JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000516
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CSCA-2012-001514, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA CUEVAS ROMERO titular de la cédula de identidad Nº 4.672.178, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 468 de fecha 8 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellante, contra el fallo Nº 1799 de fecha 29 de octubre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue anulado y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines que dictara un nuevo pronunciamiento.
En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines que la Corte dictada la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
En fechas 25 de junio y 16 de julio de 2012, 18 de marzo, 17 de abril, 27 de junio y 25 de julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2001, la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Cuevas interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial contra el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Resolución Nº 2002-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 10 de junio de 2005, se declaró Incompetente para conocer de la presente querella y declinó la competencia en los Juzgados Laborales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de junio de 2005, la Representación Judicial de la parte querellante apeló de la mencionada decisión, apelación esta que fue considerada por el prenombrado Juzgado como un recurso de regulación de competencia mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2005, por lo cual ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 6522, declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por Distribución.
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisor Docente o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva incorporación.
En fecha 22 de febrero de 2007, la Representación Judicial del organismo recurrido ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 21 de marzo de 2007, correspondiendo el conocimiento de dicha apelación previa distribución a la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de octubre de 2009, mediante decisión Nº 2009-1799 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, Con Lugar el mismo, Revocó el fallo apelado, Sin Lugar la querella interpuesta e Inadmisible por caducidad la solicitud de pago “de la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales calculados desde el año 1991”, el pago del bono de Transferencia y el pago del bono único acordado en acta de fecha 3 de noviembre de 2000 .
En fecha 8 de abril de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 468 declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellante, Anuló el fallo Nº 2009-1799 de fecha 29 de octubre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines que dictara un nuevo pronunciamiento.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 17 de mayo de 2001, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Cuevas, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 1º de abril de 1978, y que el 4 de septiembre de 1982, la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República le otorgó el certificado de funcionaria de carrera.
Que, en fecha 30 de octubre de 1990, el Secretario General del Instituto querellado le notificó que había sido seleccionada para prestar servicios en la Asociación Civil INCE Miranda, notificación que fue nuevamente realizada en fecha 8 de noviembre de 1990.
Manifestó que, se mantuvo trabajando en la Asociación Civil INCE Miranda desde el 1º de enero de 1991, hasta el 16 de agosto de 1995, siendo su último cargo el de Supervisor de Formación Profesional en el Centro de Formación Industrial Ciudad Fajardo.
Alegó que, en fecha 25 de julio de 1995, solicitó permiso no remunerado a los efectos de realizar campaña política para optar al cargo de Alcaldesa en el Municipio Zamora del estado Miranda, y que en fecha 15 de agosto de 1995, la Junta Administradora del INCE estado Miranda le aprobó el permiso no remunerado por cuatro meses, permiso que estuvo vigente hasta el 15 de diciembre de 1995, y que a partir del 16 de diciembre de 1995 hasta el 5 de enero de 1996 le otorgaron vacaciones colectivas al personal del INCE.
Que, en diciembre de 1995, fue electa Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Miranda, juramentada el día 3 de enero de 1996, según Gaceta Municipal Nº 001-96 de fecha 4 de enero de 1996.
Adujo que, en virtud de haber sido electa Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Miranda, solicitó un nuevo permiso no remunerado a la Asociación Civil INCE Estado Miranda a los fines de ejercer el cargo para el cual fue electa, pero que la Asociación Civil no se pronunció al respecto.
Manifestó que, según la Constitución de 1961 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa, lo funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular, gozarán de permiso especial en los términos señalados en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que el tiempo transcurrido en ese cargo se computará a los fines de la antigüedad en el servicio.
Que, desde su juramentación como Alcaldesa el 3 de enero de 1996 hasta el 10 de enero de 1999, fecha en la que dejó de ejercer el cargo de Alcaldesa, no fue informada o notificada por ningún medio que estaba despedida o que se le había iniciado alguna averiguación administrativa o procedimiento disciplinario.
Adujo que, en fecha 25 de septiembre de 2000, solicitó a la Gerencia General del Instituto querellado y a la Asociación Civil INCE Estado Miranda, su reincorporación al cargo de Supervisor Docente, comunicación que fue recibida el 2 de octubre de 2000, de la cual no recibió respuesta alguna, por lo que en fecha 10 de noviembre de 2000, se dirige a la Gerencia de Recursos Humanos del INCE a los fines de que intervenga en su reincorporación en la Asociación Civil, siendo que en fecha 15 de noviembre de 2000, el Gerente General de Recursos Humanos del INCE le comunicó que a partir del vencimiento del primer permiso que se le otorgó por cuatro (4) meses, esto es el 15 de diciembre de 1995, dejó de pertenecer a la nómina de esa Institución, por lo que mal podría pretender ser reincorporada casi cinco años después de haberse producido su retiro definitivo, considerando Improcedente la solicitud de reincorporación.
Que, el acto administrativo fue dictado sin que mediara notificación alguna que la pusiera en situación de disponibilidad por el término de treinta (30) días, esto por el hecho de que se trataba de una funcionaria de carrera.
Arguyó que, el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2000, está viciado de nulidad por las siguientes razones: a) porque el acto lo dicta el Gerente General de Recursos Humanos del INCE, cuando el mismo no tiene facultad para despedir a ningún funcionario ya que -a su decir-, quien tiene atribuida esa facultad es el Comité Ejecutivo de la Institución; b) porque no se realizó el acto previo de remoción y la disponibilidad por el período de treinta (30) días; c) porque no se indica la causa que da lugar al retiro; y d) porque no se indican los recursos que dispone para defender sus derechos según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de carecer de motivación.
Señaló que, desde enero de 1991, la Asociación Civil INCE Estado Miranda, empezó a pagarles a sus trabajadores los intereses de prestaciones sociales, pero lo hizo sin considerar la antigüedad acumulada a los trabajadores, y que así ocurrió hasta la fecha en que a la trabajadora le fue concedido el permiso no remunerado.
Que, en fecha 22 de octubre de 1997, el Concejo Nacional Administrativo del organismo querellado le envía orden administrativa Nº 895-97-01 a la Consultoría Jurídica del Instituto, en el cual -a su decir- se evidencia que la Asociación Civil INCE Miranda debía proceder a recalcularle los intereses de las prestaciones sociales en función de su antigüedad y sus salarios desde el año 1991 hasta la oportunidad en que efectivamente se paguen los intereses de las prestaciones, las cuales aduce tienen que ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, igualmente alega que debían pagarle un corte de antigüedad y un bono de transferencia, así como también un bono único de Bs. 800.000,00 (hoy 800 Bs), por el retardo en la celebración del Contrato Colectivo, cantidades que -a su decir- no le han sido pagadas.
Manifestó que, en fecha 15 de mayo de 2001, realizó gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del querellado.
Fundamentó su querella en los artículos 17, 17, 50 y 52 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 9, 19, numerales 1 y 4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 127 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por último solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2000, se ordene su reincorporación al cargo de Supervisor Docente en la Asociación Civil INCE Estado Miranda o en el INCE rector, y que se ordene el pago de los salarios caídos desde el 2 de octubre del año 2000 hasta su efectiva reincorporación con los aumentos de sueldos ocurridos desde el año 1996.
De igual forma solicitó en forma subsidiaria, se le pague la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales calculados desde el año 1991 hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada, y que de igual forma se le pague el bono de transferencia y el corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le pague el Bono Único de Bs. 800.000,00 (hoy Bs 800).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:
Con relación al punto previo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República en cuanto a la incompetencia del Tribunal, se debe señalar que el referido punto ya fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, relacionada con el caso que aquí se discute, en donde se declaró ‘Que es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, (al cual corresponda previa distribución) el tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto’, por lo que, al haber quedado resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado.
El presente caso se contrae a la solicitud por parte de la actora, de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 294.000-627 de fecha 15 de noviembre de 2000, dictado por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual declaró improcedente la solicitud de la recurrente de reincorporación al cargo de Supervisor Docente, en virtud del permiso no remunerado que había solicitado para desempeñar el cargo de Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, y al efecto la accionante, le atribuyó al acto en primer lugar el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, ya que a su decir, quien tenía la facultad para retirarlo era el Comité Ejecutivo de la Institución, y por su parte la representación del Instituto adujo, que el acto ‘(…) en modo alguno tiene como finalidad notificar el retiro de la querellante (…) pues solo pretende dar respuesta a su solicitud formulada en fecha 10 de noviembre de 2002 mediante la cual solicita que el Instituto intervenga en su reincorporación en la Asociación Civil’.
Al respecto debe este Juzgado señalar, en primer lugar, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), constituye un instituto autónomo con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, esto según lo establecido en el artículo 1 de su ley de creación y su respectivo Reglamento, razón por la cual reviste la forma de un ente con personalidad jurídica propia perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, y en lo relacionado con las Asociaciones Civiles INCE, el derogado Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 12 de marzo de 1992, establecía en su artículo 4 que el INCE para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa y creara entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro de conformidad con el Código Civil y demás leyes que resulten aplicables y con las previsiones del Reglamento, situación que se mantuvo en el nuevo Reglamento de fecha 28 de octubre de 2003 en su artículo 4, pero a través de la creación de Gerencias Generales, Gerencias Regionales, Consejos Administrativos Seccionales, Divisiones, Escuelas Especiales como Centros de Formación y demás Dependencias, todo esto a los fines de continuar la prestación de servicio público por parte del Instituto.
En este orden de ideas, se puede observar de las actas que constan al expediente judicial, que en fecha 26 de octubre de 1990 el Director General de Personal del INCE, le notificó a la ciudadana Carmen Cuevas, quien se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Formación Empresarial I en la Dirección del Estado Miranda, que pasaría a situación de disponibilidad por el periodo de un mes, por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros en fecha 25 de octubre de 1990, y que durante ese mes de disponibilidad se realizarían las gestiones tendientes a reubicarla en cualquier organismo de la Administración Pública (folios 60 y 61), y en fecha 30 de octubre de 1990, el Secretario General del INCE le comunica a la ciudadana Carmen Cuevas, que con motivo del proceso de reorganización llevado a cabo en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, había sido seleccionada para prestar sus servicios en el INCE Miranda Asociación Civil, a partir del 01 (sic) de enero de 1991 (folio 63 del expediente judicial), comunicación que fue ratificada el 08 de noviembre de 1990, para que la hoy recurrente se desempeñara en el cargo de Instructor de Formación 3 en el INCE Miranda Asociación Civil (folio 136 de la primera pieza del expediente administrativo).
De todo lo anterior, se puede evidenciar que la ciudadana Carmen Cuevas en ningún momento dejó de pertenecer al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez, que después de haberla puesto en situación de disponibilidad por haber sido afectada por la reestructuración administrativa, cinco días después se le reubico en el INCE Miranda, ente creado a los fines de continuar la formación y capacitación de la población en todas sus áreas sociales, donde la hoy accionante prestó sus servicios como Instructor de Formación 3, por lo que, la ciudadana Carmen Cuevas continuaba como funcionaria subordinada al servicio INCE Rector.
Ahora bien, visto que la hoy querellante prestaba sus servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), resulta indispensable señalar que dicho Instituto esta organizado, atendiendo a lo previsto en el artículo 4 y 6 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de la siguiente manera: la Dirección y Administración del Instituto esta a cargo de un Concejo Nacional Administrativo y de un Comité Ejecutivo; el Consejo Nacional Administrativo esta integrado por sendos representantes de los Ministerios de Educación, de Fomento y del Trabajo, de las organizaciones de campesinos, de empleados y de obreros, de las Cámaras Agrícolas, de Comercio y de Industriales y de la Federación Venezolana de Maestros; y el Comité Ejecutivo quien es el organismo encargado directamente de la administración, esta compuesto por el Presidente del Instituto, un Vicepresidente y un Secretario General de libre elección del Presidente de la República, y sendos vocales quienes son designados por el Consejo Nacional Administrativo, y dentro de las funciones del Comité atribuidas en el Reglamento de la Ley del INCE, en su numeral 3º del artículo 17 se estableció entre otros ‘Aprobar el nombramiento y la destitución de los funcionarios y demás personal del Instituto’, por lo que a la luz de la estructura organizativa del Instituto, la máxima autoridad dentro de éste, es el Comité Ejecutivo.
En este sentido se debe señalar, que Ley (sic) sobre el Instituto nacional (sic) de Cooperación Educativa habilitó en su Reglamento, la facultad en cuanto a la administración de personal del Comité Ejecutivo, al prever en el último aparte del artículo 4 de la Ley, que ‘El Reglamento de la presente Ley determinara la organización, las atribuciones y competencias del Instituto’ (subrayado del Tribunal), atribuyendo la facultad de administración de personal al Comité Ejecutivo en el numera 3º del artículo 17 del Reglamento de la Ley, quedando clara de esta manera, que la facultad para nombrar, destituir o retirar a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la tiene atribuida el Comité Ejecutivo del Instituto, y no el Director General de Recursos Humanos quien incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, al suscribir el oficio Nº 294.000-627 de fecha 15 de noviembre de 2000, ejerciendo funciones que no le estaban atribuidas ni delegadas, (sic) Por lo que, en atención a los razonamientos anteriormente explanados y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo arriba identificado, por haberse incurrido en el vicio de incompetencia. Así se declara.
No obstante lo anterior, resulta indispensable para este Juzgado pronunciarse en cuanto al alegato de la representación judicial del ente querellado, en el sentido que la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2000, no tenía la finalidad de retirar a la querellante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sino solo se pretendió dar respuesta a la solicitud de fecha 10 de noviembre de 2000, mediante la cual solicitó que el Instituto interviniera en su reincorporación a la Asociación Civil, y a tales efectos observa:
Del oficio Nº 294.000-627 de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del INCE Miranda, mediante el cual consideró improcedente la solicitud de reincorporación de la ciudadana Carmen Cuevas, se desprende lo siguiente: ‘En atención al planteamiento formulado por usted en comunicación fechada el 11-11-2000, relacionado con su incorporación al cargo de Supervisor Docente que desempeñó en la Asociación Civil INCE-Miranda hasta el año 1995, cumplimos con informarle lo siguiente: (…) en virtud de que la Junta Administradora no se pronunció en cuanto al segundo permiso no remunerado que usted solicitó –esta vez indefinido por el tiempo que durara su investidura- para desempeñarse como Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo debe considerarse como no concedido. En consecuencia, a partir del vencimiento del primer permiso (15-12-1995) que se le otorgara por cuatro meses (…) usted dejó de pertenecer a la nómina de esta Institución, por lo que mal podría pretender ser reincorporada casi cinco (5) años después de haberse producido su retiro definitivo. En conclusión, esta Gerencia General considera IMPROCEDENTE SU SOLICITUD’.
De lo anterior se puede evidenciar, que si bien es cierto en el acto impugnado no se expresó la decisión de retirar a la accionante del ente querellado, también es cierto que en el citado acto se dejó constancia, que a la hoy recurrente se le había excluido de la nomina de la institución, al habérsele manifestado igualmente que se había producido su retiro definitivo, lo que nos lleva indiscutiblemente a concluir que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) incurrió en una vía de hecho, por un lado porque no consta en las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, que se haya dictado un acto en donde se retire y se notifique a la accionante conforme a las causales de retiro establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha), y por otro lado, haber excluido de la nomina a la recurrente sin haber dictado un acto previo, lo que sin lugar a dudas deja en estado de indefensión a la recurrente, y confirma mucho mas, la ilegalidad del acto anteriormente declarado nulo.
Declarada la nulidad del acto administrativo, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre cualquier otro vicio denunciado, sin embargo, a mayor abundamiento considera necesario este Juzgado hacer las siguientes observaciones:
En fecha 25 de julio de 1995, la ciudadana Carmen Cuevas, le solicitó al Gerente de Recursos Humanos un permiso no remunerado a partir del día 31 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995, en razón de las actividades que estaba desarrollando en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, en su carácter de Concejal, permiso que fue aprobado según Punto de Cuenta de fecha 15 de agosto de 1995 por la Gerencia General del INCE Miranda (folios 59 y 55 primera pieza del expediente administrativo), ahora bien, en fecha 03 (sic) de diciembre de 1995, la hoy querellante fue electa Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, tomando posesión del cargo y juramentándose el día 03 de enero de 1996, según consta de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 001-96 de fecha 04 (sic) de enero de 1996, y que corre inserta del folio 16 al 19 del expediente judicial, motivo por el cual en fecha 16 de agosto de 1996, solicitó al Presidente y demás miembros de la Junta Administradora de la Asociación Civil INCE Miranda, la extensión de un permiso especial no remunerado por el tiempo de su investidura como Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, solicitud que no fue respondida sino hasta el día 15 de noviembre de 2000, cuando el Gerente General de Recursos Humanos del INCE Miranda declaró improcedente la solicitud de reincorporación al cargo que ostentaba antes de ser electa Alcaldesa.
En este sentido debemos señalar, que la Constitución de 1961 (vigente para la fecha) establecía en su artículo 123, que ‘Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la Ley’ (subrayado del Tribunal), y el artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, también vigente para la fecha, preveía que en cada Municipio se elegirá un Alcalde por mayoría relativa, en votación universal, directa y secreta, así mismo el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa los funcionarios de carrera preveía que los funcionarios que hayan sido elegidos para cargos de representación popular, gozaran de permiso especial, y según lo establecido en el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ‘Se extenderá por el tiempo de su investidura el permiso especial a que tienen derecho los funcionarios de carrera elegido para desempeñar cargos de elección popular’. Siendo ello así, y visto que en fecha 03 (sic) de diciembre de 1995 la ciudadana Carmen Cuevas fue electa Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, tal como consta del Acta de Sesión Especial celebrada el día 03 (sic) de enero de 1996 mediante la cual la ciudadana Carmen Cuevas se juramentó como Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda (folios 16, 17, 18 y 19 del expediente judicial), y a tenor de la normativa anteriormente mencionada, la recurrente tenía el derecho y la obligación de ejercer sus funciones como Alcaldesa electa y posteriormente incorporarse a su cargo de carrera ostentado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, vencido el periodo para el cual fue elegida, por lo que, si bien el INCE Miranda no se pronunció con respecto a la solicitud de la actora con relación al permiso no remunerado, tal y como se indicó en el acto ya declarado nulo, también es cierto que ese permiso especial operaba de pleno derecho por así establecerlo la normativa anteriormente mencionada, y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa tenia la obligación de incorpórala al cargo que desempeñaba, circunstancia que como ya quedó evidenciada, no se cumplió.
En consecuencia, este Juzgado debe ordenar la reincorporación de la accionante, al cargo de Supervisor Docente en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), o a otro de igual o superior jerarquía, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido retirada ilegalmente del ejercicio del cargo. Así se declara”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2008, el Apoderado Judicial de la parte querellada fundamentó la apelación interpuesta, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció como fundamento de la apelación que el Juzgador incurrió en un error de interpretación ya que en fecha 26 de octubre de 1990 la ciudadana Carmen Cuevas dejó de ser funcionaria y en fecha 13 de noviembre de 1990, fue notificada de la oferta de trabajo ofrecida por la Asociación Civil INCE Miranda a partir del 1º de enero de 1991. Sobre el particular, la comunicación que el Director General de Personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dirige a la querellante en fecha 26 de octubre de 1990, de la que se desprende que debido al proceso de reorganización administrativa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); decretado en el año 1989, la ciudadana Carmen Cuevas en el año 1990, fue afectada por una medida de reducción de personal; pasando a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes.
Igualmente señaló que del Oficio Nº 412-00185 de fecha 3 de diciembre de 1990, emanado del mencionado Instituto se evidencia “(…) que el I.N.C.E debido a su reorganización administrativa; consideró la condición de funcionaria de carrera de la querellante no sólo colocándola en situación de disponibilidad por el mes que establece la ley sino cumpliendo con el retiro previsto en las disposiciones sobre la materia”.
De igual forma señaló que “…ambos actos administrativos fueron debidamente notificados a la recurrente, estuvieron motivados en cuanto a los hechos y el derecho e informaban de los recursos que procedían contra los mismos. En consecuencia, a partir del 3 de diciembre de 1990 la recurrente fue retirada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fecha en la cual culmina su desempeño como funcionario público para la Institución”.
Señaló de igual manera que de la Carta Convenio recibida en señal de aceptación por la recurrente, en fecha 13 de noviembre de 1990, el Secretario General de la Asociación I.N.C.E Miranda, esa representación afirma “…que la recurrente en fecha 13 de noviembre de 1990, aceptó la Oferta Laboral que la Asociación Civil I.N.C.E Miranda rehiciera para laborar en ella a partir del 1 de enero de 1991 NO como Funcionaria Pública al servicio de la administración sino como empleada al servicio de la Asociación Civil desde el año 1991 y hasta el año 1995 estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo. De las comunicaciones (…) se puede evidenciar que la ciudadana Carmen Cuevas, dejo de ser funcionaria pública y a partir del primero (1) de enero de 1991 comenzó su nueva relación laboral no como funcionaria sino como empleada al servicio de una Persona Jurídica de Derecho Privado, regido por las Legislación Laboral. En virtud de todo lo expuesto precedentemente, ha quedado plenamente evidenciado que la querellante desde el año 1991 no presta servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) y que por ende dejo de ser funcionaria de carrera”.
Por todo lo anterior solicitó se declarara Sin Lugar la querella incoada por la ciudadana Carmen Cuevas.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2008, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Señaló que la “…parte querellada en su formalización a la apelación sostiene que el juzgador de la recurrida incurrió en un error de interpretación, ello en forma genérica pues no precisa en que norma fue interpretada erróneamente por la recurrida. Por lo tanto tal alegato debe ser desechado por la Corte, así mismo (sic) la parte del Procedimiento Civil que haya sido infringida por la recurrida que diere lugar a la nulidad de la Sentencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem”.
Señaló que “…la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho al decretar la nulidad del acto Administrativo impugnado de conformidad con el 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en consecuencia solicito de la Corte declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada”.
VI
DE LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 8 de abril de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 468 declaró Ha Lugar la solicitud de revisión formulada por la Representación Judicial de la parte querellante, contra el fallo Nº 2009-1799 de fecha 29 de octubre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual anuló y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines que dictara un nuevo pronunciamiento con base a los siguientes argumentos:
“Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
(…Omissis…)
En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al conocer el recurso de apelación ejercido por el ente querellado contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó el fallo objeto de apelación, y, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
A los fines de fundamentar la solicitud de revisión, el apoderado judicial de la solicitante denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la cual, en su criterio, se configuró cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pesar de que reconoció que su representada no renunció al cargo del Supervisor Docente, utilizó como fundamento para declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial una figura que, a juicio del apoderado de la solicitante, no existe en el ordenamiento jurídico como lo es la renuncia tácita.
Al respecto, la Sala observa, que la solicitante en el recurso contencioso funcionarial intentado contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 294000627 del 15 de noviembre de 2000, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa, mediante el cual se le notificó que ‘(…) en virtud que la Junta Administradora no se pronunció en cuanto al segundo permiso no remunerado que usted solicitó esta vez indefinido por el tiempo que durare su investidura para desempeñarse como alcaldesa del Municipio Zamora del estado Miranda, el mismo debe considerarse como no concedido. En consecuencia a partir del vencimiento del primer permiso (15/12/1995) (sic) que se le otorgara por cuatro meses (…) usted dejó de pertenecer a la nómina de esta institución, por lo que mal podría pretender ser incorporada casi cinco años después de haberse producido su retiro definitivo. En consecuencia esta Gerencia encuentra IMPROCEDENTE su solicitud’, peticionó, entre otras cosas, que se le reincorporara al cargo de Supervisor Docente el cual ejerció hasta el momento que solicitó un permiso no remunerado, por haber sido electa Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual operaba de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa; el tribunal contencioso administrativo declaró con lugar el recurso por cuanto consideró que el ente querellado incurrió en una vía de hecho al retirar a la recurrente de nómina sin un acto previo en el cual se manifestara la voluntad de retirarla del cargo, lo que dejó en estado de indefensión a la recurrente. Dicha decisión subió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la apelación del ente querellado, quien revocó la decisión apelada. En su fallo (objeto de revisión) señaló que la recurrente si bien se encontraba investida de un permiso especial en virtud de haber sido electa para ejercer un cargo de representación popular, el cual conforme a lo dispuesto el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se entendería concedido a partir de la fecha de su incorporación al cargo en el que fue elegida, que en el caso particular, fue desde el 3 de enero de 1996 hasta el 10 de enero de 1999, ‘la renuncia de la querellante se exteriorizó a través de su comportamiento, existiendo la declaración de voluntad tácita de éste de regalar su cargo, aún sin querer mediante palabra escrita u oral’, por cuanto no se incorporó a sus funciones para la última de las señaladas fechas, sino casi veintiún meses después.
Ello así, la Sala estima pertinente formular algunas consideraciones respecto a la renuncia, una de las causas de egresos de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, la cual se encontraba previstas (sic) en artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos en rationae temporis, y establecía lo siguiente:
‘El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
...omissis…
Conforme a la norma transcrita, para que la renuncia de un funcionario al servicio de la Administración Pública se considere válida y por consiguiente puede (sic) surtir plenos efectos jurídicos, como es el egreso efectivo de organismo o ente, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente, a saber, que la misma se presente en forma escrita y que sea aceptada por la Administración.
Por otra parte, tenemos que el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, señalaba lo siguiente:
‘La aceptación de un nuevo destino incompatible con el que se ejerza implica la renuncia del anterior, salvo las excepciones contempladas en la Ley’.
Dicha norma prevé, la figura de la renuncia tácita, la cual opera de pleno derecho cuando un funcionario acepta un cargo incompatible con el que ejerce, exceptuando los cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios, o electorales declarado por la Ley compatible con el ejercicio de un destino público remunerado (ex artículo 31). Ello así, la renuncia tácita se produce sólo en el caso mencionado, esto es, como consecuencia jurídica ante la existencia de una incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos y, no puede extenderse a ningún otro supuesto, en tanto que una interpretación como la dada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afectaría el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
En el presente caso, se observa que no se dieron los elementos para considerar que exista una renuncia tácita por parte de la querellante, pues –según alega- no se reincorporó a su cargo en el ente querellado por cuanto no requería un tiempo adicional para poder hacer la ‘entrega del cargo’, pero no consta en autos que la referida funcionaria haya ejercido otro cargo público compatible con el anterior. Así, en todo caso, de haber estimado la Administración que no procedía la extensión del permiso no remunerado por las razones alegadas por la querellante, lo propio era dictar el acto administrativo contentivo de la negativa y/o, en todo caso, iniciar el correspondiente procedimiento administrativo-disciplinario por las presuntas inasistencias al trabajo.
Bajo estas premisas, aprecia la Sala, que las inasistencias injustificadas al trabajo, como pudo haber sucedido en el caso particular, consistentes en que la querellante no se reincorporó a su cargo una vez vencido el permiso especial que gozaba en virtud de haber sido electa para ejercer un cargo de representación popular, no pueden ser consideradas, como una renuncia tácita. Pues, ante tal conducta -la cual, en todo caso, se encontraba tipificada una causal de destitución, concretamente, la contenida en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa-, el ente querellado, debió abrir -de ser tal el caso- un procedimiento disciplinario y en el supuesto de quedar comprobado los hechos imputados, imponerle la sanción de destitución correspondiente, ya que el proceder a retirar a la querellante de nómina sin un acto administrativo previó, constituyó una vía de hecho, que como lo señaló el juzgado superior contencioso, la colocó en estado de indefensión.
Ello así, es necesario reiterar que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 49 Constitucional, el cual determina el derecho al debido proceso y a la defensa, entre otros, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, bien sea judicial o administrativo.
En virtud de tales razonamientos, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se apartó expresamente de la doctrina de esta Sala Constitucional respecto al debido proceso en el marco de las actuaciones administrativas, al aplicar a la hoy solicitante, la figura jurídica de la renuncia tácita, cuando en el caso de auto, no se planteaba el supuesto establecido en el artículo 32 de la Ley Carrera Administrativa y así justificar la actuación del ente querellado, el cual procedió a retirar a la querellante de nómina sin concurrir alguna de las causas establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual se anula la sentencia Nro. 01799 del 29 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo. Así se decide”.
VII
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del ente querellado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, la cual circunscribió su recurso de impugnación en que:
Se incurrió en una errónea interpretación ya que la querellante egresó del Instituto Autónomo en 1990, mediante un proceso de reestructuración, ingresó nuevamente el 1º de enero de 1991, en la Asociación Civil INCE Miranda por lo que mal podría considerársele funcionaria de carrera.
Por su lado, el Juzgado A quo señaló en atención al argumento alegado en primera instancia relacionado con la condición de funcionaria pública de la querellante lo siguiente:
“En este orden de ideas, se puede observar de las actas que constan al expediente judicial, que en fecha 26 de octubre de 1990 el Director General de Personal del INCE, le notificó a la ciudadana Carmen Cuevas, quien se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Formación Empresarial I en la Dirección del Estado Miranda, que pasaría a situación de disponibilidad por el período de un mes, por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros en fecha 25 de octubre de 1990, y que durante ese mes de disponibilidad se realizarían las gestiones tendientes a reubicarla en cualquier organismo de la Administración Pública (folios 60 y 61), y en fecha 30 de octubre de 1990, el Secretario General del INCE le comunica a la ciudadana Carmen Cuevas, que con motivo del proceso de reorganización llevado a cabo en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, había sido seleccionada para prestar sus servicios en el INCE Miranda Asociación Civil, a partir del 01 de enero de 1991 (folio 63 del expediente judicial), comunicación que fue ratificada el 08 (sic) de noviembre de 1990, para que la hoy recurrente se desempeñara en el cargo de Instructor de Formación 3 en el INCE Miranda Asociación Civil (folio 136 de la primera pieza del expediente administrativo).
De todo lo anterior, se puede evidenciar que la ciudadana Carmen Cuevas en ningún momento dejó de pertenecer al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez, que después de haberla puesto en situación de disponibilidad por haber sido afectada por la reestructuración administrativa, cinco días después se le reubico en el INCE Miranda, ente creado a los fines de continuar la formación y capacitación de la población en todas sus áreas sociales, donde la hoy accionante prestó sus servicios como Instructor de Formación 3, por lo que, la ciudadana Carmen Cuevas continuaba como funcionaria subordinada al servicio INCE Rector.”
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte querellante, en su escrito de contestación a la apelación señaló que la “…parte querellada en su formalización a la apelación sostiene que el juzgador de la recurrida incurrió en un error de interpretación, ello en forma genérica pues no precisa en que norma fue interpretada erróneamente por la recurrida. Por lo tanto tal alegato debe ser desechado por la Corte, así mismo, la parte del Procedimiento Civil que haya sido infringida por la recurrida que diere lugar a la nulidad de la Sentencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem.”
En tal sentido, esta Corte luego de analizar los alegatos esgrimidos al respecto en el escrito de fundamentación infiere que la denuncia de autos se refiere al vicio de suposición falsa en el que presuntamente incurrió el Juzgado A quo al señalar que la recurrente era funcionaria de carrera, al respecto cabe destacar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso…”
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual resulta de igual manera aplicable rationae temporis. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma la referida Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencias Nros. 4577 y 1507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia casos: Lionel Rodríguez vs Banco de Venezuela y Edmundo Peña vs CVG Ferrominera Orinoco).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado A quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
De igual forma se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó, en razón a la denuncia del apelante que se refiere a la errónea interpretación de los hechos, en el que presuntamente incurrió el Juzgado A quo, al afirmar la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Carmen Cuevas.
Vista la denuncia de la apelante, observa esta Alzada, que la ciudadana Carmen Cuevas, ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa el 1º de abril de 1978, tal como se desprende del folio veintiocho (28) del expediente administrativo en el cual riela comunicación emanada del Director General de Personal del Instituto querellado, evidenciándose asimismo que la mencionada ciudadana ingresó en la referida fecha en el cargo de Instructor Formación Empresarial II, código 16550.
De lo anterior se puede inferir, que la querellante ingresó en un Instituto Autónomo, mucho antes de la reestructuración organizativa que se llevó a cabo conforme al Decreto Nº 389 del 10 de agosto de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.309 del 20 de septiembre de 1989, en el cual se reorganizó al Instituto querellado en un Instituto Rector y en Asociaciones Civiles.
A tales fines, mediante Decreto N° 1.116 de fecha 6 de septiembre de 1990, se dictó el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado el Gaceta Oficial Nº 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990 cuyos artículo1 y 4 señalan:
“Artículo 1. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es un organismo autónomo, con sede en la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio de Educación, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
(…)
Artículo 4. El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como Asociaciones Civiles sin fines de lucro, en cuya administración participen activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento." (Negrillas de esta Corte)
En cuanto al régimen de personal de las Asociaciones Civiles, cabe destacar en primer lugar que las respectivas Juntas Administradoras, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 15 de sus Estatutos, tienen entre sus facultades el nombramiento y la remoción del personal subalterno a proposición del Gerente General, fijando asimismo sus remuneraciones y obligaciones, previa la aprobación del INCE-RECTOR.
Ahora bien, es importante destacar que aún cuando el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (dictado mediante Decreto N° 1.116 de fecha 6 de septiembre de 1990, publicado el Gaceta Oficial Nº 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990 y posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.130 de fecha 12 de marzo de 1992 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.411 de fecha 6 de abril de 1992) es claro al señalar en su artículo 32 que el representante del Instituto así como los administradores y los trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán carácter de funcionarios públicos, en el año 2003, de acuerdo con Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 3 de Noviembre, se reforma el Reglamento de la Ley del INCE, cuyas Disposiciones Transitorias señalan:
“Disposiciones Transitorias
Primera
Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda
Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales…” (Negrillas de esta Corte)
De la lectura de las transcritas disposiciones normativas, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), debía asumir todas aquellas obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles, así como también todas aquéllas obligaciones de naturaleza laboral que se derivan de la supresión de las mencionadas Asociaciones.
Ahora bien, siendo el INCE, un Instituto Autónomo, persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, es indiscutible que las personales que prestan sus servicios allí, deben catalogarse como personal, funcionario o servidor público vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa, y de ser el caso por la ley vigente que regula la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, y a los fines de ahondar la condición de la ciudadana Carmen Cuevas en el Instituto querellado esta Corte pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente en las cuales rielan las siguientes documentales:
• Oficio Nº 252100-181, suscrito por el ciudadano Esteban Mariño Director General de Personal, dirigido a los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del INCE (CATINCE) mediante el cual se señala que la ciudadana recurrente ingresó al mencionado Instituto el 1º de abril de 1978 (folio veintiocho (28) del expediente administrativo).
• Comunicación de fecha 26 de octubre de 1990 suscrita por el Director General de Personal del INCE, mediante la cual le notificó a la ciudadana Carmen Cuevas, quien se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Formación Empresarial I en la Dirección del Estado Miranda, que pasaría a situación de disponibilidad por el período de un mes, por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros en fecha 25 de octubre de 1990, y que durante ese mes de disponibilidad se realizarían las gestiones tendientes a reubicarla en cualquier organismo de la Administración Pública (folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente administrativo).
• Comunicación de fecha 30 de octubre de 1990, suscrita por el ciudadano Helly Hernández Herrera, mediante la cual le señala a la querellante que la misma “(…) ha sido seleccionada para prestar sus servicios en el INCE MIRANDA Asociación Civil (…)” de igual forma señala que “(…) el tiempo de servicio prestados (sic) (…) en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa o en cualquier otro organismo de la Administración Pública, le será reconocido y sumado al que a partir de la fecha de su reingreso a los fines de su jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, numerales 9,10 y 12 concordante con los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y los artículos 17 y 19 de su reglamento”. (folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo).
• Comunicación de fecha 6 de noviembre de 1990, suscrita por el ciudadano Helly Hernández Herrera, mediante la cual le comunicó a la recurrente que el Instituto le ratificaba la oferta laboral antes mencionada a partir del 1º de enero de 1991, indicándole que el nuevo cargo seria de Instructor de Formación Empresarial 3, en la dependencia de Adiestramiento de Empresas, y que tendría derecho “(…) a todos los beneficios socio-económicos que la asociación ha instituido a favor de los empleados.” (folio 47 del expediente administrativo)
• Comunicación de fecha 3 de diciembre de 1990, mediante la cual el ciudadano Manuel De la Cruz, en el que le informa a la querellante que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE procedía a su retiro definitivo en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, (folio cuarenta (40) del expediente administrativo).
• Comunicaciones dirigidas por la querellante a la Junta de Avenimiento del mencionado Instituto en fecha 18 de marzo de 1991, solicitando el pago de una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales. (folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo).
• Comunicación de fecha 25 de julio de 1995, suscrita por la querellante dirigida al ciudadano José Antonio Bellorín, Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual solicita permiso no remunerado a partir del día 31 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995, “(…) en razón de las múltiples actividades que estoy desarrollando (…) en el Consejo Municipal de Zamora, Estado (sic) Miranda, relacionadas con la Revisión y Redacción de las Ordenanzas Municipales en mi carácter de Concejal y de acuerdo a las facultades que me otorga la Ley Orgánica de Régimen Municipal” (folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal).
• Punto de Cuenta de fecha 15 de agosto de 1995 mediante el cual se aprobó el permiso no remunerado por cuatro meses a partir del 16 de agosto de 1995. (folio cincuenta y cinco (55) del expediente).
Aunado a los documentos anteriormente señalados, se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Representación Judicial del Instituto querellado, el reconocimiento de la parte actora de que la ciudadana Carmen Cuevas comenzó una nueva relación laboral –a su decir- el 1º de enero de 1991.
De lo anterior se evidencia que la querellante, ingresó en un Instituto Autónomo, que si bien fue afectada por un proceso de reestructuración, mediante la cual se le retiró el 3 de diciembre de 1990, ingresó nuevamente en la Asociación Civil INCE Miranda el 1º de enero de 1991.
No obstante, aún cuando el Reglamento de la Ley del INCE vigente para el año 1990 excluía del régimen funcionarial a aquéllos que laboraban en la Asociación Civil y señalaba que a los trabajadores le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión que anuló la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo citada supra consideró que la querellante era funcionaria de carrera, por tanto mal podría concluir esta Corte, que a la ciudadana Carmen Cuevas, le es aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es ostensible que las normas que deben regir y analizarse en el presente caso son las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa tal como lo declaró el iudex A quo . Así se declara.
- Del permiso solicitado por la recurrente
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte considera necesario revisar lo señalado por el Juzgado A quo en cuanto a la solicitud de permiso no remunerado realizado por la querellante a los fines de constatar si se encuentra ajustado a derecho, esto en estricto acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra citada.
Ello así, se observa, que la querellante señaló que en fecha 25 de julio de 1995, solicitó permiso no remunerado a los efectos de realizar campaña política para optar al cargo de Alcaldesa en el Municipio Zamora del estado Miranda, y que en fecha 15 de agosto de 1995, la Junta Administradora del INCE estado Miranda le aprobó el permiso no remunerado por cuatro (4) meses, permiso que estuvo vigente hasta el 15 de diciembre de 1995, y que a partir del 16 de diciembre de 1995 hasta el 5 de enero de 1996 le otorgaron vacaciones colectivas al personal del INCE.
Que en diciembre de 1995, fue electa Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, juramentada el día 3 de enero de 1996, según Gaceta Municipal Nº 001-96 de fecha 4 de enero de 1996.
Señaló que, en virtud de haber sido electa Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, solicitó un nuevo permiso no remunerado a la Asociación Civil INCE Estado Miranda a los fines de ejercer el cargo para el cual fue electa, pero que la Asociación Civil no se pronunció al respecto.
Alegó que según la Constitución de 1961 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular, gozarán de permiso especial en los términos señalados en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que el tiempo transcurrido en ese cargo se computará a los fines de la antigüedad en el servicio.
Que, desde su juramentación como Alcaldesa el 3 de enero de 1996 hasta el 10 de enero de 1999, día en que cesó en sus funciones para las cuales fue elegida popularmente, no fue informada o notificada por ningún medio que estaba despedida o que se le había iniciado alguna averiguación administrativa.
Adujó que en fecha 25 de septiembre de 2000, solicitó a la Gerencia General del Instituto querellado y a la Asociación Civil INCE estado Miranda, su reincorporación al cargo de Supervisor Docente, comunicación que fue recibida el 2 de octubre de 2000, de la cual no recibió respuesta alguna, por lo que en fecha 10 de noviembre de 2000, se dirige a la Gerencia de Recursos Humanos del INCE a los fines de que intervenga en su reincorporación en la Asociación Civil, y en fecha 15 de noviembre de 2000, el Gerente General de Recursos Humanos del INCE le comunicó que a partir del vencimiento del primer permiso que se le otorgó por cuatro meses, es decir, a partir del 15 de diciembre de 1995, dejaba de pertenecer a la nómina de esa Institución, por lo que mal podría pretender ser reincorporada casi cinco años después de haberse producido su retiro definitivo, considerando Improcedente la solicitud de reincorporación.
Que, el acto administrativo fue dictado sin que mediara notificación alguna que la pusiera en situación de disponibilidad por el término de treinta días, por el hecho de que se trataba de una funcionaria de carrera.
Alegó que el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2000, está viciado de nulidad por las siguientes razones: a) porque el retiro lo realiza el Gerente General de Recursos Humanos del INCE, cuando el mismo no tiene facultad para despedir a ningún funcionario ya que a su decir, quien tiene atribuida esa facultad es el Comité Ejecutivo de la Institución; b) porque no se realizó el acto previo de remoción y la disponibilidad por el período de treinta días; c) porque no se indica la causa que da lugar al retiro; y d) porque no se indican los recursos que dispone para defender sus derechos según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de carecer de motivación.
Respecto a lo anterior el Juzgado A quo señaló lo siguiente:
“En este sentido debemos señalar, que la Constitución de 1961 (vigente para la fecha) establecía en su artículo 123, que ‘Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la Ley’ (subrayado del Tribunal), y el artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, también vigente para la fecha, preveía que en cada Municipio se elegirá un Alcalde por mayoría relativa, en votación universal, directa y secreta, así mismo el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa los funcionarios de carrera preveía que los funcionarios que hayan sido elegidos para cargos de representación popular, gozaran de permiso especial, y según lo establecido en el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ‘Se extenderá por el tiempo de su investidura el permiso especial a que tienen derecho los funcionarios de carrera elegido para desempeñar cargos de elección popular’. Siendo ello así, y visto que en fecha 03 de diciembre de 1995 la ciudadana Carmen Cuevas fue electa Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, tal como consta del Acta de Sesión Especial celebrada el día 03 de enero de 1996 mediante la cual la ciudadana Carmen Cuevas se juramentó como Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda (folios 16, 17, 18 y 19 del expediente judicial), y a tenor de la normativa anteriormente mencionada, la recurrente tenía el derecho y la obligación de ejercer sus funciones como Alcaldesa electa y posteriormente incorporarse a su cargo de carrera ostentado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, vencido el período para el cual fue elegida, por lo que, si bien el INCE Miranda no se pronunció con respecto a la solicitud de la actora con relación al permiso no remunerado, tal y como se indicó en el acto ya declarado nulo, también es cierto que ese permiso especial operaba de pleno derecho por así establecerlo la normativa anteriormente mencionada, y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa tenía la obligación de incorpórala (sic) al cargo que desempeñaba, circunstancia que como ya quedó evidenciada, no se cumplió.
En consecuencia, este Juzgado debe ordenar la reincorporación de la accionante, al cargo de Supervisor Docente en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), o a otro de igual o superior jerarquía, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido retirada ilegalmente del ejercicio del cargo. Así se declara.”
A los fines de precisar si la anterior decisión fue dictada conforme derecho es necesario realizar un análisis de las actas del expediente, ello así se evidencia que riela lo siguiente:
• Comunicación de fecha 25 de julio de 1995, suscrita por la recurrente dirigida al ciudadano José Antonio Bellorin, Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual solicita permiso no remunerado a partir del día 31 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995, “(…) en razón de las múltiples actividades que esta[ba] desarrollando (…) en el Consejo Municipal de Zamora, Estado Miranda, relacionadas con la revisión y Redacción del las Ordenanzas Municipales en mi carácter de Concejal y de acuerdo a las facultades que me otorgar la Ley Orgánica de Régimen Municipal” (folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo).
• Punto de Cuenta de fecha 15 de agosto de 1995 mediante el cual se deja constancia que en Junta Nº 136 de esa misma fecha 15 de se aprobó el permiso no remunerado por cuatro meses a partir del 16 de agosto de 1995 (folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo).
• Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Nº 001-96 de fecha 4 de enero de 1996, la cual esta publicada el Acta de la Sesión Especial de fecha 3 de enero de 1996 con motivo de la juramentación de la ciudadana Carmen Cecilia Cuevas de Pérez como Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda (folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente judicial).
• Comunicación de fecha 26 de agosto de 1996, suscrita por la ciudadana recurrente, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Junta Administradora de la Asociación Civil INCE-MIRANDA, mediante la cual solicitó “(…) formalmente, la extensión del permiso especial no remunerado, por el tiempo de mi investidura como Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda, electa en las pasadas elecciones de diciembre de 1995…”. (folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo)
• Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2000, suscrita por la ciudadana recurrente, dirigida a los miembros de la Junta Administradora de la Asociación Civil I.N.C.E Miranda, mediante la cual solicitó su “…reintegro al cargo de Supervisor Docente, (…) Esta solicitud no la había hecho con anterioridad por razones vinculadas a la separación de mi gestión como Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, la cual conlleva la aplicación de auditorías donde es imprescindible vuestra presencia…” (folio veinte (20) del expediente judicial).
• Oficio Nº 294.000-627 de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del INCE Miranda, mediante el cual señaló “En atención al planteamiento formulado por usted en comunicación fechada el 11-11-2000, relacionado con su incorporación al cargo de Supervisor Docente que desempeñó en la Asociación Civil INCE-Miranda hasta el año 1995, cumplimos con informarle lo siguiente: (…) en virtud de que la Junta Administradora no se pronunció en cuanto al segundo permiso no remunerado que usted solicitó –esta vez indefinido por el tiempo que durara su investidura- para desempeñarse como Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo debe considerarse como no concedido. En consecuencia, a partir del vencimiento del primer permiso (15-12-1995) que se le otorgara por cuatro meses (…) usted dejó de pertenecer a la nómina de esta Institución, por lo que mal podría pretender ser reincorporada casi cinco (5) años después de haberse producido su retiro definitivo. En conclusión, esta Gerencia General considera IMPROCEDENTE SU SOLICITUD” (folio veintitrés 23 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Corte advierte que a la luz de la Constitución de 1961 (vigente para la fecha en que la querellante solicitó el permiso), se establecía en el artículo 123, lo siguiente:
Artículo 123 “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la Ley”
De igual forma se observa que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, también vigente para la fecha, en sus artículos 51 y 58 establece lo siguiente:
“Artículo 51°
En cada municipio o distrito metropolitano se elegirá un alcalde por mayoría relativa, en votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica del sufragio.
El alcalde podrá ser reelecto en la misma jurisdicción solo para el período inmediato siguiente y, en este caso, no podrá ser elegido nuevamente hasta después de transcurridos dos períodos.
Artículo 58
El período de los poderes públicos municipales será de tres (3) años.”
De modo pues que tal como se evidencia de las actas del expediente se desprende que la querellante fue juramentada en fecha 3 de enero de 1996 para ejercer el cargo de Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y “ejerció el cargo de alcaldesa desde la citada fecha hasta el 10 de enero de 1999”.
Ello así se observa que la Ley de Carrera Administrativa (norma vigente para el momento de los hechos) señalaba respecto a los permisos especiales lo siguiente:
“Artículo 51.- Gozarán de permiso especial en los términos que señale el Reglamento de esta Ley, los funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular o designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. El tiempo transcurrido en este cargo se computará a efectos de la antigüedad en el servicio.
Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio.” (Negrillas de esta Corte)
Se estableció en la norma transcrita que los funcionarios que fuesen electos en un cargo de elección popular gozarían de un permiso especial en los términos señalados por el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte el referido Reglamento, consagró en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70. Se extenderá por el tiempo de su investidura el permiso especial a que tienen derecho los funcionarios de carrera elegidos para desempeñar cargos de representación popular. Será sin remuneración y se entenderá concedido a partir de la fecha de su incorporación al Cuerpo del cual forma parte.”
Ello así, se observa de las normas anteriores, no sólo la consagración de un permiso especial para aquéllos funcionarios que fueran electos para ejercer un cargo de elección popular, sino que también señaló que ese permiso “se entenderá concedido a partir de la fecha de su incorporación” al cargo en el que fue elegido sin remuneración, por lo que no cabe duda que es un permiso legal que opera de pleno derecho, que culminará y así lo entiende esta Corte, atendiendo a la propia naturaleza de la licencia legal, cuando termine el período o cese en las funciones.
Por tal razón el alegato esgrimido por la Representación Judicial del Instituto querellado, según el cual el segundo permiso solicitado por la recurrente fue negado, y que debió reincorporarse una vez culminado el primer permiso no tiene sustento jurídico alguno.
De este modo esta Corte observa que efectivamente la querellante gozaba del permiso no remunerado para ejercer las funciones como Alcaldesa del Municipio Zamora desde el 3 de enero de 1996 hasta el 10 de enero de 1999, aun cuando éste no hubiere sido aprobado por el mencionado Instituto, concluir lo contrario concretaría una flagrante violación del derecho consagrado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde analizar si es procedente la reincorporación de la querellante al cargo que detentaba al momento de iniciar el permiso antes mencionado.
Al respecto, esta Corte, reitera como ya fue señalado, que la querellante gozaba del permiso establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento de la misma, desde el 3 de enero de 1996 hasta el 10 de enero de 1999; sin embargo, en el expediente no consta ninguna actuación administrativa o judicial que la querellante haya realizado desde el 10 de enero de 1999, fecha de culminación de su período de elección (momento final del permiso) hasta el 25 de septiembre de 2000 (fecha en la que consignó la solicitud que riela al folio veinte (20) del expediente judicial) en aras de solventar firmemente su solicitud de reincorporación.
Así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la querellante dejó transcurrir más de veintiún (21) meses sin pretender “reincorporarse” al cargo, (desde el 10 de enero de 1999 [fecha en que terminó su período de elección popular] hasta el 15 de noviembre de 2000).
Visto así, observa esta Corte que al ser la querellante funcionaria de carrera, debió la Administración abrir el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y su Reglamento, hecho que no consta en las actas que conforman el presente expediente, por lo que resultó desacertado el pronunciamiento de la Administración en el sentido de “declarar IMPROCEDENTE” la solicitud de la ciudadana querellante, conforme a lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en concreto, el cual fue expuesto en la decisión supra citada. Así se declara.
Por tanto, esta Corte declara la nulidad del oficio Nº 294.000-627 de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del INCE Miranda, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de la ciudadana Carmen Cuevas relacionada con su reincorporación al cargo de Supervisor Docente y en virtud de ello ordena al Instituto de Capacitación Educativa (INCE) (hoy Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) realizar el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente a la querellante, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior resulta inoficioso conocer el resto de las denuncias esgrimidas por la parte querellante, así como declarar Improcedente su solicitud de reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, esto de acuerdo a la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte observa que la parte querellante, solicitó en forma subsidiaria, se le pague la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales calculados desde el año 1991 hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada, y que de igual forma se le cancele el bono de transferencia y el corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le cancele el Bono Único de Bs. 800.000,00, acordado en “acta de fecha 03 de noviembre del año 2000.”
Ello así, debe señalar esta Corte que en virtud de haber ordenado a la Administración realizar el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario a los fines de determinar si la querellante incurrió en alguna falta disciplinaria, quedando sujeta a dicho procedimiento su solicitud de reincorporación, y siendo que los conceptos reclamados tienen relación con las prestaciones sociales de la actora, las cuales tienen lugar al final de la relación laboral, esta Corte declara Improcedente la solicitud de pago de la diferencia de los intereses de las prestaciones sociales calculados desde el año 1991 hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada, y que de igual forma se le cancele el bono de transferencia y el corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le cancele el Bono Único de Bs. 800.000,00, acordado en “acta de fecha 03 de noviembre del año 2000.” Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial del organismo querellado, en consecuencia Confirma en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada el 17 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaro con lugar la querella interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Cuevas contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA CUEVAS ROMERO contra el mencionado organismo.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión apelada,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000516
MMR/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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