JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000349
En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez, Mónica Viloria Sánchez y María Cecilia Longa Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.792, 44.050, 73.344 y 112.399, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la precitada Circunscripción en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362, de fechas 13 de julio, 27 de julio y 31 de julio de 2006, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante las cuales “dicho organismo estableció que desde el ‘punto de vista financiero’ los contratos de financiamiento celebrados entre nuestra representada y los ciudadanos LUIS MANUEL CORALES PÉREZ, (…) HENRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, (…) EL ALÍ EL KASEN FOUAD (…) y SOLMARI JOSÉ GÁMEZ (…) se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, fijándosele a tales fines un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación correspondiente, remitiéndole copia certificada de determinadas actuaciones que constan en el presente expediente. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente y se libró el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 3 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fechas 21 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora las diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la admisión del recurso y decidiera sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.309, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la diligencia a través de la cual se dio por citada en el presente expediente y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En la misma fecha anterior, se recibió de la parte recurrida el oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04162 de fecha 21 de ese mismo mes y año, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2007, se ordenó agregarlos a los autos los precitados antecedentes administrativos y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante decisión Nº 2007-001117 de fecha 10 de mayo de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió el recurso interpuesto, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha 21 de mayo de 2007, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de ese mismo mes y año, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la institución bancaria y los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora la diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 10 de ese mismo mes y año, y apeló de la misma.
En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 18 de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de junio de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de la Administración Bancaria diligencia a través de la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación, asimismo, ratificó la diligencia presentada en fecha 28 de marzo de ese mismo año.
En fecha 27 de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la parte actora.
En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir copia certificada de las actas que indicara la parte apelante a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de julio de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal diligencia a través de la cual solicitó que fueran foliadas las últimas actuaciones contenidas en el presente expediente.
En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió del Abogado Daniel Brighi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.498, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la entidad bancaria, la diligencia a través de la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional copias certificadas de determinadas actuaciones que cursan en el expediente, a los fines que sean remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, consignó el comprobante de pago correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2007, se dejó constancia que en sesión de fecha 18 de ese mismo mes y año, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la diligencia mediante la cual revocó el poder conferido al Abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.255.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió de la Apoderada Judicial de la Superintendencia recurrida la diligencia en la cual solicitó el abocamiento en la controversia.
En esa misma fecha, se recibió de la Apoderada Judicial del órgano supervisor, el escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora.
En fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrida la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole el lapso de ocho (8) días hábiles, con la advertencia que una vez constara en autos la referida notificación, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se advirtió que una vez transcurridos los lapsos fijados, se acordaría pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador, a los fines que la causa continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió de la Apoderada Judicial de la Administración Bancaria la diligencia mediante la cual solicitó que se oficiara a su representada a los fines que remitiera los antecedentes administrativos faltantes relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió de la Apoderada Judicial del órgano recurrido el escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Representantes Judiciales de la institución bancaria.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió el oficio Nº 0689 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió las resultas de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007.
En fecha 22 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos las precitadas resultas y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que el recurso interpuesto continuara con el procedimiento de Ley.
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó citar a los ciudadanos Fiscal y a la Procuradora General de la República, y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndole el término de diez (10) días continuos, remitiéndole a dichos funcionarios copias certificadas de determinadas actuaciones que cursan en el expediente. En el día de despacho siguiente a que constaren en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, vencido como fuera el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, que debería ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El ejemplar del periódico, donde sea publicado el cartel, sería retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días de despacho a su expedición y luego debería consignarlo en autos; el incumplimiento de esta obligación se entendería como desistimiento del recurso, y se pasaría el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2009, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2009, se libró el cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió de la Apoderada Judicial de la entidad bancaria recurrente la diligencia mediante la cual retiró el respectivo cartel de emplazamiento.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, la diligencia a través de la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional” el día 29 de octubre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual feneció el 25 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, terminada la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el precitado Órgano Sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se remitió a esta Instancia Jurisdiccional el presente expediente.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se daría inicio a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 8 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se haría posteriormente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa, el cual se haría posteriormente.
En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora el escrito de informes.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el escrito de opinión fiscal.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida consignó el escrito de informes, así como la copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia Jurisdiccional dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida, consignó la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y del mismo modo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de agosto de 2006, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362, de fechas 13 de julio, 27 de julio y 31 de julio de 2006, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante las cuales “…dicho organismo estableció que desde el ‘punto de vista financiero’ los contratos de financiamiento celebrados entre nuestra representada y los ciudadanos LUIS MANUEL CORALES PÉREZ, (…) HENRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, (…) EL ALÍ EL KASEN FOUAD (…) y SOLMARI JOSÉ GÁMEZ (…) se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, manifestaron que la misma tiene su fundamento en el grave perjuicio que la ejecución inmediata del acto comportaría a su mandante así como en la apariencia de buen derecho en que se fundamenta el recurso interpuesto.
En relación al fumus boni iuris, señalaron que la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1º de abril de ese mismo año, que sirve de fundamento de los actos impugnados, viola los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, consideró un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, ello en contravención del artículo 335 de nuestra Carta Magna.
Que, los actos recurridos son nulos, por cuanto la precitada Resolución se aplicó retroactivamente a contratos que fueron celebrados antes de que la misma fuera dictada, asimismo, señalaron que dicha Resolución tiene una base legal inexistente y que además se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes emanadas de la mencionada Sala.
Además, señalaron que la Resolución impugnada es nula porque la base legal en la que se apoya es inexistente, asimismo, destacaron la nulidad de la misma por ser, en su opinión, la Administración Bancaria un órgano incompetente, ya que, ésta estableció la cualidad de cuota balón del contrato suscrito entre su mandante y los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar.
Precisaron, que tan solo con el recurso presentado y con los actos que se recurren, este Tribunal puede evidenciar con creces la existencia del buen derecho que se reclama, por tanto, no es preciso que se realice un análisis exhaustivo del tema debatido, ya que, en su opinión no se trata de resolver el fondo de la controversia sino de otorgar la tutela judicial anticipada y provisional del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, arguyeron que si los efectos de los actos impugnados no son suspendidos, los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar podrían denunciar la reestructuración de su crédito, basándose en el errado criterio que sostiene la Administración Bancaria, generando con ello una aplicación de sanción pecuniaria a la entidad financiera contraria a derecho.
Además, adujeron la existencia de un daño patrimonial a su mandante, al ser objeto de una sanción que no tiene el “deber jurídico de soportar”, asimismo, precisaron la inutilidad del presente proceso por imposibilidad de ejecutar la sentencia de fondo favorable a la entidad bancaria.
Solicitaron, la desaplicación al caso concreto por vía de control desconcentrado de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, por cuanto la misma, en su opinión, viola presupuestos vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, todo ello en contravención del artículo 335 constitucional.
Precisaron, que la prenombrada Resolución se dictó para definir los conceptos de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, usados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, igualmente, esgrimieron que la misma invocó como norma atributiva de competencia una disposición acerca del Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, lo cual no guarda relación con la materia regulada en ella.
Indicaron, que la respectiva Resolución señala como base legal el artículo 10, numeral 2, del Decreto Nº 3.416 del 11 de enero de 2006, en la cual se desprende las competencias del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, asimismo, señalaron que dicha disposición normativa genera una dicotomía entre la competencia invocada y la competencia ejercida, evidenciándose con ello el grado de improvisación en la que se dictó la misma.
Que, la Resolución Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, expresamente señala que el vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo es todo “…artefacto o aparato destinado al transporte, de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo”.
Que, de la amplísima definición del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio respecto a los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo se desprende, en su opinión, que cualquier carro, puede ser un vehículo con fines sociales, ello en contravención de las sentencias que comprenden criterios vinculantes, ya que, éstas últimas consideran que los carros que son de interés social son los taxis y las busetas.
Resaltaron, que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, señaló que el crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón fue revisado por ser considerado de interés colectivo, ello en virtud de que la adquisición de ciertos vehículos automotores sirven como instrumentos de trabajo.
Indicaron, que el instrumento de trabajo debe ser entendido como aquel vehículo que en sí mismo “…sirva como medio para realizar las labores que procuran el sustento diario a la persona y que naturalmente sea esencial a tal fin”, por tal razón, no puede calificarse como instrumento de trabajo un vehículo que sea eventualmente utilizado por su propietario para trasladarse a su sitio de trabajo o para realizar cualquier actividad complementaria (Negrillas del original).
Arguyeron, que la definición de vehículo como instrumento de trabajo no es un comodín “…al que se le puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor”.
Resaltaron, la existencia de amplias definiciones que genera la Resolución No. DM No. 0017, lo cual ha servido a la parte recurrida para señalar que el contrato de financiamiento celebrado entre su mandante y los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar versan sobre vehículos populares o vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo.
Que, existe una contradicción entre la Resolución No. DM No. 0017 y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto fundamentado en el artículo 335 constitucional.
Por otra parte, solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad de los actos recurridos, por cuanto, a su decir, la Resolución No. DM No. 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 el 1º de abril de 2005, fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes previo a que la mencionada Resolución fue dictada.
Señalaron, que conferir efectos hacia el pasado a la prenombrada Resolución sería violatorio de la prohibición contenida en el artículo 24 constitucional y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisaron, que la parte recurrida consideró que el contrato suscrito entre su mandante y los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar se referían a un vehículo popular, cuando dicha calificación solo podía hacerla de conformidad con las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de enero y 24 de mayo de 2002, respectivamente, así como la sentencia de fecha 24 de enero de 2003.
Sostuvieron, que aplicar retroactivamente la Resolución No. DM No. 0017 haría “desaparecer o destruir los efectos jurídicos ya consumados en el pasado a través de un acto dictado en el presente, con grave violación del principio general de la seguridad jurídica y, en el caso concreto, del principio de intangibilidad de los contratos, los cuales deben cumplirse tal cual como fueron pactados”.
Destacaron, que la Resolución No. DM No. 0017 señala que la misma entrará en vigencia “…a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ella contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha, se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de acuerdo con lo que haya sido probado en el juicio correspondiente” (Negrillas del original).
Que, la Resolución No. DM No. 0017 excede con creces los presupuestos dispuestos en las decisiones de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalaron, que los actos impugnados son nulos, ya que, se encuentran basados en un falso supuesto de derecho, debido a que la Superintendencia recurrida ha interpretado de forma errónea las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, referente a los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón.
Sostuvieron, que mediante decisiones dictadas por la aludida Sala en fechas 21 de agosto de 2001 y 24 de enero de 2002, respectivamente, dicho Órgano Sentenciador señaló que los pagos mensuales en los contratos de financiamiento referidos a vehículos populares, tienen cuotas que no varían, no obstante, la “…tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía”.
Además, arguyeron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que los intereses a cobrarse en cada cuota “…resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son los que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior”.
Que, la parte recurrida dictó la Resolución Nº 145-02 mediante la cual estableció las metodologías a ser utilizadas para la reestructuración de los créditos indexados y créditos destinados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón.
Esgrimieron, que mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señala que los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón tienen que tener características concurrentes, como por ejemplo: “Que se trate de créditos vigentes para la fecha de la decisión, entendiendo por tales los que no han sido extinguidos por cualesquiera de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Código Civil. (…) Que la cuota debida por el adquirente del vehículo incluya, además de una porción de capital e intereses, un pago por concepto de comisión de cobranza. (…) Que la tasa de interés se fije y se aplique diariamente. (…) Que cuando las cuotas mensuales sean fijas, pero los intereses variables, si la tasa aumenta y es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplique al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abone (impute) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene sea inferior a la que originalmente le correspondía. (…) Que los pagos realizados por el deudor se imputen primero al pago de los intereses, luego al pago de las comisiones de cobranza y luego –si quedare algo– al capital. (…) Que se capitalicen o refinancien intereses impagos, los cuales se acumulan en una cuota balón. (…) Que al interés de mora derivado de las cuotas insolutas, se añadan puntos porcentuales de interés. (…) Que el vehículo a ser adquirido vaya a ser utilizado como instrumento de trabajo o se trate de un vehículo popular”.
Arguyeron, que la “…cuota mensual que paga el deudor está formada por capital e intereses y no tiene incluida una alícuota por comisión de cobranza, (…) por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil, se imputan en primer lugar a intereses y luego a capital, no incurriendo de este modo, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en usura, figura esta que constituye uno de los principales fundamentos de la referida Sentencia” (Subrayado del original).
Indicaron, que las cuotas para los contratantes que tiene su mandante referidas a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, se encuentran establecidas en “‘…cuotas normales’ contentivas de capital e intereses, ‘cuotas adicionales’ contentivas de capital y una ‘cuota global’ pagadera al vencimiento del plazo del crédito, contentiva únicamente de capital, no existe el refinanciamiento de intereses, la capitalización de intereses o el cobro de intereses sobre intereses, por lo que no se configura el anatocismo. Asimismo, en los contratos de Corp Banca, C.A., Banco Universal, se establece que las ‘cuotas adicionales’ o las de prepago parciales serán imputadas primero a la ‘cuota global’ final, la cual está conformada únicamente por capital” (Subrayado del original).
Que, en los contratos suscritos entre su representada y los clientes expresamente se señala que “…si debido al incremento de la tasa de interés, el monto de la cuota mensual que corresponde pagar en una fecha de pago, no fuese suficiente para pagar en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto del capital adeudado, EL COMPRADOR se obliga a pagar a LA VENDEDORA o sus cesionarios en esa oportunidad, la totalidad de los intereses devengados por el saldo insoluto de capital, mediante el pago de la cuota mensual correspondiente, más la cantidad que sumada a dicha cuota mensual, sea suficiente para cubrir en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto de capital”, por tal razón, en su opinión, dichos contratos no establecen el refinanciamiento, ni capitalización, ni cobro de intereses (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, que los contratos que suscribe su mandante con los usuarios bancarios sólo establecen una clase de interés de mora por el retardo o incumplimiento de cualquier cuota, asimismo, adujeron que no se establecen los intereses de esa mora, es decir, los intereses sobre los intereses, además, señalaron que los intereses son aplicables para períodos de treinta (30) días.
Indicaron, que en el cuadro denominado “Situación Actual del Cliente” referente a los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar, puede evidenciarse la disminución de sus saldos como deudores, ello como consecuencia de los abonos de capital y de la falta de capitalización y de refinanciamiento de intereses.
Expusieron, que la Administración Bancaria calificó los respectivos contratos como cuota balón únicamente en base de un análisis financiero, o “…lo que es lo mismo, no conforme a un análisis legal, que obviamente es al que se refieren las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pues no podría ser de otro modo” (Negrillas del original).
Que, desconocen cuáles son los criterios objetivos que permitieron a la Superintendencia recurrida calificar a los contratos de financiamiento para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de cuota balón desde el punto de vista financiero.
Expresaron, que “…la reestructuración de un contrato financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sólo puede ocurrir si desde el punto de vista jurídico el mismo encuadra en los presupuestos concurrentes de las decisiones ya citadas del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que los aspectos financieros que permitan atribuir la señalada condición a un contrato, no pueden servir de fundamento para la indicada reestructuración, de suerte que resultan absolutamente intrascendentes a los fines del tema debatido en el presente proceso” (Negrillas del original).
Insistieron, en que la Administración Bancaria incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho por cuanto interpretó erróneamente el contenido de los contratos celebrados con los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar, ya que, calificó el mismo como adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.
Adujeron, que la Resolución impugnada se fundamenta en una base legal inexistente debido a que la Superintendencia recurrida señaló que los contratos celebrados con los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar, se refieren a la adquisición de un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, que se basó únicamente desde el punto de vista financiero, subsumiendo dicho contrato en “…la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002” disposición que fue anulada a través de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003.
Sostuvieron, que la parte recurrida se apoyó en una disposición normativa de rango sublegal que ha sido parcialmente anulada por un Órgano Jurisdiccional.
Precisaron, que la Superintendencia recurrida se excedió en el ejercicio de sus competencias debido a que, a su juicio, actuó fuera del ámbito de sus competencias e invadió una competencia que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al supuestamente crear una nueva categoría de contratos bajo la modalidad de cuota balón.
Indicaron, que la Administración Bancaria no justificó en el acto impugnado la significación de que un contrato adquirido bajo la modalidad de cuota balón tenga la condición de cuota balón desde el punto de vista financiero.
Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 4 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de alegatos al recurso interpuesto, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada mediante los oficios Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-00971, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11753, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13092, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06314 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10726 de fechas 13 de julio y 29 de julio de 2005, 25 de enero, 28 de marzo y 2 de mayo de 2006, le solicitó a la parte recurrente la información concerniente a los hechos denunciados por los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar, en consecuencia, la institución bancaria consignó un informe en el cual señaló que las denuncias presentadas no se encontraban en los supuestos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002, así como en sus aclaratorias.
Que, su mandante observó que desde “…el punto de vista financiero…” los créditos otorgados a los precitados ciudadanos habían sido concedidos bajo la modalidad de cuota balón, debido a que se evidenció que durante la vigencia del mismo “…la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de cada crédito conformada por capital e intereses…”, subsumiéndose esto en lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
En razón de lo anterior, su representada dictó los actos aquí impugnados, a saber, las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362, de fechas 13 de julio, 27 de julio y 31 de julio de 2006, respectivamente, expresando que la parte actora debía reestructuran los créditos otorgados a los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar, en un plazo de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de las aludidas Resoluciones.
Que, la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1º de abril de ese mismo año, definió los términos “vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo” y “vehículo popular”.
Arguyó, que en la Resolución Nº 145-02, específicamente en el numeral 3 del artículo 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, así como las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de enero y 24 de mayo de 2002, y 24 de enero de 2003, establecieron los requisitos para que un determinado crédito sea o no considerado como cuota balón.
Al respecto, señaló que entre esos requisitos se encuentra que el crédito se encuentre vigente para las fechas en las que fueron dictadas las citadas decisiones, y que el respectivo vehículo sea utilizado como un vehículo popular o como instrumento de trabajo, además, de precisarse como créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón aquellos créditos “…destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, que se pagan mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, y que dichas cuotas incluyan o no, alguna comisión de cobranza, y que en algún momento del crédito, se haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital o intereses no calculados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses…”, por tales razones, en su opinión, los actos impugnados no afectan ninguna norma constitucional.
Expresó, que no fue violentado el artículo 24 constitucional debido a que dicha norma se refiere a disposiciones legislativas y las mencionadas Resoluciones son actos administrativos que pueden aplicarse a situaciones previas que resulten más favorables a los administrados, esto en atención a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo, que no se violó el artículo 335 constitucional ni las respectivas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto para existir los créditos bajo la modalidad de cuota balón tienen que estar presentes los vehículos populares los cuales no deben exceder de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), esto según la Resolución No. DM Nº 0017.
Indicó, que no se incurrió en falso supuesto de derecho debido a que no hubo error en interpretar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, asimismo, señaló que los contratos suscritos con los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar, son desde el punto de vista jurídico, contratos cuota balón ya que así fueron acordados por las partes además de encontrarse investidos de las características de los mismos, y desde el punto de vista financiero son igualmente contratos cuota balón debido a que en los aludidos contratos la amortización del capital fue insuficiente, las cuotas no generaron amortización a capital y los usuarios bancarios debían pagar una cuota final formada por capital e intereses, todo esto fundamentado en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02.
En último lugar, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de julio de 2010, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A, Banco Universal, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 11 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario consignó escrito de informes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que luego de que su representada recibiera la respectiva denuncia referida al crédito de financiamiento otorgado por la parte actora bajo la modalidad de cuota balón, la parte recurrida solicitó a la entidad bancaria información acerca del mismo.
Que, su representada analizó la información remitida por la entidad financiera, observando que los créditos otorgados a los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar, se encontraban enmarcados dentro de la definición de la cuota balón, debido a que, del documento “Situación Actual del Cliente” evidenció que durante la vigencia del mismo la amortización del capital no fue suficiente además de contener una cuota pagadera final del crédito formada por capital e intereses, ello tal como lo establece la Resolución 145.02 dictada por la Superintendencia recurrida.
Señaló, que existía una cláusula de los contratos en los cuales cabía la posibilidad de un contrato bajo la modalidad de cuota balón, igualmente, manifestó que su representada se limitó a aplicar los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la desaplicación de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1º de abril de ese mismo año, manifestó que dicha solicitud carece de fundamento, por cuanto, la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 24 de mayo de 2002, a su juicio, solo dio indicativos de lo que podía ser considerado como vehículo popular “…pero sin agregar mayores elementos objetivos que permitieran establecer definitivamente dicho concepto…”, además, indicó que la parte actora no solicitó la nulidad de la precitada Resolución ante la aludida Sala, lo cual, evidencia una falta de interés respecto a la inconstitucional alegada.
Expuso, que de conformidad con el Decreto Nº 3.416 del 11 de enero de 2005, referido a la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio ostenta la competencia de velar por la transparencia del mercado interno así como la protección del consumidor.
Que, en el supuesto negado que proceda la desaplicación de la Resolución Nº DM Nº 0017 “…quien se vería perjudicado no sería el sector bancario, sino, (…) las víctimas de los créditos indexados quienes tendrían que buscar otros elementos, todos subjetivos, para evidenciar el carácter popular de sus vehículos”.
Destacó, que la entidad recurrente no señaló los motivos por los cuales considera que “…el parámetro económico establecido en la Resolución no es el que procede, ni señala cual es el correcto según su parecer”.
Vista la existencia de una disposición normativa que otorga al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio la potestad para determinar lo que debe entenderse como vehículo popular así como la necesidad de proteger a las víctimas de los créditos indexados, es que solicitó que sea desestimada la denuncia esgrimida por la parte actora referida a la desaplicación de la Resolución Nº DM Nº 0017.
En relación a la aplicación retroactiva de normas alegada por la institución financiera, resaltó que la mencionada Resolución “…no regula las condiciones de existencia o validez de los contratos ya verificados, ya que de eso se encargó la Sala Constitucional al declarar nulas las cláusulas usureras de los contratos bajo la modalidad de cuota balón, sino que por el contrario, una vez efectuado la (sic) decisión de la Sala, se generaron nuevas consecuencias de esos hechos pasados”.
Adujo, que la Resolución dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio pretendía da “…un marco normativo para las reclamaciones, todas ellas posteriores a la sentencia de la Sala Constitucional, que se interpusieran ante las instituciones financieras que violaron la Constitución con los contratos cuestionados por el máximo órgano jurisdiccional”, por tanto, en su opinión los reclamos derivados de la sentencia dictada por la respectiva Sala necesitaban de un marco jurídico que les permitiera generar consecuencias futuras provenientes de la ilegalidad de los instrumentos contractuales.
Destacó, que la recurrente incurre en contradicción cuando considera que es retroactiva la mencionada Resolución y por otro lado estima que sólo es el juez como director de un proceso jurisdiccional, quien puede o no considerar si los vehículos adquiridos previo al dictamen ministerial son populares.
Manifestó, que los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal no señalaron porque consideran que la normativa que se aplicó a la presente controversia por qué resulta retroactiva, además, señalaron que la recurrente lo que pretende es que su mandante “no participe en la reestructuración de los créditos, ello a pesar del mandato expreso de la Sala Constitucional, sino que pretende que los afectados del créditos (sic) bajo la modalidad de la cuota balón vayan a la vía jurisdiccional de modo dilatar en lo posible que se haga justicia”.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por los Representantes Judiciales de la parte recurrente, señaló que el término cuota balón no fue considerado por su mandante, sino que del contrato suscrito entre el Banco y los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar, la entidad financiera utilizó dicho término, de modo que rechazó la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho.
De la misma manera, negó que la Resolución Nº 145.02 haya sido anulada por la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003, ya que, en su opinión dicha Sala únicamente objetó la parte final del numeral 2º del artículo 3 de la mencionada Resolución, dejando plenamente vigente el resto de ese mismo artículo.
En cuanto al vicio de ausencia de base legal argumentado por el Banco, señaló que el mismo no tiene asidero jurídico por cuanto la declaratoria de nulidad parcial realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal no afectó en nada a la Resolución Nº 145.02, es decir, su representada se fundamentó en una disposición normativa que no fue anulada.
Adujo, que a los fines de determinar si un contrato fue otorgado o no bajo la modalidad de la cuota balón dicha competencia fue dada expresamente a su mandante en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora sea declarado Sin Lugar.
-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 22 de julio de 2010, el Abogado Juan Betancourt actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Indicó, que la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 de fecha 1º de abril de ese mismo año, no contraviene ninguna norma de carácter constitucional, sino una decisión que es vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual no puede ser considerada como una norma de rango fundamental, es por ello que, en su opinión, no es posible desaplicar por vía de control difuso la precitada Resolución debido a que la misma tiene la naturaleza jurídica de un acto administrativo y no de una norma jurídica, por tanto, lo que pretende la entidad bancaria es que se juzgue la constitucionalidad de la aludida Resolución, para lo cual esta Corte resulta incompetente.
Que, de una revisión de los contratos suscritos entres la entidad financiera y los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar, así como del documento denominado “Situación Actual del Cliente” se observa que los mismos se encontraban vigentes para el 24 de enero de 2002, a saber, fecha en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló cuales contratos podían ser considerados como cuota balón.
Expuso, que la Resolución No. DM No. 0017 determinó lo que debe entenderse por vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares, además, a su juicio, pasó a resolver las definiciones sobre los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares que debieron ser desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2002.
Expuso, que de los actos impugnados se observa que la parte recurrida basó su decisión en el análisis de la “Situación Actual del Cliente”, por tanto, en su opinión, no se basó en una norma derogada como lo alegó la recurrente en su escrito libelar.
Arguyó, que de un análisis realizado por el órgano supervisor, éste evidenció que los contratos suscritos encuadraban en los supuestos previstos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, ya que, de la tabla de amortización se desprendió que la amortización a capital fue insuficiente generando con ello una cuota pagadera al final formada por capital e intereses, esto en atención a lo previsto en la Resolución Nº 145.02, por tal razón, consideró que en el presente caso se encuentran dadas las condiciones para determinar la existencia de créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón, desechando con esto el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Manifestó, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003, declaró la nulidad de la parte final del numeral 3, artículo 2, de la Resolución Nº 145.02, referente a “…todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”, no obstante, señaló que todo el contenido inicial de la precitada disposición se encuentra en plena vigencia, por tanto, a su juicio los actos objeto de impugnación sí tienen base legal.
Además, arguyó que los actos impugnados atañen a los términos de “vehículo popular” y “vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo” y no a la expresión “independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”.
Que, de conformidad con el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el órgano supervisor ostenta la competencia de supervisar a todas las entidades e instituciones financieras en nuestro país, igualmente, señaló que la Administración Bancaria a través de un procedimiento administrativo solicitó a la parte actora la reestructuración de los créditos otorgados a los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar, ello con fundamento en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas a lo que debe entenderse por la modalidad de cuota balón y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 145.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, es por ello que, desestimó el vicio de ausencia de base legal denunciado.
Esgrimió, que el órgano recurrido está facultado para investigar todas las denuncias que realicen los usuarios bancarios referidas a la adquisición de créditos bajo la modalidad de cuota balón, es por ello que, cuando la Superintendencia recurrida sustancia un determinado procedimiento administrativo y posteriormente impone una sanción, ello con fundamento en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas a lo que debe entenderse por la modalidad de cuota balón y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 145.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, no representa una invasión de competencias por parte de la Administración Bancaria, sino que más bien esta acatando el dictamen del mencionado Órgano Jurisdiccional.
En último lugar, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal debería declararse Sin Lugar.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-001117 dictada por este Órgano Colegiado el 10 de mayo de 2007, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, se circunscribe a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362, de fechas 13 de julio, 27 de julio y 31 de julio de 2006, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante las cuales “dicho organismo estableció que desde el ‘punto de vista financiero’ los contratos de financiamiento celebrados entre nuestra representada y los ciudadanos LUIS MANUEL CORALES PÉREZ, (…) HENRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, (…) EL ALÍ EL KASEN FOUAD (…) y SOLMARI JOSÉ GÁMEZ (…) se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, relativos a: i) Desaplicación de la Resolución Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril de 2005; ii) Del vicio de retroactividad de la Ley; iii) Del falso supuesto de hecho y de derecho; iv) De la ausencia de base legal; y v) Del vicio de incompetencia.
i) Desaplicación de la Resolución Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril de 2005
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal solicitaron la desaplicación al caso concreto por vía de control desconcentrado de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, por cuanto la misma, en su opinión, viola presupuestos vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, todo ello en contravención del artículo 335 constitucional.
Precisaron, que la prenombrada Resolución se dictó para definir los conceptos de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, usados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, igualmente, esgrimieron que la misma invocó como norma atributiva de competencia una disposición acerca del Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, lo cual no guarda relación con la materia regulada en ella.
Indicaron, que la respectiva Resolución señala como base legal el artículo 10, numeral 2, del Decreto Nº 3.416 del 11 de enero de 2006, en la cual se desprende las competencias del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, asimismo, señalaron que dicha disposición normativa genera una dicotomía entre la competencia invocada y la competencia ejercida, evidenciándose con ello el grado de improvisación en la que se dictó la misma.
Arguyeron, que la definición de vehículo como instrumento de trabajo no es un comodín “…al que se le puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor”, además, resaltaron la existencia de amplias definiciones que genera la Resolución Nro. DM No. 0017, lo cual ha servido a la parte recurrida para señalar que el contrato de financiamiento celebrado entre su mandante y los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar versan sobre vehículos populares o vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo.
En contraposición de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de informes que la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 24 de mayo de 2002, a su juicio, solo dio indicativos de lo que podía ser considerado como vehículo popular “…pero sin agregar mayores elementos objetivos que permitieran establecer definitivamente dicho concepto”, además, indicó que la parte actora no solicitó la nulidad de la precitada Resolución ante la aludida Sala, lo cual, evidencia una falta de interés respecto a la inconstitucionalidad alegada.
Destacó, que la entidad recurrente no señaló los motivos por los cuales considera que “…el parámetro económico establecido en la Resolución no es el que procede, ni señala cual es el correcto según su parecer”.
En relación a la presente denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que la respectiva Resolución no contraviene ninguna norma de carácter constitucional, sino una decisión que es vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual no puede ser considerada como una norma de rango fundamental, es por ello que, en su opinión, no es posible desaplicar por vía de control difuso la precitada Resolución debido a que la misma tiene la naturaleza jurídica de un acto administrativo y no de una norma jurídica, por tanto, lo que pretende la entidad bancaria es que se juzgue la constitucionalidad de la aludida Resolución, para lo cual esta Corte resulta incompetente.
Precisado lo anterior y a los fines de resolver la solicitud planteada por la entidad bancaria referida a la desaplicación de la Resolución Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 el 1º de abril de 2005, resulta pertinente para esta Instancia Sentenciadora señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para –con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso– pueda “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas”.
Es por ello que, para poder garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 334 de nuestra Carta Magna dispone que “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De la misma manera, resulta pertinente acotar que al estar consagrado en nuestra Carta Magna esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cual tendrá que aplicarse aún de oficio, cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2011, (caso. Rafael Román vs Gobernación del estado Portuguesa) dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala debe ratificar lo sostenido –entre otras oportunidades- en sentencia Nro.: 1178 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. En este sentido, se observa que en el presente caso, la norma desaplicada fue la (Cláusula n.°: 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), la cual no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relaciones entre trabajadores y patronos.
En efecto, en sentencia Nº 701 del 2 de junio de 2009, (caso: Fernando José Llorente Gallardo) esta Sala reiteró dicho criterio al sostener:
Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.
Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (…).
Por ello, se observa que la desaplicación hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no recayó sobre un acto normativo dictado por los órganos del Estado y no obedeció a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 6 del Código Civil, referida en el fallo citado, por la cual esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por el referido Juzgado Superior, anula la decisión objeto de revisión y ordena dictar nueva sentencia conforme con la doctrina establecida en la presente decisión. En consecuencia, se anula la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la declaratoria de la presente decisión incide sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la referida decisión, el 31 de mayo de 2010. Así se decide”.
Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, es un instrumento jurídico conformado por tres (3) artículos entre los cuales, -y es precisamente a lo que se refiere la parte solicitante de la desaplicación por control difuso-, se establecen un par de definiciones que vienen a complementar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, en cuanto a la materia que nos ocupa en el presente caso, a saber, la celebración de cuatro (4) contratos de financiamiento para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de cuota balón (Vid. Sentencia Nº 2009-2187 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ello así, evidencia este Juzgador que en el presente caso, la Resolución DM Nº 0017 tiene el carácter de acto administrativo –de rango sublegal– dictado por el titular de un Ministerio dirigida a establecer las definiciones de “Vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo” y “Vehículo Popular”.
Es por ello que, en la denuncia efectuada por la parte actora no cabe para su control jurídico el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del Juez a quien compete el control de su legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular, por tal razón, este Juzgador desecha la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al argumento expuesto por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal referido a que la definición de vehículo como instrumento de trabajo no es un comodín “…al que se le puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor”.
Igualmente, señalaron la existencia de amplias definiciones que genera la respectiva Resolución, lo cual ha servido a la parte recurrida para señalar que el contrato de financiamiento celebrado entre su mandante y los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar versan sobre vehículos populares o vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo, es decir, en su opinión, se abre una brecha para la discrecionalidad administrativa o para la arbitrariedad administrativa, por tanto, a su juicio, existe una contradicción entre la Resolución No. DM No. 0017 y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto fundamentado en el artículo 335 constitucional.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a determinar si los vehículos adquiridos y que fueron calificados a su vez por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones Bancarias como instrumento de trabajo, se encuentran amparados dentro de la definición de créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón.
Al respecto, es menester indicar que en lo que se refiere a la calificación de vehículos a ser utilizado como instrumento de trabajo, la misma fue definida por la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, como “Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de sus ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo”.
Expuesto lo anterior y a los fines de conocer si en el caso de autos, tal como lo aseveró la Superintendencia recurrida, los vehículos otorgados a los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar se encuentran amparados bajo la modalidad de cuota balón, resulta pertinente realizar las siguientes observaciones:
a. El contrato suscrito entre el ciudadano Luis Manuel Colares Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.395, y la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, el cual versaba sobre el crédito otorgado para la adquisición de un vehículo Marca Ford, modelo Explorer 7M7-Explorer, fue considerado por la Superintendencia recurrida a través de la Resolución signada bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062 de fecha 13 de julio de 2006, como un automóvil a ser utilizado como vehículo popular bajo la modalidad de cuota balón, esto de conformidad con lo establecido en la respectiva Resolución DM Nº 0017 (Véase folios 37 al 39 del expediente judicial).
b. Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el contrato suscrito entre el ciudadano Henry Antonio Sánchez Parra, titular de la cédula de identidad Nº 4.875.121, el cual versaba sobre el crédito otorgado para la adquisición de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos SX, fue considerado por la Superintendencia recurrida a través de la Resolución signada bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086 de fecha 27 de julio de 2006, como un automóvil a ser utilizado como vehículo popular por cuanto bajo la modalidad cuota balón, a decir de la parte recurrida, “durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”, ello en atención a lo establecido en la respectiva Resolución DM Nº 0017 (Véase folios 40 al 42 del expediente judicial).
c. De la misma manera, evidencia esta Instancia Colegiada que el contrato suscrito entre el ciudadano El Alí El Kasen Fouad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.328 y la entidad financiera, el cual versaba sobre el crédito otorgado para la adquisición de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, fue considerado por la Administración Bancaria mediante la Resolución signada bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 de fecha 27 de julio de 2006, como un automóvil a ser utilizado como vehículo popular otorgado en la modalidad cuota balón, dado que “durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”, ello a lo amoldado a lo establecido en la respectiva Resolución DM Nº 0017 (Véase. Folios 43 al 45 del expediente judicial).
d. Igualmente, observa esta Corte que el contrato suscrito entre la ciudadana Solmari José Gámez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 8.385.961, y la parte actora referido al crédito concedido para la compra de un vehículo Marca Seat, Modelo Sedan, fue considerado por la parte recurrida a través de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362 de fecha 31 de julio de 2006, como un automóvil a ser utilizado como instrumento de trabajo, otorgado bajo la figura de cuota balón, porque durante la vigencia del contrato “la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”, esto según lo contenido en la Resolución DM Nº 0017 (Véase. Folios 46 y 47 del expediente judicial).
Ahora bien, expuesto lo anterior, constata esta Corte que, a juicio de la parte recurrida, en los cuatro (4) contratos, a saber, los contratos suscritos por la parte actora con los ciudadanos Luis Manuel Colares Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y la ciudadana Solmari José Gámez Salazar, existía una porción de capitales e intereses que fueron acumulándose en una “cuota balón” que debía ser pagada al momento de vencerse el contrato, lo cual se amolda a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 24 de enero de 2002.
Siendo ello así, esta Corte no aprecia la alegada “…brecha para la discrecionalidad administrativa o para la arbitrariedad administrativa”, ya que, para este Juzgador la Administración Bancaria lo que hizo fue calificar los respectivos vehículos de conformidad con la definición de créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón dispuesta en la Resolución No. DM No. 0017 y en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además, no se evidencia las supuestas “amplias definiciones” que genera la respectiva Resolución por cuanto en el caso de autos el órgano supervisor calificó los vehículos adquiridos según la normativa aplicable para la presente controversia. Así se decide.
Por las razones que anteceden, para este Órgano Colegiado resulta forzoso desechar la solicitud de la parte recurrente referida a la desaplicación por control difuso de la Resolución Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril de 2005, debido a que ésta no viola norma constitucional alguna, tal como lo decidió en un caso similar al de autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2010-816 de fecha 8 de junio de 2010. Así se decide.
ii) Del vicio de retroactividad de la Ley
Los Representantes Judiciales de la institución bancaria solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad de los actos recurridos, por cuanto la Resolución DM No. 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes previo al dictamen de la misma, ello en atención a la prohibición contenida en el artículo 24 constitucional y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisaron, que la parte recurrida consideró que el contrato suscrito entre su mandante y los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar se referían a un vehículo popular, cuando dicha calificación solo podía hacerla de conformidad con las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de enero y 24 de mayo de 2002, respectivamente, así como la sentencia de fecha 24 de enero de 2003.
Sostuvieron, que aplicar retroactivamente la Resolución DM No. 0017 haría “…desaparecer o destruir los efectos jurídicos ya consumados en el pasado a través de un acto dictado en el presente, con grave violación del principio general de la seguridad jurídica y, en el caso concreto, del principio de intangibilidad de los contratos, los cuales deben cumplirse tal cual como fueron pactados”.
Destacaron, que la Resolución DM No. 0017 señala que la misma entrará en vigencia “…a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ella contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha, se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de acuerdo con lo que haya sido probado en el juicio correspondiente” (Negrillas del original).
En contraposición de lo precedente, el Apoderado Judicial de la parte recurrida señaló que la mencionada Resolución “…no regula las condiciones de existencia o validez de los contratos ya verificados, ya que de eso se encargó la Sala Constitucional al declarar nulas las cláusulas usureras de los contratos bajo la modalidad de cuota balón, sino que por el contrario, una vez efectuado la decisión de la Sala, se generaron nuevas consecuencias de esos hechos pasados”, asimismo, precisaron que la misma pretendía dar “…un marco normativo para las reclamaciones, todas ellas posteriores a la sentencia de la Sala Constitucional, que se interpusieran ante las instituciones financieras que violaron la Constitución con los contratos cuestionados por el máximo órgano jurisdiccional”, por tanto, en su opinión los reclamos derivados de la sentencia dictada por la respectiva Sala necesitaban de un marco jurídico que les permitiera generar consecuencias futuras provenientes de la ilegalidad de los instrumentos contractuales.
Manifestó, que la parte actora no señaló porque la normativa que se aplicó a la presente controversia resulta retroactiva, además, precisó que la recurrente lo que pretende es que su mandante “…no participe en la reestructuración de los créditos, ello a pesar del mandato expreso de la Sala Constitucional, sino que pretende que los afectados del créditos (sic) bajo la modalidad de la cuota balón vayan a la vía jurisdiccional de modo dilatar en lo posible que se haga justicia”.
En relación a esta denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que “…aún cuando la Resolución DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, en principio, entra en vigencia en el momento de su publicación en fecha 01 (sic) de abril de 2005, es claro que pasó a resolver las definiciones sobre los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares, cuyos términos fueron desarrollados posteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, en cuya decisión se señaló los parámetros para considerar los vehículos como de interés social, con lo cual, ciertamente se favoreció de forma directa a un grupo indeterminado de personas, que eran beneficiarios de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio”, es por ello que, a su juicio, no hay una violación al principio de irretroactividad debido a que la precitada Resolución es más favorable para los ciudadanos.
Vista la denuncia esbozada por la entidad bancaria referida a la presunta aplicación retroactiva de la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, resulta imperioso para esta Instancia Colegiada traer a consideración lo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En ese mismo sentido, es importante hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “…a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.
Siendo ello así, esta Corte concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.
Ahora bien, precisado lo ut supra, observa esta Instancia Sentenciadora lo siguiente:
En la Resolución signada bajo la nomenclatura Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062 dictada por la Superintendencia recurrida en fecha 13 de julio de 2006, utiliza la definición que hiciere la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, respecto a lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, ello en virtud de considerar que el crédito otorgado por la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, al ciudadano Luis Manuel Corales Pérez fue concedido bajo la modalidad de cuota balón, por cuanto evidenció “…que durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”, todo ello en subsunción de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución signada bajo el Nº 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002 (Véase. Folios 37 al 39 del expediente judicial).
En ese mismo sentido, aprecia esta Corte que en fecha 27 de julio de 2006, la Administración Bancaria dictó la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086, en la cual consideró que el crédito concedido por la parte actora al ciudadano Henry Antonio Sánchez Parra se subsumía en lo dispuesto en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución signada bajo el Nº 145-02 por cuanto a su decir “…durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses” (Folios 40 al 42 del expediente judicial).
De la misma manera, riela a los folios 43 al 45 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 dictada por el órgano supervisor el 27 de julio de 2006, en la cual se evidencia que la parte recurrida expresamente señaló que el crédito concedido por la institución financiera al ciudadano El Alí El Kasen Fouad no tuvo una amortización a capital suficiente, trayendo como consecuencia una cuota pagadera al final del crédito, esto de conformidad a lo dispuesto en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución signada bajo el Nº 145-02.
Igualmente, constata esta Corte que la parte recurrida dictó la Resolución Nº SBIF-DSB-CCCJ-GLO-15362 el 31 de julio de 2006, en la cual le solicitó al Banco reestructurar el crédito que le había otorgado a la ciudadana Solmari José Gámez Salazar, por cuanto “…la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”, esto en atención a lo contenido en la Resolución Nº 145-02 (Vid. Folios 46 y 47 del expediente judicial).
Siendo ello así, resulta imperioso para este Juzgador traer a consideración un extracto de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la cuota balón, mediante decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”, en la que señaló lo siguiente:
“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas ‘marcadoras’, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria de la decisión anterior del 24 de mayo del 2002, decisión Nº 961, observó:
“4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:
El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo”.
Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:
“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor del mismo”.
De la misma manera, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 27 del 24 de enero de 2003, anuló la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” -solo en cuanto a dicha oración- y precisó que “…la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, observa esta Instancia Sentenciadora que de conformidad con la mencionada sentencia Nº 27 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003, todos aquellos créditos que fueron otorgados bajo la modalidad de cuota balón, y se encuentren vigentes para el 24 de enero de 2002, fecha en la cual la prenombrada Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 85, se regirán por lo previsto en dicha decisión, a saber, la reestructuración de las cuotas de los respectivos contratos, tal como lo señaló en un caso similar al de autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión Nº 2010-222 de fecha 22 de febrero de 2010.
Ahora bien, expuesto lo anterior y de una revisión exhaustiva al crédito otorgado por la parte actora al ciudadano Luis Manuel Corales Pérez, evidencia esta Corte que el mismo fue con motivo de comprar un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer 7M7 (Folios 48 al 54 del expediente judicial), asimismo, se observa del documento denominado “Situación Actual del Cliente” que dicho crédito tenía como fecha de otorgamiento el 14 de diciembre de 1999, y su vencimiento era el 14 de diciembre de 2003, es decir, se encontraba vigente para el 24 de enero de 2002 (Vid. Folios 69 y 70 del expediente judicial).
Asimismo, constata esta Corte que el crédito concedido por la institución financiera al ciudadano Henry Antonio Sánchez Parra en virtud de la adquisición de un automóvil Marca Daewoo, Modelo Lanos SX, fue otorgado el 30 de abril de 1998, teniendo como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2001, no obstante según se evidencia del documento denominado “Situación Actual del Cliente” que la última cuota pagada fue el 27 de junio de 2002 (Folios 55, 56, 57 y 71 del expediente judicial).
Igualmente, se observa que el crédito otorgado por el Banco al ciudadano El Alí El Kasen Fouad el 11 de febrero de 1997, fue con la finalidad de adquirir un carro Marca Chevrolet, Modelo Corsa, además, se aprecia que el mismo tenía como fecha de vencimiento el 11 de febrero de 2002, por tanto, se encontraba vigente para el 24 de enero de 2002 (Vid. Folios 58 al 64, y 72 del expediente judicial).
Además, se aprecia que en fecha 31 de agosto de 2000, la ciudadana Solmari José Gámez Salazar obtuvo un crédito de la parte recurrente debido a la compra de un vehículo de Marca Seat, Modelo Toledo Signo, que según se desprende del documento llamado “Situación Actual del Cliente” vencía el 31 de agosto de 2004 (Folios. 65 al 68, y 76 y 77 del expediente judicial).
Aunado a lo anterior, constata este Órgano Sentenciador que las Resoluciones aquí impugnadas, a saber, las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362, de fechas 13 de julio, 27 de julio y 31 de julio de 2006, respectivamente, fueron dictadas en atención a los conceptos impuestos en la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, referentes a lo que se entiende como vehículo popular y como instrumento de trabajo, todo ello investido en el interés de la colectividad, asimismo, resulta pertinente señalar que también se hizo con referencia a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, que es la que finalmente impone como sancionable la existencia de una cuota pagadera al final de los créditos destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares conformada por capital e intereses.
Por tal razón, este Órgano Colegiado no encuentra motivo por el cual considere que la Resolución signada bajo la nomenclatura DM No. 0017 fue aplicada retroactivamente, ya que, tal como se precisó en acápites precedentes, los contratos objeto de estudio, se encontraban vigentes para el momento en que fue dictada la sentencia Nº 85 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002, ya que, para dicha fecha no habían sido pagadas todas las cuotas, es por ello que, los mismos se regían por lo dispuesto en la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, así como por los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones dictadas en fechas 24 de enero de 2002 y 24 de enero de 2003, respectivamente, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional desecha el presente alegato. Así se decide.
iii) Del falso supuesto de hecho y de derecho
Los Apoderados Judiciales de la parte actora señalaron que la respectiva Resolución DM Nº 0017 es nula, ya que, se encuentra basada en un falso supuesto de derecho, debido a que ha interpretado de forma errónea las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, referente a los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón.
Sostuvieron, que mediante decisiones dictadas por la aludida Sala en fechas 21 de agosto de 2001 y 24 de enero de 2002, respectivamente, dicho Órgano Sentenciador señaló que los pagos mensuales en los contratos de financiamiento referidos a vehículos populares, tienen cuotas que no varían, no obstante, la tasa de interés se modifica.
Esgrimieron, que mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señala que los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón tienen que tener características concurrentes, como por ejemplo: “Que se trate de créditos vigentes para la fecha de la decisión, entendiendo por tales los que no han sido extinguidos por cualesquiera de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Código Civil. (…) Que la cuota debida por el adquirente del vehículo incluya, además de una porción de capital e intereses, un pago por concepto de comisión de cobranza. (…) Que la tasa de interés se fije y se aplique diariamente. (…) Que cuando las cuotas mensuales sean fijas, pero los intereses variables, si la tasa aumenta y es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplique al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abone (impute) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene sea inferior a la que originalmente le correspondía. (…) Que los pagos realizados por el deudor se imputen primero al pago de los intereses, luego al pago de las comisiones de cobranza y luego –si quedare algo– al capital. (…) Que se capitalicen o refinancien intereses impagos, los cuales se acumulan en una cuota balón. (…) Que al interés de mora derivado de las cuotas insolutas, se añadan puntos porcentuales de interés. (…) Que el vehículo a ser adquirido vaya a ser utilizado como instrumento de trabajo o se trate de un vehículo popular”.
Arguyeron, que la “…cuota mensual que paga el deudor está formada por capital e intereses y no tiene incluida una alícuota por comisión de cobranza, (…) por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil, se imputan en primer lugar a intereses y luego a capital, no incurriendo de este modo, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en usura, figura esta que constituye uno de los principales fundamentos de la referida Sentencia” (Subrayado del original).
Relataron, que las cuotas para los contratantes que tiene su mandante referidas a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, se encuentran establecidas de la siguiente manera: cuotas mensuales comprendidas con contentivas de capital, razón por la cual, en su opinión, no constituyen los supuestos concurrentes establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002.
Indicaron, que en el cuadro denominado “Situación Actual del Cliente” referente a los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar, puede evidenciarse la disminución de sus saldos como deudores, ello como consecuencia de los abonos de capital y de la falta de capitalización y de refinanciamiento de intereses.
Que, desconocen cuáles son los criterios objetivos que permitieron a la Superintendencia recurrida calificar un contrato de financiamiento para la adquisición de un vehículo bajo la modalidad de cuota balón desde el punto de vista financiero.
Expresaron, que “…la reestructuración de un contrato financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sólo puede ocurrir si desde el punto de vista jurídico el mismo encuadra en los presupuestos concurrentes de las decisiones ya citadas del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que los aspectos financieros que permitan atribuir la señalada condición a un contrato, no pueden servir de fundamento para la indicada reestructuración, de suerte que resultan absolutamente intrascendentes a los fines del tema debatido en el presente proceso” (Negrillas del original).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida señaló que el término cuota balón no fue considerado por su mandante, sino que del contrato suscrito entre el Banco y los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmari José Gámez Salazar, la entidad financiera utilizó dicho término, de modo que rechazó la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho.
Sobre el presente asunto, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que la parte recurrida analizó los respectivos créditos, los cuales se amoldaban al contenido de la Resolución Nº 145.02, es por ello que, a su juicio, la Administración Bancaria no interpretó erróneamente las decisiones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que más bien, las actuaciones realizadas por la parte actora se subsumen en la normativa aplicable a casos como el de marras.
Ahora bien, visto que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho presuntamente incurrido por la Administración Bancaria al momento de dictar los actos aquí impugnados, a saber, las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362, de fechas 13 de julio, 27 de julio y 31 de julio de 2006, respectivamente, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional señalar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En atención a lo expuesto, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera:
Del contrato otorgado al ciudadano Luis Manuel Corales Pérez
Primeramente, se evidencia que el 14 de diciembre de 1999, la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, suscribió un contrato de financiamiento con el ciudadano Luis Manuel Corales Pérez, referido a la venta de un carro Marca Ford, Modelo Explorer 7M7 Explorer, año 1999, de uso “particular”, cuyo precio de venta fue por la cantidad de trece millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 13.850.000,00) (Vid. Folios 48 al 54 del expediente judicial).
Al respecto, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración un extracto del precitado contrato, en el cual, específicamente en sus Cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, se pactó lo siguiente:
“TERCERA: Los intereses sobre los saldos deudores de capital de financiamiento, serán calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual que cobra(n) LA VENDEDORA o su(s) concesionario(s) a sus clientes para operaciones de financiamiento similares a la prevista en el presente contrato. La tasa de interés activa anual, será revisada cada treinta (30) días y comunicada a EL COMPRADOR, quien así lo acepta expresamente, para lo cual EL COMPRADOR se obliga a comunicarse con la Agencia de CORP BANCA, C.A., Banco Universal en la cual mantiene la cuenta corriente que queda asociada al financiamiento otorgado conforme a lo previsto en la cláusula VIGÉSIMA SEXTA del presente contrato. La tasa de interes (sic) activa anual, en ningún momento excederá los límites legalmente establecidos por el Banco Central de Venezuela. La tasa de interés activa anual, podrá ser ajustada periódica y automáticamente por LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s) sin necesidad de notificación alguna a EL COMPRADOR, de acuerdo a las variaciones que sufra la tasa de interés referida en el primer párrafo de esta cláusula, conforme a las regulaciones legales o las fluctuaciones de la tasa de interés activa del mercado bancario, pudiendo LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s) informar a EL COMPRADOR, el momento del pago de las cuotas, sobre la tasa de interés fijadas y sus modificaciones, todo lo cual EL COMPRADOR, declara expresamente aceptar en todos sus términos, sin reserva alguna. Sin perjuicio de lo antes expuesto, queda expresamente convenido por EL COMPRADOR, que en los supuestos en los cuales debido al incremento de la tasa de interés, el monto de cualesquiera de las cuotas mensuales que le corresponde pagar en una fecha de pago, conforme a lo previsto en el presente contrato, no fuese suficiente para pagar en su totalidad los intereses devengados por el saldo insoluto del capital adeudado del financiamiento, EL COMPRADOR se obliga a pagar a LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s) en la respectiva oportunidad la totalidad de los intereses devengados por el saldo insoluto del capital. Las cuotas normales mensuales de pago, como se indicó supra, podrán ser por un monto variable y, dependiendo de la tasa de interés variable anual que fije LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s) mensualmente, los abonos a cuenta de capital podrán aumentar o disminuir en virtud de los intereses devengados y así lo conviene y acepta expresamente EL COMPRADOR. En la oportunidad de cada pago por EL COMPRADOR, LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), imputará primero el monto pagado, al pago de los intereses devengados por el saldo deudor a la fecha, del capital del financiamiento y cualquier monto restante, si lo hubiere, será imputado como abono a cuenta de capital. El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene, y así lo acepta LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), en pagarlo a través de una cuota (Balloon), pagadera al vencimiento del plazo calculado para el pago del financiamiento. En virtud de la circunstancia de variabilidad de la tasa de interés, consagrada y aceptada por EL COMPRADOR en el presente contrato, EL COMPRADOR reconoce y conviene expresamente con EL VENDEDOR o su(s) cesionario(s) en que, para el supuesto de existir la cuota global (Balloon), las cantidades pagadas por concepto de CUOTAS ADICIONALES o pagos parciales (Pre-pago PARCIAL) serán destinadas, por vía de excepción, al pago de dicha cuota global (Balloon) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto del financiamiento, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al financiamiento, relacionados con el plazo y condiciones específicas. Los intereses devengados se calcularán sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos.
CUARTA: El retardo o incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las CUOTAS, tanto NORMALES como las ADICIONALES, causará intereses de mora a partir de la fecha de vencimiento de la(s) respectiva(s) cuotas, calculados en un tres por ciento (3%) adicional a la tasa de interés anual activa convenida en el presente contrato o una tasa mayor de ser legalmente permitido.
QUINTA: EL COMPRADOR pagará a LA VENDEDORA una COMISION (sic) FLAT única por una cantidad equivalente al TRES por ciento (3%) del saldo del precio de compra financiado, por concepto de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el financiamiento previsto en el presente contrato, adicionalmente a los gastos que genere el reconocimiento, autenticación o fecha cierta de este documento o la liberación de la reserva de dominio que aquí se señala. El monto correspondiente a la Comisión Flat, será incluido proporcionalmente en las cuotas establecidas en la Cláusula Segunda de este contrato.
SEXTA: El COMPRADOR podrá realizar un pago anticipado total del capital adeudado (Pre-pago TOTAL) o pagos parciales (Pre-pago PARCIAL) para adelantar CUOTAS o amortizaciones a capital, distintos a los previstos en la cláusula Segunda de este contrato, en una cualesquiera de las fechas seleccionadas por EL COMPRADOR, siempre y cuando pagase la totalidad de los intereses adeudados, incluyendo intereses moratorios si fuera el caso” (Subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
De las cláusulas anteriormente transcritas, se evidencia que la entidad financiera le otorgó un crédito al ciudadano Luis Manuel Corales Pérez fijándole los intereses y el capital que se le iba a amortizar en el mismo, además, se observa que la institución bancaria expresamente dejó sentado en dicho crédito la posibilidad de la existencia de un crédito otorgado bajo la modalidad cuota balón, al establecer que “…para el supuesto de existir la cuota global (Balloon), las cantidades pagadas por concepto de CUOTAS ADICIONALES o pagos parciales (Pre-pago PARCIAL) serán destinadas, por vía de excepción, al pago de dicha cuota global (Balloon) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto del financiamiento, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al financiamiento, relacionados con el plazo y condiciones específicas” (Mayúsculas del original).
Asimismo, de una revisión exhaustiva del respectivo crédito se observa que el mismo se pagaría en cuarenta y ocho (48) cuotas normales, de las cuales las primeras doce (12) cuotas normales estarían formadas de capitales e intereses calculadas con el veinticinco por ciento (25%) del interés y las cuotas restantes serían pagaderas con un interés estimado del treinta y cinco por ciento (35%) (Vid. Folios 48 al 54 del expediente judicial).
En ese mismo sentido, corre inserto a los folios 69 y 70 del expediente judicial, el documento denominado “Situación Actual del Cliente” en el cual se evidencian los montos referidos a los capitales, intereses y moras cobradas al precitado ciudadano durante el tiempo que tuvo vigencia el contrato otorgado en fecha 14 de diciembre de 1999, de los cuales se observa la variabilidad de los intereses cobrados.
Igualmente, se observa del documento que riela al folio 8 del expediente administrativo, emitido por la Superintendencia recurrida, mediante el cual le señaló a la parte actora que el crédito otorgado al ciudadano Luis Manuel Corales Pérez no había generado una cuota balón así como intereses cobrados por encima de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Es por ello que, según se desprende de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062 emitida por la parte recurrida el 13 de julio de 2006, el órgano supervisor le solicitó en fecha 29 de julio de 2005, un informe detallado de la controversia suscitada, razón por la cual, la entidad bancaria remitió lo solicitado el 15 de agosto de 2005, lo cual concluyó con la orden impartida por la Administración Bancaria referida a la reestructuración del respectivo crédito por ser, a su juicio, un crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón (Véase. Folios 37 al 39 del expediente judicial).
Del contrato otorgado al ciudadano Henry Antonio Sánchez Parra
En fecha 30 de abril de 1998, la entidad bancaria suscribió un contrato de financiamiento referido a un vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos SX 1.5, con el ciudadano Henry Antonio Sánchez Parra, por un monto de siete millones novecientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 7.959.000,00) (Véase folios 55 al 57 del expediente judicial).
Al respecto, se evidencia que el precitado contrato previó expresamente en su Cláusula Tercera que “El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), en pagarlo a través de una cuota global, pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo y que, en ningún caso podrá ser superior al monto que equivale a tres (03) CUOTAS NORMALES, procediendo a pagar EL COMPRADOR, el exceso, si lo hubiera, en forma inmediata en dinero efectivo y de curso legal o abono en la cuenta corriente que abra EL COMPRADOR a tal fin o indique expresamente en el momento de la contratación. En virtud de la circunstancia de la variabilidad de la tasa de interés, consagrada y aceptada por EL COMPRADOR en el presente contrato, EL COMPRADOR reconoce y conviene expresamente con EL VENDEDOR o su(s) Cesionario(s) en que, para el supuesto de existir la cuota global, los montos a pagar por concepto de CUOTAS ADICIONALES serán destinados, por vía de excepción, al pago de los intereses devengados por dicha cuota global y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto, procediendo en todo casi a hacer los ajustes necesarios al préstamo, relacionados con el plazo y condiciones específicas”, es decir, constata esta Corte que el respectivo crédito contenía intereses y capitales que serían amortizados, además de señalar que podía existir la posibilidad del otorgamiento de un crédito cuota balón (Mayúsculas del original).
Aunado a lo anterior, se observa del mismo que el incumplimiento de las cuotas generaría un interés de mora calculado al tres por ciento (3%) adicional a los intereses estipulados.
Igualmente, se observa de la “Situación Actual del Cliente” que fueron treinta y ocho (38) cuotas fijadas a los fines de pagar el crédito otorgado, las cuales variaban sus intereses, razón por la cual, el 13 de julio de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario le solicitó a la entidad bancaria un informe detallado y la debida Tabla de Amortización respecto a la situación del ciudadano Henry Antonio Sánchez Parra, información que fue remitida el 21 de julio de 2005, ello según se desprende de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086, en consecuencia, en fecha 27 de julio de 2006, la parte recurrida dictó la precitada Resolución en la cual le ordenó reestructurar el crédito concedido por ser considerado un crédito otorgado bajo la figura de cuota balón (Folios 1, 2, 3, 20 y 21 del expediente administrativo).
Del contrato otorgado al ciudadano El Alí El Kasen Fouad
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 11 de diciembre de 2007, la entidad bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal lo otorgó un crédito al ciudadano El Alí El Kasen Fouad debido a un vehículo adquirido por este Marca Chevrolet, Modelo Corsa, cuyo precio de venta fue de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas (Vid. Folios 58 al 64 del expediente judicial).
Ello así, aprecia este Juzgador que según se desprende del citado crédito, la Cláusula Tercera establecía lo siguiente:
“El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadero al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo y que, en ningún caso podrá ser superior al monto que equivale a tres (03) CUOTAS NORMALES, procediendo a cancelar EL COMPRADOR, el exceso, si lo hubiere, en forma inmediata en dinero efectivo y de curso legal o abono en la cuenta corriente que abra EL COMPRADOR a tal fin o indique expresamente en el momento de la contratación. En virtud de la circunstancia de la variabilidad de la tasa de interés, consagrada y aceptada por EL COMPRADOR en el presente contrato. EL COMPRADOR reconoce y conviene expresamente con EL VENDEDOR o su(s) Cesionario(s) en que, para el supuesto de existir la cuota global (Ballon), los montos pagados por concepto de CUOTAS ADICIONALES serán destinados, por vía de excepción, al pago de los intereses devengados por dicha cuota global (Ballon) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto, procediendo en todo casi a hacer los ajustes necesarios al préstamo, relacionados con el plazo y condiciones específicas” (Subrayado de esta Corte y mayúsculas del original).
De la misma manera, observa esta Corte que de conformidad con el documento denominado “Situación Actual del Cliente” se aprecia que fueron 51 cuotas a los fines de pagar el crédito concedido (Folios 72 y 73 del expediente judicial), asimismo, constata esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 29 de julio de 2005, la parte recurrida le solicitó a la entidad bancaria toda la información relativa al crédito otorgado al ciudadano El Alí El Kasen Fouad, motivo por el cual, el 16 de agosto de 2005, el ciudadano Germán Pava Pedraza, actuando en su condición de Presidente Ejecutivo de la institución financiera emitió la comunicación S/N, dirigida al órgano supervisor, mediante la cual le señaló a la misma que el respectivo crédito no se amoldaba a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 (Vid. Folios 20 al 33 del expediente administrativo).
Posteriormente, analizada la mencionada comunicación emitida por la parte actora, la Superintendencia recurrida dictó la Resolución signada bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual le ordenó a la parte actora reestructurar el respectivo crédito debido a que el mismo se configuraba en la modalidad de cuota balón (Folios 43 al 45 del expediente judicial).
Del contrato otorgado a la ciudadana Solmari José Gámez Salazar
En fecha 31 de agosto de 2000, la ciudadana Solmari José Gámez Salazar adquirió un crédito de la entidad bancaria, ello en virtud de la compra de un vehículo de Marca Seat, Modelo Toledo Signo.
Al respecto, evidencia esta Corte que de conformidad con el contrato de venta del aludido vehículo, específicamente en su Cláusula Sexta, el cual riela a los folios 65 al 68 del expediente judicial, se estableció que la totalidad del capital que no fuera amortizado, debido a la variación de los intereses, debía pagarse al final del plazo previsto para la devolución del respectivo préstamo mediante una cuota global (Folios 65 al 68 del expediente judicial).
Asimismo, se observa que según se desprende de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362 dictada por la Superintendencia recurrida en fecha 31 de julio de 2006, el órgano supervisor le solicitó a la parte actora en fechas 25 de enero, 28 de marzo y 2 de mayo de 2006, respectivamente, información relacionada con el crédito otorgado a la ciudadana Solmari José Gámez Salazar, por tal razón, de conformidad con la precitada Resolución, consignó la aludida información en fechas 21 de febrero, 18 de abril y 7 de junio de 2006 (Véase folios 46 y 47 del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2006, el órgano administrativo dictó la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362 en la cual le ordenó a la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal reestructurar el crédito otorgado por considerar que “…el mismo se encuentra enmarcado en la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.
Hechas las consideraciones precedentes, y a los fines de conocer si la Administración Bancaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente, es menester para esta Corte traer nuevamente a consideración lo dispuesto en la Resolución DM Nº 0017 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1° de abril de 2005, la cual determinó lo que debía entenderse como Vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, de la siguiente forma:
“Artículo 1. Se establecen las definiciones siguientes:
a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO:
Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.
b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compraventa con reserva de dominio, no excede de 1.500 Unidades Tributarias” (Negrillas del original).
En aplicación de lo anterior al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador que, tal como lo aseveró la Superintendencia recurrida, el monto de la venta de los vehículos adquiridos por los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez (la Unidad Tributaria tenía un valor de nueve coma seis bolívares (9,6 Bs) para el momento de celebración del contrato), Henry Antonio Sánchez Parra (la Unidad Tributaria tenía un valor de siete coma cuatro bolívares (7,4 Bs)), El Alí El Kasen Fouad (la Unidad Tributaria tenía un valor de cinco coma cuatro bolívares (5,4 Bs)) y Solmarí José Gámez Salazar (la Unidad Tributaria tenía un valor de once coma seis bolívares (11,6 Bs))fueron por debajo de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), por tanto, como consecuencia de que el monto de la compra-venta de dichos vehículos no excede las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) encuadra perfectamente dentro de la definición de vehículo popular, sin embargo, no deja de observar esta Corte que la parte recurrida expresamente señaló que “…se comprueba tanto jurídicamente como financieramente la existencia de una cuota balón” encuadrándose el supuesto de hecho dentro de la definición establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las cláusulas de los contratos objeto de examen, se puede evidenciar que se establece el cobro de una cuota global o cuota ballon cuando el capital resulte no amortizado en su totalidad, en virtud de la variación de la tasa de interés, asimismo, constata esta Corte de los mismos que durante la vigencia de los créditos otorgados por la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal a los prenombrados ciudadanos la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de los créditos.
En tal sentido, se aprecia claramente del documento denominado “Situación Actual del Cliente”, que el plazo otorgado por la entidad financiera para la cancelación del crédito del cual era beneficiario el ciudadano Luis Manuel Corales Pérez, por un monto financiado de siete millones ciento cincuenta y cinco mil cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.155.004,18), comprendía cuarenta y ocho (48) cuotas, de las cuales, la última tenía como fecha de vencimiento el 14 de diciembre de 2003, sin embargo, se observa que existía una cuota pagadera al final formada por capitales e intereses (Véase folios 69 y 70 del expediente judicial).
En ese mismo orden de ideas, se observa del documento “Situación Actual del Cliente” referido al ciudadano Henry Antonio Sánchez Parra, el cual riela al folio 71 del expediente judicial, que el crédito otorgado a dicho ciudadano por la parte actora por un monto de tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.453.805,75), asimismo, se deprende del referido elemento probatorio que el “monto mora” de la última cuota, a saber, la cuota número treinta y ocho (38) era de tres millones quinientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.586.363,65).
Asimismo, se observa del folio 72 y 73 del expediente judicial, la “Situación Actual del Cliente” del ciudadano El Alí El Kasen Fouad en la cual se observa la existencia de cincuenta y un (51) cuotas por un monto de cuatro millones dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.002.448,80), observándose que el “monto de intereses” por línea general era mayor que el “monto capital”.
Igualmente, constata esta Instancia Sentenciadora de la “Situación Actual del Cliente” de la ciudadana Solmari José Gámez Salazar, que el contrato concedido a la misma estaba formado por cuarenta y nueve (49) cuotas en las que se observa que el monto de la última cuota era por poco del valor del monto financiado (Véase folio 76 y 77 del expediente judicial).
Aunado a las consideraciones precedentes, se puede apreciar, que en los contratos estudiados se estipulan dentro de sus condiciones la existencia de la denominada cuota balón, razón por la cual este Órgano Sentenciador afirma que el supuesto de hecho que hiciere la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones Bancarias, en las Resoluciones aquí impugnadas, esto es, las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362, de fechas 13 de julio, 27 de julio y 31 de julio de 2006, respectivamente, fueron formuladas con fundamento en su Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año.
Al respecto, esta Corte vuelve a acotar que la prenombrada Resolución fijó criterios respecto de lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital e intereses (cuota balón), tal como ocurrió en el caso de autos, lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Así, se observa que en los créditos otorgados en el caso bajo examen, como consecuencia de la variación de las tasas de interés durante la vigencia del mismo, se generó que las cuotas regularmente pagadas por los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmarí José Gámez Salazar, en muchos casos, no alcanzaron a amortizar todo el capital, lo cual ocasionó que al final de los créditos se produjera una cuota especial o global (cuota balón) donde está reflejado el capital insoluto, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición de “Cuota Balón” dada por la Sala Constitucional en su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003, cuando indica que: “Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses”.
De modo pues, que no existe dudas para este Órgano Jurisdiccional que los créditos concedidos a los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmarí José Gámez Salazar, fueron suscritos bajo la modalidad de cuota balón, ello al margen de que la recurrente haya alegado que fueron excluidos de las cuotas los gastos de cobranza, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ello no obstaba para que igualmente se catalogara como tal.
Siendo ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que la recurrente vulneró con su actuación el ámbito de la protección a los consumidores o usuarios bancarios desde el momento en que suscribió un contrato con una cláusula lesiva a los derechos de los compradores de los vehículos objeto de los contratos, recordándose en este punto que el artículo 117 Constitucional consagra en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario de obligatorio cumplimiento por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que prestan algún servicio al público.
Así las cosas, esta Corte observa que la existencia de créditos abusaivos, como consecuencia dañina de la libertad contractual, pone de relieve que deba prevalecer el principio pro consummatore o indubio pro consumidor, el cual existe en cabeza del Estado como una acción tuitiva a favor de los consumidores y usuarios en razón de las obvias desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios como producto de esa libertad contractual. Dicho principio, postula que en caso de duda en la interpretación de una cláusula contractual entre empresario y consumidor el intérprete deberá velar por el consumidor como parte contractualmente más débil, tal como consecuentemente lo hace la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuando ordena la reestructuración de los créditos como el de marras.
Ello, debido a que cuando se comete fraude en ese intercambio entre las partes del crédito, el que lo comete (en este caso, Corp Banca, C.A., Banco Universal) no sólo perjudica al otro (los distintos ciudadanos que contrataron con dicho banco), sino que desprecia el vínculo mediante el cual ambos son partícipes de una misma sociedad. Y, peor aún, si para cometer fraude se saca provecho de la necesidad de los usuarios bancarios, es decir, de la misma dependencia en razón de la cual existe sociedad, entonces se atenta también contra la buena fe y contra el orden público que deben prevalecer en toda relación.
De forma tal que en el marco de esa relación contractual instaurada entre Corp Banca, C.A., Banco Universal, como productor y distribuidor de un servicio (bancario, en este caso), por una parte, y por la otra, los usuarios o consumidores de tal servicio, debe protegerse a esos contratantes como parte más débil en la mentada relación contractual, con el fin de extender la dirección general de la economía en beneficio de toda la colectividad y con el objeto también de que no se introduzcan en los contratos bancarios cláusulas que puedan ser juzgadas de lesivas o al menos de abusivas, produciéndose así una merma en los derechos del cliente.
Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional encuentra que los contratos de marras, tal como lo aseveró la autoridad administrativa, contravienen las premisas sentadas anteriormente en el cuerpo del presente fallo, y visto que los operadores jurisdiccionales se encuentran en la impretermitible obligación de realizar una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, es por lo que considera que en el caso sub examine debe constituirse una protección a los consumidores y usuarios de servicios bancarios, como principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico.
Es por ello que, esta Corte desestima el alegato de falso supuesto de derecho y de hecho, por cuanto quedó demostrado de autos que las acciones de la entidad bancaria se corresponden con los hechos demostrados en autos y se subsumen, por ende, en la norma aplicada, con respecto a la presencia de las cláusulas de los contratos de marras, referidas a la lesiva cuota ballon, convirtiéndolo en un crédito abusivo. Así se decide.
iv) De la ausencia de base legal
Los Representantes Judiciales de la parte actora manifestaron que la Resolución impugnada se fundamenta en una base legal inexistente debido a que la Superintendencia recurrida señaló que el contrato celebrado con los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmaría José Gámez Salazar se refieren a la adquisición de un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, basándose únicamente desde el punto de vista financiero, subsumiendo dicho contrato en “…la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002” disposición que fue anulada a través de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003.
Sostuvieron, que la parte recurrida se apoyó en una disposición normativa de rango sublegal que ha sido parcialmente anulada por un Órgano Jurisdiccional.
En contraposición de lo precedente, la Representación Judicial del órgano administrativo señaló que el argumento esgrimido por la parte actora no tiene asidero jurídico por cuanto la declaratoria de nulidad parcial realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal no afectó en nada a la Resolución Nº 145.02, es decir, su representada se fundamentó en una disposición normativa que no fue anulada.
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público expuso que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2003, declaró la nulidad de la parte final del numeral 3, artículo 2, de la Resolución Nº 145.02, referente a “…todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”, no obstante, señaló que todo el contenido inicial de la precitada disposición se encuentra en plena vigencia, por tanto, a su juicio los actos objeto de impugnación si tienen base legal.
Ante tal planteamiento, es menester identificar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión.
Por tanto, debe concluir este Órgano Colegiado que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Expuesto lo anterior y a los fines de resolver la denuncia planteada, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, declaró que:
“La disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ es nula sólo en cuanto a dicha oración y así se declara, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, quedó establecido entonces que los créditos que pueden ser reestructurados, en los términos expuestos por la Sala Constitucional, son los otorgados para adquirir vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares, categorías que fueron definidas, con base en las decisiones de la referida Sala, por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril de 2005, que sirvió de fundamento de los actos impugnados.
Por tanto, evidencia este Juzgador que la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 dictada por el órgano recurrido el 28 de agosto de 2002, fue parcialmente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 del 24 de enero de 2003, únicamente en su parte final, esto es, donde dice “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”, lo cual no afecta en lo absoluto lo dispuesto en el resto de dicha norma, la cual sirvió de fundamento para los actos aquí impugnados, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras, mediante decisión Nº 2009-2001 de fecha 24 de noviembre de 2009.
Por tal razón, esta Instancia Colegiada desestima el alegato de ausencia de base legal, ya que, tal como quedó constatado por este Juzgador en la denuncia resuelta en el punto anterior, la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.
v) Del vicio de incompetencia
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, arguyeron que la Superintendencia recurrida se excedió en el ejercicio de sus competencias debido a que, a su juicio, actuó fuera del ámbito de sus competencias e invadió una competencia que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al supuestamente crear una nueva categoría de contratos bajo la modalidad de cuota balón.
Por su parte, la Representación Judicial de la Administración Bancaria indicó que a los fines de determinar si un contrato fue otorgado o no bajo la modalidad de la cuota balón dicha competencia fue dada expresamente a su mandante en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En relación a la presente denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que el órgano recurrido está facultado para investigar todas las denuncias que realicen los usuarios bancarios referidas a la adquisición de créditos bajo la modalidad de cuota balón, es por ello que, cuando la Superintendencia recurrida sustancia un determinado procedimiento administrativo y posteriormente impone una sanción, ello con fundamento en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas a lo que debe entenderse por la modalidad de cuota balón y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 145.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, no representa una invasión de competencias por parte de la Administración Bancaria, sino que más bien esta acatando el dictamen del mencionado Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgador que en los actos impugnados, esto es, las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362, de fechas 13 de julio, 27 de julio y 31 de julio de 2006, respectivamente, la parte recurrida calificó los créditos otorgados a los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmarí José Gámez Salazar, como créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
De manera que, no se desprende que la Superintendencia recurrida haya creado una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos, sino que identifica los créditos existentes entre la recurrente y los ciudadanos Luis Manuel Corales Pérez, Henry Antonio Sánchez Parra, El Alí El Kasen Fouad y Solmarí José Gámez Salazar como créditos otorgados bajo la figura de cuota balón, por considerar que sus características coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145.02, uno de los fundamentos normativos de los actos recurridos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia que la Administración Bancaria haya creado una nueva categoría de contratos bajo la modalidad de cuota balón. Así se decide.
En ese mismo sentido, es menester resaltar que la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes –clientes- que utilicen los servicios de dichas entidades (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01441 del 8 de agosto de 2007).
En razón de ello, este Juzgador como director del proceso resalta la capacidad del indicado organismo de dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, de aquí que en casos como el presente, en el que se debaten la legalidad y pertinencia de dichas instrucciones, trascienda el estudio de las normas constitucionales, involucrando además la legalidad de las normativas cuya aplicación supuestamente genera las violaciones denunciadas (Véase la sentencia Nº 2011-0131 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de febrero de 2011), razón por la cual, se desecha la denuncia esgrimida por la entidad bancaria referida al vicio de incompetencia. Así se decide.
Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez, Mónica Viloria Sánchez y María Cecilia Longa Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362, de fechas 13 de julio, 27 de julio y 31 de julio de 2006, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante las cuales “…dicho organismo estableció que desde el ‘punto de vista financiero’ los contratos de financiamiento celebrados entre nuestra representada y los ciudadanos LUIS MANUEL CORALES PÉREZ, (…) HENRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, (…) EL ALÍ EL KASEN FOUAD (…) y SOLMARI JOSÉ GÁMEZ (…) se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez, Mónica Viloria Sánchez y María Cecilia Longa Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14062, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15086, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15089 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15362, de fechas 13 de julio, 27 de julio y 31 de julio de 2006, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante las cuales “…dicho organismo estableció que desde el ‘punto de vista financiero’ los contratos de financiamiento celebrados entre nuestra representada y los ciudadanos LUIS MANUEL CORALES PÉREZ, (…) HENRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, (…) EL ALÍ EL KASEN FOUAD (…) y SOLMARI JOSÉ GÁMEZ (…) se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2006-000349
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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