JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2007-000143

En fecha 6 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 383 de fecha 24 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS AVELINO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 4.044.337, debidamente asistido por el Abogado Carlos Urriola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.268, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA E INVERSIONES SANPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 34, Tomo A-5, en fecha 20 de agosto de 1998.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 9 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de ese mismo mes y año, por la Abogada Milangela Hernández Gago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual determinó que lo adeudado por la aludida empresa, al ciudadano Andrés Avelino Marín, por concepto de salarios caídos, correspondía a “MIL CUATROCIENTOS DOS (1402) días (…) y el monto diario imputable a cada día es la cantidad de 17.143 bolívares…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 9 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, y se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0002, mediante el cual declaró, que “…en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 4 años) desde la oportunidad en la Abogada Milangela Hernández Gago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Región Sur Oriental (…) ordena notificar a la parte apelante (…) o a su Apoderado Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si ello fuera posible, o en su defecto mediante la fijación de un cartel (…) para que comparezca dentro de un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia (…) en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente”.

En fecha 21 de marzo de 2012, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de febrero de ese mismo año, se ordenó notificar a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Promotora e Inversiones Sanpe, C.A.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la aludida Sociedad Mercantil y el oficio de notificación Nº 2012-1099, dirigido al Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2717-2013 de fecha 6 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 21 de marzo de 2012, la cual no fue debidamente cumplida, ordenándose agregarla a los autos, en fecha 27 de junio de 2013.

En fecha 11 de julio de 2013, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Promotora e Inversiones Sanpe, C.A., se acordó librar boleta de notificación por cartelera, dirigida a la aludida Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 18 de julio de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de ese mismo mes y año, la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Promotora e Inversiones Sanpe, C.A.

En fecha 8 de agosto de 2013, se dejó constancia que en fecha 7 de ese mismo mes y año, venció el termino de diez (10) días de despacho a que se refería la aludida boleta de notificación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud de que se encontraban las partes notificadas de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2012.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 3 de julio de 2003, el ciudadano Andrés Avelino Marín, debidamente asistido por el Abogado Carlos Urriola, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil Promotora e Inversiones Sanpe, C.A.

En fecha 8 de julio de 2003, el aludido Juzgado Superior admitió la presente causa y ordenó aplicar el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de febrero de 2000, ordenando notificar a las partes, advirtiéndose que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia constitucional en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó para el 30 de ese mismo mes y año, la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia constitucional en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2003, encontrándose dentro de la oportunidad legal para la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, se llevó a cabo la misma, en la cual el Juzgado A quo, declaró “CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, intentada…” y en consecuencia, ordenó “…el reenganche a su puesto de trabajo del recurrente, y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido, hasta que sea definitivamente incorporado a su sitio de trabajo. Se condena en costas a la parte agraviante…” (Mayúsculas del original).

En fecha 12 de noviembre de 2003, el Abogado José Cabrera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.755, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, apeló de la referida decisión.

En virtud de lo anterior, en fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de ese mismo mes y año, acordando la remisión de la causa a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 1º de diciembre de 2005, se recibió la causa en este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se pasó el expediente en esa misma fecha, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte dictó sentencia Nº 2006-1604, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 04 (sic) de noviembre de 2003 [y] CONFIRMA la decisión apelada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 28 de noviembre de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por ese Juzgado de Instancia, en fecha 12 de enero de 2007.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Abogado Carlos Urriola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó por ante el Juzgador de Instancia que se “…acuerde la ejecución Forzosa (sic) de la sentencia por este tribunal y para que no sea nugatorio el principio Constitucional de restablecimiento inmediato de la situación Jurídica (sic) Infringida (sic), Solicito (…) una Medida (sic) Cautelar (sic) y ordene medida de embargo sobre los bienes Propiedad (sic) del ciudadano PEDRO DEFFIT GRANADO ubicados en las Instalaciones (sic) de la Empresa PROMOTORA E INVERSIONES SANPE CA. ADRÁTICA DE SEGURO CA, Y SACONDA, teniendo esta las misma unidad económica (…) hasta cubrir el monto de los salarios caídos mas las costas y costos de este proceso calculados en un 30%...” (Mayúsculas del original).

Al respecto, en fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ordenó notificar a la parte accionada, a los fines que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 13 de febrero de 2007, librándose el oficio respectivo, a tales fines.





-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

En fecha 16 de abril de 2007, el Abogado Luis José Boada Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, presentó por ante el Juzgado de Instancia escrito de oposición a la ejecución a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “Si bien es cierto que existe Providencia Administrativa en contra de [su] representada donde fue condenada al reenganche del acto y el pago de los salarios caídos, no es menos cierto que desde el año 2004, la Sociedad Mercantil PROMOTORA E INVERSORA SANPE C.A (…) se encuentra inactiva y paralizada en sus funciones, por lo que es imposible en los actuales momentos y desde su inactividad el reenganche del accionante” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que el pago de los salarios caídos “…se debe computar (…) desde que conste en autos la notificación de la parte accionada en el procedimiento de reenganche (…) ante la Inspectoría del Trabajo (…) esta notificación constó en autos en fecha Veinticuatro (sic) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (24/10/2.002) (sic)…”.

Manifestó, que debe ser excluido del cálculo de los salarios caídos del accionante “…los retardos procesales no imputable a las partes (…) en el Procedimiento de la Providencia Administrativa que debía dictar la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas, al no cumplir con el lapso establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Adujo, que “…en fecha Nueve (sic) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (09/12/2.002) (sic), se presentaron los informes de relación de la causa (…) una vez vencido el lapso probatorio (…) comenzando en fecha Diez (sic) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (09/12/2.002) (sic), el lapso para emitir la Providencia, el cual culminó en fechas Dos (sic) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (02/01/2003) (sic), siendo que en fecha Veintitrés (sic) de Abril (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (23/04/2.003) (sic) fue que la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas publicó la providencia…”.

Promovió, la prueba de informes a los fines que fuera solicitado a la “Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas (…) informe (…) cuales fueron los días hábiles transcurridos desde el Nueve (sic) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (09/12/2.002) (sic), hasta el quince de de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (02/01/2003)…”.

Igualmente, solicitó información respecto a “…los días de vacaciones judiciales transcurridos en el (…) Juzgado desde la fecha de interposición del recurso de Amparo, es decir desde el Tres (sic) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (03/07/2.003) (sic), hasta la fecha de Catorce (sic) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (14/02/2.007) (sic), con la finalidad de excluir del calculo (sic) de salarios caídos los días de vacaciones judiciales”.

Promovió, el merito favorable de los autos a los fines que la Secretaría del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, “…certifique cuales son los días de inactividad procesal inherente a la parte accionante las cuales debe excluirse del calculo (sic) de los salarios caídos (…) Desde el día 30 de Julio (sic) del Año (sic) 2.003 (sic), hasta el día 4 de Agosto (sic) del Año (sic) 2.003 (sic), inactividad de cuatro (04) (sic) días paralización (…). Desde el día 16 de Marzo (sic) del año 2.004 (sic), hasta el día catorce de Abril (sic) de año 2.004 (sic), un total de Veintiocho (sic) (28) días, causa imputable al accionante (…). Desde el día 28 de Abril (sic) del año 2.004 (sic), al 5 de de Agosto (sic) del año 2.005 (sic), lo que transcurrió Un (sic) año y tres meses, son cuatrocientos cincuenta días de inactividad (…) Desde el 5 de agosto del año 2.005(sic) al 1 de de (sic) diciembre del año 2.005 (sic), transcurrieron 3 meses 25 días, lo que da un total de ciento quince días mas (sic) de inactividad (…) Desde el día 2 de diciembre del año 2.005, hasta el dia 22 de mayo del año 2.006, transcurrieron Seis (sic) meses Veinte (sic) días, lo que da Ciento (sic) ochenta días de de (sic) paralización (…) esto nos da un total de SETECIENTOS DIECISIETE (717) días de paralización que no deben ser computados como días de pago de salarios caídos, ya que esa inactividad no es imputable a [su] representada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de abril de 2007, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se pronunció con relación al escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte accionada, en fecha 16 de abril de 2007, con base en las consideraciones siguientes:

“En fecha 17 de marzo de 2007, el apoderado (sic) ciudadano ANDRES MARIN (sic), solicitó un embargo sobre bienes de la agraviante, con la finalidad de garantizar el pago de los salarios caídos.
En fecha 23 de marzo de 2007, este tribunal abrió una articulación probatoria previa notificación de la demandada, con la finalidad de discutir los montos que por este concepto de salarios caídos pudiera estar pendiente.
En fecha 16 de abril de 2007, la agraviante promovió pruebas y en fecha 23 de abril del 2007 oportunidad en que debió dictarse la decisión, este Tribunal la difirió por tres días y estando dentro de la oportunidad del diferimiento pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: Este Tribunal dictó sendos decreto de fecha 23 de marzo 2007, y 20 de abril del 2007, suspendiendo los días de despachose (sic) desde el 20 de marzo hasta el 07 (sic) de mayo del 2007, en virtud de las remodelaciones físicas que se llevan a cabo en la sede ordinaria del Tribunal, dejando a salvo la habilidad de los días para realizar todas las actuaciones relativas a los amparos constitucionales y a los asuntos de emergencias.
Tratándose el presente asunto de un amparo constitucional, cuyos lapsos se dan por días continuos y no por días de despacho, se realizaron todas las actuaciones relativas a la incidencia, considerando que las partes se encuentran a derecho.
Segundo: En el escrito de promoción de pruebas el representante de la agraviante solicita del Tribunal que se hagan cómputo de los días que de acuerdo a sus argumentos deben ser sustraídos de la cuenta de salarios caídos, considerando este Tribunal innecesario realizar el computo por secretaria, ya que el mismo se realizará como quedará expuesto en la parte motiva de esta decisión, considerando el Tribunal que no se trata de un silencio sobre las pruebas promovidas, sino que atención a los argumentos de la agraviante el Tribunal procederá muto propio ha constatar la procedencia o no de los días a que se refiere la agraviante y que solicita sean excluidos.
Tercero: Pasa este Tribunal a motivar su decisión de la manera siguiente:
Ciertamente la notificación de la empresa para la contestación en el procedimiento administrativo se realizó en fecha 24 de octubre del 2002, por lo que será a partir de esa fecha que el Tribunal considera que existe la obligación del pago por parte de la empresa.
Observa el Tribunal que de acuerdo a los trámites de procedimiento la decisión administrativa debió producirse, como lo alegó la agraviante, en fecha 02 (sic) de enero del 2003, pero que por motivo no imputable a las partes la decisión se produjo en fecha 23 de abril del 2003, noticiándose a la parte patronal, en esa misma fecha tal como se desprende de las actas contentivas del procedimiento administrativo, en este sentido el Tribunal, considera que computar los días entre el 24 de octubre del 2004 hasta el 02 (sic) de enero del 2003 (sic), siendo el número de días imputables de setenta (70) días y se excluirán los días desde el 03 (sic) de enero del 2003, hasta el 23 de abril del 2003.
Desde el día 24 de abril en adelante, corrió la obligación del patrono de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, habiéndose intentado la acción de amparo constitucional en fecha 30 de julio del 2003. Por tanto se computarán los días desde el 24 de abril del 2003, hasta el día 22 de diciembre del 2003, que fue el último día de actividad procesal del Tribunal, previo a las vacaciones por navidad, por lo que el número de días transcurrido es de 242 días.
Relativo a este período la agraviante señala que deben descontarse los días comprendido entre el 30 de julio del 2003 y 04 (sic) de agosto del 2003, ya que habiendo sido interpuesto el amparo, en la primera fecha señalada, fue admitido en la segunda, por lo que hay cuatro días de retraso imputable al accionante. Observa el Tribunal que la acción de amparo fue admitida el tercer día siguiente, puesto que los días 02 (sic) y 03 (sic) de agosto, fueron sábado y domingo y que al haber admitido la acción de amparo, en tiempo oportuno no es posible imputar paralización alguna al accionante, por lo que la exclusión solicitada debe ser considera improcedente, consumándose la cantidad de días transcurridos antes mencionada.
Desde el día 23 de diciembre del 2003, al día 06 (sic) de enero del 2004 quedan excluidos del cómputo, por tratarse de vacaciones judiciales por navidad.
A partir del día 07 (sic) de enero del 2004 y hasta el 22 de diciembre del 2004, último día antes de las vacaciones de navidad, transcurrieron 350 días.
Desde el día 23 de Diciembre (sic) del 2004, hasta el 09 (sic) de enero del 2005 se excluirán por ser días de vacaciones judiciales.
Contados a partir del 10 de enero del 2005 y hasta el 22 de diciembre del 2005, último día antes de las vacaciones de navidad, transcurrieron 346 días.
Desde el 23 de Diciembre (sic) del 2005 y hasta el 08 (sic) de enero del 2006 no se incluirán por vacaciones judiciales; así mismo debe señalarse que desde el día 09 (sic) de enero del 2006 hasta el día 21 de Diciembre (sic) del 2006, último día antes de las vacaciones de navidad, transcurrieron 345 días.
Ahora bien, sobre estos períodos 2004, 2005 y 2006, la agraviante señala que debe hacerse una exclusión de las siguientes etapas:
Señala que desde el 26 de marzo del 2004, hasta el 28 de abril del 2004, la causa se paralizó por hechos imputables al accionante. De tal denuncia el Tribunal observa que en fecha 05 (sic) de marzo del 2004 este Tribunal dictó un auto donde ordenó a la agraviante darle cumplimiento a la sentencia y si bien ante el incumplimiento del agraviante es posteriormente cuando se denuncia el desacato ante el Fiscal del Ministerio Público, no puede entenderse que el lapso transcurrido sea una paralización, sino una persis6encia (sic) impertinente la agraviante de no acatar una decisión de amparo constitucional, por tanto no es procedente la exclusión de los días antes señalados.
Así mismo señala la agraviante que debe excluirse el período que se comprende desde el día 28 de abril del 2004 al 05 (sic) de agosto del 2005, por inactividad, ya que el 05 (sic) de agosto del 2005 se acuerda remitir la apelación ejercida a la Corte Contenciosa Administrativa. Igualmente pide que se deje fuera del cálculo el período comprendido entre el 05 (sic) de agosto del 2005, fecha de remisión del expediente a la Corte Contencioso Administrativa hasta el 01 (sic) de Diciembre (sic) del 2005. Oportunidad en la que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo y por último sobre este período solicita que se excluya los días desde el 02 (sic) de diciembre del 2005, hasta el 22 de mayo del 2006, fecha en la cual la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sentenció confirmando el amparo.
De esta solicitud el Tribunal debe señalar que en el período del 24 abril del 2004 al 05 (sic) de agosto del 2005 el patrono estaba apercibido de ejecución y persistía al desacato a la sentencia, por lo que mal se puede ante tal aptitud de desobediencia a la orden judicial imputarle el no cumplimiento de la decisión, es decir su desacato a un amparo constitucional, al accionante, cuando lo diligente y responsables era acatar la decisión, por tanto considera este tribunal que no procede la exclusión solicitada.
Durante el período 05 (sic) de agosto del 2005 al 01 (sic) de diciembre del 2005, si bien es cierto que hubo un tiempo en las que las Cortes Contencioso Administrativa no funcionaron, completamente desde el 06 (sic) de octubre del 2005 hasta el 31 de enero del 2006, lo cual es un conocido por este Tribunal, debe señalarse que esta situación para nada afectaba el cumplimiento de la decisión del tribunal, puesto que las apelaciones en materia de amparo se oyen en solo efecto devolutivo y no tienen efectos suspensivos, por lo tanto a pesar de esa situación ello no implicaba que el agraviante diera cumplimiento a la sentencia de amparo dictada por este Tribunal, por lo que no puede considerarse procedente la exclusión solicitada. Igual criterio sostiene este Tribunal respecto del período comprendido entre el 02 (sic) de diciembre del 2005 y el 22 de mayo del 2006, oportunidad en que sentenció la Corte Contencioso Administrativa, por no ser un período de paralización judicial que impidiera el acatamiento de la sentencia de amparo, dictada por este Tribunal.
Respecto de los años 2005 y 2006, si debe sustraerse 60 días que corresponde a las vacaciones judiciales que comprende desde 15 de agosto al 15 de septiembre de cada uno de esos dos años.
Desde el día 22 de diciembre del 2006, hasta el día 07 (sic) de enero del 2007, deberá excluirse debido a que fue un período de vacaciones por navidad.
Finalmente desde el 08 (sic) de septiembre del 2004 hasta el día de hoy 26 de abril del 2007, han transcurrido 109 días que deberán ser igualmente imputables al pago de los salarios dejados de percibir; en consecuencia tendremos que transcurrieron 70 días del procedimiento administrativo, hasta el 02 (sic) de enero del 2003; 242 días del año 2003, 350 días del año 2004, 346 del 2005, 345 días del 2006 y 109 días del 2007, lo que da un total de 1462 días, a lo que debe restarse los sesenta días de vacaciones judiciales relativos a los años 2005 y 2006, por lo que la totalidad de días hasta la presente fecha es de MIL CUATROCIENTOS DOS (1402) días.
Es menester señalar que se imputarán igualmente los días que transcurran hasta la definitiva cancelación de los salarios dejados de percibir.
Por último y con respecto al monto diario es menester señalar que el accionante mencionó que el salario diario era de 17. 142,00 bolívares, asunto este que no fue discutido por el agraviante y que además al no comparecer a la audiencia constitucional oral y pública fue un hecho aceptado por esta. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 26 de abril de 2007, y al respecto, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto por un Juez de Instancia, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

Asimismo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) en la cual señaló que:

“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 26 de abril de 2007. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado anterior, antes de emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto, considera esta Corte necesario realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0002, mediante la cual “…en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 4 años) desde la oportunidad en la Abogada Milangela Hernández Gago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Región Sur Oriental (…) ordena notificar a la parte apelante (…) o a su Apoderado Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si ello fuera posible, o en su defecto mediante la fijación de un cartel (…) para que comparezca dentro de un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia (…) en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente”.
Al respecto, en fecha 21 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la parte apelante de la aludida decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación.

No obstante, en fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2717-2013 de fecha 6 de mayo de ese mismo año, emanado del aludido Juzgado, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 21 de marzo de 2012, en la cual dejó constancia de haber resultado infructuosa la entrega de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Promotora e Inversiones Sanpe, C.A., razón por la cual en fecha 11 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional libró boleta de notificación por cartelera, dirigida a la referida Sociedad Mercantil.

En ese sentido, en fecha 18 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la aludida boleta de notificación, dejándose constancia en fecha 7 de agosto de ese mismo año, venció el término de diez (10) días de despacho establecidos en la misma.

Ello así, evidencia esta Alzada que la parte apelante, dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a que constó en auto su notificación ordenada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013, ni con anterioridad al mismo, manifestó su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte señalar que los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la igualdad y de acceso de tiene toda persona ante los Órganos de Administración de Justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso, ello como un medio de expresión del interés procesal, que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, a juicio de esta Corte resulta necesario destacar con relación a la figura de la pérdida del interés, que cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009, caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano).

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, sin que la parte apelante haya manifestado su interés en que sea decidido el presente asunto, resulta forzoso para esta Corte declarar la extinción del proceso por PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2007, por la Abogada Milangela Hernández Gago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA E INVERSIONES SANPE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual determinó que lo adeudado por la aludida empresa, al ciudadano ANDRÉS AVELINO MARÍN, por concepto de salarios caídos, correspondía a “MIL CUATROCIENTOS DOS (1402) días (…) y el monto diario imputable a cada día es la cantidad de 17.143 bolívares…” (Mayúsculas y negrillas del original).

2. TERMINADO EL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2007-000143
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.