JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-1851

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0876-04 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana YUSMALY JOSEFINA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.552, debidamente asistida por los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín Davis Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente, contra el acto administrativo Nº JL/75 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y contra la conducta omisiva del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de octubre de 2004, la apelación interpuesta el 24 de agosto de 2004, por el Abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.660, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 1º de febrero de 2005, se ordenó la notificación de los ciudadanos Yusmaly Guzmán, Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional para la Capacitación y Promoción del Turismo, Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela y Procuradora General de la República, respectivamente.

En esa misma oportunidad, se dejó constancia que una vez transcurrieran los lapsos de Ley, a los fines de la notificación, se seguiría el trámite de la segunda instancia de la apelación interpuesta, el cual se encuentra establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto expreso y separado.

En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karelis Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó el oficio-poder que acredita su Representación Judicial.

En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la ciudadana Yusmaly Guzmán, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como que se realizaran las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 3 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia que posteriormente fijaría mediante auto, el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la ciudadana Yusmaly Guzmán, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 11 de octubre de 2007, por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de los ciudadanos Yusmaly Guzmán, Ministro del Poder Popular para el Turismo y Procuradora General de la República, respectivamente, asimismo, se dejó constancia que transcurridos como fueran los lapsos de Ley en tales notificaciones, se procedería mediante auto separado y expreso, a fijar el día y la hora en que tendría lugar el acto de informes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana querellante y los oficios Nros. 2007-7195 y 2007-7196, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Turismo y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana querellante, la cual fue debidamente recibida el 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la ciudadana Yusmaly Guzmán, mediante la cual solicitó el abocamiento en el presente asunto y que se practicaran las notificaciones pertinentes.

En fecha 26 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y Procuradora General de la República, respectivamente, asimismo, se dejó constancia que transcurridos como fueran los lapsos de Ley en tales notificaciones, se procedería mediante auto separado y expreso, a fijar el día y la hora en que tendría lugar el acto de informes.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-6661 y 2009-6662, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-6661, dirigido al ciudadano Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), el cual fue debidamente recibido el 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-6662, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 11 de ese mismo mes y año.

En fecha, 20 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, asimismo, esta Corte difirió la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes orales.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el acto oral de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, mediante sesión esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 24 de febrero de 2010, se difirió de nuevo la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el acto oral de informes.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del Instituto Fondo Nacional para la Promoción y Capacitación Turística (INATUR), mediante la cual sustituyó poder a los Abogados Jorge Capote y Luis Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 111.438 y 144.664, respectivamente.

En fechas 24 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el acto oral de informes en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2010, se fijó para el día martes 25 de mayo de de 2010 a las diez de la mañana (10:00 A.M.), la celebración de la audiencia oral de informes, según lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la ciudadana Yusmaly Guzmán.

En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 18 y 25 de noviembre, 2, 9 y 15 de diciembre de 2010, 18 y 27 de enero, 2, 10, 15 y 17 de febrero, 3, 10, 17 y 24 de marzo, 7, 14 y 28 de abril, 5, 16 y 26 de mayo, 2, 9, 20 y 30 de junio, 14 y 21 de julio, 1º y 10 de agosto, 26 y 29 de septiembre, 10, 17 y 24 de octubre, 1º, 7, 14 y 28 de noviembre, y 12 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Representación Judicial del Instituto Fondo Nacional para la Promoción y Capacitación Turística (INATUR), mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 6 y 20 de marzo, 10, 16, 25 y 30 de abril, 3, 8, 15, 22 y 30 de mayo, 6, 13, 19 y 27 de junio, 3, 11, 17, 25 y 31 de julio, 7 de agosto, 25 de septiembre, 9, 17 y 25 de octubre, 1º, 6 y 29 de noviembre, 12 de diciembre de 2012, 16 y 30 de enero, 13 de marzo, 9 de abril, 9 y 23 de mayo, 12 de junio, 13 de agosto y 1º de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Representación Judicial del Instituto Fondo Nacional para la Promoción y Capacitación Turística (INATUR), mediante las cuales solicitó que se dictara el fallo correspondiente al presente asunto judicial.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 26 de junio de 2002, la ciudadana Yusmaly Guzmán, debidamente asistida por los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín Davis Bracho Dos Santos, respectivamente, interpuso la querella funcionarial contra la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en los términos siguientes:

Manifestó, que “Laboré como encargada de la Gerencia de Administración desde el 16 de mayo del 2001, adscrita a la dirección ejecutiva, en la sede del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (…), desde el día 09 (sic) de noviembre del año 1999 hasta el día 13 de noviembre del año 2001, cuando pase (sic) a laborar en INATUR (sic) el día 14 de noviembre del referido año, hasta el día 31 de diciembre del año (sic), con una remuneración mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.200.100), es decir, trabaje (sic) como funcionaria por el lapso de dos años, un mes y 22 días…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que estaba amparada bajo el derecho de la estabilidad, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de la Carrera Administrativa y de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, la fecha de su “…retiro es el día 27 de diciembre del año 2001, con lo cual ciudadanos magistrados, ya el instituto autónomo tenía 48 días funcionando con autonomía financiera, patrimonio económico propio y autonomía de gestión en lo que se refiere a la administración de su personal”.

Destacó, que a ella la despide “…un acto administrativo dictado en forma personal, por el Presidente de la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO (sic), con la complacencia activa y omisa de la Junta Directiva de INATUR (sic), lo cual no ha podido ser, por cuanto, si de retirar se habla, a quien le corresponde retirarme es a INATUR (sic) previo procedimiento administrativo, y no al Presidente de la Junta Liquidadora de un ente distinto…” (Mayúsculas de la cita).

Que, para la fecha del ilegal retiro ella “…ya era funcionaria de INATUR (sic) y no del Fondo, y el Presidente de la Junta Liquidadora en su carácter personal, se tomó atribuciones y asumió funciones que no le correspondían ni por la ley ni por ningún otro instrumento jurídico, como se evidencia de la lectura de las disposiciones transitorias tercera, séptima y octava numeral primero, literal f de la nueva Ley de Turismo” (Mayúsculas de la cita).

Dentro de los vicios alegados del acto administrativo recurrido, señaló que “…conlleva (…) una doble incompetencia, una de carácter orgánico y otra de carácter material…”.

Que, “…fui despedida por una autoridad manifiestamente incompetente en razón del órgano, por cuanto es claro (…) que la Junta Liquidadora, que fue formalizada en las disposiciones transitorias de la nueva Ley Orgánica de Turismo, y mucho menos el Presidente de esta Junta en su carácter personal, son Incompetentes orgánica y materialmente para retirar funcionarios del Instituto Autónomo recién creado”.

Adujo, que “…el acto administrativo aquí recurrido contiene un vicio en el objeto que es su imposible e ilegal ejecución, por cuanto, ni el Presidente en su carácter personal ni la Junta Liquidadora pueden ni deben destituir a los funcionarios de un Instituto Autónomo, en este caso INATUR (sic), por consiguiente, es nulo el acto administrativo antes identificado por estar dentro de la causal consagrada en el artículo 19 numeral 3 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Además, que “El Presidente de la Junta Liquidadora incompetente utiliza y aplica la Ley del Trabajo, en su capítulo referido a la terminación laboral del trabajo para retirar a un funcionario administrativo dependiente de la Administración Pública, es decir, además, de aplicar unas normas jurídicas inadecuadas, violando el propio texto de la creada Ley Orgánica de Turismo, en su disposición transitoria octava, literal f, deja de aplicar las que ha tenido que haber aplicado y no lo hizo, por lo que configura un falso supuesto de derecho sancionado por la legislación nacional como un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó, que la parte querellada “Aplicó (…) una norma jurídica inadecuada y olvidó la condición de funcionario de carrera que la ley me ampara a mi favor. El Presidente de la Junta Liquidadora pasó por alto (vía de hecho) la estabilidad funcionarial que acuerda el artículo 17 de la actual Ley de la Carrera Administrativa. Esto produce una confusión, en lo relacionado al medio jurídico que debo usar y al tribunal competente al que debo acudir para defender mis derechos, lo que me genera una indefensión, violando de esta forma el acto administrativo aquí recurrido mi derecho constitucional a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana…”.

Que, la Administración ha debido hacer uso de las normas de la Ley de Carrera Administrativa y no hacer uso del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó, que “…se me destituye o retira, sin darme la oportunidad procesal y jurídica de acudir o comparecer ante un procedimiento administrativo o judicial especifico y abierto para tales fines, violando en consecuencia el Presidente de la Junta Liquidadora, los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica una grosera manifestación administrativa de un órgano incompetente, violatoria del derecho de participación que tiene todo funcionario…”.

Adujo, que “…el acto administrativo que aquí solicito su nulidad, incurre en la falta formal de motivación, por cuanto la resolución administrativa se limita solamente a enunciar unos artículos sin explicar aunque sea someramente, el motivo por los cuales he sido despedida de mi cargo que ostentaba…”.
Que, “…es claro y concluyo, que la Junta Liquidadora es un órgano de carácter colegiado, no unipersonal, de conformidad con la Ley de Turismo nueva, en sus disposiciones transitorias señaladas, lo que implica que sus decisiones suponen el cumplimiento de una actuación donde conste la manifestación de voluntad de un órgano colegiado, lo cual no consta en el acto administrativo que me afectó severamente…”.

Indicó, que “Por todo lo antes expuesto la conducta ilegitima de INATUR (sic) está viciada de nulidad absoluta por encontrase dentro de los supuestos establecidos en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la LOPA (sic). Por lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal de la Carrera Administrativa ordene la inmediata reincorporación al cargo de gerente de administración- en INATUR (sic), cancelándome los salarios dejados de percibir, así como todos aquellos bonos y beneficios que fueran otorgados a los empleados públicos hasta el momento de mi formal reincorporación al Instituto…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitaron amparo cautelar en la querella funcionarial interpuesta, por cuanto a su decir, le fueron vulnerados los derechos a la defensa, debido proceso, de participar en el procedimiento de destitución, retiro o despido, del trabajo y a la estabilidad, respectivamente.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada invocando a su favor que se suspendiera “…la ejecución del acto del Presidente de la Junta Liquidadora y de la conducta de INATUR (sic), en virtud del principio Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999…” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó que “…se anule el acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, en fecha 27 de diciembre del año 2001, identificado bajo el N° JL/75, ciudadano Ramón Burgos, y notificado en la misma fecha…”; así como que “…de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa sea reincorporada en el cargo de gerente de administración que ocupaba u otro de igual o superior categoría en la sede formal ahora del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística y antes FONDOTURISMO (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“Estima este sentenciador que los apoderados judiciales de la parte actora, incurren en un error al considerar que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se transformó en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), toda vez que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, establece claramente en sus disposiciones transitorias tercera y séptima, la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y por ende del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDQTIJRISMO), a través de una Junta Liquidadora, y la creación de un nuevo ente como lo es el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
Por otra parte, se constata que la querellante durante la etapa probatoria del presente juicio, no trae a los autos prueba fehaciente que lleven a la convicción de este sentenciador de que la misma desempeñó funciones en INATUR (sic), sino que por el contrario, de los documentos consignados por ella conjuntamente con el escrito libelar y durante la etapa de promoción de pruebas se evidencia el vinculo que existía entre la querellante y el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y por ende con el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador declara improcedente el alegato de incompetencia orgánica invocado y por consiguiente resultando igualmente improcedente el alegato de conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y así se decide.
Ahora bien, una vez, hecha la anterior aclaratoria, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, correspondiéndole analizar en primer término la competencia del Presidente de CORPOTURISMO (sic) para el retiro y liquidación del personal de dicho ente. En tal sentido, se observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo en sus disposiciones transitorias séptima y octava numeral 1, literales e y f establece que:
(…)
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el proceso de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), debía ser llevado a cabo a través de una comisión liquidadora, órgano colegiado integrado por cinco miembros, al cual entre sus múltiples atribuciones, le correspondía el retiro, despido y liquidación del personal del instituto; en liquidación.
Asimismo, del acta que se consigna como anexo marcado A correspondiente al punto de cuenta de fecha 17 de diciembre 4e 2001 (folios 168 al 171), se desprende que las ciudadanas Fanny Ramírez, Iraida Ramírez y Jacqueline Franco, dejaban constancia de la entrega de los cheques correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, en facha (sic) 11 de enero de 2002, al personal del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), por lo tanto, mal puede considerarse que dicha acta se corresponde con el anexo marcado A, señalado en el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, toda vez, que no es posible a juicio de quien suscribe, que el supuesto anexo sea de fecha 11 de enero de 2002, ya que la misma es posterior a la fecha del punto de cuenta el cual supuestamente formaba parte.
Por otra parte, en el referido punto de cuenta, se constató que la Comisión liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en el punto tercero, aprobó la autorización del Presidente de la Junta para la remoción, retiro y despido de los funcionarios y empleados de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). En consecuencia, y visto que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo no se establece la facultad de la Comisión liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar atribuciones en la persona de su presidente; mal pueden considerar los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) que el Presidente de la Comisión se encontraba facultado para el despido, remoción o retiro de la recurrente toda vez que tal actuación se encontraba supeditada a la previa aprobación por el órgano competente para ello, es decir, la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
De esta manera, y visto que no cursa en autos el listado del personal marcado A, cuyo retiro se sometía a la aprobación de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, órgano este último competente para el retiro, despido y liquidación del personal de la suprimida Corporación, a tenor de lo previsto en los literales e y f de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, no siendo posible inferir que la querellante formara parte del personal afectado por la medida de retiro, y visto igualmente, que la delegación contenida en el punto 3 del Punto de Cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, es nula por no cumplir con lo dispuesto en la Ley para este tipo de delegaciones, debe este Sentenciador declarar que el acto administrativo impugnado, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, por ende se declara nulo, y así se declara.
Decidido lo anterior, este Juzgado a los fines de determinar los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, procede a pronunciarse sobre la condición o no de funcionaria de carrera Administrativa de la querellante, alegada por sus apoderados judiciales, y al respecto observa:
Mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2000, (sic) Director Ejecutivo encargado del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), procedió a notificar a la recurrente de su designación en el cargo de Asistente Administrativo; con vigencia a partir del 1 (sic) de octubre de 2000, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Turismo, en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento Interno, artículos estos últimos en los cuales se establece que la gestión diaria de los asuntos del fondo, corresponde al Director Ejecutivo. Sin embargo, del análisis de la Ley Orgánica del Turismo aplicable, no se desprende que dicho funcionario tenga atribuida competencia relativa a la materia de administración de personal del Fondo, ni mucho menos puede entenderse que dicha facultad se corresponde con las actividades de gestión diaria a las que aluden los mencionados artículos. En consecuencia, la competencia relativa a la administración de personal del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), correspondía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Turismo aplicable, al Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, por ser dicho Fondo un órgano integrado jerárquica y orgánicamente a la estructura organizativa del ente suprimido, en consecuencia, el Director Ejecutivo del Fondo, no tenía competencia para nombrar a la querellante en un supuesto cargo de carrera administrativa, ejerciendo atribuciones que no le correspondían y extralimitándose en el cumplimiento de las funciones que como Director del Fondo debía desempeñar.
No obstante, debe aclararse que todos aquellos funcionarios, que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, como es el caso, o que estén prestando servicios en cargos de carrera administrativa, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones de los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 146 de la vigente Constitución.
En consecuencia, y visto que la recurrente ingresó al organismo querellado, incumpliendo el requisito del concurso público previsto en el artículo 146 del texto constitucional, privándose de esta manera el derecho de otros ciudadanos de concursar por la titularidad de un cargo público y vista también que el artículo 25 de la Constitución establece expresamente la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos en ella previstos, este Sentenciador declara que la querellante no era funcionaria de carrera administrativa acreedora de la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, su condición en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se correspondía con la de los funcionarios de hecho, en virtud de que la misma ingresó al mencionado Fondo a desempeñar el cargo de Analista de Proyectos en la Gerencia de Capacitación, sin el previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Así se decide.
Aclarado lo anterior y a pesar de no haberse cumplido con los requisitos constitucionales y legales para ostentar dicho cargo, tal situación no convalida el hecho de que el acto administrativo haya sido suscrito por un funcionario incompetente para ello, tal y como se dejó claramente establecido en el presente fallo, resultando procedente el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, para lo cual debe precisarse el órgano de la Administración Pública, encargado de asumir los pasivos laborales de la extinta Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), toda vez que por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, la Comisión Liquidadora cesó en sus funciones en fecha 26 de noviembre de 2003. Así las cosas, observa este Juzgador que la disposición transitoria novena de la Ley de Turismo aplicable al caso de autos:
(…)
De la norma transitoria transcrita, es evidente que el pago de los pasivos laborales pendientes de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), será sumido por el Ministerio del ramo, es decir, el Ministerio de la Producción y el Comercio, por lo tanto, corresponde a éste, el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y así se declara.
A los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir debe tomarse en cuenta salario básico del cargo que ostentaba, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su cancelación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir actualizados, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la querellante y así se decide”.


III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2006, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Señaló, que “La sentencia apelada, tal como pudo observarse, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador incurrió en una errónea interpretación de la norma, por ende del derecho; por lo que vicia la sentencia de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, toda vez que el fallo será nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…”.

Alegó, que “De la interpretación hermenéutica de las normas transcritas se evidencia la naturaleza jurídica del organismo indicado, como un ente público desconcentrado, creado por Ley, integrado orgánica y jerárquicamente a la Corporación de Turismo de Venezuela y dotado de autonomía financiera para el cumplimiento de sus fines, los cuales se encuentran relacionados con la promoción del turismo y la capacitación del recurso humano necesario para alcanzar este cometido; entendiendo por autonomía administrativa, la facultad de manejar sus ingresos mediante un Fondo separado, con la limitación de que estos sólo podrán ser afectados directamente de acuerdo a los fines para los cuales han sido creados”.
Que, “En igual sentido previó el legislador tal control, cuando en la Ley Orgánica de Administración Pública que entró en vigencia el 17 de octubre de 2001, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, estableció en el Título IV que trata de la Desconcentración de la Descentralización Funcional, artículo 92 que define a los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, que estos dependerán jerárquicamente del Ministro o Ministra o del Viceministro o Viceministra que determine el respectivo Reglamento Orgánico; o del Jefe de la Oficina Nacional de ser el caso; lo cual evidencia que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística era un-servicio autónomo sin personalidad jurídica, jerárquicamente dependiente de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, absolutamente integrado y controlado por ella” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…el espíritu, propósito y razón del actual legislador fue la total supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela y con ésta toda su estructura organizativa, y por otra parte, crear el INSTITUTO AUTÓNÓMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN para la Participación Turística; independientemente de que para su funcionamiento se haya acordado que su patrimonio esté constituido por, entre otros, los recursos que se encuentran en la cuenta separada y administración autónoma del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística del presupuesto de la Corporación de Turismo de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…vista la naturaleza del Fondo y su dependencia a la Corporación, debe afirmarse que el acto recurrido dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, estuvo ajustado a derecho…”.

Alegó, que “…visto el proceso de liquidación que por mandato de ley sufre en virtud de la supresión de dicha Corporación; se creó la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, que entre otras atribuciones tenía la competencia para proceder al retiro y liquidación de los funcionarios que conformaban la estructura señalada, en consecuencia, el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario competente para ello…”.

Finalmente, solicitó que sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocara “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YUSMALY J. GUZMÁN” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2004, por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa al análisis de los siguientes argumentos que fueron planteados en la fundamentación de la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y así, tenemos que:

Se dio inicio a la presente controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de junio de 2002, por la ciudadana Yusmaly Guzmán, debidamente asistida por los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín Davis Bracho Dos Santos, respectivamente, contra el acto administrativo Nº JL/75 de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y contra la conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en razón de su inconformidad con el retiro del cual fue objeto a raíz del aludido acto administrativo recurrido.

En este sentido, se evidencia que el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por cuanto –a su decir- “…la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, que entre otras atribuciones tenía la competencia para proceder al retiro y liquidación de los funcionarios que conformaban la estructura señalada, en consecuencia, el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario competente para ello…”; razón por la cual, señaló que la sentencia apelada en autos “…resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador incurrió en una errónea interpretación de la norma, por ende del derecho; por lo que vicia la sentencia de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, toda vez que el fallo será nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…”; aunado al hecho de que la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), que a su juicio, el espíritu del legislador fue el “…crear el INSTITUTO AUTÓNÓMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN (…)”.

Ello así, el Juzgado A quo en el fallo recurrido estableció en primer lugar que, “…visto que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo no se establece la facultad de la Comisión liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar atribuciones en la persona de su presidente; mal pueden considerar los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) que el Presidente de la Comisión se encontraba facultado para el despido, remoción o retiro de la recurrente toda vez que tal actuación se encontraba supeditada a la previa aprobación por el órgano competente para ello, es decir, la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). De esta manera, y visto que no cursa en autos el listado del personal marcado A, cuyo retiro se sometía a la aprobación de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, órgano este último competente para el retiro, despido y liquidación del personal de la suprimida Corporación, a tenor de lo previsto en los literales e y f de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, no siendo posible inferir que la querellante formara parte del personal afectado por la medida de retiro, y visto igualmente, que la delegación contenida en el punto 3 del Punto de Cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, es nula por no cumplir con lo dispuesto en la Ley para este tipo de delegaciones, debe este Sentenciador declarar que el acto administrativo impugnado, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, por ende se declara nulo…”.

Ahora bien, esta Corte observa que a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente judicial, riela, Punto de Cuenta S/N de fecha 17 de diciembre de 2001, dirigido a la Comisión Liquidadora de “CORPOTURISMO”, mediante el cual se somete a aprobación de la aludida Comisión el retiro del personal que allí presuntamente se señala.

En igual sentido, cabe destacar que mediante el mencionado Punto de Cuenta se autoriza al ciudadano Presidente de la referida Comisión para que procediera a ejecutar las remociones, retiros y despidos del personal del referido Ente, señalando de manera expresa que “El personal cuyo retiro se propone a la Comisión Liquidadora es el que se señala en el listado anexo ‘A’, en el cual se indica el cargo o puesto de trabajo que desempeñan…”.

Así las cosas, resulta menester señalar que el entonces Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, actuó por una supuesta delegación de la Junta Liquidadora de dicho ente, según se desprende del punto de cuenta del 17 de diciembre de 2001 en referencia.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de establecer que la delegación es una técnica organizativa, mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, bien sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica, responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

En tal sentido, puede decirse que coexisten dos tipos de delegaciones: (i) la delegación de atribuciones y (ii) la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior administrativo.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, dado que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Precisado lo anterior, a juicio de esta Corte resulta necesario resaltar el uso frecuente de la técnica de la delegación en nuestro medio, al punto de que la misma ha devenido en un modo, más que de distribución o transmisión de competencias, de desconcentración de éstas, es decir, de asignación de potestades con vocación de permanencia.

Ahora bien, se observa que de conformidad con los literales “e” y “f” de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, el órgano competente para dictar los actos de retiro o despido lo constituye la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). Asimismo, se observa del señalado Decreto con Fuerza de Ley, que el mismo no establece la facultad de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar atribuciones en materia de despido, remoción o retiro del personal al Presidente de dicha Comisión, toda vez que dichas potestades se encuentran supeditadas a la previa aprobación por el órgano colegiado competente para ello, la cual es la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela en referencia.

No obstante, pese a lo anterior, como se observó del mencionado Punto de Cuenta, se autorizó al Presidente de la Comisión Liquidadora para efectuar las remociones, retiros y despidos del personal señalado en el listado anexo marcado “A”; siendo ésta expresa y taxativa, por lo que no puede entenderse como ilimitada o a la libre elección del delegado.

Ello así, tras una exhaustiva revisión de los recaudos que componen el presente expediente, esta Corte verificó que no corre inserta la referida lista marcada como anexo “A” que estaría anexa al Punto de Cuenta elevado a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), de donde pudiera desprenderse que la ciudadana Yusmaly Josefina Guzmán se encontraba en el supuesto mencionado, por tal motivo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirma lo expresado por el Juzgado A quo en cuanto a que el acto de retiro fue dictado por un autoridad incompetente. Así se decide.

También, se debe señalar que el A quo determinó que “…ordena al Ministerio de la Producción y el Comercio, el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados, desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO)…”, por lo que se considera necesario con base a ello, resaltar el contenido de la Disposición Transitoria Novena del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual es del tenor siguiente:

“Novena. El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existente al momento de su supresión…”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ordena (con base a lo proferido por el A quo), a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, el pago de lo adeudado a la ciudadana querellante sobre la base de lo condenado a su favor. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el referido fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 24 de agosto de 2004, por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana YUSMALY JOSEFINA GUZMÁN, debidamente asistida por los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín Davis Bracho Dos Santos, respectivamente, contra el acto administrativo Nº JL/75 de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y contra la conducta omisiva del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-001851
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,