JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001306

En fecha 8 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.232, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 555.05 dictada el 26 de octubre de 2005, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por la parte actora el 24 de agosto de 2005, y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 343.05 dictada por el órgano recurrido el 25 de julio de 2005, por la cual se le impuso a la entidad financiera una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, debido a la presunta contravención a disposiciones normativas previstas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora la diligencia mediante la cual solicitó que se oficiara al órgano recurrido a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa y fuera impulsado el presente procedimiento.

En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, fijándosele un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio.

En fecha 1º de junio de 2006, el Alguacil de esta Instancia Colegiada dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 19 de junio de 2006, por cuanto había transcurrido el lapso otorgado a la recurrida, para la remisión de los antecedentes solicitados, sin que se hubieren remitido los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal.

En fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que el recurso interpuesto fue presentado de forma intempestiva, asimismo, apreció que el recurrente no acompañó con el mismo el acto administrativo impugnado, el cual resultaba indispensable para la admisibilidad de la acción tal como lo dispone el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, visto que el lapso de caducidad presuntamente se encontraba rebasado con creces y que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, el precitado Juzgado declaró Inadmisible el recurso incoado.

En fecha 18 de julio de 2006, para fines que interesaban al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de esa misma fecha, hasta la fecha de dictarse este auto inclusive.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora hizo constar que desde el día 4 de julio de 2006, exclusive, hasta el 18 de julio de 2006, inclusive, habían transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 6, 11, 12, 13 y 18 de julio de 2006.

En esa misma oportunidad, visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, del cual se evidenció que precluyó el lapso a que hacía referencia el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2006, el prenombrado Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Colegiado a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 20 de julio de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió el oficio Nº 14932 de esa misma fecha, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Mediante decisión Nº 2006-002308 de fecha 31 de julio de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente asunto, y declaró Inadmisible el recurso interpuesto debido a que la misma no consignó “…aquellos documentos que resultan imprescindibles para determinar si el presente recurso de nulidad es admisible, es decir, el acto administrativo impugnado...”.

En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió de la Representación Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de ese mismo año.

En fecha 3 de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente controversia y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En esa misma oportunidad, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2006, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al Representante Legal de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., y los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió de la parte actora la diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de ese mismo año.

En fecha 25 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 1º de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió de la parte actora la diligencia a través de la cual ratificó la diligencia presentada el 19 de octubre de ese mismo año, asimismo solicitó a este Tribunal que se sirviera a escuchar la apelación interpuesta el 2 de agosto de 2006.
En fecha 6 de diciembre de 2006, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 0141 de fecha 15 de enero de ese mismo año, debido a lo declarado por la misma en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, a través de la cual revocó la decisión emanada por esta Corte el 31 de julio de 2006, por cuanto “la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se recibió del Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), diligencia mediante la cual revocó el poder conferido a la Abogada Elba Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 3.872.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte actora, al órgano recurrido y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueran los lapsos fijados en dicho auto y a los fines de la continuación de la presente causa, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 en concordancia con el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte recurrente y los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso, en consecuencia, ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndole el término de diez (10) continuos, así como copia de determinadas actuaciones que se encuentran en el presente expediente. En el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones antes ordenadas, vencido como fuera el término previsto para la citación del aludida Procuradora, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la precitada Ley, que debería ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El ejemplar del periódico, donde fuera publicado el cartel, sería retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días de despacho a su expedición y luego de ser publicado, el recurrente dentro de los tres (3) días a su publicación debió consignarlo en autos; el incumplimiento de esta obligación se entendería como desistimiento del recurso, y se pasaría el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por este Órgano Colegiado el 17 de febrero de ese mismo año, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de julio de 2009, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió de la Representación Judicial de la recurrente la diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió de la Representación Judicial de la recurrente la diligencia a través de la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en esa misma fecha en el Diario “El Nacional”.

En fecha 18 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual concluyó el 25 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de noviembre de 2009, terminada la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, se ordenó remitir el mismo a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se daría inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 8 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se haría posteriormente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, fue diferida la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, la cual se haría posteriormente.

En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió de la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito de informes.

En fecha 18 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió de la Representación Judicial diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sur Banco Universal C.A., mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió del Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida, la diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 8 de diciembre de 2005, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 555.05 dictada el 26 de octubre de 2005, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por la parte actora el 24 de agosto de 2005, y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 343.05 dictada por el órgano recurrido el 25 de julio de 2005, por la cual se le impuso a la entidad financiera una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, debido a la presunta contravención a disposiciones normativas previstas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Que, el presente recurso obedece “…al presunto incumplimiento de la Resolución DM/Nº 010 y DM/Nº 1509 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5692 Extraordinario del 29 de enero de 2.004 (sic), en las cuales se fijó un dieciséis por ciento (16%) del porcentaje mínimo de cartera agrícola que debe mantener mensualmente cada Banco Comercial y Universal, para julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004 (sic), calculado sobre la base del total de la cartera de créditos bruta al 31 de diciembre de 2.003 (sic)”.

Precisó, que sobre la base de las referidas disposiciones normativas la Superintendencia recurrida presumió haber detectado que para el cierre de los meses de noviembre y diciembre de 2004, su representada no había colocado la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, observándose un déficit por la cantidad de cinco mil seiscientos quince millones de bolívares (Bs. 5.615.000.000,00) y tres mil ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs. 3.124.000.000,00).

Manifestó, que su representada durante el procedimiento administrativo que dio origen a la presente actuación alegó en forma reiterada en su descargo, que para la aplicación de una sanción como la impuesta, han debido tomarse en cuenta las circunstancias particulares que ha privado en el presente caso.

Que, la colocación de porcentajes en materia de cartera crediticia en préstamos destinados al sector agrícola fue establecida mediante Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.395 el 25 de octubre de 1999, oportunidad en la cual la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., no existía como tal institución, sino operaba como entidad de ahorro y préstamo, por tanto, no estaba obligada a efectuar colocaciones en áreas como las del sector agrícola.

Que, su representada “...fue autorizada para convertirse en Banco Universal, el día 28 de octubre de 2001, dos años después de establecida la obligación de colocación crediticia de porcentajes determinados en el sector agrícola”.
Indicó, que para el año 2001, toda la cartera crediticia de su mandante, por imperio de la ley que regía su actividad como entidad de ahorro y préstamo, debía estar destinada al otorgamiento de préstamos hipotecarios destinados al sector de la construcción, adquisición o remodelación de vivienda y a la familia, es por ello que, no tenía entre su clientela personas dedicadas a la actividad agropecuaria ni tampoco contaba el con oficinas o agencias en las zonas en que se explotan tales actividades especiales, ni infraestructura alguna o experiencia en el manejo de ellas.

En razón de lo anterior, su representada debió iniciar tardíamente el cumplimiento de su obligación para efectuar colocaciones agrícolas, desde cero, y disminuir porcentualmente su restante cartera para dar cabida a esta actividad, derivada de su nueva obligación como Banco Universal.

Que, su mandante contó con poco más de dos (2) años para adecuarse al nivel mínimo establecido, lo que contrasta con el resto del sistema financiero que tiene mucho más tiempo operando como Banco Comercial o Universal.

Precisó, que muchas instituciones antiguas y con alta experiencia en materia de créditos agrícolas en nuestro país, no han podido cumplir con lo establecido en el Decreto Presidencial vigente desde el año 1999, por tanto, en su opinión, la imposición de una sanción como la de autos al sector de banca universal atenta en contra de los criterios de proporcionalidad y racionalidad que exige el artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, igualmente, señaló que se vulneraría el principio de igualdad ante la Ley, por cuanto se estaría imponiendo una sanción en desigualdad de condiciones, con relación a las oportunidades que han sido conferidas al resto de las instituciones que integran el sistema financiero, ya que, han contado con mayores lapsos para adaptarse a la normativa prevista, antes de ser sancionados por primera vez.

Sostuvo, que el órgano recurrido resolvió con el propósito de la normativa legal infringida, era el de crear un sector productivo diversificado y sustentable por su eficiencia, que garantice los beneficios económicos como fórmula de la equidad en el acceso y bienestar para toda la población a través del estímulo, promoción y desarrollo del sector agrícola del país para atender la economía popular y alternativa, como línea estratégica del plan de desarrollo de la Nación, razón por la cual debió aplicarse el porcentaje establecido.

Arguyó, que la Superintendencia recurrida resaltó que el ámbito de aplicación subjetivo de la norma en cuestión lo constituyen todos los Bancos Universales y Comerciales sin distinción alguna, incluyendo a su mandante.

Que, el órgano supervisor en sus Resoluciones omitió toda consideración a los alegatos formulados sobre la aplicabilidad de las normas sancionatorias de la Ley, y en lo especial, a lo previsto en el artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, además, indicó que como la Superintendencia recurrida ya había observado que su representada ya había sido sancionada con anterioridad por circunstancias similares a las de autos, a saber, el incumplimiento en la colocación del porcentaje que debe ser destinado al financiamiento del sector agrícola, lo cual configura a modo de ver de la Administración un agravante, decidiendo sancionar a su representada con una multa equivalente al cero coma dos por ciento de su capital pagado.

Igualmente, adujo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) omitió el contenido de los artículos 407 y lo previsto en el ordinal 5 del artículo 409 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que, la recurrida deja de dar respuesta clara a su representada sobre los acontecimientos ocurridos, ni tampoco analizó las circunstancias atenuantes a que se refieren los precitados artículos.

Manifestó, que de haberse tenido en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad así como la circunstancia de que existían razones particulares que podían excusar a la entidad financiera del cumplimiento total de las exigencias legales, bien tendría que haber llegado la Administración a la conclusión de que la eventual omisión de su mandante era dispensable, y no ameritaba la imposición de sanción alguna, o en todo caso, de una menor porcentualmente a la de otras instituciones.

Expresó, que la Administración en el acto administrativo recurrido ignoró toda referencia al alegato formulado por su representada sobre la violación del principio de igualdad ante la Ley que prevé el artículo 21 constitucional, pese a que se alegó que la sanción impuesta era idéntica porcentualmente a aquellas que han sido impuestas a otras entidades bancarias que cuentan con mayor antigüedad e infraestructura a las de su mandante, y están mayormente capacitados para las actividades crediticias agrícolas.

Resaltó, que no obstante que la mayoría de las instituciones crediticias cuentan con una antigüedad mayor y estaban operativas como bancos universales desde la fecha de implantación de la obligatoriedad de colocaciones crediticias agrícolas y no dos (2) años después como es el caso de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., la Superintendencia recurrida impuso a la aludida institución la sanción en cuestión en un mismo porcentaje y simultáneamente, por tanto, a su juicio, se ha dado un tratamiento desigual y desproporcionado a su mandante, ya que, no se tomó en cuenta la normativa que rige en la imposición de sanciones en casos como el de marras.

Que, en relación al argumento esgrimido durante el procedimiento relativo al Plan de Adecuación presentado por la recurrente el 8 de octubre de 2004, y desechado por el órgano supervisor, lo que se pretendió es que se valorara el esfuerzo realizado por su mandante para cumplir con el sector agrícola.

Sostuvo, que el procedimiento se originó por la presunción del órgano supervisor del incumplimiento por parte de su representada de la Resolución Conjunta dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y del Ministerio de Finanzas identificadas con los Nros. DM/Nº 010 y DM/Nº 1509, mediante la cual se fijó en dieciséis por ciento (16%) el porcentaje mínimo sobre la cartera de créditos que debe destinar al financiamiento agrícola cada banco universal y comercial al cierre de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, atendiendo a los distintos ciclos de producción y comercialización.

Que, la precitada Resolución en su formación resulta defectuosa o imperfecta toda vez que el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola que es el que habilita a los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras para fijar cada año los porcentajes mínimos de colocación de créditos agrícolas, exige que la Resolución que conjuntamente emitan dichos Despachos se dicte con previa opinión de la Superintendencia recurrida, omitiéndose totalmente el requisito de opinión del mencionado órgano.

Señaló, que la omisión del cumplimiento de los requisitos de formación legalmente exigidos, evidentemente vicia de nulidad absoluta la Resolución cuya normativa se invoca en el presente procedimiento administrativo, es por ello que, en su opinión, la Administración no puede alegar una Resolución ilegal para la apertura de un procedimiento administrativo, toda vez que ello constituye una violación al principio de la tutela judicial efectiva, debido a que se ignora que toda autoridad debe vigilar el control legal de las normas que aplica.

En último lugar, solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 2 de agosto de 2010, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que la obligación cuyo incumplimiento fue sancionado por su representada no es de naturaleza formal, sino que por el contrario, se trata de una violación de una política de Estado en la búsqueda de la seguridad alimentaria del país.

Que, el artículo 13 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola establece a su mandante la obligación de velar porque las instituciones sometidas a su regulación y control den cumplimiento a lo establecido en la misma.
Indicó, que el objeto de la precitada Ley es el promover acciones por parte de diferentes sectores, fundamentalmente en los financieros, que faciliten el crecimiento de la producción de alimentos.

Que, en el acto impugnado puede observarse que las mencionadas acciones no se limitan al otorgamiento de créditos, que es la base de los alegatos de todos los incumplimientos de los Bancos por la dificultad de atraer clientes para la cartera agrícola, sino que, pensando en esto, la Ley establece otros mecanismos relativos a la inversión en títulos agrícolas y otro tipo de instrumentos, por tanto, a su juicio, podría especularse en estos casos, donde existían otras alternativas al otorgamiento de créditos que el destinar el dinero a otros usos, asimismo, adujo que podía simplemente responder a que era más rentable colocarlo en otros tipos de créditos con mayores intereses para aumentar de esta manera la rentabilidad del Banco con independencia de las obligaciones legales y sobre las prioridades que el Estado venezolano haya establecido.

Que, el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola otorga a su representada el establecimiento de las sanciones allí indicadas para quienes incumplan con las obligaciones previstas en dicha norma.

Sostuvo, que mediante Resolución conjunta Nros. DM/Nº 10 y DM/Nº 1.509 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y del Ministerio de Finanzas, respectivamente, se fijó en un dieciséis por ciento (16%) el porcentaje mínimo de la cartera agrícola que debe mantener mensualmente cada Banco Comercial y Universal para el mes de junio del año 2004, sin embargo, su mandante detectó que para el cierre de los meses de noviembre y diciembre del referido año, la recurrente no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento de la cartera agrícola, estableciéndose al respecto un déficit de cinco mil seiscientos quince millones de bolívares (Bs. 5.615.000.000,00) y de tres mil ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs. 3.124.000.000,00).

Resaltó, que el déficit es de más de ocho mil millones de bolívares (Bs. 8000.000.000,00) según la nomenclatura de la época, es decir, que debido al incumplimiento del Banco, el sector agrícola de nuestro país dejó de percibir dicha cantidad o incluso más, con las consecuencias que son fáciles de imaginar, debido a que, con tal masa dineraria se pueden ejecutar muchas acciones pro de nuestro agro.

Acotó, que el incumplimiento nunca ha sido negado por la entidad bancaria, sino que el mismo se ha escudado en los argumentos que forman parte del recurso contencioso administrativo de nulidad, pero que en ningún momento se acercan a intentar negar el incumplimiento sino a tratar de evitar o moderar las consecuencias del mismo.

En cuanto a la denuncia esgrimida por la parte actora relativa a la violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de las sanciones, adujo que dicha Representación no señaló cuales serían los elementos que no se tomaron en cuenta en el acto impugnado, por tanto, expuso que su representada tomó en cuenta el incumplimiento reiterado del Banco recurrente lo cual es considerado como una agravante.

Arguyó, que la entidad bancaria no señaló por qué a pesar de su confesión expresa del incumplimiento, su mandante debía dejar de imponer o dispensar según sus términos la sanción impuesta, debido a que no existe norma alguna que deje al arbitrio de dicha institución esa posibilidad.

Que, adicionalmente debemos tomar en consideración que el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola señala que la multa puede ser establecida en un rango que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) al uno por ciento (1%) del capital pago de la entidad bancaria, por tanto, su representada aumentó una décima porcentual el monto mínimo señalado por la Ley, por lo que no es posible sustentar el alegato de desproporcionalidad de la sanción.

De la misma manera, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente referido a la violación del principio de igualdad, ya que, la sanción impuesta era idéntica porcentualmente a aquellas que han sido impuestas a otros Bancos que cuentan con mayor antigüedad e infraestructura a las de su representada, la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida adujo que dicho argumento no tiene asidero jurídico por cuanto la Ley no señala como atenuante la antigüedad del Banco ni el tamaño de su infraestructura como lo señala expresamente el acto impugnado.

Que, no es posible un trato discriminatorio porque la multa no se impone en razón de una cantidad fija sino en razón del monto del capital pagado, lo cual varía de una institución a otra, de modo que aún cuando se hubiese calculado la multa de acuerdo con el mismo monto porcentual, esto no sería un trato desigual, en la medida en que los Bancos más antiguos tendrían un capital pagado mayor que instituciones creadas recientemente.

En cuanto a la “violación a la tutela judicial efectiva” supuestamente alegada por la recurrente, señaló que su representada no tiene la potestad de declarar ilegal la Resolución impugnada dado que se trata de un acto normativo dictado por órganos diferentes a ella misma, asimismo, adujo que no entiende a que se refiere el impugnante con que la Superintendencia debe vigilar por el control legal de las normas que aplica, ya que, la norma cuya nulidad alega debe su inconstitucionalidad ser declarada por un Tribunal.

Expuso, que de la lectura del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se evidencia que el legislador le atribuye potestades de control de legalidad de los actos administrativos a su representada, por tal razón, arguyó que no se le puede solicitar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la ilegalidad del acto dictado.

En último lugar, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 13 de agosto de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal del referido ente en el cual expuso lo siguiente:

Manifestó, que la Ley de Crédito para el Sector Agrícola tiene como fin establecer las bases que regulan los créditos del referido sector, ello bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Indicó, que de conformidad con la precitada Ley el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, a través de una Resolución Conjunta, establecerían dentro del primer mes de cada año un porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada Banco debía destinar al sector agrícola de nuestro país, ello en atención a lo previsto en los ciclos de producción y comercialización, los cuales no podían exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, con previa opinión de la Administración Bancaria, todo esto con el fin de desarrollar dicho sector en nuestro país.

Arguyó, que si los bancos comerciales o universales incumplen con lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, la parte recurrida le podrá imponer a los mismos una multa entre el cero coma uno por ciento (0,1%) al uno por ciento (1%).

Sostuvo, que “…en la Gaceta Oficial Nº 5.692 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2004, se publicó una Resolución Conjunta entre el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, identificada con el Nº DM/Nº 010 –DM/Nº 1509, de la misma fecha mediante el cual ‘fijo (sic) en dieciséis por ciento (16%) el porcentaje mínimo de la cartera agrícola que deberá mantener mensualmente cada Banco Comercial y Universal, para julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003. Así como dispone que ‘El Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, este último a través de la Superintendencia de Bancos, realizará el seguimiento mensual del cumplimiento de la presente Resolución’”.

Precisó, que la parte recurrida constató que el Banco para el cierre de los meses de noviembre y diciembre de 2004, no colocó la totalidad de los recursos destinados del sector agrícola, generando con esto un déficit de cinco mil seiscientos quince millones de bolívares (Bs. 5.615.000.000,00) y de tres mil ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs. 3.124.000.000,00).

Esgrimió, que no encuentra probadas las denuncias de inconstitucionalidad e ilegalidad argumentadas por la parte recurrente, ya que, a su juicio, no logró desvirtuar que no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

En razón de las consideraciones precedentes, consideró que el presento recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., debería declararse Sin Lugar.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte mediante decisión Nº 2006-002308 dictada por este Órgano Colegiado el 31 de julio de 2006, y previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, se observa que en fecha 25 de julio de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dictó la Resolución Nº 343.05, mediante la cual le impuso a la recurrente una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, debido a la presunta contravención a disposiciones normativas previstas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Asimismo, evidencia este Juzgador que en fecha 24 de agosto de 2005, la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., presentó ante la Superintendencia recurrida recurso de reconsideración en contra de la mencionada Resolución Nº 343.05, el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución Nº 555.05 dictada por la Administración Bancaria el 26 de octubre de 2005.

Ello así, constata este Instancia Sentenciadora que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la precitada Resolución Nº 555.05 dictada el 26 de octubre de 2005, por la Superintendencia recurrida, por tal razón, este Tribunal a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por dicha Representación, relativos a: i) De la proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta; ii) De la violación al principio de igualdad ante la ley; y iii) De la supuesta ilegalidad de las Resoluciones Nº DM/Nº 010 y DM/Nº 1509

i) De la proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., manifestó que la colocación de porcentajes en materia de cartera crediticia en préstamos destinados al sector agrícola fue establecida mediante Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.395 el 25 de octubre de 1999, oportunidad en la cual su mandante operaba como entidad de ahorro y préstamo, por tanto, no estaba obligada a efectuar colocaciones en áreas como las del sector agrícola.

Que, su representada “...fue autorizada para convertirse en Banco Universal, el día 28 de octubre de 2001, dos años después de establecida la obligación de colocación crediticia de porcentajes determinados en el sector agrícola”, es por ello que, no tenía entre su clientela personas dedicadas a la actividad agropecuaria ni tampoco contaba el mismo con oficinas o agencias en las zonas en que se explotan tales actividades especiales, ni infraestructura alguna o experiencia en el manejo de ellas, en consecuencia, su representada debió iniciar tardíamente el cumplimiento de su obligación para efectuar colocaciones agrícolas.

Precisó, que muchas instituciones antiguas y con alta experiencia en materia de créditos agrícolas en nuestro país, no han podido cumplir con lo establecido en el respectivo Decreto Presidencial, igualmente, adujo que la Administración Bancaria omitió el contenido del artículo 407 y lo previsto en el ordinal 5 del artículo 409 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por tanto, a su juicio, la recurrida deja de dar respuesta clara a su representada sobre los acontecimientos ocurridos, ni tampoco analizó las circunstancias atenuantes a que se refieren los precitados artículos.

En contraposición de lo anterior, la Superintendencia recurrida señaló que en el acto impugnado puede observarse que las acciones previstas en la respectiva Ley no se limitan al otorgamiento de créditos, que es la base de los alegatos de todos los incumplimientos de los Bancos por la dificultad de atraer clientes para la cartera agrícola, sino que, pensando en esto, la Ley establece otros mecanismos relativos a la inversión en títulos agrícolas y otro tipo de instrumentos, en consecuencia, en su opinión, podría especularse en estos casos, donde existían otras alternativas al otorgamiento de créditos que el destinar el dinero a otros usos.

Que, el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola otorga a su representada el establecimiento de las sanciones allí indicadas para quienes incumplan con las obligaciones previstas en dicha norma.

Acotó, que el incumplimiento nunca ha sido negado por la entidad bancaria, sino que el mismo se ha escudado en los argumentos que forman parte del recurso contencioso administrativo de nulidad, pero que en ningún momento se acercan a intentar negar el incumplimiento sino a tratar de evitar o moderar las consecuencias del mismo, asimismo, esgrimió que la entidad bancaria no señaló por qué a pesar de su confesión expresa del incumplimiento, su mandante debía dejar de imponer o dispensar según sus términos la sanción impuesta, debido a que no existe norma alguna que deje al arbitrio de dicha institución esa posibilidad.

Vista la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., referida a la violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta en la que presuntamente incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para esta Corte resulta imperioso traer a consideración lo señalado por el autor José Peña Solís, en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, en la cual expuso lo siguiente:

“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales. (…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…”.


De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.

En consecuencia, la potestad discrecional que ostenta la Administración, estará limitada ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Expuesto lo anterior y a los fines de resolver la denuncia planteada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., referida a la presunta violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta, por cuanto fue autorizada para convertirse en Banco Universal el 28 de octubre de 2001, es decir, dos años después de establecida la colocación de porcentajes al sector agrícola, por tanto, no tenía entre su clientela personas dedicadas a la actividad agropecuaria ni la respectiva infraestructura, es por ello que, tuvo que empezar a cumplir su obligación de manera tardía, observa este Juzgador lo siguiente:

En un principio, la parte actora operaba como una entidad de ahorro y préstamo, sin embargo, en fecha 28 de octubre de 2001, la Sociedad Mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A., fue autorizada para convertirse en un Banco Universal, esto de conformidad con lo dicho por la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito libelar.

Asimismo, evidencia esta Corte que en fecha 5 de abril de 2005, la Superintendencia recurrida inició un procedimiento administrativo en contra de la parte actora, ello en virtud de haber detectado “…que para el cierre de los meses de noviembre y diciembre de 2004, Del Sur Banco Universal, C.A. no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, observándose un déficit por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Quince Millones de Bolívares (Bs. 5.615.000.000,00) y Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 3.124.000.000,00) respectivamente”, esto en contravención de lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y de la Resolución conjunta Nro. DM/No. 010 y DM/Nº 1509 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5692 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2004, razón por la cual, una vez realizadas cada una de las fases del procedimiento administrativo iniciado, el órgano supervisor dictó la Resolución Nº 555.05 el 26 de octubre de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por la parte actora el 24 de agosto de 2005, y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 343.05 dictada por el órgano recurrido el 25 de julio de 2005, por la cual se le impuso a la entidad financiera una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

En tal sentido, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la parte actora alega que para el momento en que fue fiscalizada por la Superintendencia recurrida en fecha 5 de abril de 2005, no tenía entre su clientela personas dedicadas a la actividad agropecuaria ni la respectiva infraestructura, razón por la cual, comenzó a cumplir con la referida obligación de manera tardía.

Ello así, constata esta Corte que, tal como se precisó en líneas anteriores, en fecha 28 de octubre de 2001, la recurrente comenzó a operar en el mercado financiero de nuestro país como un Banco Universal, razón por la cual, desde ese momento, la misma adquirió los derechos y obligaciones de un Banco Universal, ello por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de su creación.

En ese mismo sentido, se evidencia que en fecha 5 de abril de 2005, la Administración Bancaria inició en contra de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., un procedimiento administrativo debido a que ésta última había infringido lo establecido en la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509, referida al dieciséis por ciento del porcentaje mínimo (16%) de cartera agrícola que deben mantener mensualmente los Bancos (Folios 60 y 61 del expediente administrativo).

Además, constata este Órgano Colegiado que de conformidad con el escrito de descargos presentado por la parte actora el 29 de abril de 2005, el cual riela a los folios 47 al 56 del expediente administrativo, la parte actora expresamente señaló que se “…ha esforzado en cumplir con las metas de colocación impuestas, día a día, mes a mes y los saldos de colocaciones de Cartera Agrícola así lo evidencian, aún cuando se ha enfrentado igualmente a situaciones en contra, que van desde que tuvo que asumir esta responsabilidad inicialmente, es decir, desde su conversión y transformación a Banco Universal, dejando de operar como Entidad de Ahorro y Préstamo, como entidad hipotecaria, que no estaba obligada de ninguna forma a efectuar colocaciones en áreas como las del sector agrícola”, es decir, que la institución financiera sancionada reconoce en dicha oportunidad, previa al dictamen del Ente de Control Bancario, que incurrió en el incumplimiento que se le imputa.

Posteriormente, una vez transcurridas cada una de las fases del procedimiento administrativo, en fecha 25 de julio de 2005, la Administración Bancaria dictó la Resolución Nº 343.05 mediante la cual sancionó a la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, ello en atención a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, la cual fue ratificada en el acto aquí impugnado, esto es, la Resolución Nº 555.05 del 26 de octubre de 2005 (Folios 3 al 18 y Folios 28 al 32 del expediente administrativo).

Ello así, resulta pertinente traer a consideración el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.

Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.

La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado de esta Corte).

El precepto normativo contenido en el citado artículo, contempla de forma expresa, la sanción aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, asimismo, dicha disposición normativa prevé que cuando el incumplimiento sea la obligación establecida en el artículo 2 de la precitada Ley, referida al porcentaje de cartera de créditos que deben destinar los Bancos al sector agrícola, la respectiva entidad deberá además de la sanción impuesta por la Superintendencia recurrida como máximo órgano en materia bancaria en nuestro país, destinar al precitado sector para el año posterior al incumplimiento, el monto debido asignado al año nuevo.

Ahora bien, de todo lo explanado anteriormente, observa esta Cote que es un argumento falaz e incoherente la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar referida a la violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la sanción impuesta por cuanto la misma se inició como Banco Universal el 28 de octubre de 2001, y el procedimiento aquí recurrido se refiere a la fiscalización realizada por la recurrida en fecha 5 de abril de 2005, sobre el cierre de los meses de noviembre y diciembre de 2004, referidos a la no colocación de los recursos del sector agrícola, por tanto, a juicio de quien aquí decide, mal podría la parte actora señalar que no podía cumplir con la respectiva obligación cuando podía prever una cartera de clientes y establecer infraestructuras a los fines de cumplir su obligación sin tener que “…iniciar tardíamente el cumplimiento de su obligación para efectuar colocaciones agrícolas”.

En consecuencia, no puede pretender la recurrente eximirse de responsabilidad por el simple hecho que anterior al período del 28 de octubre de 2001, era una entidad de ahorro, cuando desde ese momento debía cumplir con las obligaciones que le rigen a los Bancos Universales de nuestro país, es por ello que, no puede la parte actora solicitar que se le aplique la atenuante prevista en el ordinal 5º del artículo 3409 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando , nada limitaba a la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., a cumplir con las obligaciones previstas en las disposiciones normativas relativas a la colocación del dieciséis por ciento (16%) de cartera agrícola que deben mantener mensualmente las entidades bancarias y financieras.

Aunado a ello, constata esta Corte de la Resolución primigenia, a saber, la Resolución Nº 343.05 del 25 de julio de 2005, que la Superintendencia recurrida dejó sentado que la entidad bancaria ya había sido sancionada “…con anterioridad por circunstancias similares a las ventiladas en el presente procedimiento, es decir, por incumplimientos en la colocación del porcentaje que debe ser destinado al financiamiento del sector agrícola, tal como se desprende de la Resolución Nº 032.05 de fecha 17 de febrero de 2005”, así como en un caso similar al de autos dictado por esta Corte mediante sentencia Nº 2007-2580 de fecha 12 de diciembre de 2007, con lo cual se evidencia el espíritu de incumplimiento que emana de la entidad bancaria a los fines de no cumplir con las obligaciones que el legislador le impone, además de desprenderse del escrito libelar el reconocimiento expreso que hace el Banco referido a su incumplimiento.

Además, de una revisión exhaustiva de la Resolución primigenia dictada por la recurrida en fecha 25 de julio de 2005, a saber la Resolución Nº 343.05, la cual dio como génesis el acto objeto de impugnación (Véase. Folios 22 al 26 del expediente administrativo), observa esta Corte que expresamente la Administración Cambiaria le señaló a la entidad bancaria –ello en virtud de la supuesta atenuante en la que se encontraba– que “es obligación de todos los sujetos obligados por la Ley de Crédito para el Sector Agrícola someterse a sus disposiciones y a las contenidas en instrumentos sublegales emanados de los organismos públicos con competencia en la materia”, por tanto nada impide a los Bancos a adecuarse a dicha normativa “sin importar su antigüedad, el número de oficinas que disponga en todo el territorio nacional y las características de su clientela”, ello así, para esta Corte el alegato esgrimido por la recurrente carece de fundamento, ya que, no se evidencia la supuesta omisión incurrida por la Administración Bancaria en cuanto a la atenuante alegada, sino que más bien constata este Órgano Colegiado que el órgano supervisor si tomó en consideración los alegatos de la recurrente al momento de imponer la sanción impuesta.

Es por ello que, en opinión de quien aquí suscribe, la Administración Bancaria aplicó correctamente la sanción prevista en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, es decir, le impuso como sanción a la recurrente el cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado por permitirlo la propia norma legal sancionatoria, ello en virtud del incumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509 y a la mencionada Ley de Crédito para el Sector Agrícola, siendo que el aludido porcentaje constituye la imposición de la sanción en uno de sus rango más leves para este tipo de infracciones, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte actora, en lo relativo a que la multa no cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así se decide.
ii) De la violación al principio de igualdad ante la ley

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., señaló que la Superintendencia recurrida violó el principio de igualdad ante la Ley, por cuanto se estaría imponiendo una sanción en desigualdad de condiciones, con relación a las oportunidades que han sido conferidas al resto de las instituciones que integran el sistema financiero, ya que, han contado con mayores lapsos para adaptarse a la normativa prevista, antes de ser sancionados por primera vez.

Expresó, que la recurrida en el acto administrativo impugnado ignoró toda referencia al alegato formulado por su representada sobre la violación del principio de igualdad ante la Ley que prevé el artículo 21 constitucional, pese a que se alegó que la sanción impuesta era idéntica porcentualmente a aquellas que han sido impuestas a otras entidades bancarias que cuentan con mayor antigüedad e infraestructura a las de su mandante, y están mayormente capacitados para las actividades crediticias agrícolas.

Que, en relación al argumento esgrimido durante el procedimiento relativo al Plan de Adecuación presentado por la recurrente el 8 de octubre de 2004, y desechado por el órgano supervisor, lo que se pretendió es que se valorara el esfuerzo realizado por su mandante para cumplir con el sector agrícola.

En relación a este punto, la Administración Bancaria señaló que el precitado argumento no tiene asidero jurídico por cuanto la Ley no señala como atenuante la antigüedad del Banco ni el tamaño de su infraestructura como lo señala expresamente el acto impugnado, igualmente, indicó que no es posible un trato discriminatorio porque la multa no se impone en razón de una cantidad fija sino en razón del monto del capital pagado, lo cual varía de una institución a otra, de modo que aún cuando se hubiese calculado la multa de acuerdo con el mismo monto porcentual, esto no sería un trato desigual, en la medida en que los Bancos más antiguos tendrían un capital pagado mayor que instituciones creadas recientemente.

Visto el alegato expuesto por la Representación Judicial de la entidad recurrente, considera oportuno esta Corte mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 21, el derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley, extendiéndose el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar principios que la jurisprudencia ha ido delineando, al señalar que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. Debe, entonces, interpretarse que el derecho a la igualdad supone disfrutar de una posición similar a la de aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, sin ninguna clase de tratos discriminatorios o desiguales.

En ese orden de ideas, se debe recalcar que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige dar el mismo trato sólo a aquellos que se encuentren en idéntica o semejante situación, pues dicho derecho admite diferenciaciones legítimas respecto de quienes no se hallen en una situación análoga, sin que en modo alguno ello implique discriminación (Vid. Sentencia Número 972/2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).

Así las cosas, debe señalar esta Corte que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley y, la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo órgano juridicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. Jiménez Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).

Precisado lo anterior, se observa, que la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito liberar establece que su mandante fue autorizada para convertirse en Banco Universal el 28 de octubre de 2001, es decir, dos años después de establecida por el legislador la obligación de colocar porcentajes mínimos de la cartera de crédito en el sector agrícola, y que tal situación la coloca en desventaja por desigualdad de condiciones, con relación a las oportunidades que han sido conferidas al resto de las instituciones que integran el sistema financiero.

Ello así, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que los artículos 74 y 75 de Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras Nº 1.526 de fecha 3 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 74. Los bancos universales son aquellos que pueden realizar todas las operaciones que, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, efectúan los bancos e instituciones financieras especializadas, excepto las de los bancos de segundo piso.

Artículo 75. El capital mínimo requerido para operar como banco universal será de Cuarenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.000,00), en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin. Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulado (...)”.

A los fines de una mayor comprensión de la materia sobre la cual recae el presente contradictorio, es menester destacar que la banca universal, por su propia naturaleza, es una institución financiera facultada para realizar todas operaciones activas y pasivas que llevan a cabo las demás instituciones financieras especializadas, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley, es decir, es una institución financiera creada con el objeto de integrar todos los servicios bancarios en ese solo ente financiero, atendiendo a los principios que impulsan a todas empresa privada o de derecho privado, como lo son la obtención del lucro y demás beneficios que produzcan utilidades para sus propietarios, fraccionando los riesgos, abaratando los costos de las operaciones, ofreciendo una mayor gama de servicios, entre otros.

Este tipo de instituciones financieras, tal como se dijo anteriormente, está regulada por la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento de la interposición de la sanción, la cual establece toda la normativa sobre la cual se basa el funcionamiento de los bancos universales, así como sus prohibiciones y sanciones.

En el caso de marras, evidentemente no se da esa situación de desigualdad a que se refiere la recurrente, puesto que, como persona jurídica, goza de plena libertad de empresa y libertad económica, lo cual dio como resultado su propio desarrollo, reflejado al obtener la autorización para operar como banco universal, en condiciones de igualdad con el resto de las instituciones financieras del sistema nacional.

Aunado a lo anterior, mal puede alegarse una situación de desigualdad como alegato para el incumplimiento de una norma legal o sublegal, el hecho de no contar con la cartera de clientes o con la experiencia, o con la infraestructura, pues cuando una institución financiera pretende ser autorizada para operar como banco universal, debió haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tales como, el capital suscrito y pagado, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo.

Asimismo, establece el cuarto aparte del artículo 2 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que, todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.

En ese mismo orden de ideas, es menester señalar que la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563 de fecha 5 de noviembre de 2002, vigente para el momento de la interposición de la sanción, y en consecuencia aplicable rationae temporis, en su artículo 13 establece que, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, velará porque los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Siendo ello así, a juicio de quien aquí decide, no se evidencia violación alguna al principio de igualdad ante la Ley, ya que, tal como se señaló en líneas anteriores, la intención del legislador es que las entidades bancarias y financieras aporten determinados recursos al desarrollo agrícola de nuestro país, sin importar la antigüedad que tenga la institución ni las oficinas o agencias que tengan ni la infraestructura de las mismas o la experiencia en el respectivo sector, sino que el fin es el impulso del sector agrícola, por tanto, cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario aplicó la sanción aquí impugnada, a saber, el cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, fue producto del incumplimiento de la entidad bancaria respecto a la obligación prevista en la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509.

Además, la multa impuesta a la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., fue establecida porcentualmente, esto en atención al capital pagado de la precitada empresa, todo ello con la finalidad de que no exista trato discriminatorio para con las instituciones que ejecuten actividades de intermediación financiera.

En ese mismo sentido, y de una revisión exhaustiva a la Resolución Nº 343.05 del 25 de julio de 2005, dictada por la Administración Bancaria, ésta expresamente le señaló a la parte actora que “nada impide que deba ajustarse a dicha normativa como cualquier otro banco, sin importar su antigüedad, el número de oficinas que disponga en todo el territorio nacional y las características de su clientela”, lo cual evidencia a este Juzgador que a los fines de imponer la sanción impuesta, la recurrida si tomó en consideración los alegatos de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.

Por tales razones, esta Instancia Sentenciadora no observa violación al principio constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto la sanción impuesta fue aplicada en virtud del incumplimiento efectuado por la entidad bancaria referido a la colocación del dieciséis por ciento (16%) del porcentaje mínimo a la cartera agrícola, sin que exista discriminación alguna a la recurrente, es por ello que, esta Corte desecha la presente denuncia tal como lo hizo este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-2580 en fecha 12 de diciembre de 2007. Así se decide.

iii) De la supuesta ilegalidad de las Resoluciones Nº DM/Nº 010 y DM/Nº 1509

La Representación Judicial de la parte recurrente adujo que la Resolución Conjunta dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y del Ministerio de Finanzas identificadas con los Nros. DM/Nº 010 y DM/Nº 1509, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.692 Extraordinario del 29 de enero de 2004, en su formación resulta defectuosa o imperfecta toda vez que el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola que es el que habilita a los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras para fijar cada año los porcentajes mínimos de colocación de créditos agrícolas, exige que la Resolución que conjuntamente emitan dichos Despachos se dicte con previa opinión de la Superintendencia recurrida, omitiéndose totalmente el requisito de opinión del mencionado órgano.

Señaló, que la omisión del cumplimiento de los requisitos de formación legalmente exigidos, evidentemente vicia de nulidad absoluta la Resolución cuya normativa se invoca en el presente procedimiento administrativo, es por ello que, en su opinión, la Administración no puede alegar una Resolución ilegal para la apertura de un procedimiento administrativo, toda vez que ello constituye “una violación al principio de la tutela judicial efectiva”, debido a que se ignora que toda autoridad debe vigilar el control legal de las normas que aplica.

Por su parte, la Superintendencia recurrida manifestó que no tiene la potestad de declarar ilegal la Resolución impugnada dado que se trata de un acto normativo dictado por órganos diferentes a ella misma, asimismo, adujo que no entiende a que se refiere el impugnante con que la Superintendencia debe vigilar por el control legal de las normas que aplica, ya que, la norma cuya nulidad alega debe su inconstitucionalidad ser declarada por un Tribunal.

Expuso, que de la lectura del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se evidencia que el legislador le atribuye potestades de control de legalidad de los actos administrativos a emanados de la misma.

Vista la denuncia expuesta, observa esta Corte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de regulación y supervisión de todas las instituciones que forman parte del sector bancario de nuestro país, el cual, se encuentra bajo la vigilancia y control del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Es decir, es el órgano de la Administración Pública encargado de autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan las instituciones que conforman el sector bancario, así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de sus actividades y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente, todo ello con la finalidad de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general.

Es por ello que, dirige su actividad a asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras señaladas lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversiones de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.

Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
No obstante, entre las facultades de la Superintendencia recurrida no se encuentra la declaratoria de inconstitucionalidad de una Resolución, tal como lo es, la Resolución Conjunta dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y del Ministerio de Finanzas identificadas con los Nros. DM/Nº 010 y DM/Nº 1509, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.692 Extraordinario del 29 de enero de 2004, ya que, ésta se dicta por un mandato legal emanado de la Ley de Crédito Agrícola aplicable rationae temporis, en su artículo 2, a los fines de imponer una competencia de ineludible cumplimiento a los Ministerios a los cuales está dirigida la norma para la fijación de los porcentajes de colocación obligatorios de la cartera agrícola en una fecha impostergable (dentro del primer mes de cada año), por tanto, si se presume la inconstitucionalidad de la precitada Resolución, la parte actora no puede esperar que la Administración Bancaria declare la misma, por cuanto no se encuentra en el ámbito de su competencia.

Por tal razón, para este Órgano Colegiado el alegato esgrimido por la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., relativo a la violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carece de fundamento jurídico, debido a que, no es competencia de la Administración Bancaria declarar o no la inconstitucionalidad de la referida Resolución, es por ello que, si la aludida empresa considera que dicho dictamen omite ciertos requisitos para su formación, esta Juzgador como rector del proceso y en aras de salvaguardar los intereses de la colectividad, insta a la entidad bancaria a solicitar la inconstitucionalidad de la misma ante la autoridad competente, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 555.05 dictada el 26 de octubre de 2005, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por la parte actora el 24 de agosto de 2005, y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 343.05 dictada por el órgano recurrido el 25 de julio de 2005, por la cual se le impuso a la entidad financiera una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, debido a la contravención a disposiciones normativas previstas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 555.05 dictada el 26 de octubre de 2005, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por la parte actora el 24 de agosto de 2005, y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 343.05 dictada por el órgano recurrido el 25 de julio de 2005, por la cual se le impuso a la entidad financiera una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, debido a la contravención a disposiciones normativas previstas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2005-001306
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.