JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000686
Mediante sentencia Nº 2007-001099 de fecha diez (10) de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró: “1.- SIN LUGAR de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIRÉZ RAMIRÉZ, asistido por la Abogada Taivis A. Torres; contra la decisión de fecha 16 de marzo 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil PETROLEO DE VENEZUELA (P.D.V.S.A). 2.- CONFIRMA la decisión apelada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.”. (Mayúsculas y negritas del dispositivo del fallo citado).
En fecha 18 de mayo de 2007, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007, se ordenó librar las notificaciones al Presidente de Petróleo de Venezuela (P.D.V.S.A) correspondiente, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado oficio de notificación en fecha 12 de ese mismo mes y año, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado oficio de notificación en fecha 26 de ese mismo mes y año, dirigido al ciudadano Presidente de Petróleo de Venezuela.
En fecha 1º de agosto de 2007, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007, se ordenó librar la notificación del ciudadano Guillermo Antonio Ramírez Ramírez, lo cual fue acto seguido.
En fecha 4 de octubre de 2007, el Abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.705 en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente consignó diligencia, mediante la cual solicitó que se corrigiera el error material de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007.
En fecha 22 de febrero de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir en relación a la solicitud formulada, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD FORMULADA
En fecha 4 de octubre de 2007, el Abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.705 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Antonio Ramírez Ramírez, presentó diligencia mediante la cual solicitó la corrección de la sentencia Nº 2007-001099 dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007, en los términos señalados a continuación:
Señaló, que solicita “…corrección en el error de forma sobre la identificación del mencionado ciudadano cuyo número de cedula es V-2.813.590 y no 12.057.067, como aparece en el folio 686, de la sentencia de fecha 10 de mayo 2007...”
Manifestó en segundo lugar que “…solicitamos la corrección en la notificación tanto al presidente de Petróleos de Venezuela como a la Procuradora General de la República, folios 707 y 701, respectivamente…”.
Expresó en tercer lugar que reclama “…el motivo por el cual habiendo actuando con nombramiento como defensor en la audiencia de informes orales, de fecha 19 de marzo de 2007, folio 681, no aparezco como defensor en la citada sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, habiendo sido consignado mi nombramiento en fecha 07 de marzo de 2007 y revocados los Procuradores y defensores del Ministerio del Trabajo, según folio 397…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de corrección de sentencia solicitada por la parte recurrente en fecha 4 de octubre de 2007, y a tales fines observa:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada
En fecha 10 de mayo de 2007, esta Corte dictó sentencia N° 2007-001099, mediante la cual declaró:
“1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIRÉZ RAMIRÉZ, asistido por la Abogada Taivis A. Torres; contra la decisión de fecha 16 de marzo 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil PETROLEO DE VENEZUELA (P.D.V.S.A).
2.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.”. (Mayúsculas y negritas del dispositivo del fallo citado).
En fecha 18 de mayo de 2007, esta Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes y en esa misma fecha se libraron los oficios Nros. 2007-4135 y 2007-4136, dirigidos al Presidente de Petróleo de Venezuela S.A (P.D.V.S.A) y a la Procuradora General de la República. Así en fecha 18 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó, constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y en fecha 26 de julio de ese mismo año al ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A).
En fecha 1º de Agosto de 2007, se ordenó librar la notificación correspondiente al accionante y en esa misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano Guillermo Antonio Ramírez Ramírez.
En fecha 4 de octubre de 2007, el Abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.705, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Antonio Ramírez Ramírez, se dió por notificado de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007 y solicita en ese mismo acto la “corrección” de la misma.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de corrección de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:
“…“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 848 de fecha 11 de julio de 2012, estableció que:
“…Con fundamento en la norma supra transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
‘(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un
sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Negrillas de la Sala). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada por esta Sala el día 30 de mayo de 2012, en tanto que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el 7 de junio de 2012, esto es, en la oportunidad en que la parte solicitante se dio por notificada de la sentencia cuya aclaratoria persigue, en virtud de ello debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer en torno a lo solicitado”. (Negritas de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de la publicación de la sentencia y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la sentencia objeto de la presente aclaratoria fue dictada por esta Corte el 10 de mayo de 2007 y en la misma se ordenó la notificación de las partes, y por cuanto la parte solicitante consignó su escrito de aclaratoria en fecha 4 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se dio por notificado, en consecuencia, se tiene que tal solicitud se efectuó el mismo día en que se dio por notificado, por lo que, realizó su solicitud estando a derecho y, en consecuencia, tal solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
- De la corrección solicitada
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de corregir los fallos dictados por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, (caso: Jorge Chávez), lo siguiente:
“(...) La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
...omisis…
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes
transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente (…)” (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:
“(...) No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’. En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita (...)” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, (caso: Ámabilec Rodríguez Sosa), estableció que:
“(...) El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia (...)” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:
“(...) De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o
reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones (...)” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo 1, páginas 404 y 408, señala: “Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
“Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
...omissis...
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada...” (Resaltado de esta Corte).
De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, razón de la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, con la escusa de corregir el mismo, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la solicitud formulada en los términos siguientes:
La parte recurrente, señaló como argumento para la procedencia de la corrección, tres (3) errores materiales relacionados con la identificación en el número de cédula de identidad del recurrente, así pidió la corrección de la notificación tanto del Presidente de Petróleo de Venezuela y de la Procuradora General de la República, asimismo reclama el motivo por el cual habiendo actuado como defensor en la audiencia de informes orales de fecha 19 de marzo 2007, no aparece como defensor en la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007.
Ello así, esta Corte pasa a analizar la procedencia de cada una de dichas solicitudes de la manera siguiente:
En primer lugar, solicitó el Apoderado judicial de la parte recurrente que se subsane el error material cometido en el fallo objeto de la presente solicitud al folio 686, pues en el mismo se indicó que el ciudadano Guillermo Antonio Ramírez Ramírez, es titular de la cédula de identidad número Nº 12.057.067, siendo que el número de identidad de su representado es 2.813.590, ello así, evidencia esta Corte que efectivamente al folio 686 de la mencionada decisión esta Corte indicó que el ciudadano Guillermo Antonio Ramírez Ramírez, se identificó con la cédula de identidad Nº 12.057.067, siendo que tal y como lo aduce el referido profesional del derecho su cédula de identidad es 2.813.590, tal y como se evidencia de las actas del expediente judicial.
En consecuencia, se declara Procedente la solicitud de corrección de error material formulada en cuanto a este punto, por tanto, se corrige el párrafo inserto al folio 686 de la sentencia Nº 2007-1099, dictada por esta Corte el 10 de mayo de 2007 y donde dice “GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.057.067:”, se deberá leer:
“GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.813.590:”. Así se establece.
En segundo lugar, corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de corrección del error material cometido en las notificaciones, libradas con posterioridad al fallo de autos, a la Procuradora General de la República y al Presidente de Petróleo de Venezuela (P.D.V.S.A) en relación también a la cédula de identidad del accionante en el sentido que es 2.813.590 y no 12.057.067 como se indico en las mismas, en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la corrección a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación pronunciados por los Tribunales y no a otro acto Jurisdiccional como las notificaciones tal y como fue señalado precedentemente, motivo por el cual esta Corte declara Improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Finalmente, en relación al tercer pedimento referido al reclamo , por cuanto no aparece como defensor en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, habiendo sido consignado nombramiento como Apoderado Judicial de la parte recurrente y revocados los Procuradores y Defensores del Ministerio del Trabajo, según se evidencia en el folio 397, evidencia esta Corte que dicho reclamo dista de la facultad otorgada a este Órgano Jurisdiccional en el articulo supra mencionado referido a la posibilidad de aclarar puntos dudosos o corregir errores materiales en la sentencia pronunciada; dicho de otro manera, tal norma jurídica en modo alguno establece la posibilidad de ejercer “reclamo” contra el fallo pronunciado por esta Corte, lo que es suficientemente para que este Órgano Jurisdiccional declare Improcedente dicho pedimento. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional conforme a la norma adjetiva aplicable para la corrección de las sentencias -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, así como la jurisprudencia señalada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de corrección de la sentencia Nº 2007-001099 dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007, formulada por el Abogado Freddy Eduardo Loiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.705, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de corrección de la sentencia Nº 2007-001099 dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007, formulada el 4 de octubre de 2007, por el Abogado Freddy Eduardo Loiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.705, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada. En consecuencia, se corrige la sentencia Nº 2007-001099 dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2007-001099, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2007. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
Ponente
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. AP42-R-2006-000686
MM/6/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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