JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000859

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0159-06, de fecha 17 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.549, asistido por la Abogada Marlene Tirado Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 652, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 17 de abril de 2006, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2006, por la parte recurrente asistido por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.031, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió conocer inicialmente como Alzada. Por auto dictado en la misma fecha, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de recusación contra los Jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentado por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto a la recusación formulada.
En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 12 de julio de 2006, se dio cuenta a los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la recusación formulada contra ellos.
En fecha 13 de julio de 2006, los Jueces Alexis José Crespo Daza, Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y Alejandro Soto Villasmil, rindieron sus informes ante la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la recusación recaída en contra de ellos, concluyendo a consideración de estos, no estar incursos en la causal denunciada.
En fecha 18 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado para tramitar la referida recusación, a los fines de remitir las actuaciones pertinentes a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abrió el cuaderno separado, a los fines de remitirlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento correspondiente de la recusación formulada. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2006-4154, dirigido a la Presidenta de la referida Sala.
En fecha 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión Nº 02247, mediante la cual resolvió declarar lo siguiente: “…1. Que es COMPETENTE para conocer la recusación interpuesta; 2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación presentada contra la abogada Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; 3. CON LUGAR la recusación formulada contra los abogados Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza; 4. Se ORDENA remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que continúe el conocimiento de la causa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 30 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, libró los oficios de notificación a los Jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en la oportunidad de ponerlo en conocimiento sobre la decisión dictada.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Alguacil de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia en autos haber practicado las notificaciones en cuestión. Igualmente, dejó constancia no haber practicado la notificación correspondiente al querellante.
En fecha 13 de febrero de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó librar boleta de notificación por cartelera al hoy querellante, la cual fue fijada el 16 de febrero de 2007, teniéndolo por notificado el 26 de febrero de 2007.
En fecha 6 de marzo de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, libró el oficio Nº 1.136, dirigido al Presidente de esta Corte Primera, mediante el cual remitió las actuaciones que contenían el cuaderno separado (recusación).
En fecha 13 de marzo de 2007, se recibieron las actuaciones en referencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de marzo de 2007, esta Corte libró el oficio Nº 2007-2885, dirigido al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de solicitarle la remisión de los expedientes que guardan relación con la presente causa, en acatamiento al fallo dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el oficio Nº CSCA-2007-1364, dirigido al Presidente de esta Corte, mediante el cual remitió lo solicitado.
En fechas 4 de mayo, 4 de junio y 13 de agosto de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación, previa notificación de las partes, advirtiendo que una vez constara haberse practicado las correspondientes notificaciones y vencido como estuvieren los lapsos establecidos, se continuaría con el procedimiento de segunda instancia dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en estado de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia haber practicado la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se da por notificado del auto de abocamiento.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte y su Junta Directiva quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, ordenando practicar la notificación de las partes, con la advertencia que una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se seguiría el procedimiento de segunda instancia correspondiente. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones de las partes.
En fechas 11 de marzo y 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al otrora Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa que tendría una duración de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación.
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 4 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fechas 7 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte se constituyó nuevamente, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 7 de julio de 2010, esta Corte declaró la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 10 de noviembre, 15 de diciembre de 2009, 20 de enero, 17 de febrero, 7 de abril, 12 de mayo, 8 de junio, 18 de julio, 21 de septiembre y 5 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte se constituyó nuevamente, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente con el fin que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente conforme lo ordenado.
En fechas 3 de octubre y 22 de noviembre de 2012, 14 de marzo, 2 de mayo, 3 de julio y 7 de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2002, el ciudadano Audio Rafael Urribarri, debidamente asistido por la Abogada Marlene Tirado, demandó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ante el Juzgado de la Carrera Administrativa, pretendiendo el pago de una serie de conceptos pecuniarios derivados de la relación de empleo público que los vinculaba y que dio origen al beneficio de jubilación, que a decir de este, fue otorgado sin haberse tomado en cuenta el tiempo real de servicio, lo cual presuntamente habría influido en el concepto de la pensión de jubilación calculada.
En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de conocer y sustanciar el procedimiento previsto, dictó sentencia declarando Inadmisible la querella interpuesta, en virtud de no haberse agotado las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, requisito obligatorio para poder acudir a la vía judicial.
En fecha 28 de junio de 2005, el referido Tribunal de la causa, dictó un auto mediante el cual ordenó el cierre del expediente y su remisión a los Archivos Judiciales, en virtud de haberse terminado la sustanciación de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el Abogado Oscar Emilio Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del hoy querellante, acudió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de interponer acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haber ordenado el cierre y archivo del expediente judicial arriba mencionado, sin percatarse que la parte querellante no fue correctamente notificada del fallo dictado, lo cual le impidió conocer la existencia de su emisión, cercenándole igualmente, la posibilidad de recurrirlo en segunda instancia.
En fecha 27 de enero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, luego de tramitar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó sentencia anulando el auto de fecha 28 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado “Terminado el procedimiento y ordenado el archivo judicial del expediente”. Igualmente, ordenó la reposición de la causa al estado en que se notificara a la partes y a la Procuraduría General de la República, sobre el contenido del fallo dictado el 21 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, ello a los fines del ejercicio de los recursos ordinarios a que hubiere lugar.
Es así, como en fecha 16 de marzo de 2006, la parte querellante pudo ejercer el recurso de apelación contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella interpuesta.
-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 19 de junio de 2002, el ciudadano Audio Rafael Urribarri, debidamente asistido por la Abogada Marlene Tirado Ortíz, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que prestó sus servicios para la Administración Pública por más de 32 años y 10 meses, contados desde el 1º de enero de 1969, hasta el 30 de noviembre de 2001, como Médico Obstetra Adjunto II, Escalafón X, Nº 00665, en la dependencia de la Maternidad Santa Ana.
Señaló, que en fecha 19 de diciembre de 2001, fue notificado de su beneficio de jubilación, pero la misma a su decir, fue acordada bajo parámetros erróneos, toda vez que no le reconocieron años de graduado y tiempo de servicio efectivamente prestados.
Arguyó, que para la época en que recibió el beneficio de jubilación le correspondía el escalafón XII, por cuanto tenía un tiempo superior a los 24 años de graduado de acuerdo a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con lo cual la pensión que le habría correspondido sería superior a la efectivamente acordada.
Denunció, que desde el mes de agosto, hasta el mes de noviembre del año 2001, no le fue depositado sueldo alguno por sus servicios, así como tampoco lo correspondiente al fideicomiso y otros beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, prima de alimentación, bonos nocturnos, prima forma, responsabilidad, prima profesionalización, el 10% del Decreto Presidencial, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó se le reconociera su tiempo de servicio, el escalafón XII de salario básico y sus incidencias, beneficios establecidos por Convención Colectiva, los sueldos dejados de percibir y se ordene nuevo cálculo de la pensión de jubilación conforme a la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva que le ampara.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa, declarando Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con base en que el recurrente no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, previo a la interposición de sus pretensiones vía judicial, tal como lo exigía el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que de los autos sólo se desprendían una serie de comunicaciones insertas a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) y del ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) del expediente judicial, dirigidas a la Dirección General de Recursos Humanos del organismo querellado, que no planteaban las solicitudes pretendidas en la presente causa, no constando así, prueba alguna sobre el agotamiento de la vía sobre las peticiones perseguidas en la presente querella.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2009, el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Explanó, que la sentencia recurrida vulneró los lapsos establecidos para su emisión, puesto que fue dictada en la etapa procesal de la relación de la causa y no dentro del lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Agregó, que el 26 de enero de 2005, el Juzgado recurrido mediante auto dictado en esa oportunidad, fijó el lapso de sesenta (60) días para la relación de la causa, el cual culminaba el 27 de abril de 2005, sin embargo, la sentencia fue dictada de manera tempestiva por anticipada el 21 de marzo de 2005, infringiendo así, lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la abreviación de los lapsos procesales.
Arguyó, contrario a lo sostenido por el A quo, que las documentales anexas al libelo, sí refieren las pretensiones hechas valer en la presente causa, de manera que a su decir, el pronunciamiento dado en sentido opuesto, vició de incongruencia negativa el fallo apelado, pues no se basó en lo alegado y probado en autos.
Por último, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida, se Anule el fallo apelado y se declare Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó el pretendido pago a favor del querellante de sueldos dejados de percibir durante los meses de agosto a noviembre del año 2001, el reconocimiento de un escalafón distinto al acordado por la Administración Pública al momento de conceder el beneficio de jubilación y, consiguiente el recálculo de la pensión establecida por el organismo querellado, con inserción de los conceptos socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que a decir del querellante, fueron omitidos por la parte recurrida.
Ahora bien, se observa que el Juzgado recurrido, en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa, declaró Inadmisible de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa la querella interpuesta, por no haber evidenciado ni el querellante probado, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado, antes de acudir a la vía judicial en busca de la satisfacción de sus pretensiones.
Contra el referido veredicto, se evidencia que la parte apelante manifestó su discrepancia, alegando error de procedimiento (in procedendum) y error de juzgamiento (in iudicandum); el primero, referido a los lapsos presuntamente vulnerados por el A quo sobre la oportunidad que disponía el Tribunal para dictar el fallo y el segundo, concerniente a la incongruencia del fallo. A tal efecto, pasa esta Instancia Jurisdiccional a resolverlos en los términos siguientes:
-Error de procedimiento
Se observa que la parte apelante denunció que el Juez de Instancia, vulneró lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha en que emitió el fallo apelado, se encontraba en curso el lapso de sesenta (60) días previsto para la fase de relación de la causa, y que vencido éste, era que correspondía dictar sentencia, ya que lo contrario, implicaba vulnerar la disposición en cuestión por abreviarse el referido lapso.
Sobre tal particular, debe indicarse que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
De la disposición en comento, puede colegirse que los lapsos procesales son orientadores del proceso y, en principio, no pueden simplificarse, es decir, la regla es que deban transcurrir íntegramente y, la excepción es que por disposición de la Ley o de las partes puedan suprimirse.
En efecto, tal como se desprende de la referida norma, el Legislador previó excepciones para que pueda relajarse el principio de preclusividad de los lapsos. Tales excepciones podemos verlas configuradas, por ejemplo, en los pronunciamientos que puedan efectuar los Jueces en cualquier grado y estado del proceso, sobre los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, ya que estos son de estricto orden público revisables en cualquier oportunidad procesal, puesto que la falta o configuración de alguno de ellos vician de nulidad el proceso. En consecuencia, pueden ser alegados y revisados aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, en razón de estar vinculados con la validez del proceso, de manera tal, que esta circunstancia constituye una excepción a lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al margen de lo anterior y de la existencia o inexistencia del denunciado error, observa esta Corte que el pronunciamiento efectuado por el Juez de Instancia tuvo que ver con la configuración de uno de los presupuestos procesales de la demanda, presupuesto que podía ser revisado y declarado en cualquier grado y estado procesal, por ser materia de orden público, tal como ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la doctrina y jurisprudencia especializada. En virtud de lo cual debe desestimarse la denuncia explanada por la parte querellante, con respecto al presunto error de procedimiento. Así se declara.
-Error de juzgamiento
Denunció la parte apelante, que el A quo incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, por cuanto a su decir, de las comunicaciones anexas al escrito libelar, se desprendían las pretensiones hechas valer en la presente causa, dejando entrever de esta manera, que el querellante demostró los múltiples intentos por resolver sus pedimentos en sede administrativa sin obtener respuesta alguna.
Sobre tal particular, es menester indicar que la presente querella fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional.
Ello así, la precitada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione tempore, con respecto al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, exigía el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual se constituía como un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Así lo disponía el Parágrafo Único del artículo 15 al señalar lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, pues se encontraban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultaban de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería la utilización de formalismos y/o tecnicismos jurídicos.
En consecuencia, esta Corte concluye que por tratarse la presente causa de un conflicto nacido en el marco de una relación de empleo público, la Ley aplicable era la derogada Ley de Carrera Administrativa, en donde el requisito de admisibilidad de la misma no hacía referencia al agotamiento de la vía administrativa, sino a la exigencia del agotamiento de la gestión conciliatoria.
Circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que rielan insertos a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) y del ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) del expediente judicial, múltiples comunicaciones de fechas 3 de octubre, 25 de septiembre, 19 de septiembre, 14 de septiembre y 13 de septiembre de 2001, respectivamente, dirigidas por el querellante a la Dirección General de Recursos Humanos del organismo querellado, en el que plantea su incertidumbre por desconocer su situación administrativa, por no percibir sueldo, ni encontrarse pensionado o jubilado.
Sin embargo, se advierte que todas las comunicaciones en cuestión fueron emitidas con fecha previa a la respuesta dada por la Administración querellada de acordar y reconocer el derecho a la jubilación del hoy querellante, esto es, 1º de diciembre de 2001.
Posterior a esta fecha, no se evidencia comunicación alguna dirigida por el querellante a la Junta de Avenimiento del organismo querellado, para exponer su disconformidad con los parámetros establecidos por la Administración para el goce del beneficio, así como lo relacionado a los sueldos que debió cancelar en dicha oportunidad de egresarlo. En virtud de lo cual, siendo que ello era un requisito necesario para poder ejercer válidamente la presente querella, esta Corte estima cónsono y acertado el pronunciamiento del Tribunal de la causa, en el sentido de declarar Inadmisible la presente querella funcionarial. Así se decide.
Con mérito de las consideraciones expuesta, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.






-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2006, por el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, debidamente asistido por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-000859
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,