JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001317
En fecha 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-1045 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid y Camille Rieber Ricoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748 y 112.736, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 70, Tomo 200-A Pro, cuyos Estatutos Sociales modificados se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 434-05 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 25 de agosto de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 19 de mayo de 2005, por la parte actora contra la Resolución Nº 202-05 dictada por la Superintendencia recurrida el 3 de mayo de 2005, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, fijándosele a tales fines un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación correspondiente. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, para que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió del Abogado Daniel Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.731, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la entidad recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara en cuanto a la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2006, se recibió el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-11740 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado de la Superintendencia recurrida, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 8 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos los precitados antecedentes administrativos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
Mediante decisión Nº 2006-001955 dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, admitió el mismo, declaró Improcedente la acción de amparo presentada, Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos incoada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado para que fuera tramitada la oposición a la medida.
En fecha 3 de julio de 2006, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2006, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrida diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Instancia Sentenciadora el 27 de junio de 2006. Asimismo, consignó contrato de fianza.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió del Abogado Iván Baranenko, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.274, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito a través del cual se opuso a la respectiva solicitud de suspensión de efectos. Además, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 3 de agosto de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de octubre de 2006, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de ese mismo año, y a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada en la referida decisión, se ordenó la apertura de un cuaderno separado. Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2006, por el Apoderado Judicial de la Administración Bancaria referido a la oposición a la medida cautelar otorgada, y el escrito presentado por la parte actora el 9 de agosto de 2006, en el cual promovió pruebas con respecto a la oposición formulada, se ordenó el desglose de los mismos, a los fines de ser agregado posteriormente al cuaderno separado, al cual se agregaría copia certificada del libelo del recurso, de la aludida decisión y de dicho auto.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió del Abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.023, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Colegiado el 27 de junio de ese mismo año, y solicitó que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de diciembre de 2006, notificadas como había sido las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 27 de junio de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que el recurso continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General, Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndole el término de diez (10) días continuos. Asimismo, ordenó que una vez constaran en autos la última de las citaciones y notificaciones antes ordenadas, se librara el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2007, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Representantes Judiciales de la parte recurrente.
En fecha 29 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 8 de mayo de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió del Abogado José Mustafá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.816, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 27 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de agosto de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió del Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a través del cual consignó el respectivo cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue publicado en el Diario “El Universal” el 10 de agosto de 2007.
En fecha 5 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2007, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2007, se agregó a los autos el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 10 de ese mismo mes y año, igualmente, se dejó constancia que en el día siguiente a dicho auto comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de octubre de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte actora el 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que el mismo se limitaba a formular alegatos a favor de su representada y a reproducir el mérito favorable de las actas cursantes tanto en autos como en el expediente administrativo, razón por la cual, el precitado Órgano Sustanciador señaló que no había sido promovido medio de prueba alguno, por tanto, no tenía materia sobre la cual pronunciarse y correspondía a este Juzgador la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido, en consecuencia, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de octubre de 2007, se libró el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, de la revisión de las actas que conformaban el expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte evidenció que la causa se encontraba paralizada, es por ello que, ordenó notificar a la parte actora y a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia de que el primer (1er) día de despacho siguiente, a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraban los términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha anterior, se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Fiscal General de la República.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal consignó diligencia a través de la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de julio de 2009, terminado como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicho Tribunal ordenó su remisión a este Órgano Sentenciador, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 20 de julio de 2009, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y se fijó el tercer (3er) día de despacho, para que se diera comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 3 de agosto de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la relación de la causa y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, este Juzgador difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente.
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia a través de la cual solicitó la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fechas 1º y 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente.
En fecha 1º de febrero de 2010, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de ese mismo año, fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de febrero, 8 de marzo y 9 de abril de 2010, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente.
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la entidad financiera, diligencia mediante la cual solicitó que se fijará el día para la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad del día en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente.
En fecha 27 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día 19 de julio de ese mismo año, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, fijada mediante auto dictado por esta Corte en fecha 27 de mayo de ese mismo año.
En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, escrito de informes.
En fecha 27 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de ese mismo año, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió de la Representación Judicial del Ministerio Público escrito de opinión fiscal.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente diligencia a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2012, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Sentenciador dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió de la Abogada María Verónica Bastos Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.718, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, asimismo, consignó copia simple de la sustitución de poder que le acreditaba su representación.
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió del Abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, igualmente, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió del Apoderado Judicial de la entidad bancaria recurrente diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de octubre de 2005, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 434-05 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en fecha 25 de agosto de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 202-05 dictada por la Superintendencia recurrida el 3 de mayo de 2005, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
En tal sentido, resaltaron que mediante oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13015 de fecha 9 de septiembre de 2004, la Superintendencia recurrida le solicitó a su mandante información relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera, otorgándosele para ello un plazo de diez (10) días hábiles.
Al respecto, precisaron que se le solicitó a la entidad financiera una Tabla de Amortización que debía contener entre otras cosas, la fecha de otorgamiento del préstamo, el monto inicial, el plazo y el tipo de crédito, así como el monto del capital adeudado, las amortizaciones efectuadas al capital, el monto de los intereses cobrados, las cuotas mensuales canceladas debidamente discriminadas, el monto de la cuota financiera de ser aplicable, las cuotas extraordinarias especiales canceladas, las cuotas conformadas por capital e intereses dejadas de cancelar antes del 24 de enero de 2002, de ser el caso, el saldo adeudado y los intereses dejados de cancelar desde el 24 de enero de 2002, si los hubiere.
Que, su mandante envió una comunicación a la parte recurrida el 3 de diciembre de 2004, en la cual le expresó que no podía en ese momento remitir la precitada Tabla de Amortización debido a que “la información proveniente de la fusión con Interbank Banco Universal C.A., no determina un histórico de la data del crédito hipotecario”.
Que, en razón de lo anterior, la Superintendencia recurrida inició un procedimiento administrativo contra su representada el cual culminó con la imposición de una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, esto de conformidad con el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Sobre las obligaciones de Interbank adquiridas por la parte actora
Indicaron, que a través de la Resolución signada bajo el Nº 342-00 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094 el 7 de diciembre de 2000, la parte recurrida autorizó la fusión por absorción de la empresa Interbank por parte de su mandante, sin embargo, señalaron que las faltas incurridas por la empresa absorbida de ningún modo puede transferirse a su mandante.
Consideraron, que “…en todo momento ha sido establecido por el órgano administrativo que Intrerbank no llevaba el histórico de cuotas pagadas en los créditos otorgadas, nuestra representada, en atención a esto y ante el requerimiento de la SUDEBAN (sic), logró elaborar la tabla y remitirla. Banco Mercantil nada tuvo que ver con la omisiones de Interbank por lo que la sanción de multa punitiva con la finalidad de castigar al autor de la infracción no puede imponérsele (…) [debido a] que no existe fundamento para castigar a aquél que no ha realizado operación alguna apartada del derecho, no existe fundamento para, con una sanción como la presente, de carácter meramente represivo y en modo alguno reparador, obligar a una institución financiera que nada tuvo que ver con la omisión de otra, a pagar a la SUDEBAN (sic) un monto de dinero. Obligar a este pago implicaría, (…) una confiscación de una parte importante del patrimonio de nuestra representada, (…) un atentado contra el derecho a la presunción de inocencia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, el grado de una multa resarcitoria y una multa sancionatoria será lo que “determina sus posibilidades de transmisión a una persona jurídica diferente de la autora de la infracción, siendo la finalidad resarcitoria, de existir en mayor o menor medida, lo que posibilita la transmisión”, por tanto, en su opinión, si una persona adquirió la totalidad o no del patrimonio de la infracción en razón de la extinción de la personalidad de ésta no implica que se le pueda considerar autora de la infracción y por ende se le sancione.
Arguyeron, que la no transmisibilidad de las sanciones no opera en dos supuestos, a saber, “Si ello beneficia a los coautores, cómplices y encubridores que aún existen y quienes, en razón de la extinción de la personalidad del autor, podrían verse exentos de la aplicación de la multa” y “Si la multa ya fue aplicada y ha quedado firme o pasada en autoridad de cosa juzgada. En ese caso, la multa se tomaría ya como un pasivo del patrimonio a transferir”.
Que, su mandante adquirió la totalidad del patrimonio de Interbank, asimismo, resaltaron que las investigaciones efectuadas en relación a la denuncia presentada por el ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera fueron posteriores a la respectiva fusión entre las entidades financieras, además, destacaron que en las fusiones en materia bancaria es un requisito de procedencia que las instituciones no tengan ninguna multa pendiente de pago ante la Superintendencia recurrida.
Sostuvieron, que se impuso una multa que su finalidad no es indemnizatoria, es decir, una sanción que lo que pretende es castigar a una persona que no fue autora de la falta que se le imputa, todo esto fundamentado en una mala interpretación del alcance y consecuencias de la absorción realizada entre la empresa Interbank y la parte actora, por tanto, a su juicio, existe una calificación injustificada de la no remisión de la información correspondiente.
Que, la Administración Bancaria no ha tomado en cuenta que su mandante mantiene un “histórico de los créditos otorgados por ella misma, y, además, de aquellos otorgados por Interbank en los casos que ha sido posible reconstruir una tabla”, además, resaltaron que con ello no pretenden eximirse de responsabilidad, sin embargo, en su opinión, no existe fundamento alguno para multar a la entidad bancaria (Negrillas del original).
De las violaciones derivadas de la no realización del juicio de culpabilidad
a. Violación del debido proceso
Manifestaron, que la actuación realizada por la parte recurrida debe calificarse como una violación al debido proceso por cuanto –a su juicio–no se han seguido las reglas básicas de culpabilidad e imputabilidad, esto con la finalidad de imponer la sanción al infractor, presumiendo la mala fe e interpretando erróneamente la normativa impuesta.
Arguyeron, violaciones derivadas de la no realización del juicio de culpabilidad debido a que del acto impugnado se desprende que la Superintendencia recurrida predica “…de fundamentarse para la imposición de sus sanciones en la responsabilidad subjetiva o culpa, expresa que esa culpa se genera por la no remisión, sin causa justificada, de la información solicitada, y la calificación de las causas como injustificadas es hecha por ella, así que, (…) estamos ante lo mismo, ya que atribuirse la potestad de calificar la no remisión como justificada o no, sin atender a los elementos relacionados con el dolo o la culpa del particular y con fundamento en criterios absolutamente desconocidos, se constituye una indebida aplicación de la norma”.
Señalaron, que la parte recurrida desechó todos los alegatos de su mandante y se limitó a “condenar” la falta de remisión de información de manera injustificada, sin tomar en cuenta los argumentos efectuados ni evaluando la inexistencia de dolo o culpa al actuar, es por ello que, no puede pretender el órgano supervisor que se califique su decisión como consecuencia de un juicio de culpabilidad, cuando no se determino el dolo o la culpa de su mandante.
Esgrimieron, que la necesidad de la parte recurrida de realizar un juicio de culpabilidad en el que estudie la existencia o no de la culpabilidad de la parte actora tiene su fundamento en la existencia de un procedimiento administrativo y en el respeto del debido proceso.
Sostuvieron, que si la Superintendencia recurrida “…realiza juicios de culpabilidad puesto que se ha superado el sistema objetivo, debió probar, durante el procedimiento administrativo, el dolo o la culpa del particular, actividad que no realizó y que no se ve satisfecha al afirmar que ‘a su criterio’ la no remisión por las causas señaladas es injustificada y esto equivale a la existencia de dolo en el actuar del particular”.
Que, no se configuró el dolo ni la negligencia o imprudencia en el presente caso, ya que no estaba en manos de su representada la no remisión de información porque la misma se basa en una existencia del objeto solicitado.
Indicaron, que la parte recurrida debió probar que su mandante no tenía una causa justificada para no remitir lo solicitado, debió probar que su mandante si tenía la información requerida pero que no la remitió por dolo o culpa, asimismo, debió probar que la entidad financiera era la autora de la falta imputada, sin embargo, el órgano supervisor no probó nada en contra de la misma, razón por la cual, se vulnero el derecho al debido proceso, a la inocencia, y el deber que tiene la Administración de probar los hechos imputados.
b. Violación del derecho a la presunción de inocencia
Manifestaron, que “…además de la prueba de la realización de los hechos, (…) se requiere que la Administración pruebe que existió dolo o culpa en la actividad desarrollada por el sujeto ya que sólo así se verá resguardada la presunción de inocencia, no siendo procedente que la Administración afirme que es ella la encargada de calificar el carácter justificado o no de la remisión”, por tanto, al no ser demostrada la culpabilidad del sujeto se debe presumir el mismo de inocente “…y la culpabilidad sólo se demuestra mediante un juicio de culpabilidad, juicio que la SUDEBAN (sic), a pesar de manifestar haber realizado, no llevó a cabo” (Negrillas y subrayado del original).
c. Violación del deber de la Superintendencia recurrida de probar lo que alega
Precisaron, que en el caso de autos la Administración Bancaria no llevó a cabo actividad probatoria alguna en la que se demuestre la culpabilidad de la entidad bancaria, además, destacaron que la parte recurrida debió “…más allá de repetir y repetir la norma que hace referencia a la transmisión del patrimonio en los casos de fusiones en el sistema bancario nacional, analizar en profundidad la misma, analizar sus implicaciones, su alcance y su aplicabilidad en el presente caso ya que solo así se determinará el carácter justificado o no de la remisión”.
Que, no es suficiente para que se encuentre satisfecho el deber de probar el carácter injustificado de la no remisión por parte de la recurrente, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) afirme que le compete calificar cuando la no remisión de información es o no justificable, debido a que esto genera un abuso de sus facultades y poder que traen como consecuencia la imposición objetiva de una sanción.
De la violación del derecho a la defensa
En ese mismo sentido, denunciaron la violación del derecho a la defensa de su mandante, ya que, a su parecer, en el procedimiento administrativo iniciado en su contra no fueron evaluados los elementos probatorios traídos por la misma, es decir, el órgano supervisor no analizó las afirmaciones realizadas ni tampoco señaló cuales fueron los criterios usados como fundamento para la no remisión de la información solicitada.
Arguyeron, que la parte recurrida “…ha confesado su arbitrio e inconstitucional proceder al afirmar que ‘esta Superintendencia, como organismo supervisor, es el competente para determinar si las razones presentadas por la Institución Financiera constituyen o no justificación de su conducta. En ese sentido, esta Superintendencia observa que el hecho de no poseer la información no es procedente para no aplicar la sanción administrativa’. (…) la Superintendencia no manifiesta ni siquiera los criterios usados para concluir en que el fundamento para lo no remisión de la información invocado por nuestra representada no es suficiente, no conocemos entonces por qué lo es, no conocemos qué situaciones si se considerarán suficientes para que una no remisión pueda ser calificada como justificada, no conocemos el presunto análisis elaborado por la Superintendencia, sólo contamos con esa afirmación ‘yo decido qué es justificado o no y esto no lo es´, ¿cómo se espera que un particular se defienda ante una actuación tan profundamente arbitraria?, ¿cómo se controla entonces la actividad de la Administración si ésta, a su entender, no tiene parámetro alguno al que ajustarse?”.
Que, “Si el órgano administrativo no valora las razones y pruebas del particular (como sucedió en el presente caso), además, no prueba sus afirmaciones (como sucedió en el presente caso), y, no realiza un juicio de culpabilidad destinado a determinar el dolo o a (sic) culpa en la actuación del particular (como también sucedió en el presente caso), y, si no se analiza el verdadero fundamento de la sanción, la verdadera razón para su procedencia, más allá del ‘enunciado’ de la misma (como también sucedió en el presente caso), la decisión adolecerá de todos los vicios existentes, entre ellos, violación del derecho a la defensa”.
Insistió, en que si el respectivo órgano no valoró las pruebas y afirmaciones presentadas por la parte actora ni realizó un juicio de culpabilidad ni tampoco analizó el fundamentó de la sanción, el acto se encontrara inmerso de la violación del derecho a la defensa.
De la solicitud de amparo cautelar
En cuanto al amparo cautelar solicitado, adujo que el fumus boni iuris se evidencia de la violación del derecho al debido proceso y a la inocencia de su mandante, mientras que el requisito del periculum in mora se constata de la “pérdida de una parte importante del capital del Banco, pérdida que afecta de manera importante, su situación financiera ya que disminuye su Capital Pagado”.
Del vicio de falso supuesto de derecho
Señalaron, que el acto impugnado fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho debido a que la parte recurrida no reconoció que la institución financiera sí justificó “…la no remisión de la información incurriendo en un falso supuesto ya que va más allá del ámbito real de aplicación de la norma y, en consecuencia, la aplica a una realidad que no coincide con el supuesto previsto en la misma para que ésta proceda”, asimismo, adujeron que la Administración Bancaria “…determina que es ella la competente para calificar las causas de una no remisión como justificación suficiente o no para el proceder del particular, elemento absolutamente contrario al Estado de Derecho ya que se deja en manos de la Administración la calificación del supuesto que permitirá la aplicación de la norma” (Negrillas del original).
Que, la interpretación realizada por la parte recurrida en la concluye que ella es la competente para calificar o no la remisión de una información solicitada equivale “…a interpretar el supuesto del artículo 422. 1 (sic) como si se tratase de una norma penal en blanco en que se deja al arbitrio de la Administración la calificación de la existencia del supuesto que hace procedente la aplicación de la sanción, actividad declarada ya como inconstitucional por la Sala Constitucional en el caso relativo a la nulidad de ciertos artículos de la ley de Régimen Cambiario”, además, señalaron que en el presente caso la parte recurrida se equivocó al determinar las razones por las cuales la parte actora no remitió la información solicitada existiendo causas justificadas que impidieron dicha remisión.
Expresaron, que la información que se poseía se remitió en su totalidad, por tanto no se trató de un verdadero incumplimiento, sino que la parte recurrida se basó en un “hecho formal que es por demás de imposible ejecución, para imponer una multa cuando lo cierto es que la información que se poseía fue remitida en totalidad y oportunamente” (Negrillas del original).
De la necesidad de interpretar de forma restrictiva el ilícito tipificado en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Adujeron, que el ilícito tipificado en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe ser interpretado restrictivamente, atendiendo al principio general in dubio pro reo.
Señalaron, que la actividad de la parte recurrida a través de la cual pretende eximirse de la aplicación objetiva de la ley afirmando que ésta última le otorga la oportunidad de calificar si la falta de remisión de una determinada información es o no justificable, es inconstitucional por cuanto excede los límites de la norma y procede a interpretarla de manera arbitraria.
Insistieron, en que no puede afirmarse que su mandante no remitió la información solicitada debido a que aclaró desde el inicio que la Tabla de Amortización configuraba un supuesto de imposible ejecución.
De la violación al principio de buena fe
En ese mismo sentido, denunciaron la violación al principio de presunción de buena fe por cuanto con la respuesta al primer oficio emitido por la parte recurrida, su mandante demostró su intención de cumplir con lo solicitado, demostrándose con ello su buena fe, la cual es fundamental para la improcedencia de la sanción impuesta.
Que, el órgano supervisor fue rápido para concluir que “…la no remisión oportuna de la información así como la afirmación de no poseerla en ese momento, se constituye en un incumplimiento de la norma, fue rápida para ‘inferir’ que Banco Mercantil presuntamente no hizo nada por buscar la información y fue rápida para afirmar, ante la remisión de la Tabla de Amortización solicitada y remitida conjuntamente con el Escrito de Descargos, que ‘esa no es la oportunidad para hacerlo’, sin admitir siquiera la clara y patente buena fe del Banco al enviar, ya sin necesidad de hacerlo, la tabla de amortización que logró finalmente elaborar partiendo de los elementos que contaba” (Negrillas del original).
Arguyeron, la violación al principio de presunción de buena fe fundamentado en tres aspectos, a saber, “…El que la SUDEBAN (sic) haya manifestado que el hecho que nuestra representada informó durante la investigación que no poseía la información solicitada se constituye simplemente en una aceptación de la falta”, “…El que la SUDEBAN (sic) haya concluido, sin más, que Banco Mercantil no realizó ninguna actividad para remitir la tabla, afirmando, sin prueba alguna y en un claro ejercicio de presunción de mala fe que Banco Mercantil ‘no efectuó ninguna acción al respecto’, cuando lo cierto es que la Superintendencia no tiene forma de sustentar esta afirmación”, y “…El que la SUDEBAN (sic) se haya limitado a afirmar, ante la tabla elaborada y remitida conjuntamente con el Escrito de Descargos, que esa no era la oportunidad para remitirla, en lugar de aceptar finalmente que nuestra representada logró recabar la información, logró recabar los elementos necesarios y logró elaborar una precisa tabla en el menor tiempo posible” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron, que la buena fe de su representado queda evidenciada cuando remitió la información originalmente solicitada especificando que “la tabla de amortización no se suministro (sic), debido a que no se cuenta con el histórico de las cuotas pagadas” así como cuando señaló que el crédito otorgado al ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera no era objeto de reestructuración, además, señalaron que la mayor prueba de su buena fe es “haber logrado reestructurar la tabla y haberla remitido conjuntamente con el escrito de descargos”, es por ello que, en su opinión la Administración Bancaria no debió iniciar un procedimiento administrativo en contra de su representado cuando la entidad bancaria respondió los oficios emitidos por el órgano supervisor de buena fe.
Que, “Las circunstancias reales son las que la información no existe y que no puede aplicarse una norma que se refiera a incumplimientos injustificados” (Negrillas y subrayado del original).
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, arguyeron que la ejecución de la multa impuesta a su mandante constituiría una carga económica ya que el Banco está actuando como un responsable que no es autor, además de estar imponiéndosele una responsabilidad que no le corresponde, debido a que fue en el año 1996 cuando se le otorgó el respectivo crédito al ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera, y no fue sino hasta el año 2000, que ocurrió la fusión entre la parte actora y la empresa Interbank.
Señalaron, que si se tienen en cuenta la cantidad de veces que ha sido sancionada su mandante por la parte recurrida, se evidenciaría el perjuicio que trascienden la imposición de la multa impugnada.
En último lugar, solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 28 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que de conformidad con el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras las entidades financieras y demás instituciones bancarias tienen el deber de enviar dentro del plazo que el órgano recurrido señale los informes y documentos previstos en la referida Ley.
Adujo, que lo alegado por la parte recurrente en su escrito de descargos referido a que el Banco remitió la información que poseía y de que para el momento en que le fue solicitada la misma no contaba con la totalidad de lo requerido, constituye un reconocimiento de la falta cometida.
Expuso, que su mandante señaló que al momento de presentar el escrito de descargos no era la fase jurídica en la cual el Banco debía dar respuesta a los requerimientos de la Administración Bancaria, asimismo, indicó que el órgano administrativo le indicó a la parte actora que procedería a analizar la información remitida por la misma.
Que, su representada le informó a la entidad financiera que no existía motivo alguno para declarar el sobreseimiento.
En nombre de su mandante, rechazó y contradijo los alegatos formulados por los Representantes Judiciales de la parte actora, y en consecuencia, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En 6 de octubre de 2010, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, consignaron escrito de informes, en el cual reprodujeron los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad y en el escrito de promoción de pruebas.
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 9 de febrero de 2011, el Abogado Juan Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
En relación con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte actora, señaló que la misma fue notificada del procedimiento iniciado en su contra, tuvo acceso al expediente, consignó pruebas, y además impugnaron el acto definitivo dictado por la Superintendencia recurrida, por tal razón, desechó dicha violación.
Indicó, que el Banco debe tener en “…sus archivos el histórico del crédito en el cual se refleje el capital e intereses pagados así como las amortizaciones efectuadas por el deudor pues lo contrario pondría en riesgo la recuperación del crédito”, asimismo, señaló que debido a la fusión entre la parte actora y la empresa Interbank “…la entidad financiera recurrente, se encuentra obligada por la ley, a tener en sus archivos toda la documentación relativa al crédito otorgado a la denunciante y el hecho de que no la posea no puede ser considerado una causa justificada que la exonere del cumplimiento de la normativa contemplada en las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional que exige de las Instituciones Financieras interesadas en Fusionarse como lo es el caso de autos, contar con la documentación relativa a los estados financieros”, es por ello que, desechó el alegato referido al vicio de falso supuesto.
Arguyó, que no observa la violación al principio de buena fe y a la presunción de inocencia, ya que, “…la administración al objetar el hecho de que los recurrentes no pueden alegar la ausencia de la tabla de amortización de créditos solicitada, por cuanto al tratarse de una entidad financiera, esta (sic) necesariamente debe contar con dicha información y mas (sic) aún habiendo atravesado un proceso de Fusión con otra entidad Financiera para lo cual se requiere dicha información”.
Finalmente, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión por la parte actora debería ser declarado Sin Lugar.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión Nº 2006-001955 dictada por este Órgano Colegiado el 27 de junio de 2006, y previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, se observa lo siguiente:
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en su escrito libelar señalaron que en virtud de la Resolución Nº 342-00 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094 el 7 de diciembre de 2000, mediante la cual la Superintendencia recurrida autorizó la fusión por absorción de la empresa Interbank por parte de su mandante, ésta se convirtió en la titular del patrimonio que le pertenecía a Interbank, el cual, a su juicio, “incluye derechos y obligaciones” pero no incluye “la responsabilidad administrativa por incumplimientos imputables al titular precedente”.
Asimismo, adujeron que el órgano supervisor abrió un procedimiento administrativo en contra de su representada basado en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello debido al crédito hipotecario de tipo tasa libre tradicional otorgado por la empresa Interbank al ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera el 17 de abril de 1997, razón por la cual, la entidad financiera le señaló a la parte recurrida que la información requerida no existía “no por una omisión suya sino de una persona jurídica que tampoco existe y que si bien sus activos y pasivos fueron asumidos por [el] Banco Mercantil, esto se refiere a sus obligaciones con terceros, clientes y otras personas jurídicas, no guardando relación alguna con los posibles sistemas internos de organización usados por la misma y que son absolutamente diferentes de aquellos de nuestra representada” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que, el grado de una multa resarcitoria y una multa sancionatoria será lo que “determina sus posibilidades de transmisión a una persona jurídica diferente de la autora de la infracción, siendo la finalidad resarcitoria, de existir en mayor o menor medida, lo que posibilita la transmisión”, por tanto, en su opinión, si una persona adquirió la totalidad o no del patrimonio de la infracción en razón de la extinción de la personalidad de ésta no implica que se le pueda considerar autora de la infracción y por ende se le sancione.
Vista la denuncia expuesta por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, resulta pertinente señalar que la fusión es un instrumento de fortalecimiento del capital de una sociedad así como un supuesto de disolución de la misma previsto en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Comercio, sin embargo, el legislador patrio le otorga un tratamiento separado por cuanto se encuentra posterior a la liquidación de una determinada sociedad, a saber, en los artículos 343, 344, 345 y 346 ejusdem (Véase. Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil. Las sociedades mercantiles”. Tomo II. Año 2007).
Siendo ello así, es oportuno para este Juzgador traer a consideración el contenido de las mencionadas disposiciones normativas, esto es, los artículos 343, 344, 345 y 346 del Código in commento, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 344: Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.
Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.
Artículo 345: La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme.
Artículo 346: Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido”.
De las normas ut supra transcritas, se colige que el acuerdo de fusión aprobado por las sociedades se encuentra sometido a inscripción y publicación junto con el balance de fusión que realicen las mismas, por tanto, el lapso de oposición deberá comenzar a contarse a partir de la última publicación, en consecuencia, una vez publicado el acuerdo, deberá esperarse un lapso de tres (3) meses, a los fines de dar oportunidad a los acreedores de oponerse a la fusión, salvo que no existan documento que pruebe el pago de todas las deudas sociales o el consentimiento de todos los acreedores, asimismo, se desprende de las aludidas disposiciones normativas que cuando finalice el lapso de oposición, la sociedad subsistente de la fusión se adjudicara los derechos y obligaciones de la sociedad que se haya extinguido, es decir, se transmiten de manera íntegra todos los deberes y responsabilidades que se hayan suprimido con la absorción realizada.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en fecha 4 de diciembre de 2000, mediante la Resolución Nº 342.00 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094 de fecha 7 de diciembre de ese mismo año, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, autorizó la fusión por absorción de Interbank, C.A., Banco Universal, por parte del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y estableció expresamente que las obligaciones y los pasivos que adquirió la parte actora continuarán vigentes y sin modificación alguna.
En ese mismo sentido, evidencia este Juzgador que la empresa absorbida otorgó un crédito al ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera en fecha anterior a la fusión realizada, a saber, el 17 de abril de 1997, el cual tenía una vigencia de diez (10) años (Folios 15 y 16 del expediente administrativo), asimismo, se observa que el procedimiento administrativo iniciado en contra de la parte recurrente tuvo como objeto la no remisión de la información referida a dicho crédito, no obstante, el Banco señaló no tener la misma por no conocer los sistemas internos usados por la empresa fusionada.
Ello así, resulta pertinente acotar que si la entidad aquí recurrente observó que no tenía la información solicitada, la misma debió en el momento de la respectiva fusión, solicitarle la remisión de todos los documentos que pudiesen servir para su base de archivos a la empresa absorbida, debido a que en la fusión efectuada, la misma asumió los derechos y obligaciones que frente a los terceros debía oponer y cumplir la extinta empresa Interbank, C.A., Banco Universal, ya que, sucedería a titulo universal el patrimonio de la mencionada empresa absorbida adquiriendo todos los activos y las obligaciones, ello conforme a lo establecido en el Código de Comercio, por lo que se concluye que deberá responder por los pasivos, las obligaciones y las responsabilidades pendientes que la entidad financiera fusionada mantuviera frente a terceros.
Siendo ello así, para este Juzgador, la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal es el sucesor a título universal de los activos y pasivos de la empresa Interbank, C.A., Banco Universal, ya que, una vez transcurrido el término que prevé el artículo 346 del Código de Comercio referido a la fusión realizada, se produjo la transmisión del patrimonio, es decir, se produjo la transferencia de todos los activos y las responsabilidades que implicaban todas las operaciones realizadas por la empresa absorbida, por tanto, esta Corte no comparte el alegato esgrimido por la parte actora referido a que la transferencia del patrimonio no incluye “la responsabilidad administrativa por incumplimientos imputables al titular precedente”, debido a que a recurrente se le está sancionando por no haber remitido la información solicitada y no por un precedente a la empresa absorbida. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 434-05 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 25 de agosto de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 202-05 dictada por la Superintendencia recurrida el 3 de mayo de 2005, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
En ese sentido, esta Instancia Sentenciadora a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal relativos a: i) De las violaciones derivadas de la no realización del juicio de culpabilidad, esto es, la violación del debido proceso, la violación de la presunción de inocencia y la violación del deber que tiene el órgano recurrido de probar sus afirmaciones; ii) De la violación del derecho a la defensa; iii) Del vicio de falso supuesto de derecho referido al carácter justificado de la no remisión de información solicitada; iv) De la necesidad de interpretar de forma restrictiva el ilícito tipificado en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y v) De la violación de la presunción de buena fe.
i) De las violaciones derivadas de la no realización del juicio de culpabilidad
Los Representantes Judiciales de la entidad bancaria arguyeron que en el procedimiento iniciado en contra de su mandante, la Superintendencia recurrida incurrió en violaciones procedidas por la no realización del juicio de culpabilidad, a saber, la violación del debido proceso, la violación de la presunción de inocencia y la violación del deber que tiene el órgano administrativo de probar sus afirmaciones.
Siendo ello así, y a los fines de conocer si la Superintendencia recurrida incurrió en las precitadas violaciones, pasa este Órgano Colegiado a resolver las mismas de la siguiente manera:
a. Violación del debido proceso
Sobre este particular, manifestaron que la actuación realizada por la parte recurrida debe calificarse como una violación al debido proceso por cuanto –a su juicio– no se han seguido las reglas básicas de culpabilidad e imputabilidad, esto con la finalidad de imponer la sanción al infractor, presumiendo la mala fe e interpretando erróneamente la normativa impuesta.
Arguyeron, violaciones derivadas de la no realización del juicio de culpabilidad debido a que del acto impugnado se desprende que la Superintendencia recurrida predica “…de fundamentarse para la imposición de sus sanciones en la responsabilidad subjetiva o culpa, expresa que esa culpa se genera por la no remisión, sin causa justificada, de la información solicitada, y la calificación de las causas como injustificadas es hecha por ella, así que, (…) estamos ante lo mismo, ya que atribuirse la potestad de calificar la no remisión como justificada o no, sin atender a los elementos relacionados con el dolo o la culpa del particular y con fundamento en criterios absolutamente desconocidos, se constituye una indebida aplicación de la norma”.
Señalaron, que la parte recurrida desechó todos los alegatos de su mandante y se limitó a “condenar” la falta de remisión de información de manera injustificada, sin tomar en cuenta los argumentos efectuados ni evaluando la inexistencia de dolo o culpa al actuar, es por ello que, no puede pretender el órgano supervisor que se califique su decisión como consecuencia de un juicio de culpabilidad, cuando no se determino el dolo o la culpa de su mandante.
Esgrimieron, que la necesidad de la parte recurrida de realizar un juicio de culpabilidad en el que estudie la existencia o no de la culpabilidad de la parte actora tiene su fundamento en la existencia de un procedimiento administrativo y en el respeto del debido proceso.
Sostuvieron, que si la Superintendencia recurrida “…realiza juicios de culpabilidad puesto que se ha superado el sistema objetivo, debió probar, durante el procedimiento administrativo, el dolo o la culpa del particular, actividad que no realizó y que no se ve satisfecha al afirmar que ‘a su criterio’ la no remisión por las causas señaladas es injustificada y esto equivale a la existencia de dolo en el actuar del particular”.
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público adujo que la parte actora fue notificada del procedimiento iniciado en su contra, tuvo acceso al expediente e interpuso las defensas que consideró pertinentes, razón por la cual, en su opinión, no se violentó derecho alguno.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente reclamación, en primer lugar, y en cuanto a la afirmación de la recurrente según la cual la Superintendencia recurrida le violó su debido proceso, resulta pertinente para esta Corte señalar que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
En atención a lo precedente y a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación al debido proceso, este Juzgador estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo y judicial, de las cuales se desprende que en fecha 17 de abril de 1997, la Sociedad Mercantil Interbank, C.A., Banco Universal, le otorgó al ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera un crédito para adquisición de vivienda con garantía hipotecaria por un monto inicial de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) por un plazo de crédito de diez (10) años (Véase. Folios 15 al 22 del expediente administrativo).
Asimismo, se evidencia que, como se señaló en líneas anteriores, el 4 de diciembre de 2000, a través de la Resolución Nº 342.00 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094 de fecha 7 de diciembre de ese mismo año, la Superintendencia recurrida autorizó la fusión por absorción de la empresa Interbank, C.A., Banco Universal, por parte de la entidad bancaria recurrente, razón por la cual, tal como quedó sentado en el extenso del presente fallo, el Banco se convirtió en el titular universal de los pasivos, las obligaciones y las responsabilidades pendientes que la institución financiera fusionada mantuviera frente a terceros.
De la misma manera, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que según se desprende de la Resolución Nº 202.05 dictada por la Superintendencia recurrida en fecha 3 de mayo de 2005 (Folios 29 al 38 del expediente administrativo), el órgano supervisor le solicitó a la parte actora en fecha 9 de septiembre de 2004, información relacionada con el crédito otorgado al ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera el 17 de abril de 1997, por la empresa fusionada, a saber, la Sociedad Mercantil Interbank, C.A., Banco Universal ello en virtud de la denuncia presentada por dicho ciudadano referida a que supuestamente luego de pagar las respectivas cuotas, el Banco le informó que aún mantenía una deuda, para lo cual, le concedió a la recurrente un plazo de diez (10) días hábiles, a los fines de que consignara la información requerida, ello en atención a lo previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Igualmente, se observa que el 16 de septiembre de 2004, el Banco emitió la comunicación S/N dirigida a la parte recurrida, en la cual le señaló que el respectivo crédito fue otorgado por un monto de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) “distribuidos en Bs. 11.900.000,00 en ciento veinte (120) cuotas mensuales y Bs. 5.100.000,00 en diez (10) cuotas anuales en un plazo de diez (10) años”, asimismo, precisó que para la fecha el usuario mantenía “un atraso de veintiséis (26) cuotas y el saldo del estado de cuenta a la fecha es de Bs. 26.818.099,49”, además, indicó que “El crédito hipotecario proviene de la fusión con la institución Interbank, no contándose con el movimiento histórico, para la emisión de la tabla de amortización” (Folio 22 del expediente administrativo) (Negrillas de esta Corte).
En razón de ello, el órgano supervisor consideró que la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal no había dado “la debida respuesta” a lo solicitado, es por ello que, le requirió a la entidad financiera mediante Resolución signada bajo el Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15147 de fecha 22 de octubre de 2004, la Tabla de Amortización del crédito otorgado, para lo cual se le otorgó a la parte actora un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios, en consecuencia, en fecha 3 de diciembre de 2004, el Banco le indicó a la Administración Bancaria que no podía remitir la aludida Tabla por cuanto “la información proveniente de la fusión con Interbank Banco Universal, C.A., no determina un histórico de la data del crédito hipotecario”, todo esto de conformidad con la Resolución Nº 202.05 dictada por la parte recurrida el 3 de mayo de 2005 (Véase. Folios 29 al 38 del expediente administrativo).
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2005, el Banco consignó escrito de descargos, el cual –según se evidencia de las actas del expediente– fue analizado por la parte recurrida, sin embargo, el procedimiento concluyó con la Resolución signada bajo el Nº 202.05 dictada por la Administración Bancaria en fecha 3 de mayo de 2005, mediante la cual sancionó a la entidad bancaria con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Al respecto, resulta pertinente indicar que la precitada Resolución tuvo como fundamento los alegatos expuestos por la parte actora en las comunicaciones presentadas en fechas 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2004, respectivamente, así como los argumentos presentados en su escrito de descargos referidos a la justificación del incumplimiento realizado y el sobreseimiento solicitado.
En ese mismo sentido, se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2004, los Representantes Judiciales de la entidad financiera presentaron recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 202.05 el cual fue declarado Sin Lugar en la Resolución Nº 434.05 dictada por el órgano recurrido el 25 de agosto de 2005, teniendo ésta como fundamento los argumentos presentados a través del escrito de descargos y del recurso de reconsideración (Folios 60 al 71 del expediente judicial).
Siendo ello así, esta Corte observa de conformidad con las actas que rielan en el expediente administrativo y judicial, y en atención a lo expuesto precedentemente, que a los fines de dictar la Resolución aquí impugnada, la Superintendencia recurrida procedió a realizar un procedimiento administrativo que tuvo por objeto valorar todos los alegatos y pruebas presentados por la parte actora para así no condenarla desde que comenzó el referido procedimiento a una situación que implicase un perjuicio de su culpabilidad y que con ello generara la violación de su debido proceso, todo esto en atención a los elementos relacionados con el incumplimiento realizado.
Por tal razón, este Juzgador no evidencia violación al debido proceso, sino que más bien la Administración Bancaria en todo momento le respetó dicho derecho al Banco a los fines de que expusiera los alegatos y defensas que considerara pertinentes, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional desecha el presente alegato. Así se decide.
b. Violación del derecho a la presunción de inocencia
Manifestaron, que “…además de la prueba de la realización de los hechos, (…) se requiere que la Administración pruebe que existió dolo o culpa en la actividad desarrollada por el sujeto ya que sólo así se verá resguardada la presunción de inocencia, no siendo procedente que la Administración afirme que es ella la encargada de calificar el carácter justificado o no de la remisión”, por tanto, al no ser demostrada la culpabilidad del sujeto se debe presumir el mismo de inocente “…y la culpabilidad sólo se demuestra mediante un juicio de culpabilidad, juicio que la SUDEBAN (sic), a pesar de manifestar haber realizado, no llevó a cabo” (Negrillas y subrayado del original).
En relación a la presente denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público manifestó que no observa la violación a la presunción de inocencia debido a que en el presente caso se desplegó un procedimiento administrativo en el que se evidencia la culpabilidad de la parte recurrente.
En atención a la denuncia presentada por la parte actora, es menester indicar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Expuesto lo anterior, y tal como se señaló en la denuncia precedente, la Administración Bancaria inició un procedimiento administrativo en contra del Banco recurrente, a los fines de que ésta última demostrara su inocencia y presentara los alegatos y pruebas que evidenciaran la misma, todo ello en apego al respeto de los derechos del administrado.
Asimismo, se aprecia que luego de que el órgano administrativo realizó el mencionado procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la Sociedad Mercantil recurrente no remitió la información solicitada por la Administración Bancaria, ello basado en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Es decir, el órgano recurrido efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente, además, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, más bien observa esta Corte que en virtud del análisis realizado a los escritos presentados por la recurrente, la Administración Bancaria consideró que el Banco no cumplió con los requerimientos solicitados. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte desestima la denuncia presentada por los Representantes Judiciales de la parte recurrente referida a la violación de la presunción de inocencia. Así se decide.
c. Del deber de la Superintendencia recurrida de probar lo que alega
En relación a esta denuncia, los Representantes Judiciales de la entidad bancaria señalaron que no comprenden cuál es el motivo para que la parte recurrida considerara que la inexistencia de la información solicitada no es una causa justificable, asimismo, resaltaron que la Superintendencia recurrida tiene el deber de probar que su mandante incurrió en la falta que se le imputa.
Precisaron, que en el caso de autos la Administración Bancaria no llevó a cabo actividad probatoria alguna en la que se demuestre la culpabilidad de la entidad bancaria, además, destacaron que la parte recurrida debió “…más allá de repetir y repetir la norma que hace referencia a la transmisión del patrimonio en los casos de fusiones en el sistema bancario nacional, analizar en profundidad la misma, analizar sus implicaciones, su alcance y su aplicabilidad en el presente caso ya que solo así se determinará el carácter justificado o no de la remisión”.
Que, no es suficiente para que se encuentre satisfecho el deber de probar el carácter injustificado de la no remisión por parte de la recurrente, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) afirme que le compete calificar cuando la no remisión de información es o no justificable, debido a que esto genera un abuso de sus facultades y poder que traen como consecuencia la imposición objetiva de una sanción.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la denuncia presentada por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, se ciñe a afirmar que en el presente caso, la Superintendencia recurrida no probó los hechos que se le imputan a su mandante.
Siendo ello así, observa esta Instancia Sentenciadora que el 9 de septiembre de 2004, el órgano supervisor le solicitó a la entidad financiera información relacionada a un crédito otorgado por la empresa absorbida, sin embargo, según se evidencia de las comunicaciones emitidas por la parte actora en fechas 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2004, las cuales rielan a los folios 21 y 22 del expediente administrativo, el Banco expresamente reconoció que no podía enviar lo solicitado debido a que dicha información no la tenía, a sabiendas que la fusión realizada comprendía la transferencia de todos los documentos relacionados con las operaciones efectuadas por la empresa absorbida, todo ello en contravención de lo previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Además, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2005, la parte actora presentó su escrito de descargos, por tal motivo, según se desprende de los folios que rielan en el expediente administrativo, una vez analizados y probados los hechos, aunado al reconocimiento expreso de la entidad financiera de no poder remitir la información como la solicitó la Administración Bancaria y en el plazo que ésta la requirió, el órgano administrativo sancionó a la recurrente con una multa del cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Es decir, la recurrida a los fines de probar los hechos que se le estaban imputando a la institución bancaria le solicitó información al Banco todo esto en atención al deber que tiene el órgano supervisor de probar la falta que se le imputa a una determinada entidad y en consecuencia aplicarle una sanción.
Por tanto, en opinión de quien aquí juzga, no se evidencia que la parte recurrida haya violado el deber que tiene de probar los hechos que alega, ya que, se realizó un procedimiento administrativo en el cual se le otorgó un plazo a la institución bancaria a los fines de presentar sus defensas y así poder el órgano supervisar analizar las comunicaciones interpuestas, aunado al reconocimiento del Banco en no remitir lo solicitado, además, si bien es cierto, la Administración Bancaria como órgano de supervisión en materia financiera de nuestro país tiene el deber de probar los incumplimientos que alega, no es menos cierto que los Bancos, y en este caso, la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal debía traer elementos probatorios de los cuales se desprendiera su inocencia en la falta que se le estaba imputando, lo cual no sucedió en el presente caso, es por ello que, esta Corte desecha el referido argumento. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora referido a que no es suficiente que la parte recurrida afirme que le compete calificar cuando la no remisión de información es o no justificable, debido a que esto genera un abuso de sus facultades y poder que traen como consecuencia la imposición objetiva de una sanción, al respecto, resulta pertinente acotar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) es la encargada de investigar todas las denuncias presentadas contra los bancos, arrendadoras financieras, fondos de mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito y demás empresas sometidas a su control; siempre y cuando se trate de reclamos que involucren a los servicios financieros, por tanto, no puede pretender la parte recurrente que por ser la calificación realizada por el órgano administrativo distintas a las pretensiones efectuadas por la misma constituya un abuso de sus facultades. Así se decide.
ii) De la violación del derecho a la defensa
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal manifestaron que en el procedimiento administrativo iniciado en contra de su mandante no fueron evaluados los elementos probatorios traídos por la misma, es decir, el órgano supervisor no analizó las afirmaciones realizadas ni tampoco señaló cuales fueron los criterios usados como fundamento para la no remisión de la información solicitada.
En ese mismo sentido, señalaron que la parte recurrida “…ha confesado su arbitrio e inconstitucional proceder al afirmar que ‘esta Superintendencia, como organismo supervisor, es el competente para determinar si las razones presentadas por la Institución Financiera constituyen o no justificación de su conducta. En ese sentido, esta Superintendencia observa que el hecho de no poseer la información no es procedente para no aplicar la sanción administrativa’. (…) la Superintendencia no manifiesta ni siquiera los criterios usados para concluir en que el fundamento para lo no remisión de la información invocado por nuestra representada no es suficiente, no conocemos entonces por qué lo es, no conocemos qué situaciones si se considerarán suficientes para que una no remisión pueda ser calificada como justificada, no conocemos el presunto análisis elaborado por la Superintendencia, sólo contamos con esa afirmación ‘yo decido qué es justificado o no y esto no lo es´, ¿cómo se espera que un particular se defienda ante una actuación tan profundamente arbitraria?, ¿ cómo se controla entonces la actividad de la Administración si ésta, a su entender, no tiene parámetro alguno al que ajustarse?”.
En contraposición de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrida señaló que según lo previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras las entidades financieras y demás instituciones bancarias tienen el deber de enviar dentro del plazo que el órgano recurrido señale los informes y documentos previstos en la referida Ley.
Adujo, que lo alegado por la parte recurrente en su escrito de descargos referido a que el Banco remitió la información que poseía y de que para el momento en que le fue solicitada la misma no contaba con la totalidad de lo requerido, constituye un reconocimiento de la falta cometida.
En relación a la presente denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público arguyó que el Banco fue notificado del procedimiento iniciado en su contra, tuvo acceso al expediente, consignó pruebas, y además impugnaron el acto definitivo dictado por la Superintendencia recurrida, por tal razón, desechó dicha violación.
Así pues, esta Corte observa que la Representación Judicial de la recurrente alega que la Administración vulneró su derecho a la defensa al supuestamente omitir la valoración de las pruebas aportadas por su representada.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente reclamación, resulta oportuno para este Tribunal señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
Ahora bien, en aras de resolver el asunto planteado, esta Instancia Sentenciadora considera necesario señalar que el acto administrativo primigenio, a saber, la Resolución Nº 202.05 de fecha 3 de mayo de 2005 (Folios 29 al 38 del expediente administrativo) a través del cual el órgano recurrido sancionó con multa a la entidad bancaria recurrente, fundamentó su decisión en los alegatos presentados por la parte actora en su escrito de defensa de fecha 18 de febrero de 2005, referidos a la imposibilidad de remitir la información solicitada por la Superintendencia recurrida en el plazo requerido así como la supuesta buena fe en la que se encontraba investida la actuación desplegada por el Banco además de tomar en cuenta la posterior remisión de la Tabla de Amortización que consignó la parte actora y de darle respuesta a cada uno de los alegatos expuestos en el referido escrito, aunado a recordarle la obligación que tienen las entidades financieras e instituciones bancarias de remitirle a la Superintendencia recurrida la información que ésta considere pertinente y en el plazo que la misma indique.
Ello así, observa esta Corte, de conformidad con el acto impugnado y con las actas que rielan en el expediente administrativo, que la Superintendencia recurrida apreció la Tabla de Amortización presentada (no en el plazo otorgado por el órgano supervisor) por la entidad financiera así como todas las pruebas consignadas en sede administrativa, además de tomar en consideración los alegatos presentados en el escrito de descargos presentado en el procedimiento administrativo iniciado, por tanto, se aprecia que en el caso de marras, la Administración si valoró cada una de las pruebas presentadas por la recurrente, en consecuencia, visto lo alegado y probado por ésta última, el órgano recurrido como órgano jerarca en materia de supervisión de la materia bancaria en nuestro país procedió a multar a la parte actora, por tal razón, a juicio de quien aquí suscribe, no fue omitida ninguna prueba que fuese determinante sobre el dispositivo del fallo, dado que, el órgano supervisor analizó las afirmaciones efectuadas por el Banco.
Aunado a lo anterior, este Órgano Colegiado no encuentra elementos suficientes para considerar que el órgano recurrido haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, ya que, la recurrente no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto, es por ello que, resulta forzoso desechar la denuncia esgrimida por la parte actora. Así se decide.
iii) Del vicio de falso supuesto de derecho referido al carácter justificado de la no remisión de información solicitada
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, Banco Universal señalaron que el acto impugnado fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho debido a que la parte recurrida no reconoció que la institución financiera sí justificó “…la no remisión de la información incurriendo en un falso supuesto ya que va más allá del ámbito real de aplicación de la norma y, en consecuencia, la aplica a una realidad que no coincide con el supuesto previsto en la misma para que ésta proceda”, asimismo, adujeron que la Administración Bancaria “…determina que es ella la competente para calificar las causas de una no remisión como justificación suficiente o no para el proceder del particular, elemento absolutamente contrario al Estado de Derecho ya que se deja en manos de la Administración la calificación del supuesto que permitirá la aplicación de la norma”, además, señalaron que en el presente caso la parte recurrida se equivocó al determinar las razones por las cuales la parte actora no remitió la información solicitada existiendo causas justificadas que impidieron dicha remisión (Negrillas del original).
En contraposición de lo anterior, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que el Banco debe tener en “…sus archivos el histórico del crédito en el cual se refleje el capital e intereses pagados así como las amortizaciones efectuadas por el deudor pues lo contrario pondría en riesgo la recuperación del crédito”, asimismo, señaló que debido a la fusión entre la parte actora y la empresa Interbank “…la entidad financiera recurrente, se encuentra obligada por la ley, a tener en sus archivos toda la documentación relativa al crédito otorgado a la denunciante y el hecho de que no la posea no puede ser considerado una causa justificada que la exonere del cumplimiento de la normativa contemplada en las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional que exige de las Instituciones Financieras interesadas en Fusionarse como lo es el caso de autos, contar con la documentación relativa a los estados financieros”, es por ello que, desechó el alegato referido al vicio de falso supuesto.
Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que el vicio denunciado por la parte recurrente, se basa en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), incurrió al dictar la Resolución aquí impugnada, en falso supuesto de derecho, ya que a su decir, dicha Superintendencia interpretó de forma errónea el contenido del artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario precisar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte, el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, esta Corte estima que el acto recurrido mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordó sancionar con multa a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, encuentra su fundamento en el hecho cierto del incumplimiento reconocido expresamente por dicha entidad bancaria, relativo a las obligaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, particularmente las inherentes a los deberes de remisión de información previstas en el artículo 251 eiusdem.
Siendo ello así, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de derecho, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estila necesario traer a consideración el contenido del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual contempla lo siguiente:
“Suministro de Información
Artículo 251: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos por sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.
La citada norma regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento (Vid. Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1338 de fecha 31 de julio de 2007, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).
De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al órgano recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.
Igualmente, es importante señalar que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. (Vid. sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En consecuencia, las entidades bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas y, en los casos de reclamos formulados por los clientes y/o usuarios, brindar la debida atención y la oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se observa que mediante el oficio signado bajo la nomenclatura Nº SBIF-GGCJ-GLO-13015 emitido por la Superintendencia recurrida en fecha 9 de septiembre de 2004, le solicitó a la entidad financiera la Tabla de Amortización sobre el crédito otorgado al ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera en fecha 17 de abril de 1997, la cual debía contener la “Fecha de otorgamiento. Monto inicial del préstamo. Plazo del crédito. Tipo de crédito. Monto del capital adeudado. Tasa de interés aplicadas. Amortizaciones efectuadas a capital. Monto de los intereses cobrados. Cuotas mensuales canceladas, debidamente discriminadas por los distintos conceptos aplicados por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, entre los cuales están el fondo de garantía, el fondo de rescate, póliza de seguro, intereses de mora, amortización a capital, comisiones y gastos de cobranzas. Monto de la cuota financiera, de ser aplicable. Cuotas extraordinarias o especiales canceladas. Cuotas conformadas por capital e intereses dejadas de cancelar antes del 24 de enero de 2002, de ser el caso. Saldo adeudado a la fecha. Intereses dejados de cancelar desde el 24 de enero de 2002, si los hubiere”, para lo cual se le otorgó a la recurrente un plazo de diez (10) días hábiles para remitir lo requerido (Folios 39 y 40 del expediente administrativo).
En virtud de lo anterior, el Banco emitió comunicaciones de fechas 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2004, a través de las cuales le señaló a la Administración Bancaria la fecha, las cuotas y las tasas aplicadas en el crédito otorgado al aludido ciudadano, además, indicó que “El crédito hipotecario proviene de la fusión con la institución Interbank, no contándose con el movimiento histórico, para la emisión de la tabla de amortización”, es decir, no remitió toda la información, por tal razón, la Superintendencia recurrida le solicitó nuevamente a la parte recurrente la información que no fue remitida, esto en fecha 22 de octubre de 2004, otorgándole cinco (5) días hábiles para que procediera a remitirla (Folios 21, 22 y 29 al 38 del expediente administrativo).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en varias oportunidades la Superintendencia recurrida le solicitó a la entidad financiera la remisión de la información referida al crédito hipotecario otorgado al respectivo usuario bancario, sin embargo, el Banco no remitió toda la información solicitada debido a que, a su decir, no tenía la misma, esto se evidencia del reconocimiento expreso realizado por la propia recurrente tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.
Al respecto, vuelve esta Corte a señalar que desde el momento en que se realizó la tan mencionada fusión entre la parte actora y la empresa Interbank, C.A., Banco Universal, la recurrente asumió los derechos y las obligaciones que tenía la sociedad absorbida con los usuarios bancarios, razón por la cual, la entidad multada debe tener en sus archivos todo el historial del crédito otorgado, las tasas de interés aplicadas, el monto de los intereses cobrados y las amortizaciones efectuadas a capital, en consecuencia, a juicio quien aquí suscribe, la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, no tiene justificación alguna ya que al convertirse en el titular universal de los activos y pasivos de la empresa absorbida debe tener toda la información solicitada.
Por tanto, en el presente caso, se verifica el incumplimiento de los deberes contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en remitir la información contenida en el artículo 251 del citado Decreto Ley, constatándose a su vez, que esa Superintendencia interpretó en forma correcta las citadas disposiciones legales para aplicar la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 422 ibídem.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano competente para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria, así como recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, conforme a lo establecido en los artículos 43, 235 numeral 29 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia este Juzgador desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.
iv) De la necesidad de interpretar de forma restrictiva el ilícito tipificado en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Los Representantes Judiciales de la entidad financiera señalaron que la interpretación realizada por la parte recurrida en la cual concluye que ella es la competente para calificar o no la remisión de una información solicitada equivale “…a interpretar el supuesto del artículo 422. 1 (sic) como si se tratase de una norma penal en blanco en que se deja al arbitrio de la Administración la calificación de la existencia del supuesto que hace procedente la aplicación de la sanción, actividad declarada ya como inconstitucional por la Sala Constitucional en el caso relativo a la nulidad de ciertos artículos de la ley de Régimen Cambiario”.
Expresaron, que la información que se poseía se remitió en su totalidad, por tanto no se trató de un verdadero incumplimiento, sino que la parte recurrida se basó en un “hecho formal que es por demás de imposible ejecución, para imponer una multa cuando lo cierto es que la información que se poseía fue remitida en totalidad y oportunamente” (Negrillas del original).
Adujeron, que el ilícito tipificado en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe ser interpretado restrictivamente, atendiendo al principio general in dubio pro reo.
Expuesto lo anterior, evidencia esta Corte que la denuncia esgrimida por la parte actora, se circunscribe a señalar que en el momento en que la Administración Pública le solicitó la información referida a la denuncia interpuesta por el ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera fue remitida de forma oportuna, en consecuencia, a su juicio, mal podría la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicar la sanción establecida en el numeral 1º del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, además señalaron que la Superintendencia recurrida excede los ámbitos de su competencia al interpretar a su manera la precitada norma, razón por la cual, indicaron que la misma debe interpretarse restrictivamente, todo ello a favor de los administrados.
Precisado lo precedente, resulta menester para este Órgano Colegiado traer a colación el contenido del antes mencionado numeral 1º del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:
“Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia
Artículo 422: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida” (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra transcrita, se colige que todas aquellas entidades de ahorro y préstamo, bancos, casas de cambio e instituciones financieras que no suministren en el período correspondiente los documentos, informes, datos o información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), serán sancionadas con una multa que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado, la cual, podrá aumentar por cada día de retraso en la remisión de la solicitud de información que incurra la respectiva entidad.
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia que –tal como se señaló en líneas anteriores–, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en varias oportunidades le solicitó a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal información sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera referida a un crédito hipotecario que le había otorgado la empresa Interbank, C.A., Banco Universal, a saber, empresa absorbida por la entidad recurrente.
Al respecto, observa esta Instancia Colegiada que según se desprende de la Resolución signada bajo la nomenclatura Nº 202.05 dictada por la Administración Bancaria en fecha 3 de mayo de 2005, la parte actora envió la información de manera incompleta por cuanto, a su decir, no la tenía ello en virtud de que la denuncia presentada por el ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera era en contra de un crédito otorgado por la empresa Interbank, C.A., Banco Universal y no de la entidad recurrente.
Ello así, reitera esta Corte que desde el momento en que se realizó la respectiva absorción, la entidad absorbente, esto es, la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, se convirtió en la titular universal de los derechos y las obligaciones asumidas por la institución absorbida, por tanto, es obligación de la parte actora tener en sus archivos la respectiva documentación relativa a todas las operaciones realizadas por la extinta sociedad, evidenciándose con esto la inexistencia de una imposible ejecución de la orden impartida por la Superintendencia recurrida.
Además, aprecia esta Instancia Sentenciadora que según los dichos de la propia Representación Judicial del Banco el objeto del presente recurso “no es la no remisión por parte de Banco Mercantil sino, la calificación de ‘injustificada’ de la causa para no hacerlo”, es decir, la institución bancaria manifestó explícitamente la omisión en la que había incurrido (Negrillas y subrayado del original).
En ese mismo sentido, es de destacar que, no se desprende de autos, que existiera una causa que justificara la conducta desplegada por la parte actora, más bien, se observa que la referida institución bancaria no actuó de manera diligente, ya que, no remitió los escritos de informes solicitados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, violentando así el tan mencionado artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional comparte la decisión de la Administración Pública al fundamentar la sanción impuesta en el artículo 422 del referido Decreto, debido a que no se demostró de las pruebas promovidas por la recurrente en el presente proceso que exista una causa que justifique la omisión al mandato previsto por nuestro legislador, en consecuencia, mal podría la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal la necesidad de interpretar de forma restrictiva lo contenido en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando quedó comprobado que incumplió la obligación prevista en el artículo 251 ejusdem referida a la remisión de información que solicite el órgano supervisor. Así se decide.
v) De la violación de la presunción de buena fe
Los Representantes Judiciales de la institución financiera denunciaron la violación al principio de presunción de buena fe por cuanto con la respuesta al primer oficio emitido por la parte recurrida, su mandante demostró su intención de cumplir con lo solicitado, demostrándose con ello su buena fe, la cual es fundamental para la improcedencia de la sanción impuesta, además, señalaron que el órgano supervisor fue rápido para concluir que “…la no remisión oportuna de la información así como la afirmación de no poseerla en ese momento, se constituye en un incumplimiento de la norma, fue rápida para ‘inferir’ que Banco Mercantil presuntamente no hizo nada por buscar la información y fue rápida para afirmar, ante la remisión de la Tabla de Amortización solicitada y remitida conjuntamente con el Escrito de Descargos, que ‘esa no es la oportunidad para hacerlo’, sin admitir siquiera la clara y patente buena fe del Banco al enviar, ya sin necesidad de hacerlo, la tabla de amortización que logró finalmente elaborar partiendo de los elementos que contaba” (Negrillas del original).
Arguyeron, la violación al principio de presunción de buena fe fundamentado en tres aspectos, a saber, “El que la SUDEBAN (sic) haya manifestado que el hecho que nuestra representada informó durante la investigación que no poseía la información solicitada se constituye simplemente en una aceptación de la falta…”, “El que la SUDEBAN (sic) haya concluido, sin más, que Banco Mercantil no realizó ninguna actividad para remitir la tabla, afirmando, sin prueba alguna y en un claro ejercicio de presunción de mala fe que Banco Mercantil ‘no efectuó ninguna acción al respecto’, cuando lo cierto es que la Superintendencia no tiene forma de sustentar esta afirmación…”, y “El que la SUDEBAN (sic) se haya limitado a afirmar, ante la tabla elaborada y remitida conjuntamente con el Escrito de Descargos, que esa no era la oportunidad para remitirla, en lugar de aceptar finalmente que nuestra representada logró recabar la información, logró recabar los elementos necesarios y logró elaborar una precisa tabla en el menor tiempo posible” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron, que la buena fe de su representado queda evidenciada cuando remitió la información originalmente solicitada especificando que “la tabla de amortización no se suministro (sic), debido a que no se cuenta con el histórico de las cuotas pagadas” así como cuando señaló que el crédito otorgado al ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera no era objeto de reestructuración, además, señalaron que mayor prueba de su buena fe es “haber logrado reestructurar la tabla y haberla remitido conjuntamente con el escrito de descargos”, es por ello que, en su opinión la Administración Bancaria no debió iniciar un procedimiento administrativo en contra de su representado cuando la entidad bancaria respondió los oficios emitidos por el órgano supervisor de buena fe.
Sobre este asunto, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que no observa la violación al principio de buena fe ya que “…la administración al objetar el hecho de que los recurrentes no pueden alegar la ausencia de la tabla de amortización de créditos solicitada, por cuanto al tratarse de una entidad financiera, esta (sic) necesariamente debe contar con dicha información y mas (sic) aún habiendo atravesado un proceso de Fusión con otra entidad Financiera para lo cual se requiere dicha información”.
Vista la denuncia esgrimida por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, debe indicarse que la buena fe, es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta; ella exige un comportamiento recto u honesto en relación con los demás.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente judicial y administrativo, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al momento de dictar el acto aquí impugnado, esto es, la Resolución Nº 434-05 dictada de fecha 25 de agosto de 2005, se fundamentó principalmente en las comunicaciones remitidas por la parte actora, los cuales, en opinión de quien aquí juzga, resultan documentos de suma importancia relativos a la controversia planteada por el ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez Herrera, no obstante, se colige del mismo que se realizó una valoración de manera general de todas las actuaciones desplegadas por los intervinientes en sede administrativa, incluyendo la Tabla de Amortización que fue remitida posteriormente por la parte actora.
Asimismo, observa esta Corte que, tal como se señaló en acápites anteriores, la propia entidad financiera recurrente reconoció la no remisión de la información solicitada por la Superintendencia recurrida por cuanto no la tenía, lo cual, para este Órgano Colegiado constituye un alegato sin fundamento alguno, ya que, tal como quedó sentado en el extenso de este fallo, cuando dos empresas se fusionan como lo es el caso de autos, la sociedad absorbente en sus registros debe de tener toda la información referida a las distintas operaciones que tiene con sus usuarios bancarios.
En ese mismo sentido, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora referido a que el órgano supervisor se limitó a señalar que la tabla elaborada por la entidad financiera que fue remitida con el escrito de descargos presentado por la misma no era la oportunidad para remitirla, al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la obligación prevista en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera contempla expresamente que los bancos y demás entidades financieras deben remitir la información solicitada por la Administración Bancaria en el plazo que el órgano supervisor le indique, no en el tiempo y de la manera que los Bancos quieran, es por ello que, este juzgador insta a las entidades financieras de nuestro país a cumplir con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario por ser éste el órgano de supervisión, inspección y regulación del ejercicio de la actividad que realizan las instituciones que forman parte del sector bancario, todo esto con la finalidad de garantizar los derechos de los usuarios bancarios.
En consecuencia, se aprecia que la Administración Pública valoró conforme a la buena fe la información y documentación consignada por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, además, evidencia esta Corte que la entidad financiera no aportó elementos probatorios que sustentaran su alegato, razón por la cual se desecha el fundamento esgrimido por el recurrente en su escrito libelar con relación a la violación del principio de buena fe. Así se declara.
Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid y Camille Rieber Ricoy, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 434-05 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 25 de agosto de 2005, y notificada el 26 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 19 de mayo de 2005, por la parte actora contra la Resolución Nº 202-05 dictada por la Superintendencia recurrida el 3 de mayo de 2005, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid y Camille Rieber Ricoy, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 434-05 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 25 de agosto de 2005, y notificada el 26 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 19 de mayo de 2005, por la parte actora contra la Resolución Nº 202-05 dictada por la Superintendencia recurrida el 3 de mayo de 2005, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2005-001317
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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