Arguyó que, “De la declaración antes transcrita, se evidencia que ambas declaraciones se contradicen, toda vez que si se aprecia la declaración del ciudadano alias o apodado YOAN, cotejada por la brindada por la prenombrada ciudadana, existe una gran contradicción, ya que esta última afirma que él la había llamado a las 4:00 de la tarde preguntándole donde (sic) quedaba la tasca restaurante TOMASSELLI, indicándole la misma la referida dirección, y después de dos horas y media, la presunta víctima se encontraba en el hotel diana 2000, hecho que fue obviado tanto por la Inspectoría General como el Tribunal Disciplinario” (Mayúscula y negritas de la cita).

Aunado a lo anterior, expresó que, “…el ciudadano MANUEL SALOMON (sic) MONTAÑO, quien es apodado YOAN, en la declaración que había rendido ante la Inspectoría Estadal Vargas, en el noveno particular que se refiere a las razones del por qué se encontraba en el referido lugar, vale decir, en el HOTEL DIANA 2000, éste contestó: ‘Era porque estaba esperando a una amiga de nombre MISNELKA que nos íbamos a reunir en un establecimiento llamado TOMASELLI y ella puede ser ubicada mediante mi persona’. De dicha declaración se demuestra que en ningún momento quedaron en encontrarse en ese hotel, debido a que la ciudadana MINELSKA, fue tajante al afirmar que se iban a encontrar en la tasca TOMASELLI, y en ningún momento nombró el HOTEL DIANA 2000” (Mayúscula y negritas de la cita).

Que, “Cabe destacar que ni la Inspectoría General y mucho menos el Tribunal Disciplinario tomó en cuenta la incoherencia de ambas declaraciones, motivo por el cual, la destitución de mi representado resulta ser un acto írrito y arbitrario”.

Infirió en que, “…el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO ALVAREZ (sic) AGUIRRE, quien para ese momento ejercía su rol de funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuó de manera idónea al evitar un mal de mayor gravedad como sería la muerte de la presunta víctima y en resguardo del bien público y a criterio del suscrito parece que estamos en presencia en uno de los casos típicos en que el victimario por artimañas y transmisión de un sentimiento como la conmiseración pasa a ser víctima en distintos procesos por lo que se podría estar en presencia de una simulación de hecho punible” (Mayúscula y negritas de la cita).

Expuso que, “…si bien es cierto, que en la denuncia formulada por el ciudadano MANUEL SALOMON (sic) MONTAÑO alegó que mi representado lo amenazó apuntándolo con su arma de fuego, no es menos cierto, que en el expediente administrativo no se evidencia declaración alguna que corrobore tal aseveración explanada por la presunta víctima, aunado a ello, todas las declaraciones recogidas en la averiguación eximen a mi poderdante de cada una de las declaraciones realizadas por el ciudadano MANUEL SALOMON MONTAÑO, antes identificado, demostrándose a tales efectos le débil de dicha denuncia” (Mayúscula y negritas de la cita).

Resaltó que, “Es importante mencionar, que todas las testimoniales favorecen a mi poderdante, siendo lo más insólito la inasistencia del denunciante al proceso disciplinario, y por desconocimiento tanto de la Inspectoría como el órgano instructor, por cuanto a mi representado tuvo derecho de repreguntar a los testigos, a los fines de ejerciera una mejor defensa en su favor, habida cuenta que tales testimoniales favorecen a mi cliente, debido a que las mismas contradicen la denuncia realizada por el ciudadano MANUEL MONTAÑO sumamente identificado en autos en contra de mi representado, siendo lo procedente en el presente caso de marras, que el Tribunal Disciplinario hubiese realizado un dictamen a favor de mi representado” (Mayúscula y negritas de la cita).

Solicitó la “…reincorporación de mi representado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución, el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta ticket, los sueldos dejados de percibir con las variaciones aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, puesto que de no haber sido separado de su cargo, jamás se le hubiese privado de dichos beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su írrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”

Igualmente exigió que “…se le Acuerde y Decrete, AMPARO CAUTELAR” (Mayúscula y negritas de la cita).

-II-
DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual estimó que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los siguientes términos:

“Mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “(…) 1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ALVAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V-15.470.803, contra la Decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. 2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar. 3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

(…Omissis…)
Ahora bien, advierte este Juzgado de Sustanciación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00810 dictada en fecha 10 de julio de 2013, en el expediente Nº 2013-0617, declaró:

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
‘Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’.
…(Omissis)…
‘Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley’.
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
‘Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
‘Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede distribuidora, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide (Negrillas de la sentencia y subrayado de este Juzgado).

(…Omissis…)
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto la competencia constituye materia de orden público y por tanto es revisable en cualquier estado y grado del proceso, y acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) estima que el conocimiento de la presente demanda de nulidad corresponde al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto:

En el presente caso, la Abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, lo constituye la Decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, en los hechos que se imputaban, concluyendo así, con su posterior destitución del Organismo in commento, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 1º, 2º, 6º y 10º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Visto el auto de fecha 19 de septiembre de 2013, por medio del cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observándose lo siguiente:

Siendo la competencia materia de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa por la cual esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.

Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.

En tal sentido, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2012, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

No obstante a lo anterior, es menester traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00778 de fecha 2 de julio de 2013, publicada en fecha 3 de ese mismo mes y año, en el cual dejó establecido lo siguiente:

“Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y a tal efecto observa.

La acción versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera contra la Resolución N° 09 del 26 de febrero de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Sub-Inspector del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (sic) y el artículo 163 del Reglamento de Régimen Disciplinario por haber quedado demostrado la falta prevista en el artículo 71, numeral 23 de la citada Ley’.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
`(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa´.

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:

(…omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

El prenombrado criterio, fue ratificado por la misma Sala en fecha 10 de julio de 2013, (caso: Raúl Andrés Frontado Salaya, contra Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en el cual estableció:

“…La acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, antes identificado, contra la Resolución N° 230 del 8 de octubre de 2012, emanada del entonces Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la decisión N° 0453 del 10 de octubre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, en la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, se evidenció ‘que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6°, 7°, 10°, 33° y 35° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (sic), el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
(…Omissis…)
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige que en atención a la materia que se ventila, esto es, las causas que se susciten en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y un órgano de seguridad del estado, la competencia para su debate judicial en primera instancia corresponde a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, y visto que en el caso de autos la pretensión esgrimida por la parte recurrente se contrae a la solicitud de nulidad contenida en la decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, ha devenido la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de estar atribuida de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, observar esta Corte que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Precisado lo anterior, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el tribunal común a ambos Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ALVAREZ AGUIRRE, contra la decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000089
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,