JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000273

En fecha 31 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1011-04 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Yleny Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.732, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVELYN COROMOTO LEÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.445.238, contra el COLEGIO MÉDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído “en un sólo efecto” en fecha 27 de octubre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 19 de octubre de 2004, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana Evelyn Coromoto León Pérez, al Director del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Evelyn Coromoto León Pérez, al Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, con la advertencia que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como sean los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se cumplió lo acordado.

En fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación a la ciudadana Evelyn Coromoto León Pérez, asimismo, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 5 de febrero de 2013.

En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 20 de marzo de 2013.

En fecha 8 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional acordó librar la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Evelyn Coromoto León Pérez, con la advertencia de que una vez constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a su fijación, se le tendría por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013.

En fecha 8 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de abril de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 20 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Evelyn Coromoto León Pérez y al Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará terminado el procedimiento.

En fecha 23 de julio de 2013, esta Corte ordenó librar el oficio dirigido al Presidente del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013 y la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Evelyn Coromoto León Pérez, con la advertencia de que una vez constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a su fijación, se le tendría por notificada de la referida decisión.

En fecha 31 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 23 de abril de 2007.

En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 5 de agosto de 2013.

En fecha 18 de septiembre de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 2 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud de encontrarse notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes.

-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de septiembre de 2004, la Abogada Yleny Duran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Evelyn Coromoto León Pérez, interpuso la acción de amparo constitucional contra el Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “Mi representada ingresó en fecha 01-07-1998 (sic), a prestar servicios personales en su condición de Secretaria, a la orden y subordinación del ‘COLEGIO MEDICO (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANA (sic) DE CARACAS’ (…) hasta el Veintitrés (sic) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (23-05-2001) (sic), fecha ésta en la que fue despedida, sin incurrir en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) para la fecha de su ilícito despido estaba protegida por la Inamovilidad (sic) contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Firmante (sic) y Apoyante (sic) del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que le fuera presentado en fecha 26-03-2001 (sic), a la agraviante por ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE MEDICOS (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (SIN.TRA.CO.ME.DIM.CA); razón por la cual la empleadora tenía acción prohibitiva para proceder al írrito despido de la actora, colocándose al márgen (sic) de la Ley; al no solicitar previamente el procedimiento de Calificación de Faltas, conforme a la norma legal que la amparaba…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “Al ocurrir el despido antes alegado, mi representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó se le ordenara su Reenganche (sic) a su puesto primitivo de trabajo con el consiguiente pago de los Salarios (sic) Caídos (sic), cuantificados éstos desde la fecha de su ilícito despido (23-05-2001) (sic) hasta la definitiva reincorporación a su puesto primitivo de trabajo, a razón del Salario (sic) Diario devengado por la accionante de: SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (sic) CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.466,06) o lo que es igual a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 193.981,80) Mensuales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…en fecha Seis (sic) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (06-01-2004) (sic) la Inspectoría del Trabajo de exégesis, Servicio de Fuero Sindical, dictó Providencia Administrativa No. 186-04, en la cual ordenó el Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) a favor de mi representada en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento que ocurrió el ilícito despido (…) notificada la agraviante en fecha 26 de Enero (sic) de 2004…” (Negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que “…en fecha 12 de Abril (sic) de 2004, la Ciudadana Dra. MARIA (sic) ELDA ALARCÓN MARQUINA, procediendo en su carácter de SUPERVISOR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de exégesis, se apersonó a la sede administrativa de la agraviante ‘COLEGIO MEDICOS (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’; a los fines de constatar la órden (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) a favor de mi representada EVELYN COROMOTO LEÓN PEREZ (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en la cual la representación legal de la Agraviante (sic) debió reincorporarla a su puesto habitual de trabajo y cancelarle la totalidad de los Salarios (sic) Caídos (sic) a la Trabajadora (sic) Agraviada (sic), lo cual no ocurrió, tal como se evidencia del Informe (sic) de fecha 12 de Abril (sic) de 2004…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “Ante tal rebeldía sostenida por parte de la agraviante ‘COLEGIO DE MEDICOS (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’ se solicitó al Despacho (Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas) se iniciara el Procedimiento de Multas de conformidad con el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denuncia como violados los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, respectivamente.

Por todo lo antes expuesto solicita se ordene al “COLEGIO MÉDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS” dar el cumplimiento a la providencia administrativa N° 186-04, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en las mismas condiciones en que lo venía haciendo. Pide se condene al Colegio accionado a cancelar por el concepto de costas la cantidad de ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de amparo y al respecto observa que, la parte accionante interpone acción de amparo constitucional ante lo que asevera la actora es la negativa del ‘COLEGIO MEDICO (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’, a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 186-04, dictada en fecha 06 (sic) de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó reengancharla a su sitio habitual laboral, con el pago de los salarios dejados de percibir, todo lo cual -dice- viola el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para resolver al respecto este Juzgado Superior acoge lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 (sic) de agosto de 2001 ratificada el 20 de noviembre de 2002, ya reseñada por la Fiscal del Ministerio Público. Para lo. cual debe examinar o mejor dicho verificar, si la providencia administrativa, cuya ejecución se pide, está firme por el transcurso del tiempo sin haber sido recurrida en vía contencioso administrativa; si hay contumacia a cumplirla por parte del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas y si existen las violaciones constitucionales denunciadas los cuales deben estar presentes en forma concurrente:
En lo que atañe al requisito de firmeza de la providencia administrativa se observa que el amparo ha sido interpuesto luego de vencido el lapso seis (06) (sic) meses que tenía el Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas para recurrir en vía contencioso administrativa, sin que se hubiese por lo demás ejercido dicho recurso, según lo admitió el accionado, lo que evidencia que la providencia se encuentra firme.
Por lo que respecta a la contumacia está probado a los autos que el Colegio accionado no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa cuya ejecución se pide, así fue reconocido por el mismo en la audiencia constitucional, aseverando al efecto que la providencia ordenó el reenganche de la accionante el 06 (sic) de enero de 2004, inobservando que ésta renunció al cargo el día 23-05-01 (sic). Así queda demostrado que la providencia ordenadora del reenganche no se ha cumplido.
De manera que corresponde ahora decidir si existen o no las violaciones al trabajo, al salario y a la estabilidad, cual (sic) sería el tercer requisito concurrente para que pueda estimarse procedente éste especialísimo amparo, pues bien, en tal sentido este Tribunal compartiendo la opinión del Ministerio Público estima no existe tal lesión, pues demostrado está que la actora presentó formal renuncia al cargo de Secretaria que venía desempeñando en el Colegio Medico (sic) accionado en fecha 23-05-01 (sic), fecha en la cual dice fue despedida, sin que encuentre este Juzgador elementos de prueba de los que pueda derivarse que tal manifestación de voluntad la hizo bajo engaño o apremio, como lo adujo su apoderado judicial. Por el contrario lo que aparece probado y admitido por la misma es que cobró prestaciones sociales luego de esa renuncia, pago éste que según lo dispone la Ley es procedente cuando se ha roto el vinculo laboral, de ello deriva este Tribunal que mal puede la actora haber sido privada ilegalmente de su trabajo, siendo que existió su renuncia al cargo como ya se dijo, por tanto no puede este Tribunal apreciar lesión al derecho al trabajo en tales condiciones, tampoco derecho al cobro de unos salarios y mucho menos el restablecimiento de una estabilidad a la cual voluntariamente ésta renunció, pues estos dos últimos derechos (salario y estabilidad) sólo son consecuencia del derecho al trabajo, por tales motivos este Tribunal estima improcedente este amparo, y así lo declara” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se evidencia que en fecha 11 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la ciudadana Evelyn Coromoto León Pérez y al Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará terminado el procedimiento.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los presupuestos de la acción, que no sólo debe estar presente para la fecha de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano) dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de la falta de interés en estado de sentencia, en la cual exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación del Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida de interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 11 de julio de 2013, se dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar a la ciudadana Evelyn Coromoto León Pérez y al Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará terminado el procedimiento.

En efecto, en fecha 23 de julio de 2013, se libró el oficio dirigido al Presidente del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013 y la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Evelyn Coromoto León Pérez, con la advertencia de que una vez constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a su fijación, se le tendría por notificada de la referida decisión.

La referida boleta fue fijada en la cartelera de esta Corte el 31 de julio de 2013, venciendo el término de diez (10) días de despacho antes señalado en fecha 18 de septiembre de 2013, a partir de la cual debe entenderse practicada su notificación.

Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 5 de agosto de 2013.

Ello así, que desde el 31 de julio de 2013, exclusive, comenzó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte accionante manifestara su interés en que la acción de amparo fuese decidida, el cual venció el 18 de septiembre de 2013, inclusive.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a las partes para que manifestaran su interés en la causa, sin que las mismas lo hayan expresado, debe esta Corte declarar LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Yleny Duran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Evelyn Coromoto León Pérez, contra el Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Yleny Duran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVELYN COROMOTO LEÓN PÉREZ, contra el COLEGIO MÉDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000273
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,