JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002109

En fecha 27 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1629 de fecha 5 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Sándor Nyisztor K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.579, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 14 de abril de 1964, bajo el Nº 61, tomo 15-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de octubre de 2006, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2006, por el Abogado Sándor Nyisztor K., Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sustitución de poder Apud-acta presentado por el Abogado Pedro Miguel Dolanyi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas C.A., en el Abogado Rafael Álbvarez Loscher, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.643.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Pedro Miguel Dolanyi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas C.A.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de fundamentación de la apelación en los mismos términos en que fue presentado en fecha 5 de diciembre de 2006, consignado por el Abogado Rafael Enrique Álvarez Loscher, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas C.A.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Roberta Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.437, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de promoción de pruebas, consignado por el Abogado Rafael Enrique Álvarez Loscher, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas C.A.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de promoción de pruebas, consignado por la Abogada Roberta Nuñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 17 de enero de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de enero de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 24 de enero de 2007, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el presente expediente.

En fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Roberta Núñez Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual declaró lo siguiente: “En cuanto a la documental promovida y producida con el escrito de promoción de pruebas, en copia simple, anexo marcado `A´, no impugnada por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Por cuanto en los Capítulos I y II, denominados `MÉRITO FAVORABLE´ y `DE LAS DOCUMENTALES´, `II.1 Pruebas promovidas con el objeto de demostrar la Caducidad de la Acción´, numeral `2.´, la mencionada abogada invoca y hace valer el mérito favorable que se desprende de los autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. En cuanto a la documental promovida en el Capítulo II, denominado `DE LAS DOCUMENTALES´, `II.1 Pruebas promovidas con el objeto de demostrar la Caducidad de la Acción´, numeral `1.´ del escrito de pruebas y producida con dicho escrito en copias fotostáticas certificadas, anexo marcado `B´, este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. En cuanto a la documentales promovidas en el Capítulo II, denominado `DE LAS DOCUMENTALES´, `II.2 Pruebas promovidas con el objeto de demostrar la Legalidad de la Resolución N° J-DIM-013-06´, numerales `1.´, `2.´, `3.´ y `4.´ del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas certificadas, anexos marcado `C´, `D´, `D.I.M.-I-006´ y `E´, este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, acuerda la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, según las previsiones contenidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Negrillas del original).

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Rafael Enrique Álvarez Loscher, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., en fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual declaró lo siguiente: “Por cuanto en el escrito de promoción de pruebas, el mencionado abogado invoca y hace valer el mérito favorable que se desprende de los autos en especial, el que se desprende del `texto del Recurso Jerárquico´ y del `escrito de informes presentado para la fundamentación de la presente apelación´, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. En cuanto a la documental promovida en el escrito de pruebas y producida con dicho escrito en copia simple, anexo marcado `A´, no impugnada por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, acuerda la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, según las previsiones contenidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Negrillas del original).

En fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Nros. 143-07, 144-07 y 145-07 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda y al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 18 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los oficios Nros. 144-07 y 145-07, debidamente recibidos en fecha 9 de marzo de 2007, por el Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda y el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 5 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó nota de recibo remitida por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, mediante la cual dio por recibido el oficio Nº 143-07, dirigido a la Procuradora General de la República, en fecha 24 de mayo de 2007.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 19 de julio de 2007, esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó para el día lunes 8 de octubre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de octubre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, para el día lunes 3 de diciembre de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen López, Juez.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, para el día lunes 25 de febrero de 2008.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia presentada por la Abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como estuvieran los lapsos anteriormente fijados y en cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declararía en estado de sentencia la presente causa y se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes, lo cual se haría por auto expreso y separado.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas, C.A. y oficios Nros. 2011-2611 y 2011-2612, dirigidos al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia presentada por la Abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.071, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual indicó que se daba por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, igualmente solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios Nros. 2011-2611 y 2011-2612 y la boleta de notificación, debidamente recibidos por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, el Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda y la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., respectivamente.

En fecha 21 de julio de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 20 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 12 de diciembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 8 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Abogado Sándor Nyisztor K., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que el presente recurso de nulidad es contra “…el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-DIM_013-06 del 7 de febrero de 2006 emanado del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda (…), el cual nos fuera notificado el día 16 de febrero de 2006 y que declarara (i) `Sin Lugar´ el Recurso Jerárquico que interpusiéramos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1177 de fecha 25 de mayo de 2005, a su vez emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta y (ii) ordenara restituir el uso que actualmente da nuestra representada al sótano del inmueble identificado como Edificio Imperial, ubicado en la Avenida Caurimare de la urbanización Colinas de Bello Monte, a lo que el Alcalde estima que le corresponde de conformidad con el contenido del recurrido Acto Lesivo…”.

Señaló, que desde el año 1969, es decir, desde hace más de 37 años la Cristalería Las Colinas C.A., ha venido ocupando en calidad de arrendataria, un conjunto de inmuebles contiguos constituidos por los espacios útiles de los dos (2) primeros niveles de la parte inferior del edificio Imperial, constituidos por su sótano y estacionamiento en el primer nivel, así como los locales situados en su segundo nivel.

Indicó, que en fecha 14 de diciembre de 2004, su representada fue notificada mediante cartel publicado en la página 24 del diario Últimas Noticias, del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1568, de fecha 2 de septiembre de 2004, el cual imponía “…una multa de bolívares un millón (VEB 1 000 000,00 (sic)) al propietario del inmueble y la demolición del fondo de comercio donde funciona nuestra (sic) representada”.

Agregó, que en fecha 23 de diciembre de 2004, su representada interpuso acción de amparo autónomo contra el acto administrativo detallado contenido en el oficio Nº 1568, de fecha 2 de septiembre de 2004, dictándose el mismo día, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo en comento. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2005, se celebró la audiencia constitucional, en la cual el Sindico Procurador Municipal puso de manifiesto la ilegalidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1568 revocándolo en el mismo acto y notificándonos a su vez de un nuevo acto administrativo contenido en la Resolución N° 177 de fecha 20 de enero del mismo año 2005, en el cual se nos ordenó que de forma inmediata se le dé al Inmueble el uso de estacionamiento que según la Resolución N° 177 le corresponde legalmente y que su representada se abstenga de darle ilegalmente a dicho inmueble cualquier otro uso distinto al permitido y en virtud de ello, en fecha 17 de febrero de 2005, interpusieron por ante la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 177.

Agregó, que en fecha 3 de junio de 2005, fueron notificados mediante oficio N° 1177 de fecha 25 de mayo de 2005, sobre la ratificación de la Resolución N° 177, indicándoles que de no estar de acuerdo con la referida decisión, debían acudir por vía de recurso jerárquico por el despacho del Alcalde, situación que en efecto hicimos mediante escrito presentado el 27 de junio de 2005. Subsiguientemente, en fecha 16 de febrero de 2006, fueron notificados de la Resolución N° J-DIM-013-06 de fecha 7 de febrero de 2006, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y ratificó la orden de restituir el Inmueble, a lo que el Alcalde estima que le corresponde de conformidad con el contenido de la Resolución Nº 177, de fecha 20 de enero de 2005.

Alegó, en cuanto a la ilegalidad de la Resolución Nº 177, de fecha 20 de enero de 2005, que su representada posee una licencia de patente industrial y comercio bajo el Nº 03-1-004-00543-8 desde el año 1969, del cual se deduce que en el lugar del inmueble por un lapso aproximado de 37 años, siempre se ha realizado la misma actividad de comercio, “…por lo que en razón del artículo 15 citado [Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos], no puede argüirse a esta alturas que nuestra representada carece de la habilitación administrativa necesaria para desempeñar su actividad económica”.

Agregó, que “De la interpretación presuntiva a favor del administrado, aunado a la sentencia del Juez competente en materia de zonificación, se deduce claramente que nuestra representada está ejerciendo su actividad comercial en las dos primeras plantas del edificio, en armonía con la zonificación C-2 a la cual está sometido el edificio”.

Denunció, respecto a la inconstitucionalidad del acto impugnado que “El Acto Lesivo en su resolución segunda señala: Segundo: [1] En aras de reestablecer (sic) el orden público urbanístico infringido, se ordena … …[2] a la sociedad mercantil CRISTALERIA LAS COLINAS C.A que de forma inmediata le den al inmueble constituido por el sótano Edificio Imperial [el Inmueble] el uso que legalmente le corresponde, cual es el de estacionamiento según lo previsto en el Permiso Original Clase A 8062 de fecha 22/06/1954 (sic) y así mismo el Decreto 8 del 30/05/56 (sic) que regula dicho inmueble. Así mismo se ordena [3] abstenerse de darle ilegalmente a dicho inmueble cualquier otro uso distinto al legalmente permitido´. Analizando pues el punto en cuestión, se puede deducir que el Acto lesivo pretende: 1. En aras de reestablecer (sic) el orden público urbanístico infringido... En primer término, la materia urbanística no está definida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como materia de orden público, ni la ley establece competencia alguna a cargo del Despacho del Alcalde para restablecer tal `orden público´ al cual hace referencia el Acto Lesivo. (…) No consta en ley alguna, tal concepto de `orden público´ al cual hace referencia el Acto Lesivo, ni como se dijera, referencia alguna en la Constitución o en ley que atribuya competencia a favor del despacho del Alcalde para ejercerla, toda vez que la competencia no se presume sino que hay que probarla fehacientemente, por lo que forzosamente debe concluirse que estamos en la presencia de una flagrante usurpación de competencias, a lo cual se deberá aplicar necesariamente la sanción establecida en el los numerales 1 y primer supuesto del numeral 4, ambos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Agregó, que “En segundo término, el Acto Lesivo señala: 2. ...Ratificar la orden de restituir el uso que actualmente da la socidad (sic) mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A. al sótano del inmueble identificado como EDIFICIO `IMPERIAL´ [el Inmueble] al que legalmente le corresponde de conformidad con el contenido de la presente Reesolución (sic) [el Acto Lesivo] En este sentido, el artículo 115 de la Constitución establece el contenido y límites del derecho de propiedad en los términos que transcribimos: (…) Así las cosas, sólo por medio de ley -y para el caso munipal (sic), una ordenanza- y sólo por causa de utilidad pública o de interés general, se puede hacer restricciones al uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad. En este sentido, el propio Acto Lesivo señala que el Decreto N 8 del 30 de mayo de 1956 que regula aparentemente el Inmueble, es eso y nada más: un decreto lo cual en los términos del artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es más que una providencia administrativa, es decir, un acto de rango sublegal y además municipal, por lo que no es una ordenanza y por tanto carece del rango legal necesario para ser susceptible de limitar o restringir el contenido del derecho a la propiedad, por carecer del carácter requerido para ello por la norma constitucional. Todo ello nos conduce nuevamente a denunciar que en referencia al Acto Lesivo, estamos en la presencia de una desviación de poder y usurpación de competencias, a lo cual se aplica el numeral 1 y el segundo supuesto del numeral 3, ambos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Adicionó, que “En tercer término, el Acto Lesivo ordena a nuestra representada lo siguiente: 3. ...abstenerse de darle ilegalmente a dicho inmueble cualquier otro uso distinto al legalmente permitido'. Así las cosas, nuevamente su despacho incurre en usurpación de competencias y desviación de poder, toda vez que de conformidad con la ley, la competencia para la determinar la legalidad del uso de un inmueble según las variables urbanísticas y la competencia para prohibir usos del inmueble, la detenta para el caso el acto legislativo correspondiente y en su defecto, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística expresamente atribuya al Juez de Parroquia o Municipio dicha competencia por mandato legal, más no al Despacho del Alcalde, por lo que nuevamente nos encontramos en el supuesto de usurpación de competencias señalados en el primer supuesto del numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Alegó “Respecto de la inconstitucionalidad alegada -falta de competencia- en el Acto Lesivo la administración arguye lo siguiente: ...El artículo 30 de la Constitución de la República, 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el 10 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística le otorgan competencia al Municipio para velar por el respeto de las Ordenanzas de Zonificación que rigen el Municipio...' Analicemos pues la base legal esgrimida por la administración municipal. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución invocado señala: (…) Dicho artículo nada señala en cuanto a competencia municipal en materia urbanística, por lo que invocarlo constituye vicio de falso supuesto normativo sancionado por el’ artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como un vicio en la motivación acarreando la nulidad absoluta del acto”.

Indicó, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es “…una norma marco, que exige precisamente que `...en el ámbito de sus competencias...´ sea definido por leyes -para el caso ordenanzas- sucesivas, siendo que dicha competencia debe estar expresa en la ley y no puede ser presumida: dicha norma exige que otra, señale las competencias, con lo cual no queda subsanado el vicio de falta de competencia denunciado en el recurso de reconsideración. A todo evento, se invocó también el artículo 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual transcribimos: (…). De dicho artículo no se lee ninguna competencia que faculte a la administración municipal para restringir el derecho de uso de la propiedad privada. El numeral 2 del artículo 10 citado señala `...Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito...´, es decir `los planes´, pero visto que el artículo 115 de la Constitución citado señala que el derecho de propiedad está garantizado, es decir, está sujeto a garantía de reserva legal según el cual sólo por vía de ley se puede limitar o comprimir el derecho de propiedad establecido a favor de los particulares, es por lo que es menester revisar el numeral 3 del artículo 10 citado, (…). Lo anterior implica que para tener la competencia para limitar el uso que le den los particulares a su propiedad privada se requiere de una ley -que para el ámbito municipal sería una ordenanza- por lo que ratificamos el argumento según el cual, no existe tal ley que le otorgue a la administración municipal competencia alguna para limitar el derecho de uso garantizado a la propiedad privada según el artículo 115 de la Constitución y de ahí ratificamos la denuncia del vicio de inconstitucionalidad por usurpación de competencias y desviación de poder, sancionado con nulidad absoluta del acto por expreso mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Manifestó, que “Como argumento adicional, hemos de señalar que el permiso Clase A 8062 de fecha 22 de junio de 1954 es un premiso (sic) de construcción otorgado al constructor del edificio, por cumplir el proyecto presentado con las variables urbanísticas. De lo anterior no se puede deducir, ni la ley faculta para ello, que pueda interpretarse como una limitación al uso, éste último no está condicionado más allá a las estipulaciones legales, que para el caso tantas veces señalado, está garantizado por el artículo 115 de la Constitución. Aceptar que un acto administrativo como lo constituye el permiso Clase A 8062 de fecha 22 de junio de 1954 o el Acto Lesivo, constituiría una violación directa de la Constitución”.

Precisó, que “Por último, ninguna de las normas señaladas en el Acto Lesivo, estaban vigentes para el momento de otorgarse la patente de industria y comercio a nuestra representada, por lo cual pretender establecer la falta de cumplimiento de requisitos, además de ser violatoria del artículo 15 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, viola el contenido del artículo 24 de la Constitución el cual señala: (…) De ahí la inconstitucionalidad denunciada que acarrea forzosamente la nulidad absoluta del Acto lesivo en los términos sancionados por el numeral 1 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcrita”.

Solicitó, la nulidad de la Resolución N° J-DIM-013-06 de fecha 7 de febrero de 2006 y notificado el 16 de febrero de 2006, y como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se restablezca la situación jurídica infringida de su representada ordenándose “…a la Administración Municipal de Baruta que permita y por tanto se abstenga de interferir en el libre ejercicio de la actividad económica industrial y comercial de la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A en toda el área del inmueble constituidos por sótano y Planta Baja del Edificio Imperial ubicado en la Avenida Caurimare en la Urbanización Colinas de Bello Monte”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual observa:

Consta en autos que el acto administrativo que se impugna, esto es, la Resolución Nº J-DIM_013-06, de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue notificada a la recurrente en fecha 16 de febrero de 2006. Ahora bien, desde la indicada fecha y hasta el día 18 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual consta en actas se interpuso el recurso, conforme al computo efectuado por este Tribunal a los fines de determinar la tempestividad del recurso, se observa que discurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses a que se contrae el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 eiusdem, se declara inadmisible el presente recurso, por haber sido ejercido de manea extemporánea y haber operado en virtud de ello la caducidad de la acción. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil `CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A.´, representada por el abogado SÁNDOR NYISZTOR, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº J-DIM_013-06, de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda” (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2006, el Abogado Pedro Miguel Dolanyi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que el Juzgado A quo al dictar su decisión no consideró la suspensión de todos los lapsos procesales durante el período del receso judicial contado a partir del 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, por lo que ese tiempo no debió contarse para los términos de la caducidad, todo ello conforme lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Apuntó, respectó a la Violación de Derechos Constitucionales que “En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se delatan varios puntos sobre la nulidad absoluta del acto recurrido, basado en las violaciones constitucionales que el mismo entraña. En consecuencia, subsidiariamente y para el supuesto y negado caso de considerar que para el momento de interposición del recurso, ya se había consumado la caducidad del mismo, a todo evento señalamos que tal caducidad no pudo ocurrir respecto de las denuncias de inconstitucionales del acto recurrido, para cuya delación y recurso, no existe tiempo ni lapso alguno de caducidad que se aplique, por tratarse de materia de absoluto orden público, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal”.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2006, la Abogada Roberta Nuñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que por cuanto la resolución impugnada fue notificada a la demandante en fecha 16 de febrero de 2006 y el recurso de nulidad contra la misma fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2006, en consecuencia había transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la resolución impugnada hasta la interposición del recurso, operando de esta manera la caducidad de la acción establecida en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Miguel Dolanyi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas C.A., contra la inadmisión dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de las partes la decisión pronunciada por el referido Juzgado, toda vez que se evidencia de las actas que había operado la caducidad del lapso para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto.

Agregó, que “…es menester destacar que no son los Jueces de Parroquia o Municipio los competentes para determinar la legalidad del uso del inmueble, como incorrectamente alega la recurrente, pues, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística lo que prevén es una herramienta cautelar que le permite al particular que la ejerce, lograr de manera expedita la paralización de determinadas actividades que atenten contra el uso permitido en el inmueble donde se estén llevando a cabo, o de construcciones ilegales, pero cuyo objetivo principal -repito- es lograr la paralización cautelar de actividades ilegales, siendo únicamente competencia del Juez de Parroquia o Municipio verificar si `presuntamente existen violaciones a la legalidad urbanísticas´. De modo que es incorrecto afirmar, como lo hace la recurrente que la competencia para determinar la legalidad del uso, le corresponde al poder judicial, pues tal como ha quedado suficientemente expuesto, es la máxima autoridad administrativa municipal la que le correspondía pronunciarse sobre la legalidad del uso” (Resaltado de la cita).


-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2006, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene como finalidad la nulidad de la Resolución Nº J-DIM-013-06 de fecha 7 de febrero de 2006, notificado en fecha 16 de febrero de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda.

Al respecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por evidenciarse la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la caducidad del recurso.

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada, alegando que el Juzgado A quo al dictar su decisión no consideró la suspensión de todos los lapsos procesales durante el período del receso judicial contado a partir del 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, por lo que ese tiempo no debió considerarse para el término de la caducidad, conforme lo establece en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia su recurso se encontraba de manera tempestiva.

Ahora bien, esta Corte debe verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado…”.
Así el artículo 21 aparte 20 ejusdem establece:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…”.

Ello así, en el caso de autos observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad fuera del lapso establecido en el mencionado artículo, esto es, seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, toda vez que el acto en cuestión fue notificado al recurrente en fecha 16 de febrero de 2006 y el recurso de nulidad fue interpuesto el 18 de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido un lapso superior al de seis (6) meses.

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la Resolución impugnada fue notificada al recurrente en fecha 16 de febrero de 2006, como consta de sello húmedo impreso en el oficio de notificación que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, fecha a partir de la cual debería computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la interposición del recurso. Así, dicho lapso vencía el 16 de agosto de 2006.

En este sentido, es oportuno indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales el lapso de caducidad para la interposición de un recurso vence durante el periodo de las vacaciones judiciales dicho recurso debe ser interpuesto en el primer día de despacho siguiente a las referidas vacaciones, a los fines de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial efectiva de los justiciables.

Dentro de este orden, y a mayor abundamiento cabe citar la Sentencia Nº 01317 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2007, entre otras, la cual es del tenor siguiente:

“En el caso de autos se aprecia que la recurrente fue notificada del acto recurrido el 24 de febrero de 2006 (Folio 52 del expediente) y conforme a la norma parcialmente transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales advierte la Sala, que parte del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad coincidió con el período de vacaciones judiciales (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006), por lo que la apelante debió ejercer dicho recurso de nulidad el primer día laborable de esta Sala, es decir, el 18 de septiembre del mismo año; y se observa que el recurso fue interpuesto en dicha fecha.
Al respecto, esta Sala señala que el lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al cual estuvo sometida la apelante para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, si bien es un lapso de caducidad que no puede ser interrumpido o prorrogado, en el caso de autos venció cuando el Tribunal estaba en período de vacaciones judiciales, por lo que visto que el recurso fue interpuesto el primer día laborable siguiente a las referidas vacaciones, el mismo resulta admisible, debiendo esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocar el auto apelado…” (Negrillas de esta Corte).

En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Alzada observa que en el caso de marras, como se dijo en párrafos anteriores, el lapso de caducidad a los fines de la interposición del presente recurso se generó a partir del 16 de febrero de 2006, fecha en la cual se notificó al recurrente de la Resolución Administrativa impugnada y el mismo culminaba o fenecía el 16 de agosto del mismo año.

Así, es oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2006, dictó la Resolución N° 72, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.496, mediante la cual resolvió que:

“Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia”.

De la anterior Resolución se aprecia que el Tribunal Supremo de Justicia determinó que dentro del lapso establecido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del año 2006, quedaron comprendidas las vacaciones judiciales, lapso éste, dentro del cual se acordó que ningún tribunal daría despacho.

Ello así, y siendo que el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso, se reitera, feneció el 16 de agosto de 2006, esto es, dentro del lapso de las vacaciones judiciales de conformidad con la Resolución antes citada, quiere decir que, en atención del referido criterio jurisprudencial, la interposición del presente recurso de nulidad podía realizarse el primer día laboral siguiente al término de las vacaciones judiciales, esto es, el 18 de septiembre de 2006.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Sándor Nyisztor K., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas C.A., contra la Alcaldía Del Municipio Baruta Del Estado Bolivariano de Miranda, resulta tempestivo, toda vez que, fue presentado el 18 de septiembre de 2006, fecha esta que se corresponde con el primer día laborable siguiente a las referidas vacaciones judiciales. Por lo que, el mismo resulta admisible en cuanto a la caducidad de la acción.

Por tanto, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, declara CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia REVOCA el auto apelado, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2006. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las otras causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a excepción de la causal aquí analizada. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Sándor Nyisztor K., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada Sociedad Mercantil, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2006-002109
MMR/7


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,