JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001364

En fecha 18 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 770-05 de fecha 11 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Emérita Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.870, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (AEU), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 8, de fecha 5 de diciembre de 1958, modificada por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del aludido Municipio, bajo el Nº 63, folio 281, Protocolo 1º, Tomo 27, en fecha 21 de marzo de 1974, contra el oficio S/N de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V), mediante el cual acordó aplicar a los empleados administrativos de dicha universidad, el manual descriptivo de cargos a nivel nacional y el tabulador nacional homologado para el personal administrativo de las universidades nacionales, aprobado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U), mediante el acta Nº 375, de fecha 12 de mayo de 2000.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, declinó el conocimiento del mismo, en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados por esta Corte en fecha 9 de noviembre de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 10 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 29 de marzo de 2001, la Abogada Emérita Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnico y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela (AEU), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el oficio S/N de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la aludida Universidad, mediante el cual acordó aplicar a los empleados administrativos de dicha universidad, el manual descriptivo de cargos a nivel nacional y el tabulador nacional homologado para el personal administrativo de las universidades nacionales, aprobado por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U), mediante el acta Nº 375, de fecha 12 de mayo de 2000, escrito que fue reformado en fecha 4 de mayo de 2001, en los siguientes términos:

Indicó, que la aplicación de la Resolución Nº 375, de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U) “…se violan derechos adquiridos, irrenunciables, irrevocables e inmodificables derivados del Convenio Colectivo de Trabajo (…) así mismo (sic) (…) los Convenios suscritos entre [el aludido Consejo] y la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación Superior de Venezuela (FENATESU), mediante los cuales se acordó hacer extensivos al personal administrativo al servicio de las Universidades Nacionales, los incrementos de ‘sueldo’ y los ‘beneficios adicionales básicos y complementarios’ consagrados en las NORMAS SOBRE HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS Y BENEFICIOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunció, que el acto administrativo contenido en la aludida Resolución “…se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA…”, por cuanto carece de base legal, lo cual origina que acto administrativo dictado por la Universidad recurrida, sea igualmente nula (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que el “Consejo Nacional de Universidades es un órgano incompetente en materia de Clasificación de Cargos y el nivel de su remuneración en el caso de los empleados administrativos al servicio de la U.C.V (sic), por cuanto dicha materia es competencia de la Universidad (…) en ejercicio de la autonomía universitaria, que le otorga la Ley de Universidades…” (Mayúsculas del original).

Que, el Consejo Nacional de Universidades “…al aprobar el Manual de Cargos-Tabulador CNU-OPSU y pretender aplicárselo a las Universidades Nacionales como en efecto se realizó en la U.C.V (sic), incurre en extralimitación de funciones (…) cuando para el momento en que dicta Resolución del 12-05-2000 (Acta 375), está vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la autonomía universitaria con rango constitucional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que el segundo aparte del artículo 30 de la Ley de Universidades “…no era aplicable en el caso que nos ocupa por el CNU (sic), ya que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que consagra la autonomía universitaria con rango constitucional, se le atribuye la competencia a las universidades autónomas para ‘DICTAR LAS NORMAS DE GOBIERNO, FUNCIONAMIENTO Y LA ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE SU PATRIMONIO’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Relató, que la Resolución contenida en el acta Nº 375 de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U), que sirvió de base a la decisión dictada por la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), de aplicar a los empleados administrativos a su servicio, el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado para el personal administrativo de las universidades nacionales “…es contraria a derecho, según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Señaló, que los actos administrativos antes indicados violan el principio de irretroactividad, ya que desconoce y deja sin efecto los siguientes instrumentos “…la Resolución aprobada por el Consejo Universitario de la U.C.V, en su sesión del 21-11-1990 (sic), mediante la cual se aprobó y se puso en vigencia el Convenio Colectivo de Trabajo (…) el Manual Descriptivo de Cargos (OCP) vigente en la U.C.V (sic), aprobado por Convenio (sic) entre las partes UCV-AEA (sic) (…) el Tabulador de Salarios existentes en la U.C.V (sic) (…) los Convenios suscritos entre el Consejo Nacional de Universidades (CNU) (sic) y la Federación de Trabajadores de la Educación Superior de Venezuela (FENATESV) desde 1988…”, con lo cual se contraviene los beneficios obtenidos dentro de la Universidad recurrida (Mayúsculas del original).

Que, la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) al momento de proceder a adoptar la decisión dictada por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.) “…elimina la serie de cargos establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos vigente en la Institución, sustituyéndola por una propuesta, a todas luces, desmejorada” (Subrayado del original).

Manifestó, que el acto administrativo dictado por Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), es discriminatorio por cuanto “…se establecen desmejoras directas al salario de un número considerable de empleados, pues se pretende utilizar los componentes salariales (…) para completar (…) el valor en bolívares de las nuevas valoraciones de cargo del tabulador en cuestión. Los residuos (…) pasarían a formar parte de una nueva categoría creada (…) que tendría incidencia para el cálculo de todos los renglones donde interviene el salario integral del trabajador, PERO NO SERÍA SUJETO A LOS PORCENTAJES DE AUMENTO SALARIAL POR INFLACIÓN, ACTUALES O QUE SE ACORDARAN A FUTURO, VIOLANDO ASÍ LA METODOLOGÍA APLICADA DESDE EL AÑO 1988 PARA EL CÁLCULO DEL INCREMENTO SALARIAL PARA COMPENSAR LA INFLACIÓN ACUMULADA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “Como consecuencia de la aplicación de la normativa (Manual de Tabulador CNU-OPSU), los trabajadores administrativos sufren un trato discriminatorio con relación al personal docente y obrero, debido a que (…) si se les aplicara el incremento por compensación inflacionaria sobre todos los componentes salariales…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Precisó, que “…la nueva categoría ‘Remanente por Implementación del Tabulador (RIT), NO ESTÁ COMTEMPLADA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE, por cuanto no puede ser que un componente sea salario para un determinado aspecto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Insistió, señalando que la aplicación de la Resolución dictada por el Consejo Nacional de Universidades “…es un acto discriminatorio (…) lo cual es contrario al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original).

Expresó, que el acto administrativo contra el cual se interpone el presente recurso, es el dictado por la Universidad Central de Venezuela (U.C.V) “…contenida en el Oficio S/N del 02-10-2000 (sic), suscrita por los profesores: Guiseppe Giannetto, Rector; Ernesto González, Vicerrector Académico; Manuel Mariñas, Vicerrector Administrativo y Elizabeth Marval, Secretaria de la Universidad, de APLICAR a los empleados administrativos a su servicio el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS A NIVEL NACIONAL Y EL TABULADOR NACIONAL HOMOLOGADO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES, aprobada por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…mal puede la Universidad (…) pretender regular la materia referente a la Clasificación de Cargos y Remuneración de los empleados administrativos a su servicio, mediante la implementación de un instrumento aprobado por un órgano incompetente como lo es el Consejo Nacional de Universidades, ya que en esa materia se rigen por el Convenio de Trabajo…” (Subrayado del original).

Que, “…la DECISIÓN de la U.C.V., contenida en el oficio S/N del 02-10-2000 (sic) (…) se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto se revocan actos administrativos firmes, definitivos que generan derechos subjetivos e intereses legítimos, adquiridos por los empleados administrativos a través del Convenio de Trabajo (…) y de los Convenios suscritos entre CNU-FENATESV (sic), de acuerdo a lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25 y 89, ordinal 4º…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Relató, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta “…ya que la misma fue asumida por el Vicerrector Administrativo, Vicerrector Académico y la Secretaria de la Universidad, funcionarios estos que no tienen competencia atribuida por la Ley de Universidades para hacer cumplir las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Universidades…” (Subrayado del original).

Finalmente, solicitó que fuere declarada la “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO administrativo de la Universidad Central de Venezuela (…) contenido en el Oficio S/N del 02-10-2000 (sic) (…) suscrito por los profesores: Guiseppe Giannetto, Rector; Ernesto González, Vicerrector Académico; Manuel Mariñas, Vicerrector Administrativo y Elizabeth Marval, Secretaria, por la cual se aplicó a los empleados administrativos el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado para el Personal Administrativo de las Universidades Nacionales [asimismo] (…) ordene a la (…) [referida universidad] SUSPENDER DE INMDIATO la aplicación del (…) [aludido Manual] y le dé estricto cumplimiento a la Normativa vigente en la Institución para el personal administrativo (…) [y se ordene a la parte recurrida] la cancelación a los empleados administrativos de todos los retroactivos derivados del Convenio de Trabajo, de los acuerdos CNU-FENATESV, de los Decretos Presidenciales o cualquier otro concepto que les adeude, como consecuencia de la arbitraria aplicación del Manual-Tabulador CNU-OPSU” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de mayo de 2005, Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del mismo, sobre la base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso tiene por objeto la declaratoria de nulidad del Oficio s/n de fecha 2 de octubre de 2000, emanado de la Universidad Central de Venezuela (Vicerrectorado Administrativo) suscrito por los profesores Giuseppe Gianneto Rector, Ernesto González Vicerrector Académico, Manuel Mariñas Vicerrector Administrativo y Elizabeth Marval Secretaria de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante el cual se acordó aplicar a los empleados administrativos al servicio de la Universidad, el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado para el personal administrativo de las Universidades Nacionales, aprobado por el Consejo Nacional de Universidades mediante Resolución de fecha 12 de mayo de 2000, contenida en el Acta Nº 375 de esa misma fecha. De igual forma se solicita la suspensión inmediata de la aplicación del Manual Tabulador CNU-OPSU (sic) y se le de estricto cumplimiento a la normativa vigente en la mencionada casa de estudio para el personal administrativo, y en consecuencia se proceda a la cancelación a los empleados administrativos de todos los beneficios previstos en los acuerdos, convenios y decretos presidenciales.
Ello así, como punto previo este Juzgado estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la Universidades y del Consejo Nacional de Universidades, para así posteriormente emitir pronunciamiento sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, y a tal efecto observa que:
Las Universidades son personas jurídicas de derecho público, que gozan de autonomía funcional, normativa, administrativa y financiera en los términos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 109 así le consagran, sin embargo, esta autonomía no debe ser entendida de forma absoluta como la capacidad de dichos sujetos de autonormarse sin ningún tipo de control, por el contrario esta facultad se encuentra específicamente limitada por parte del Estado.
En este sentido, la Ley Orgánica de Educación creó el Consejo Nacional de Universidades como órgano administrativo de compleja integración -conformado entre otros por el Ministro de Educación Cultura y Deportes (Hoy Ministro de Educación Superior) y los Rectores de las distintas Universidades Nacionales Públicas y Privadas existentes en el país- encargado de armonizar, planificar y coordinar las políticas del sector universitario con el resto del sector educativo, atribuyéndole de esta manera la facultad para dictar normas de carácter administrativo y financiero de obligatorio cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior, en los términos del artículo 30 de la mencionada Ley y los artículos 19 y 20 de la Ley de Universidades.
Justamente, en el marco de esa atribución el Consejo Nacional de Universidades (CNU) en sesión ordinaria de fecha 12 de mayo de 2000, mediante Acta (sic) N° 375, acordó, dentro de los diversos puntos sometidos a su consideración, aprobar el informe presentado por el Director de la Oficina del Sector de Planificación Universitario (OPSU) Dr. Luis Fuenmayor Toro, con relación a la aplicación del Manual de Cargo y Tabulador Salarial a los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, todo ello según se desprende de la copia simple de la referida Acta (sic) que cursa en los folios 62 al 102 del presente expediente.
Así las cosas, la Universidad Central de Venezuela a través del Vicerrectorado Administrativo procedió a dar cumplimiento a lo acordado por el Consejo Nacional de Universidades, a través del Oficio s/n de fecha 2 de octubre de 2000, implementando de esta manera el referido Manual de Cargos y el Tabulador Salarial a los empleados administrativos de esa casa de estudio, todo ello según se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte actora y del escrito de contestación presentado.
Ahora bien, del análisis antes realizado se desprende de forma evidente que el acto administrativo dictado por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, no constituye un acto administrativo definitivo, entendido como aquel acto que es dictado al final de la sustanciación de un determinado procedimiento, por el contrario, este es un acto dirigido a ejecutar lo establecido en uno anterior, como lo es la Resolución de fecha 12 de mayo de 2000, contenida en el Acta (sic) N° 375 dictado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU).
(…omissis…)
Por lo tanto, en criterio de quien suscribe, el acto emanado de la Universidad Central de Venezuela (Vicerrectorado Administrativo), es un acto de ejecución, lo que implica que este no es el acto que realmente causa un perjuicio en los derechos e intereses del personal administrativo de la Universidad Central de Venezuela tal y como erróneamente lo pretenden hacer ver en el presente proceso, incluso en supuesto negado de que efectivamente el acto in commento causare los perjuicios descritos en el presente recurso, se observa que el mismo no cursa en autos, razón por la cual no resultaría procedente para este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad, debido a la imposibilidad de apreciar los motivos fácticos y jurídicos de su conformación.
Por el contrario, el acto que ‘eventualmente’ podría causar un perjuicio en la esfera jurídica del personal administrativo de esa casa de estudio, lo constituye la Resolución del Consejo Nacional de Universidades (CNU) de fecha 12 de mayo de 2000, contenida en el Acta N° 375 mediante la cual se acordó aplicar el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado al personal administrativo de las Universidades Nacionales.
Aunado a lo anterior y luego de un análisis detallado del expediente este Juzgador observa que una de las pretensiones esgrimidas por la parte accionante fue la desaplicación por control difuso del artículo 30 de la Ley de Educación (con fundamento en el cual el Consejo Nacional de Universidades procedió a dictar la Resolución contenida en el Acta (sic) N° 375 de fecha 12 de mayo de 2000), por ser contraria, a su juicio, a lo dispuesto en el artículo 109 del actual texto Constitucional, que consagra la autonomía universitaria; lo que reafirma el criterio de este órgano jurisdiccional de que el acto que realmente pudiese causar algún perjuicio es el dictado por el Consejo Nacional de Universidades.
Siendo ello así, y en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, la cual incluye entre otros aspectos el acceso a los órganos jurisdiccionales, este Tribunal declara que la pretensión del querellante en el presente proceso judicial, consiste en la nulidad de la Resolución emanada del Consejo Nacional de Universidades contenida en el Acta (sic) N° 375 de fecha 12 de mayo de 2000, en la cual se aprobó la aplicación del Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado al personal administrativo de las Universidades Nacionales, y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al punto de la competencia de este Tribunal, se observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3 establece que:
(…omissis…)
La disposición legal antes transcrita contempla el denominado Principio de la ‘Perpetuatio Jurisdictionis’, según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una causa no se pierde, por cambios sobrevenidos salvo disposición legal expresa que así lo acuerde. De manera que, al haber sido interpuesto el presente recurso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultaban aplicables las disposiciones atributivas de competencia previstas en las Disposiciones Transitorias del referido texto legal.
En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de forma pacifica (sic) y reiterada había venido sosteniendo que la actuación desplegada por el Consejo Nacional de Universidades se enmarcaba dentro del grupo de autoridades a que se refería el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que implicaba que la competencia para conocer de las acciones que se intentaran contra su actividad administrativa, le correspondían residualmente a ese órgano jurisdiccional. (Ver entre otras, sentencia N° 1.545 de fecha 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras)
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, se produjo la derogatoria expresa de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la particularidad de que en este nuevo instrumento el legislador omitió por completo establecer la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa así como la competencia de los tribunales que la integran.
Frente a tal situación, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de dicha jurisdicción procedió a determinar por vía jurisprudencial los tribunales que conforman dicha jurisdicción delimitando de igual forma el ámbito de sus competencias. En este orden de ideas, la Sala en ponencia conjunta de fecha 24 de noviembre de 2004, dictó la sentencia N° 02271 (Caso: Técno Servicios Yes´ Card C.A y otros Vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) mediante la cual determinó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo en tal sentido, que debían darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la nueva Ley, a la Constitución y a la jurisprudencia de ese máximo tribunal.
En consecuencia, por disposición de la referida decisión se estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
Es de notar que la disposición antes transcrita contenida en la mencionada sentencia es similar a la disposición prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer:
(…omissis…)
Por lo tanto, al mantener el criterio jurisprudencial referido ut supra en vigencia las disposiciones en materia de competencias previstas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que el acto impugnado reviste un contenido estrictamente normativo al establecer el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado, resultan competentes las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos, para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos generales o individuales de contenido no funcionarial dictados por autoridades distintas a los órganos del Poder Ejecutivo Nacional y de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional.
Siendo ello así y tomado en consideración el criterio jurisprudencial antes expuesto, este Sentenciador concluye que resulta Incompetente para conocer de la presente causa toda vez que el Consejo Nacional de Universidades no es un órgano propio y exclusivo del Ejecutivo Nacional y menos aún uno de los órganos a través de los cuales se ejerza el Poder Público Nacional en lo (sic) términos previstos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por último, este Juzgado estima oportuno señalar que la presente decisión se ajusta al criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 23 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que frente a una regulación de competencia planteada entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa con ocasión de la interposición de un recurso de nulidad con amparo cautelar por parte del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela (APUFAT) contra el mismo acto impugnado en la presente causa, es decir, el acto administrativo emanado de la Universidad Central de Venezuela (Vicerrectorado Administrativo) contenido en el oficio s/n de fecha 02 (sic) de octubre de 2000, mediante el cual se acordó ‘…aplicar a los empleados administrativos a su servicio, el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado para el personal administrativo de las Universidades Nacionales, aprobado por el Consejo Nacional de Universidades en Resolución del 12-05-2000 (sic) (Acta (sic) N° 375)…’, declaro que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir la nulidad del mencionado acto” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que:

El presente caso se circunscribe al recurso de nulidad incoada en fecha 29 de marzo de 2001, por la Abogada Emérita Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la aludida Universidad, mediante el cual acordó aplicar a los empleados administrativos de dicha universidad, el manual descriptivo de cargos a nivel nacional y el tabulador nacional homologados para el personal administrativo de las universidades nacionales, el cual fue aprobado por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), mediante el acta Nº 375, de fecha 12 de mayo de 2000.

Ahora bien, como punto previo considera esta Corte necesario determinar el acto contra el cual se ejerce el presente recurso, ante la existencia de dos actos administrativos dictados por autoridades diferentes como son: i) el oficio S/N de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la Universidad Central de Venezuela y ii) el acta Nº 375, de fecha 12 de mayo de ese mismo año, dictada por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), para lo cual es preciso indicar que:

En el marco de las atribuciones legales atribuidas al Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), en fecha 12 de mayo de 2000, realizó sesión extraordinaria en la cual dictó acta Nº 375, mediante el cual acordó la aprobación del informe presentado por el Director de la Oficina del Sector de Planificación Universitaria (OPSU), referido a la aplicación del Manual de Cargos y Tabulador salarial a los empleados Universitarios (Vid. folio sesenta y dos (62) al ciento dos (102) del expediente Judicial).

En virtud de ello, en fecha 2 de octubre del 2000, la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) a través del Vicerrectorado Administrativo dictó el oficio S/N, mediante el cual ordenó aplicar el Manual de Cargos y Tabulador salarial a los empleados Universitarios de dicha Universidad, en cumplimiento al acta dictada por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.).

Ello así, infiere esta Corte que el acto Administrativo contendido en el oficio S/N de fecha 2 de octubre del 2000, dictado por la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), es un acto derivado del cumplimiento por parte de la aludida universidad, en ejecución del acto administrativo contenido en el acta Nº 375 de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), mediante el cual aprobó la aplicación del Manual de Cargos y Tabulador salarial a los empleados Universitarios, es por ello que, en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera que la pretensión del accionante va dirigida a enervar los efectos del acto administrativo dictado por el aludido Consejo, razón por la cual esta Corte procederá a pronunciarse en torno a su competencia dentro de esos términos. Así se decide.

-De la competencia para conocer del presente asunto

Al respecto, debe esta Corte insistir en señalar que el objeto del presente recurso está circunscrito a la solicitud de nulidad que hiciese la Apoderada Judicial de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), contra el acto administrativo contenido en el acta Nº 375 de fecha 12 de mayo de 2000, dictado por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), mediante el cual aprobó la aplicación del Manual de Cargos y Tabulador salarial a los empleados Universitarios, el cual sirvió de base para que la Universidad Central de Venezuela, dictara el oficio S/N de fecha 2 de octubre del 2000, mediante el cual dio cumplimiento a la aludida acta.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso resulta menester indicar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Asimismo, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice su competencia para continuar con el conocimiento del presente caso, tomando en consideración las circunstancias expresadas.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte accionada es el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), contra el cual se ejerció en fecha 29 de marzo de 2001, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en este sentido, es necesario indicar, que para la aludida fecha, se encontraba en vigencia la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en el ordinal 3º del artículo 185, establecía lo siguiente:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal” (Negrillas de esta Corte).

Dentro de ese marco, en aplicación a la norma antes indicada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el aludido artículo, se encontraban el conocimiento de los actos administrativos dictadas por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.) (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 328 de fecha 5 de marzo de 2003), la cual estableció:

“Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. De esta forma, la Constitución de 1999, en la normativa prevista en el artículo 266, numerales 4 y 5, establece:
(…omissis…)
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. (...)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”. (Subrayado de la Sala).
De manera que la Constitución vigente atribuye a la Sala Político- Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, mantienen el ejercicio de las competencias que se encuentran distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en las demás leyes especiales.
Con base en lo anterior, al interpretar el contenido del artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal ha señalado que entre las autoridades a que alude dicha norma, se encuentran las universidades, ya sean éstas nacionales o privadas y el Consejo Nacional de Universidades, por lo cual, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos o acciones que se intenten contra los entes antes señalados...” (Negrillas de esta Corte y subrayado del original).
Ello así, siendo que la pretensión ejercida en la presente causa, forma parte de las situaciones jurídicamente trascedentes que quedarían englobadas dentro de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, la cual en aplicación del artículo 185 ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable rationae temporis), atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las causas que se ventilen contra el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), así como a las Universidades Nacionales, sean estas públicas o privadas. Así se decide.

De lo anterior, se desprende que este Órgano Jurisdiccional debe conocer y decidir en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U), por lo cual, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el acta Nº 375 de fecha 12 de mayo de 2000, dictado por el Consejo Nacional de Universidades, mediante el cual aprobó la aplicación del Manual de Cargos y Tabulador salarial a los empleados Universitarios, así como el oficio S/N de fecha 2 de octubre del 2000, el cual sirvió de base para el oficio S/N de fecha 2 de octubre del 2000, dictado por el Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), mediante el cual dio cumplimiento a la referida acta. Así se declara.

-De la Pérdida de Interés

Ahora bien de una revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que desde el 2 de marzo de 2005, fecha en la cual se recibió en el Juzgado de Instancia, la diligencia presentada por el ciudadano Eduardo Sánchez, actuando en representación de la parte accionante, debidamente asistido por la Abogada Nelly García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.540, mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa (Vid. folio setecientos veintiséis (726) del expediente judicial), no se observa actuación o diligencia alguna de la parte actora que permitan a esta Corte evidenciar el interés en continuar con el recurso de nulidad interpuesto.

En vista de ello, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se verifica tal como se indicó en líneas anteriores, total inactividad dentro del proceso, pues desde el 2 de marzo de 2005, no ha realizado la parte actora actuación alguna, prolongándose la inacción de la misma, durante un lapso de más de ocho (8) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consonancia con lo antes expuesto, al haber transcurrido un tiempo considerable (más de 8 años), desde el 2 de marzo de 2005, fecha en la cual se recibió en el Juzgado de Instancia, la diligencia presentada por el ciudadano Eduardo Sánchez, actuando en representación de la de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, realizó el último acto de proceso en la presente causa, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que continúe la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso antes indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Emérita Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICO Y DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (AEU), contra el oficio S/N de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), mediante el cual acordó aplicar a los empleados administrativos de dicha universidad, el manual descriptivo de cargos a nivel nacional y el tabulador nacional homologado para el personal administrativo de las universidades nacionales, aprobado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), mediante el acta Nº 375, de fecha 12 de mayo de 2000.

2. ORDENA notificar a la parte actora, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa y de deja la advertencia, que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso antes indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2005-001364
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.