JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000697

En fecha 1 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 156-05 de fecha 8 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos JOSEFINA SEQUERA DE ALGARRA, ADA LOURDES SEQUERA PÉREZ, LILIAM REBECA SEQUERA PÉREZ DE TORREALBA, NIDIA MILAGRO ALGARRA RAMÍREZ, LUIS NICOLÁS ALGARRA SEQUERA, EDGARDO LUIS ALGARRA SEQUERA, LIRIO BEATRIZ ALGARRA SEQUERA, LUIS RAFAEL ALGARRA RAMÍREZ y ROCIO IRANOVA ALGARRA SEQUERA, titulares de la cédula de identidad Nros. 408.567, 1.332.515, 2.030.565, 2.112.315, 3.875.112, 3.759.691, 3.875.356, 2.111.968 y 7.350.015, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Javier José Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.540, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 14 de diciembre de 2004, libremente el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2004 y ratificado en fecha 6 de diciembre de 2004, por el ciudadano Edgardo Luis Algarra, asistido por el Abogado Javier José Anzola, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso.

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Edgardo Luis Algarra, asistido por el Abogado Luis Enrique Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.836, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida de la siguiente manera; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 3 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de abril de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que “…desde el día 7 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 10 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006 y 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de mayo de 2006…”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 19 de julio de 2007 y 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el ciudadano Edgardo Luis Alagarra Sequera, asistido por el abogado Luís Enrique Agüero, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 6 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Josefina Sequera de Algarra, Adda de Lourdes Sequera Pérez, Liliam Rebeca Sequera Pérez, Nidia Milagro Algarra Ramírez, Luís Nicolás Algarra Sequera y Lirio Beatriz Algarra Sequera. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar al Alcalde del Municipio Jiménez del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del estado Lara, con la advertencia que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hubieran vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Josefina Sequera de Algarra, Adda de Lourdes Sequera Pérez, Liliam Rebeca Sequera Pérez, Nidia Milagro Algarra Ramírez, Luís Nicolás Algarra Sequera y Lirio Beatriz Algarra Sequera y los oficios Nros. 2009-5603 2009-5570, 2009-5571 y 2009-5572 dirigidos al Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Juez del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde del Municipio Jiménez del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del estado Lara, respectivamente.

En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Edgardo Luis Algarra, otorgó por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional poder Apud Acta al Abogado Luis Enrique Agüero.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano Edgardo Luis Algarra, debidamente asistido por el Abogado Luís Enrique Agüero.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara el oficio N° 2640-451, de fecha 11 de junio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2009, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio N° 613 de fecha 25 de junio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2009, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional, de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de octubre de 2003, los ciudadanos Josefina Sequera de Algarra, Ada Lourdes Sequera Pérez, Liliam Rebeca Sequera Pérez de Torrealba, Nidia Milagro Algarra Ramírez, Luis Nicolás Algarra Sequera, Edgardo Luis Algarra Sequera , Lirio Beatriz Algarra Sequera, Luis Rafael Algarra Ramírez y Rocío Iranova Algarra Sequera, debidamente asistidos por el Abogado Javier José Anzola, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron que, conforme a documento que fue protocolizado en fecha 5 de octubre de 1908, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez, con el número dos (2), folios tres (3) fte, al 4 fte, cuarto trimestre del referido año, el ciudadano Lucas Evangelista González declaró que en el año 1894, había vendido al señor Félix Antonio Pérez, un solar de la exclusiva propiedad de su madre, la ciudadana María Gracia González, que ésta tenía y poseía en el sitio del Arenal del Barrio de La Ceiba de la población de Quíbor, “…dándole posesión material al comprador desde ese mismo momento, quien procedió a fabricar su casa de habitación”, seguidamente se indica que como quiera que éste falleció sin habérsele otorgado la escritura, en ese acto tal operación se realizaba en favor de su viuda, la señora María de Jesús Valera de Pérez, así como de los hijos de ésta, de manera que les sirviera de suficiente título de propiedad.

Destacaron que, tanto el comprador como su esposa fueron sucedidos por varios hijos, de nombres “…Félix Francisco, Clemente, Marcolina, Dolores, Edelmira, Ramona y María De Jesús Pérez Valera…”, siendo que a “…FÉLIX FRANCISCO PÉREZ VALERA le sucedió la ciudadana DOLORES PÉREZ (…) que luego contrajo matrimonio con el señor NICOLÁS SEQUERA, procreando en su unión a JOSEFINA (quien luego (sic) casa con LUIS RAFAEL ALGARRA GIMÉNEZ), LILIAM REBECA y ADDA LOURDES SEQUERA PÉREZ (…). Todos ellos, por cierto, figurarán en la tradición registral como copropietarios del inmueble referido” (Mayúsculas y negrillas del original).

Describieron que, en el mismo Registro Subalterno en fecha 19 de noviembre del año 1936, inserto a los folios 24 y 25 de la Serie 19 del Protocolo Primero, “…el ciudadano CLEMENTE PÉREZ VALERA (hijo y sucesor de FÉLIX ANTONIO PÉREZ) le vende a NICOLÁS SEQUERA un derecho que tenía sobre la casa de bahareque y sobre e1 terreno que heredó de sus padres” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron que, de acuerdo a documento autenticado en el Juzgado del Distrito Jiménez en fecha 29 de mayo de 1931, que luego en fecha 19 de noviembre de 1936, fue insertado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, con el número 20 y en el Protocolo Primero, “…el ciudadano RAFAEL MANFREY PÉREZ VALERA le vende a NICOLÁS SEQUERA los derechos y acciones de los cuales era copropietario en la misma casa y solar ya referidos, que a su vez heredó de sus padres, EMILIANO MANFREY y MARCOLINA PÉREZ VALERA (…) y de la señora MARÍA DE JESÚS VALERA DE PÉREZ…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntaron que, mediante documento privado suscrito el 17 de julio de 1958 “FRANCISCA MANFREY PÉREZ DE MENDOZA le vende a NICOLÁS SEQUERA los derechos y acciones que tenía sobre la casa y el solar, todos adquiridos por herencia de su madre, MARCOLINA PÉREZ VALERA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que, el 27 de octubre de 1958, el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, emitió la Planilla de Liquidación Sucesoral número 289, en favor de la ciudadana Dolores Pérez de Sequera, hija única y universal heredera ab-intestato de Félix Francisco Pérez Valera, cuya fecha de muerte fue el 10 de abril de 1940, “…indicándose allí entre los activos, y con el número uno (1), un solar cercado de alambre de púas, con una casa de adobes y tejas en ruinas, ubicado en la manzana llamada ‘La Ceiba’, antes ‘El Arenal’, (…) allí se precisa que lo que se señala como herencia, a su vez el mismo causante lo adquirió también por herencia de su padre FÉLIX ANTONIO PÉREZ, mientras que éste lo hubo por compra que le realizó a LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ” (Mayúsculas del original).

Agregaron que, Dolores Pérez Sequera le vendió a Luis Rafael Algarra Giménez, un derecho que hubo sobre el solar indicado y sobre una casa en ruinas allí edificada, adquirido por herencia de la ciudadana Edelmira Pérez Valera, fallecida el 10 de agosto de 1927, y quien a su vez lo hubo por herencia de sus padres Félix Antonio Pérez y María de Jesús Valera. Esa venta la realiza por documento protocolizado en la misma oficina el 9 de mayo de 1977, registrado con el número 22, folios 74 fte al 75 vto, de la serie del Protocolo Primero.

Adujeron que, mediante documento protocolizado en la misma oficina de registro el 23 de octubre de 1980, bajo el número 6, folios 17 vto, al 19 vto, Tomo 2° de la serie del Protocolo Primero, “…la referida DOLORES PÉREZ DE SEQUERA le vende otro derecho sobre el mismo bien inmueble al mencionado LUIS RAFAEL ALGARRA JIMÉNEZ, derecho que hubo por herencia de su tía RAMONA PÉREZ VALERA, quien a su vez lo heredó de su padre FÉLIX ANTONIO PÉREZ, y éste, por su parte, lo adquirió por compra que le realizó a LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron que, mediante documento que se inscribió en la Oficina Subalterna de Registro mencionada, en fecha 19 de junio de 1973, con el número 70, folios 140 al 141, Protocolo Primero “MARÍA DOLORES PÉREZ DE SEQUERA le vende a su hija, JOSEFINA SEQUERA DE ALGARRA, las bienhechurías que obtuvo por herencia de su padre FÉLIX FRANCISCO PÉREZ VALERA. (…) Posteriormente, en fecha ocho de marzo de 1978 y por documento inserto en la misma oficina de registro con el número 41, folios 102 vto, al 104 vto, Tomo 1 del Protocolo Primero (…), se aclaró que el terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías, era propiedad de la misma vendedora y que también formaba parte de la venta realizada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que, Nicolás Sequera Torres, propietario de otras bienhechurías y del terreno sobre el cual estaban construidas, los dio en venta a sus hijas Adda Lourdes Sequera Pérez de Bevacqua y a Liliam Rebeca Sequera Pérez de Torrealba, por documentos protocolizados en la referida oficina, el primero el 31 de marzo de 1973, anotado con el número 91, folios 171 fte, al 172 fte, Protocolo Primero; y el segundo el 27 de marzo de 1978, número 39, folios 104 vto, al 106 vto,, Tomo 2° deI Protocolo Primero. “Allí precisa que lo vendido lo hubo por las compras que respectivamente le realizó a CLEMENTE PÉREZ y a RAFAEL MANFREY PÉREZ” (Mayúsculas y negrillas del original).

Describieron que, a la muerte de Luis Rafael Algarra Giménez, le sucedieron su esposa, Josefina Sequera de Algarra, y sus hijos “…LUIS NICOLÁS, EDGARDO LUIS, LIRIO BEATRIZ y ROCIO IRANOVA ALGARRA SEQUERA, así como también NIDIA MILAGRO y LUIS RAFAEL ALGARRA RAMÍREZ. Como es de ley, la viuda y los hijos mencionados se convirtieron en sus herederos y en copropietarios y comuneros de los derechos que el fallecido causante tenía sobre el bien descrito, siendo de advertir que la viuda, por derecho propio, adquiridos de su padre y de su madre, ya tenía derechos en la misma propiedad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asevererón que, los derechos sucesorios adquiridos de Luis Rafael Algarra Giménez, fueron acusados oportunamente al Fisco, tal como puede verse del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones distinguido S-1-H-92-A030683 de fecha 29 de abril de 1996, emitiéndose el certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nº 083769, en fecha 22 de junio de 1998.

Afirmaron que, de toda la documentación citada, emerge incuestionable una sólida tradición e historia registral que data de mucho más de un siglo, y que a su vez resume un sin número de operaciones privadas y públicas traslativas de la propiedad, lo que, desvirtúa la eficacia jurídica o legal de cualquier otra titularidad que se pretenda sobre el deslindado bien. “También se comprueba con toda esa documentación, la cualidad jurídica que los actores se arrogan para intentar esta demanda y para concurrir en defensa de sus derechos, acciones e intereses en este caso particular”, invocando al respecto el efecto registral previsto en la derogada Ley de Registro Público y del Notariado, y lo dispuesto en el artículo 1.919 del Código Civil.

Alegaron que, “En el presente caso existe una presunción ‘juris tantum’ acerca del derecho de propiedad sobre ese bien, que opera plenamente a nuestro favor pues justamente son sus títulos los únicos que -en lo que respecta a esa propiedad- aparecen y están inscritos con todas las formalidades exigidas por la ley en el Registro Subalterno, sin que haya ninguna nota marginal u otra inscripción registral que les contradiga o anule, y ni siquiera que se interponga, aunque sea paralelamente, a esa presunción de titularidad”.

Apuntaron que, múltiples también han sido los actos de posesión ejercidos por cada uno de los adquirentes y causahabientes sobre el inmueble en referencia pues, entre ellos “…El siete (7) de noviembre del año 1977 el Concejo Municipal del Distrito Jiménez, autoriza al copropietario LUÍS RAFAEL ALGARRA JIMÉNEZ, a cercar el lote de terreno en referencia. (…) No obstante que la autorización anterior creaba un derecho subjetivo a favor del administrado, el Concejo Municipal del Distrito Jiménez, en el año 1978, concedió una porción de ese mismo terreno a varios ciudadanos, entre ellos a FÉLIX FRANCISCO MERLO, a FÉLIX RODRÍGUEZ y a EUGENIO D’ ONOFRIO. Esta adjudicación fue seriamente cuestionada por los propietarios y poseedores del bien, culminando en una resolución tomada por la propia Cámara Municipal, comunicada a los propietarios reclamantes en fecha 3 de enero de 1979, mediante la cual formulan una propuesta de arreglo del problema en referencia. (…) El derecho de propiedad y posesión fue además ratificado en su reconocimiento por el Concejo del Municipio Jiménez con la respectiva inscripción catastral del inmueble, que se remontaba a muchísimos años atrás, inscripción que por cierto se renovó en fecha 23 de febrero de 1979, distinguiéndose con el número 101” (Mayúsculas y negrillas del original).

Comentaron que, “El problema confrontado con las personas a quienes el Municipio había autorizado el arrendamiento de tres parcelas del terreno en referencia, persistió no obstante el reconocimiento de propiedad realizado a nuestro favor, dándose el caso de que nuevamente el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL intervino para el estudio y resolución legal del caso, elaborando un informe, distinguido con el número 218 y emitido en fecha 14 de mayo de 1979 (…), mediante el cual señala que analizó la documentación presentada por los pretendientes de la propiedad, quedando ésta totalmente demostrada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimieron que, “La mencionada corporación municipal, sometió a consideración el informe elaborado por el SÍNDICO, RESULTANDO SU APROBACIÓN POR UNANIMIDAD. Ello se comprueba con el acta de sesión ordinaria distinguida con el número 12, levantada en fecha 16 de mayo de 1979, (…) y que a su vez fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jiménez en fecha 21 de mayo de 1979, a los folios 80 fte. M 83 fte., distinguiéndose con el número TREINTA Y UNO (31), de la SERIE DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 1°” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esbozaron que, “El 9 de septiembre de 1980 la Comisión de Catastro del referido Municipio levantó un acta (…) en la cual presenta sus consideraciones jurídicas acerca de la misma situación acontecida con los propietarios de las bienhechurías y del terreno en referencia, indicando que al ciudadano LUIS R ALGARRA, solicitó y se le concedió autorización para cercar toda el área, refiriendo además que a FÉLIX RODRÍGUEZ los propietarios le cedieron una pequeña porción, mientras que acerca de FRANCISCO MERLO, se acepta que el propio Municipio incurrió en error cuando le concedió en arrendamiento una pequeña porción de esa extensión de terreno” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmaron que, en razón de esas decisiones y consideraciones, el Municipio mismo, por órgano de su “Presidente”, procedió a su inmediata ejecución; y es así como dirigió correspondencia al ciudadano Luis Rafael Algarra, fechada el 16 de septiembre de 1980. “…En esa misma fecha el Presidente del referido Concejo suscribe una correspondencia (…), dirigida a los sucesores de FRANCISCO RAFAEL MERLO, indicándoles textualmente que: ‘…el terreno que ocupa la casa construida por el difunto Francisco Rafael Merlo es propiedad de los ciudadanos Josefina Sequera de Algarra, Adda Sequera, Liliam de Torrealba y Luis Algarra, por tal efecto queda sin efecto cualquier contratación que hubieren contraído Uds. con el Concejo Municipal en fecha anterior...’”.

Manifestaron que, en fecha 17 de octubre de 1980, se practicó una inspección judicial en una construcción que existía sobre el terreno en referencia, que había sido ocupada en forma irregular por el ciudadano Félix Francisco Rodríguez, a quien precisamente se notificó de la práctica de esa inspección, dejando el Tribunal constancia que en ese mismo acto el referido ciudadano había expuesto que se mudaría “…para la casa construida por Luis Algarra en un término de treinta días…”.

Expresaron que, el 12 de agosto de 1980, dictó sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual “…DECLARÓ CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA del inmueble en referencia, intentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL ALGARRA GIMÉNEZ, JOSEFINA SEQUERÁ DE ALGARRA, ADDA LOURDES SEQUERA PÉREZ y LILIAM REBECA SEQUERA DE TORREALBA, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ PÉREZ, FROILAN MARTÍNEZ, BENEDICTO PÉREZ y RAFAEL MACUARE. ESA SENTENCIA QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME Y SE ORDENÓ su EJECUCIÓN, tal como puede verse del legajo (…) el cual fue debidamente protocolizado en fecha seis (6) de noviembre de 1980, con el número 16, folios 41 fte. al 47 fte., Tomo 2° del Protocolo Primero, y por ante el Registro Subalterno correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron que, a partir de esos últimos hechos se abrió un período de relativa tranquilidad para los copropietarios, tanto en lo que respecta a la propiedad como a la posesión del bien.

Sin embargo, en fecha 26 de marzo de 1999, el ingeniero Edgardo Luis Algarra Sequera, actuando como coheredero e integrante de la sucesión de Luis Rafael Algarra Giménez, “…y por ende como derechante (sic) en el inmueble referido, en conjunto con las copropietarias ADDA SEQUERA PÉREZ y LILIAM REBECA SEQUERA DE TORREALBA, dirigieron una correspondencia al ciudadano Prefecto del Municipio Jiménez, (…) informándosele que habían tenido conocimiento de que se estaba fraguando una invasión de los terrenos, razón por la cual le anexaban una serie de documentos que acreditaban su propiedad, en conjunto con una factura que certificaba la compra e instalación de una cerca de alfajol sobre toda la extensión (que, por cierto, luego fue derribada y sustraída parcialmente por sujetos desconocidos)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 1999 el mencionado ingeniero Edgardo Luis Algarra Sequera, arrogándose también la representación de las copropietarias Adda Sequera Pérez y Liliam Rebeca Sequera de Torrealba, dirigió una correspondencia a la Cámara Municipal manifestándole que tenía conocimiento de un recurso intentado por ante ese cuerpo por los herederos del ciudadano Francisco Merlo, quienes, por haberlo consentido así los legítimos propietarios, todavía continuaban ocupando una pequeña porción del terreno, pero que ahora pretendían desconocer la titularidad y dominio que sus legítimos dueños tenían sobre la mayor extensión.

En este sentido, indicaron que copia de esa correspondencia fue remitida también a la Comisión de Catastro, a quien se le presentó un escrito de fecha 22 de julio de 1999, haciéndole un recordatorio de las decisiones tomadas en el año 1979 por la Cámara Municipal acerca del reconocimiento de propiedad y posesión de ese terreno.

Afirmaron que, el 17 de julio del año 2000, se le dirigió una amplia correspondencia al Síndico Procurador del Municipio Jiménez, en donde los copropietarios informaron que estaban en conocimiento que el Concejo Municipal tenía la intención de adueñarse irregularmente del terreno para dividirlo en parcelas, precisándosele que para ese momento se sabía que estaba realizando un censo para concederlas en arrendamiento a diversos interesados. En el mismo texto se le indicó que se sabía que esa actividad se estaba cumpliendo con el patrocinio de algunos concejales, quienes probablemente desconocían los antecedentes ocurridos con esa propiedad.

Expusieron que, esa correspondencia detuvo la anormal actuación del Municipio, concluyéndose para ese momento con la amenaza a la propiedad y a la posesión que se les había ocasionado a los propietarios y poseedores del terreno.

Indicaron que, el 27 de septiembre de 2001 todos los copropietarios dirigen una correspondencia a la Asociación Civil Quiboreña A.C., haciéndoles saber que habían considerado la oferta de compra de una parcela de 2.000 M2 y que estában dispuestos a venderle por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy día sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).

Señalaron que, en fecha 27 de diciembre de 2001, se le dirigió a la misma destinataria otra correspondencia, en donde dan cuenta de la reunión sostenida con la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Lara para tratar el mismo punto de la oferta de compra del terreno, informándole además que acceden a vender toda la extensión (de 7.004,80 M2), por la cantidad de ciento noventa y seis millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 196.134.400,00), hoy día ciento noventa y seis mil ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 196.134,00) o sea a razón de (Bs. 27.714,48) hoy día la cantidad de (Bs. 27,71), por cada metro cuadrado, valor ponderado para ese momento.

En este sentido, describieron que en fecha 29 de octubre de 2001, presentaron otra correspondencia por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez, requiriéndoles la solvencia del inmueble en cuestión.

Afirmaron que, el 23 de noviembre de 2001, la Gobernación del estado Lara, se dirigió a la Asociación Civil Quiboreña A.C, indicándole que para tramitar la compra venta del lote de terreno señalado debía consignarse el documento estatutario de la asociación y los documentos que acrediten la propiedad del bien.

Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2002, según misiva dirigida a la Dirección de Catastro, solicitaron las variables urbanas y la zonificación del terreno referido, informándosele además que ello era necesario pues se estaba tramitando una negociación con la Gobernación del Estado Lara. El día 17 de febrero de 2003, se renovó la solicitud que planteó el 26 de marzo de 1999 al ciudadano Prefecto del Municipio Jiménez el ingeniero Edgardo Luis Algarra Sequera, actuando como coheredero e integrante de la sucesión de Luis Rafael Algarra Giménez “…y por ende como derechante (sic) en el inmueble referido, en conjunto con las copropietarias ADDA SEQUERA PEREZ y LILLIAM REBECA SEQUERA DE TORREALBA” (Mayúsculas del original).

Denunciaron que, “…todos los requerimientos administrativos de expedición de solvencias, de zonificación del terreno y de las variables urbanas, que sistemáticamente realizamos los propietarios a la municipalidad, también fueron sistemáticamente desatendidos por esta corporación, al menos en lo que se refiere a estos últimos cuatro años, (…) privó siempre una clara disposición obstruccionista al libre ejercicio de esa propiedad, (…) han pretendido anexarse esta propiedad como si fuese parte de los supuestos ejidos que la ciudad tiene en el Valle de Quíbor, (…) esa misma conducta negadora de la propiedad es que no constituye una posición general, practicada en contra de todos los ocupantes y tenedores de tierras en esa zona…”.

Expusieron que, todo el proceso relatado anteriormente tuvo como corolario el día 15 de septiembre de 2003, cuando la Comisión de Administración Patrimonial y Protección Ambiental del Concejo del Municipio Jiménez, se reunió con el Síndico Procurador Municipal, para deliberar acerca del terreno en referencia, el cual culminaron declarando como Ejido, lo que -según ellos precisan- viene a ratificar un informe que levantó el Sindico el día 3 de junio de este mismo año.

Esgrimieron que, en el acta que se levantó ese mismo día, se indicó que el terreno “...a (sic) sido ocupado ilegalmente...”, para luego referir que “esta comisión ha solicitado el levantamiento y parcelamiento del mismo a la dirección de Catastro...”; y finalmente, los mismos miembros de la referida comisión concluyeron recomendando que “…sea aprobado dicho parcelamiento y se admita la solicitud de contrato de arrendamiento…”.

Agregaron que, “…esa decisión preliminar se ha venido complementando con los acciones de ratificación realizados posteriormente por la administración municipal, especialmente con el sometimiento de ese punto a la discusión del pleno de la CÁMARA, lo cual ocurrió apenas dos (2) días después, en fecha DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), en la sesión ordinaria en donde se aprobó tal informe de manera unánime por todos los concejales presentes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Describieron que, “A propósito de esa sesión ordinaria de Cámara, se levantó un acta distinguida con el número CUARENTA Y SIETE (47) (…) en donde se confirma todo lo tratado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL Y PROTECCIÓN AMBIENTAL. Obvio es que ese es el acto administrativo que consolida todo este proceso de defenestración de los propietarios y de sus derechos como tales, correspondiéndole al ente municipal la absoluta responsabilidad por las consecuencias y efectos particulares que se deriven de esa declaratoria, especialmente de las lesiones y daños y perjuicios que se nos han inferido con esa actuación, que se resume en que ese terreno ahora se lo pretende arrogar como propio la ALCALDÍA DE JIMÉNEZ, y lo cual le ha llevado a decidir su división en parcelas y a la adjudicación en arrendamiento a terceros” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esbozan que, “…En efecto, puede leerse en esa acta, como en el punto 4.10 se trata la materia en referencia, que, al ser sometida a la correspondiente votación, también resultó aprobada por unanimidad. Adicionalmente puede leerse en la nota final de ese mismo punto, como la PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL invita a los concejales a que ‘estén el día jueves 18-09-2003 en el parcelamiento para hacer entrega de las parcelas’, hecho que consolida y ejecuta el acto administrativo en forma por demás definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron que, “…Al analizar la lista de los ciudadanos que se mencionan como adjudicatarios de esas parcelas, y quienes, de acuerdo a lo que se está decidiendo, muy pronto habrán de gozar del arrendamiento de las mismas, nos encontramos con el hecho particular de que varios de ellos, según así se nos ha hecho saber, presuntamente se encuentran vinculados por lazos de consanguinidad, de afinidad o de amistad íntima con los munícipes, con funcionarios de la Alcaldía y/o con el ciudadano Alcalde del referido Municipio”.

Apuntaron que, todos los hechos narrados “…se realizaron por la SINDICATURA, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL Y PROTECCIÓN AMBIENTAL, por la DIRECCIÓN DE CATASTRO y por la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ, como órgano legislativo del municipio, sin conocimiento y a espaldas de los propietarios, sin abrir ningún procedimiento administrativo, sin notificarles y sin darles la oportunidad de oír o ser oídos”, vulnerando –a su decir- los artículos 25, 49, 115 y 138 del Texto Fundamental, así como los artículos 1.913 al 1.928 del Código Civil (Mayúsculas del original).

Arguyeron que, además el Municipio recurrido “…llegó a la resolución de desconocerles la cualidad de propietario asumiendo también la competencia y la autoridad de juzgar, que no le corresponde y por ende usurpó”.
Alegaron que, “…en favor de quienes han invocado y ejercido el dominio sobre el terreno, operaba una presunción de titularidad devenida del tracto registral, que -tal como ya lo dijimos- no podía ser destruida sino mediante sentencia judicial, dictada en un juicio de carácter eminentemente contencioso”.

Consideraron, relevante destacar que “…en un procedimiento administrativo de carácter interno, llevado a cabo con mucha antelación, la propia administración municipal produjo un acto administrativo, expreso y firme, de fecha 16 de mayo de 1979, mediante el cual reconoció el derecho de propiedad y la posesión ejercida sobre el terreno por los diversos causahabientes mencionados en este libelo”, lo que a su decir “…viene a ser lo que en buen derecho se conoce como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, configurada a plenitud desde el momento mismo en que son dictadas este tipo de resoluciones administrativas, que asumen de inmediato el carácter de firmeza ante el mismo órgano que las produjo, sin que le sea dable la posibilidad de revisarla, menos aún de revocarla, toda vez que contiene un pronunciamiento legítimo, hecho en nombre de la administración a favor de un particular y por voluntad de la ley, (…) consagrada en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, a juicio de los demandantes y conforme a los artículos 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe declarar“…como absolutamente nulo el acto de la administración cuando resuelve un caso precedentemente decidido, con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”, consecuencia que considera rige para el caso de marras. (Negrillas de esta Corte).

Expresaron que, todas las infracciones antes descritas dan lugar a la acción de nulidad que interponen por cuanto, “…el acto administrativo que nos ocupa se compone de una serie de fases, que se iniciaron con el informe elaborado por el SÍNDICO el 3 de junio de 2003, siguiendo con el sometimiento a la discusión y aprobación que se llevó a cabo en el seno de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ, en fecha 15 de septiembre de 2003, y culminando en fecha 17 de septiembre de este año 2003, cuando fue llevada a CÁMARA esa materia para su discusión y deliberación, oportunidad en la cual se produjo su aprobación unánime. Estos hechos, y el acto en sí, han generado consecuencias jurídicas y han producido graves daños en perjuicio nuestro, que se traducen en la negativa de la cualidad de propietarios, en la declaratoria de ejidos de esos terrenos particulares y en la distribución y ocupación por terceros…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, fundamentaron la acción de amparo cautelar que conjuntamente acompaña a la pretensión de nulidad en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideran que el acto administrativo impugnado es una amenaza cierta en contra del derecho de propiedad, siendo que además esos hechos denunciados se han traducido en una efectiva violación al debido proceso, toda vez que en este caso no se empleó el trámite de las acciones que legalmente deben dilucidarse en un juicio contencioso y ordinario, decidiéndose la ocupación y confiscación de un bien a través de una grosera y burda decisión del ente municipal, que culminó en una resolución que irrespeta además a la garantía de juzgamiento por los jueces competentes y naturales así como también desconoce la santidad, la firmeza e irrevocabilidad que produce la “cosa juzgada administrativa”.

Puntualizaron que, “Esa violación aparejó la total supresión del derecho a ser oído y a defenderse, situaciones todas que deben ser objeto de una inmediata corrección, suspendiéndose sus efectos y restableciéndose la situación jurídica infringida, y prohibiéndose que se ejecuten nuevos actos lesivos y desconocedores de los derechos que asisten a los copropietarios, bien en su carácter de administrados, bien como dueños y poseedores del terreno”.

En virtud de lo cual demandan a la recurrida, para que en virtud del amparo cautelar intentado “…proceda a suspender los efectos de esas decisiones y actos reseñados, ordenándole a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, AL CONCEJO MUNICIPAL, A LOS MUNÍCIPES Y A CUALQUIER OTRO FUNCIONARIO, ÓRGANO, DIRECCIÓN O DEPENDENCIA DE ESE MISMO ENTE, que han de cesar en la comisión de los hechos que amenazan, perturban y niegan la cualidad de propietarios que ostentan sobre el bien en referencia los ciudadanos querellantes” (Mayúsculas y negrillas del original).

A este respecto, expresaron que de autos puede extraerse el fumus bonis iuris y el periculum in mora a los fines de apoyar la solicitud cautelar de amparo. Asimismo, subsidiariamente requirieron “…que se proceda a la suspensión de los efectos del acto administrativo, invocando para ello la misma potestad cautelar a la cual se refiere el artículo 136 de la LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dando acá por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho ya reseñados con amplitud en los párrafos anteriores” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron que, “…Esta acción la estimamos en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 490.000.000,00), que viene a ser el valor actual del referido terreno, calculado en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por cada metro cuadrado” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…En la obra colectiva, ‘El Contencioso Administrativo Hoy’, publicado por Funeda, Caracas 2004, el Dr. Andrés Troconis Torres, en su ensayo ‘Estudio de la Vía Administrativa luego de la Constitución de 1999’, a pesar de no estar de acuerdo con el carácter obligatorio de los recursos en sede administrativa, hace un estudio de la dinámica jurisprudencial partiendo de la decisión 499 y 511 del 24 de mayo de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuya sentencias se consideró optativo el ejercicio de los recursos administrativos por considerarse violatorios de norma constitucional expresa, no obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó posición en su (sic) número 489, del 27 de marzo de 2000, estableciendo que el agotamiento de la vía administrativa, no era vulnerador del precepto constitucional, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y, en igual sentido se pronunció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 833, del 25 de mayo de 2001, al igual que la sentencia N° 2.228 , del 20 de septiembre de 2002, por su parte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, también tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema en discusión, en sentencia N° 101, de fecha 18 de agosto de 2000.
Como consecuencia del breve recorrido jurisprudencial, se puede deducir que en Venezuela, el tema del agotamiento de la vía administrativa, se encuentra vigente máxime a la luz de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19, se observa como causal de inadmisibilidad, cualquier otro establecido por las leyes y, según el texto expreso de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, solo es posible acceder a la vía jurisdiccional, cuando se han agotado los recursos en sede administrativa, excepto el supuesto de que la ley expresamente establezca lo contrario, como lo establece, el artículo 93 de la ley en referencia.
Este requisito cobra singular importancia, cuando el acto es dictado por el jerarca en forma directa, cual sucede en el caso de autos, el acto cuestionado lo dictó, la Cámara Municipal, y decimos que cobra singular importancia, por cuanto en el sentir de la Sala Político administrativa, en el fallo mencionado N° 489 del 27 de marzo de 2001, uno de los argumentos utilizados por la Sala, fue que el recurso administrativo lejos de ser un impedimento para la tutela judicial y efectiva, era una garantía para los administrados, en virtud de que la administración podía ejercer la auto tutela, que es un derecho que corresponde a la administración.
A pesar de que este juzgador no comparte la tesis expuesta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede dejar de aplicar la preceptividad de los recursos en sede administrativa, por mandato expreso de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Administración Pública y, así se decide.
En consecuencia, dado que en el presente juicio no se agotó la vía administrativa previa, mediante el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el presente asunto, debe ser declarado inadmisible, conforme ordena el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, se observa que:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto contra, la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara.

Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la solicitud de los ciudadanos Josefina Sequera de Algarra, Ada Lourdes Sequera Pérez, Liliam Rebeca Sequera Pérez de Torrealba, Nidia Milagro Algarra Ramírez, Luis Nicolás Algarra Sequera, Edgardo Luis Algarra Sequera , Lirio Beatriz Algarra Sequera, Luis Rafael Algarra Ramírez y Rocío Iranova Algarra Sequera, de la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sección Ordinaria Nro. 47, de la Camara Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 17 de septiembre de 2003, en el que de manera unánime se aprobó el levantamiento y parcelamiento del terreno “…ubicado en la Av. Florencio Jiménez y calle 9, sector La Ceiba…”, a los fines de “…beneficiar a humildes familias de este Municipio…”, por considerarlo “…ejido…”.

El A quo por su parte, declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto consideró, que “…no se agoto la vía administrativa previa, mediante el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”.

En vista de lo anterior, la parte recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, sin embargo antes de tomar una decisión al respecto considera pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a las actas del expediente se desprende que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado A quo oyó libremente la apelación interpuesta por los recurrentes y ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 1 de Abril de 2005.

Ello así, evidencia esta Alzada que entre el 14 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual el Juzgado de Primera Instancia oyó libremente el recurso de apelación interpuesto, y el 1 de Abril de 2005, fecha en que fue recibido el expediente ante este Órgano Jurisdiccional, transcurrió más de un (1) mes en que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo que esta Corte es del criterio que en casos como el de autos se ordenará la reposición procesal una vez verificado tales supuestos (Vid, entre otras, la decisión de esta Corte de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

No obstante, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual en su artículo 36 prevé para casos como el de marras en el que se está apelando una decisión que inadmitió una demanda, que la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, razón por la cual no se sustanciara el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley in comento, referido al procedimiento de segunda instancia. Trámite éste que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado a las realidades sociales y procedimentales que en la actualidad opera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; ello así, no cabría la posibilidad de reponer innecesariamente la presente causa en razón del criterio antes señalado (Vid. Sentencia del 10 de agosto de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2011-000879). Así se decide.

Igualmente, es menester indicar que virtud de la declaratoria anterior, debe declararse la nulidad del auto de fecha 7 de abril de 2006, dictado por este Órgano Jurisdiccional mediante el cual se fijó el lapso de quince días (15) de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad de los autos de fecha 11 de mayo de 2006, mediante los cuales se ordenó practicar el computó por Secretaría de los días de despacho transcurridos a tales efectos. Así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior y delimitada la controversia en esta instancia, siendo que como ya se describió el ámbito objetivo del presente recurso de apelación, está dirigido a enervar el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, en virtud del cual se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por considerar que no se había agotado la vía administrativa, es pertinente indicar que, del escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con acción de amparo cautelar, en la que se denunció la violación a los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la garantía del juez natural consagrados en los artículos 115 y 49 del Texto Fundamental.

Ello así, aprecia esta Instancia que para la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, el 30 de octubre de 2003, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía expresamente en su artículo 124, numeral 2, que el agotamiento de la vía administrativa constituía un requisito que inexorablemente debía ser cumplido por los recurrentes para poder dirigir pretensiones al Contencioso Administrativo.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que de conformidad con el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo aplicable para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, se erigía como un requisito para la declaratoria de admisibilidad de los recursos como los de autos cumplir obligatoriamente un procedimiento recursivo en sede administrativa, antes de la interposición de forma directa en sede jurisdiccional de los respectivos recursos.

Ello así, observa esta Corte que en el caso de marras, no se desprende del expediente administrativo consignado por el Ente recurrido ni de las actas que constan en la presente causa, que los recurrentes hayan ejercido en sede administrativa recurso impugnativo alguno contra el acto administrativo objeto de revisión, por lo que en principio pudiese considerarse que los recurrentes no cumplieron con el requisito relativo al agotamiento de la vía administrativa para la posterior interposición del recurso de autos.

No obstante, debe recordarse que tal como se observó en la presente causa el recurso de nulidad fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por lo que es menester citar lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 5: (…omissis...)
Parágrafo Unico: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que al interponerse conjuntamente la acción de amparo con la acción contencioso administrativa de nulidad, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley citada ut supra, deberá obviar las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas-, referentes a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, para proceder a la tramitación y decisión de éste. En este sentido se expresó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Elias Guerra vs Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial, en la que expresó:

“…en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso” (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo cual, se colige que en virtud de haberse ejercido el presente recurso conjuntamente con la acción de amparo cautelar, el Juez A quo debía obviar el requisito del agotamiento de la vía administrativa previa, lo que en el caso de autos no ocurrió evidenciándose de esta manera que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En consecuencia, en atención a las precedentes consideraciones esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; Revoca la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGARDO LUIS ALGARRA, actuando en representación de los ciudadanos JOSEFINA SEQUERA DE ALGARRA, ADA LOURDES SEQUERA PÉREZ, LILIAM REBECA SEQUERA PÉREZ DE TORREALBA, NIDIA MILAGRO ALGARRA RAMÍREZ, LUIS NICOLÁS ALGARRA SEQUERA, LIRIO BEATRIZ ALGARRA SEQUERA, LUIS RAFAEL ALGARRA RAMÍREZ y ROCIO IRANOVA ALGARRA SEQUERA, asistido por el Abogado Javier José Anzola, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de octubre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los precitados ciudadanos contra, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP AP42-R-2005-000697
MM/5/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,