JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000807
En fecha 15 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00209-05, de fecha 15 de marzo de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.450, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MIRYAN GUERRA MAÍZ, titular de la cédula de identidad N° 8. 177.354, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de marzo de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 enero de ese mismo año, el cual fue ratificado en fecha 28 de ese mismo mes y año, por la Abogada Adriana Ysabel Freites Soza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.284, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Miryan Guerra Maíz, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, así como la notificación de las partes de la presente controversia.
En fecha 27 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se reasignó Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 13 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “...desde el día 27 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 2 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 (sic) días de despacho, correspondiente a los días 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 1 (sic) y 2 de marzo de 2006...”. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 26 de abril y 25 de julio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó “...abocamiento y sentencia en la presente causa...”.
En fecha 27 de mayo de 2009, vista la diligencia consignada el 20 de mayo de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y una vez transcurridos como fuesen los lapso ut supra fijados, se ordenará por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios N° 2009-6645 y 2009-6646, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fechas 16 de junio y 13 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fechas 15 de junio y 9 de julio de ese mismo año, realizó la notificación de los oficios Nros. 2009-6645 y 2009-6646, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el “...abocamiento y sentencia en la presente causa”.
En fecha 29 de septiembre de 2009, notificados como se encontraban el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 27 de mayo de ese mismo año, y transcurrido los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1° de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue electa la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia, Juez.
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 17 de noviembre de 2010, 17 de marzo y 25 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en el conocimiento de la presente causa y se dictara la sentencia.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 abril de 2002, la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.450, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Miryan Guerra Maíz, el cual fue reformado en fecha 24 de ese mismo mes y año, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que su representada ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 1° de octubre de 1984, en el cargo de Técnico en Registro Médico y Estadística de Salud, adscrito al Ambulatorio de Cúa del estado Bolivariano de Miranda, posteriormente en fecha 8 de diciembre de 1998, su defendida empezó a gestionar ante las autoridades administrativas del referido Instituto, su ascenso al cargo de Abogada, “...derecho consagrado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento...”, sin embargo, mediante el oficio N° 000591 de fecha 10 de noviembre de 1999, le negaron el referido ascenso.
Señaló, que mediante el oficio N° 00612/2000 de fecha 28 de septiembre de 2000, emanado por la Dirección del referido Ambulatorio, le solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el ascenso de su poderdante al cargo de Abogada, posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2001, envió una comunicación a la Supervisora a nivel Nacional de Historias Médicas, a los fines que estudiara el caso de su defendida.
Alegó, que después de cumplir con una serie de requisitos, en fecha 1° de octubre de 2001, mediante el oficio N° 1.116, le notificaron a su representada que el Presidente del Instituto recurrido, resolvió calificar el su cargo de Técnico en “Registro Médicos y Estadística de Salud I, al cargo de Abogado I” adscrito al Ambulatorio de Cúa, del estado Bolivariano de Miranda, no obstante, mediante el oficio N° 007642 de fecha 28 de diciembre de 2001, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual decidió “...dejar sin efectos el contenido del Oficio (sic) N° 116 de fecha 01-10-2.001 (sic), mediante el cual le fue Clasificado (sic) [el cargo de su poderdante] de TECNICO (sic) EN REGISTRO Y ESTADISTICA (sic) DE SALUD I al cargo de ABOGADO I..:” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo carece de motivación, ya que -a su entender- la motivación debe contener no sólo la citación de la regla legal y la explicación de haberse llevado a cabo una clara valoración de los hechos sino también las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, de conformidad con lo previsto en los artículo 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello, que el acto administrativo N° 007642, que dejó sin efecto, el ascenso de su representada carece de ese “...requisito falta de motivación”, asimismo, denunció que el referido acto administrativo violó lo previsto en el ordinal 2° del artículo 19 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que el acto administrativo contenido en el oficio N° 1.116 de fecha 1° de octubre de 2001, consolidó el derecho al ascenso según lo consagrado en los artículos 19, 46 y 47 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Esbozó, que un acto administrativo que no crea derechos o intereses legítimos, puede ser revocado en cualquier momento por la Administración Pública, por el contario, si el acto administrativo genera derechos a favor de los particulares, es irrevocable, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Precisó, que “...los actos nulos, de nulidad absoluta, no pueden surtir ningún efecto y pueden ser revisados en cualquier momento sin ninguna limitación, tal como lo establece el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], al decir que la Administración podrá, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Por supuesto, la nulidad absoluta, que es uno de los capítulos centrales de la Ley, ahora es algo serio, ya no es el vicio que, sobre todo a nivel de foro, pueda continuar alegándose indistintamente ante cualquier irregularidad del acto administrativo. La nulidad absoluta, como vicio de los actos administrativos, ahora está reducida en la Ley a cinco causas establecidas taxativas y expresamente en el Articulo (sic) 19 Así, sólo esas causales son origen de la nulidad absoluta y las demás irregularidades o vicios son causas de anulabilidad y, por tanto, de nulidad relativa” (Corchetes de esta Corte).
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 007642 de fecha 28 de diciembre de 2001, y en consecuencia la reincorporación de su representante al cargo de “Abogada I”, adscrito al Ambulatorio de Cúa, “...con el pago de la (sic) diferencias de sueldos dejados de percibir, hasta su efectiva incorporación en nóminas de pagos con el sueldo de ese cargo de conformidad con la escala de sueldos establecidos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)...” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia este Juzgador pasa a hacer la (sic) siguientes consideraciones:
De la lectura exhaustiva del escrito libelar se desprende que la pretensión procesal objeto del presente proceso judicial consiste en la solicitud de nulidad ce la Resolución S/No (sic) contenida en el Oficio (sic) No. DGRHAP-RC-007642 de fecha 28 de noviembre de 2001, notificado en fecha 28 de diciembre de 2001 mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sic) resolvió dejar sin efecto el contenido del Oficio (sic) No. (sic) 1.116 de fecha 1 de octubre de 2001, contentivo de la reclasificación del anterior cargo desempeñado por la querellante, esto es, Técnico en Registro y Estadística de Salud I, al cargo de Abogado I. Nulidad ésta pedida por la representación judicial de la parte actora en virtud que, según su dicho, tal ascenso había creado derechos subjetivos a favor de su representada teniéndose además que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación.
Por su parte la representación judicial del ente querellado alega la validez del acto in commento toda vez que la querellante se encontraba en período de prueba por lo que, la clasificación de la cual fue objeto el cargo de Técnico en Registro y Estadística de Salud I no era de carácter permanente. Así mismo (sic), niega el nacimiento derechos subjetivos en cabeza de la recurrente toda vez que para el momento de la revocatoria se encontraba realizando trámites administrativos para la efectiva detentación del cargo.
Ante tal discrepancia y a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos resulta imperioso para este Decisor hacer referencia al acto impugnado en el presente juicio el cual establece que:
(...Omissis...)
Ahora bien, del texto trascrito ut supra se desprende con meridiana claridad el Presidente del ente querellado resolvió revocar la reclasificación del cargo de Técnico en Registros Médicos y Estadísticas de Salud I al de Abogado I, acto éste contenido en el Oficio (sic) No. (sic) 1116 de fecha 1° de octubre de 2001 el cual se haría efectivo a partir de esa misma fecha, según se desprende del folio 12. Así las cosas, debe este sentenciador pronunciarse acerca del alegato de inmotivación esgrimido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conformar a jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000 (sic). Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).
En tal sentido, observa este Juzgador que en el acto administrativo de retiro recurrido que riela en copia certificada al folio 57 del presente expediente, se le indica al querellante únicamente que se revocó la clasificación del cargo anteriormente desempeñado, esto es, Técnico en Registro y Estadísticas de Salud I sin exponer los motivos fácticos y jurídicos que sustentan tal decisión teniéndose que, la Administración no motivó la revocatoria con lo que cercenó el derecho de defensa de la querellante toda vez que en virtud de tal omisión la recurrente se encontraba imposibilitada de cuestionar, si así lo creyese conveniente, las razones por las cuales se dejó sin efecto su clasificación como Abogado I. En consecuencia, mal podría la ciudadana Miryan Guerra ejercer alguna defensa de fondo contra el acto administrativo in commento si no conocía los hechos y fundamentos jurídicos que debía refutar para obtener le anulación de dicha resolución. En consecuencia, al no tener conocimiento alguno ni del procedimiento seguido para la emisión del acto impugnado ni tampoco de los basamentos fácticos y legales no se verificaron íes garantías procesales determinantes del debido proceso, vulnerándose los principios constitucionales establecidos en los artículos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad del acto administrativo de revocatoria contenida mediante Oficio (sic) No, 007642 de fecha 28 de diciembre de 2001 suscrita (sic) por el Presidente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sic) y así se declara.
Por otra parte, debe este sentenciador desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado al afirmar que tal revocatoria procedía por cuanto la querellante se encontraba en gestiones administrativas tendientes a la efectiva incorporación en el cargo como Abogado I pues, efectivamente una vez notificada la recurrente de la concesión de la reclasificación solicitada nacieron derechos subjetivos en su esfera jurídica toda vez que efectivamente se modificó la situación jurídica que la vinculaba con la Administración como servidor público. Por otra parte debe este Sentenciador aclararle a la apoderada judicial del ente querellado que el período de prueba al que se refiere en su escrito de contestación para afirmar la validez del acto administrativo de revocación, se encuentra relacionado únicamente con el ingreso de los funcionarios a la Administración Pública por cuanto, las disposiciones establecidas en los artículos 141, 142, 143, 144 y 45 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se interpretan en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa el cual supone procede únicamente en los ingresos de las personas a la Administración Pública, supuesto de hecho que se evidencia del texto del mencionado artículo que señala lo siguiente:
(...Omissis...)
De la norma anteriormente citada se desprende que el supuesto
hecho lo constituye el ingreso a la carrera administrativa, por lo que los sujetos, a los que va dirigida dicha disposición son aquellas personas que inician actividad dentro de la Administración Pública en un cargo de carrera. Ahora bien, en el caso de marras la querellante no estaba ingresando a la Administración Pública puesto que era un funcionario activo por lo que, en el presente caso no constituye el supuesto de hecho contenido en la norma razón por la cual, mal podría aplicársele la consecuencia jurídica de una disposición a un hecho no subsumible en la misma. En consecuencia, se desestima el alegato in commento y así se decide.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto se anula el acto administrativo de contenido en Resolución S/N° de fecha 28 de noviembre de 2001 y notificada mediante el Oficio (sic) No. DGRHAP-RC-007642 de esa misma fecha y se ordena la incorporación de la ciudadana Rosa Miryan Guerra Maíz al cargo de Abogado I adscrito al Ambulatorio de Cúa con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir como Abogado I adscrito al Ambulatorio de Cúa, desde la fecha de la revocatoria de la reclasificación del cargo hasta la fecha de su efectiva incorporación en dicho cargo, incluyéndose en dicha diferencia, los bonos, beneficios y todos los emolumentos inherentes a dicho cargo lo cual se determinará sustrayéndose de las cantidades debidas por el cargo de Abogado I lo pagado a la querellante en el desempeño corno Técnico en Registro y Estadísticas de Salud I. Ahora bien, a los efectos del cálculo de la indemnización acordada debe tomarse en cuenta el salario básico correspondiente al cargo de Abogado I más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con a variación que hallan (sic) experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados y así declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) interpuesto, por la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MIRYAN MAÍZ, titular de la cédula de identidad No. 8.177.354, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
2. SE ANULA el acto administrativo contenido en Resolución S/N° de fecha 28 de noviembre de 2001 y notificada mediante el Oficio No. DGRHAPRC-007642 de esa misma fecha, mediante el cual se dejó sin efecto la clasificación del cargo desempeñado por la querellante como de Técnico en Registro y Estadísticas en Salud I a Abogado I adscrito al Ambulatorio de Cúa.
3.-ORDENA la reincorporación de la ciudadana Miryan Guerra Maíz, identificada ut supra, al cargo de Abogado I adscrito al Ambulatorio de Cúa con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir como Abogado adscrito al Ambulatorio de Cúa, desde la fecha de la revocatoria de la reclasificación del cargo hasta la fecha de su efectiva incorporación en dicho cargo incluyéndose en dicha diferencia, los bonos, beneficios y todos los emolumentos inherentes a dicho cargo o cual se determinará sustrayéndose de las cantidades debidas por el cargo de Abogado I lo pagado a la querellante en el desempeño como Técnico en Registro y Estadísticas de Salud. Ahora bien, a los efectos del cálculo de la indemnización acordada debe tomarse en cuenta el salario básico correspondiente al cargo de Abogado I más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan (sic) experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005, el cual fue ratificado en fecha 28 de ese mismo mes y año, por la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2005, el cual fue ratificado en fecha 28 de ese mismo mes y año, por la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y al efecto, se observa que:
El párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice se desprende de los autos el cómputo efectuado por la secretaría de esta Corte, en fecha 13 de marzo de 2006, exclusive, la cual certificó que desde el día 10 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 2 de marzo de 2006, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes días 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 1 y 2 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente citado, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental, criterio que fue ratificado, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a lo expuesto y constatada la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte considera que los criterios ut supra indicado deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por tanto, le resultan aplicable las previsiones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5554 de fecha 13 de noviembre de 2001, en su artículo 70 hoy 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, en consecuencia, los Institutos Autónomos, gozan de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Juzgado de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, en el presente caso la Gobernación del estado Yaracuy, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el aludido fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la pretensión adversa a los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) estimada por el Juez A quo en su decisión, fue la nulidad del acto administrativo contenido “...en la Resolución S/N de fecha 28 de noviembre de 2001 y notificada mediante el oficio N° DGRHAP-RC-007642 de esa misma fecha, mediante el cual dejó sin efectos la clasificación del cargo desempeñado por la querellante como Técnico en Registro y Estadística en Salud I a Abogado I...”, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de “Abogado I”, con el pago “...de la diferencia de los sueldos dejados de percibir...” como Abogado I, desde la fecha de la revocatoria del reclasificación del cargo hasta la fecha de su efectiva incorporación...” incluyendo los beneficios laborales inherentes al referido cargo, que no impliquen prestación efectiva de servicio, por considerar que “...la Administración no motivó la revocatoria con lo que cercenó el derecho de defensa de la querellante toda vez que en virtud de tal omisión la recurrente se encontraba imposibilitada de cuestionar, si así lo creyese conveniente, las razones por las cuales se dejó sin efecto su clasificación como Abogado I...”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la presunta inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución N° DRGHAP-RC 007642 de fecha 28 de noviembre de 2001, emanado por el Presidente del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cuanto presuntamente el referido acto no expone los fundamentos fácticos y legales, por los cuales la Administración Pública, resolvió dejar sin efectos el contenido del oficio N° 116 de fecha 1° de octubre de 2001, mediante el cual, a la ciudadana Rosa Miryan Guerra Maíz, le fue clasificado su cargo de “Técnico en Registro y Estadística de Salud I” al cargo de “Abogado I”.
En este sentido, esta Órgano Jurisdiccional considera oportuno precisar que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. sentencia N° 1115, dictada por la emanada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2006, caso: Bingo Majestic, C.A. vs SENIAT).
Dentro de esta líneas, esta Corte concluye que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Vid. sentencia N° 1.117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Gil Martínez).
Dentro de este marco, se hace necesario indicar lo establecido en el artículo 9 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la motivación de los actos administrativos, los cuales indican lo siguiente:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo mediante el cual se indican los argumentos por los cuales se sustenta la declaratoria que en el se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Ahora bien, y aplicando lo expuesto en línea anteriores al caso in commento, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer colación el contenido del acto administrativo contentivo en la Resolución N° DRGHAP-RC 007642 de fecha 28 de noviembre de 2001, emanado por el Presidente del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dirigido a la ciudadana Rosa Miryan Guerra Maíz, (Vid. folio 57 del expediente judicial), a los fines de determinar si dicho acto se encuentra incurso en el vicio de inmotivación, tal como fue declarado por el Iudex A quo, el cual establece lo siguiente:
“En mi carácter de Presidente de la Junta Directiva del I. V.S.S., (sic) conforme al Decreto Presidencial N° 1.476 de fecha 04 (sic) de octubre del año 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.297 de fecha 04-10-2001 (sic), y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo (sic) N° (sic) 66 de la Ley Orgánica del sistema (sic) de Seguridad Integral, Parágrafo Primero; he resuelto dejar sin efecto el contenido del Oficio (sic) No. 1116 de fecha 01-10-2001 (sic), mediante el cual le fue Clasificado (sic) su Cargo (sic) actual de TÉCNICO EN REGISTRO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD I al Cargo (sic) de ABOGADO I, adscrito al Ambulatorio de Cúa, Código (sic) de Origen (sic) 60207-2 62, correspondiente al Cargo (sic) N° 91-00040, según modificación año 2001.
Efectivo a partir de: 01 (sic) OCT (sic) 2001” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se deduce que el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 1.476 de fecha 4 de octubre del 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.297 en esa misma fecha, y en el uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Parágrafo Primero, decidió dejar sin efectos el acto administrativo contenido en el oficio N° 1116 de fecha 1° de noviembre de 2001, se clasificó el cargo que venía ejerciendo la ciudadana Rosa Miryan Guerra Maíz, por el cargo de “Técnico en Registro Médicos y Estadísticas de Salud I” al cargo de “Abogado I”.
Dentro de ese marco, evidencia esta Corte que corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente judicial, el oficio N° 1116 de fecha 1° de octubre de 2001, emanado por el Presidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual resolvió clasificar el cargo de “Técnico en Registro Médicos y Estadísticas de Salud I” ejercido por la recurrente al cargo de “Abogado I”, desprendiéndose del mismo que el organismo recurrido, procedió a otorgar nombramiento formal a la ciudadana Rosa Miryan Guerra Maíz, al aludido cargo; dicho ascenso se hizo efectivo a partir de esa misma fecha. Aunado a ello, riela al folio sesenta y uno (61) del mencionado expediente, planilla de “personal asistencial”, del Ambulatoria de Cúa, del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia que la recurrente ejerció el cargo de Abogado I, (al cual fue ascendida), así como también, consta en autos al folio sesenta y seis (66) planilla de “asignaciones-deducciones” de la querellante, emanada del referido Instituto, mediante le cancelaron por concepto de diferencia de sueldo, correspondiente al lapso del 1° de octubre de 2001 hasta el 30 de ese mismo mes año, en virtud del ascenso otorgado mediante el oficio N° 1116 de fecha 1° de octubre de 2001.
De los elementos probatorios ut supra señalados, evidencia esta Corte que la ciudadana Rosa Miryan Guerra Maíz, desempeñó el cargo de “Abogado I”, por cuanto se evidencia que a la misma le fue cancelado el sueldo correspondiente al referido cargo.
Ahora bien, observa esta Corte que el acto administrativo objeto de impugnación, no expone las normas legales ni los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales el Presidente del organismo recurrido fundamento la decisión de dejar sin efectos la calificación del cargo de “Técnico en Registro Médicos y Estadísticas de Salud I” al cargo de “Abogado I”, de la querellante, cuando la misma ya se encontraba desempeñando dicho cargo, y habiéndole cancelado la diferencia de sueldo entre ambos cargos, tal como fue indicado ut supra; asimismo, la Administración omitió los motivos que sirvieron de base para anular el referido ascenso, es por ello, que la actora no tuvo conocimiento de las razones de la referida decisión, lo cual no le permitió ejercer su derecho a la defensa contra el aludido acto.
Siendo ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no indicó los hechos ni el derecho, por lo cuales había resulto dejar sin efectos la decisión de clasificación del cargo “Técnico en Registro Médicos y Estadísticas de Salud I” al cargo de “Abogado I”, de la ciudadana Rosa Miryan Guerra, evidenciando que dicho acto no fue dictado en consonancia con lo establecido en los artículos 9 y numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, tal y como lo indicó el Juzgado de Instancia.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdicción, que en virtud que la Administración Pública dictó un acto administrativo viciado de inmotivación, por lo cual el mismo ocasiona su nulidad absoluta, lo que conlleva a que la recurrente sea reincorporada al cargo de “Abogado I”, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en la cual el Instituto recurrido decidió dejar sin efectos el ascenso de la querellante, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales inherentes al mencionado cargo, que no impliquen para su pago la prestación efectiva de servicio, tal y como lo decidió el Iudex A quo.
En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado de Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto el mismo actuó apegado a derecho. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2005, el cual fue ratificado en fecha 28 de ese mismo mes y año, por la Abogada Adriana Ysabel Freites Soza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MIRYAN GUERRA MAÍZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000807
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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