JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000914

En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1427 de fecha 31 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana GLADYS HERMINDA RIVERA DE FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.095.939, debidamente asistida por el Abogado Juan Bautista Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.383, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 31 de mayo de 2007, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2007, por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 31 de julio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de agosto de 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó para el día 22 de octubre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la Junta Directiva quedando constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen López, Juez.

En fecha 22 de octubre de 2007, se constituyó esta Corte Primera a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia que ambas partes asistieron a la misma. Dejándose igualmente, constancia del recibo de los escritos de informes presentados por las partes.

En fecha 24 de octubre de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida una nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, transcurrido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011, y en virtud de la entrada en vigencia d la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 10 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2004, la ciudadana Gladys Herminda Rivera De Fernández, debidamente asistida por el Abogado Juan Bautista Simonpietri Luongo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Pedagógico de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que es funcionaria pública de carrera, con una antigüedad aproximada de veinticuatro (24) años al servicio del Instituto Pedagógico de Caracas, al cual ingresó el 21 de abril de 1980, como mensajera (obrera), adscrita a la Unidad Administrativa de Servicios Generales.

Que, el 1º de febrero de 1991, fue trasladada al cargo administrativo de Mecanógrafa y luego a diferentes cargos en dependencias del mismo organismo.
Indicó, que en fecha 29 de abril de 2004, se convocó a concurso para el cargo de Jefe Sectorial de Compras, al cual se inscribió en virtud de no haberse concretado su ascenso en la Unidad de Bienes Nacionales y por contar con las credenciales académicas y experiencia exigidas, además de la antigüedad en la institución y que por razones que desconoce, se le excluyó del concurso, bajo el argumento de que “NO CLASIFICA”, por no contar con las credenciales académicas. Sin embargo, sostuvo que posee el título de pregrado otorgado por el Instituto Pedagógico, como profesional de la docencia, mención Educación Comercial, con el aval de haberse desempañado con anterioridad como “COMPRADOR”.

Agregó, que se pretendió otorgar el cargo a una colega con mención en Arte, “…sin revisar el perfil exigido para el mismo y ante el planteamiento suscitado con la Comisión de Personal Administrativo y la intervención del Sindicato se le procesó otro movimiento de personal también en el área de Compras…”.

Precisó, que como consecuencia de sus reclamos fue notificada el 29 de junio de 2004, con la información que para el ejercicio de la acción disponía de un plazo de seis meses; y que en el ejercicio de su cargo no percibe la primera profesional correspondiente, no obstante de poseer el título de IV Nivel. Sostuvo, que la conducta contraria a derecho de la Jefatura de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, le restringe el ejercicio de su derecho a superarse personal y profesionalmente, conforme al artículo 20 Constitucional, toda vez que le coarta injustificadamente, sin detenerse en el examen de sus credenciales que el propio instituto le otorgó y que constituyen la mejor demostración de ese derecho. Que también le restringe el derecho de ascenso consagrado en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace valer en beneficio de la institucionalidad y de la sustentabilidad del instituto de la carrera.

Precisó, que “…conviene hacer referencia al término que si bien está delimitado en la Ley del Estatuto de la Función Pública al principio de caducidad de tres meses, en esta oportunidad se me indujo al error por parte del Ciudadano Jefe de Personal del precitado Instituto al señalarme que disponía de seis (6) meses para esta actuación, y de allí que conforme la previsión del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el tiempo transcurrido fuera de la Ley del Estatuto no es impedimento para su procedencia”.

Solicitó, de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dicte medida cautelar de “PROHIBICIÓN DE CONVOCATORIA A NUEVO CONCURSO PARA EL CARGO DE JEFE SECTORIAL DE COMPRAS, por parte del Instituto Pedagógico de Caracas, de manera que se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva en mi contra, dado vez que de convocarse de nuevo al concurso mientras esté pendiente el presente recurso quedaría burlada mi acción y se haría ilusorio el ejercicio de ese legitimo derecho…” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó la nulidad del acto mediante el cual se le notificó que se le ratifica que no califica para el cargo de Jefe Sectorial de Compras y que conforme a los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, sean consideradas sus credenciales académicas para optar al referido cargo. De igual forma, solicitó que en virtud del daño causado personal y profesionalmente, se condene al ciudadano Jefe de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, al pago de la suma de “cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)”, a título de resarcimiento de daños y perjuicios y que se proceda a la actualización de su prima profesional.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinado los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto impugnado, se observa que, conforme se desprende de los folios 384 al 387 del expediente administrativo, el Instituto Pedagógico de Caracas abrió un concurso interno a partir del 3 de mayo de 2004, para optar al cargo de Jefe de Compras, para lo cual se requirió ser Licenciado en Ciencias Fiscales, Administración o Carrera afín; y una experiencia progresiva de carácter operatorio y supervisorio en el área de análisis de asuntos aduanales de por lo menos tres (3) años, en cuyo evento participó la recurrente (sic).

Para descalificar a la accionante la Administración sostuvo en el acto impugnado de fecha 28 de junio de 2004, que de acuerdo al criterio de Afinidad de Experiencia desarrollado en el Manual Descriptivo de Cargos que los rige, podría considerarse como afín la experiencia que había acumulado durante los años en que se desempeñó en la Sección de Adquisiciones. No obstante, insistió en que no cumplía con el requisito de educación requerido de Licenciado en Ciencias Fiscales, Administración o carrera afín, por no haber analogía entre éstos y el titulo (sic) de profesor en Educación Comercial, según el punto 6.3. del referido Manual y el Informe Técnico Curricular levantado al efecto.

De lo expuesto estima el Tribunal que la controversia se centra en determinar, si de acuerdo a los señalados instrumentos en concordancia con las funciones, actividades o tareas inherentes al cargo, el título universitario que ostenta la recurrente podría considerarse afín para calificar en el concurso, para lo cual debemos previamente examinar sus credenciales, y al efecto se observa:

1. Título de profesora, con especialidad en Educación Comercial;
2. Curso Básico sobre Organización y Administración de Archivos, con 20 horas teóricas, realizado entre el 1º de febrero al 1º de marzo de 1990, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, Coordinación General de Extensión Académica;
3. Curso sobre Gestión de Información y Documentación de Archivos, con una duración de 20 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 7 de noviembre de 1997.
4. Curso de Herramientas de Productividad Parte I, con una duración de 24 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 8 de marzo de 1998. Calificación 9 pts (escala 1-10).
5. Curso de Herramientas de Productividad Parte II, con una duración de 30 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 13 de mayo de 1999.
6. Asistencia a las I Jornadas de Atención al Estudiante por egresar de la UPEL-IPC, con una duración de 24 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 24 de febrero de 1995.
7. Taller de Manejo de Internet y Correo Electrónico, con una duración de 20 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 18 de febrero de 2000.
8. Curso de Saint Professional, con una duración de 16 horas, en el Instituto Lebomar Consultores, C.A., los días 10 al 13 de marzo de 2003.
9. Curso sobre la Ley de Licitaciones, con una duración de 16 horas, en Estudios y Proyectos JAZ 954, C.A., 23 de noviembre de 2001.

Para la resolución de la controversia se debe definir que se entiende por `Carrera Afín´, y en tal sentido, el punto 6.3 del Manual Descriptivo de Cargos de las Universidades Nacionales (folio 380 exp. administrativo), la define como aquella cuyo:

…`contenido programático se relaciona altamente con los conocimientos, habilidades y destrezas exigidos para el cargo para el cual se evalúa. En este sentido se comparan las materias del contenido programático de la carrera afín exigida, con los conocimientos, habilidades y destrezas exigidas para el cargo para verificar su afinidad´. (Subrayados de la sentencia)

Siguiendo esta definición, tenemos que de acuerdo al formato de descripción genérica de funciones, inserto a los folios 385 y 386 del expediente administrativo, para el ejercicio del cargo concursal se requieren conocimientos en inglés, clasificación arancelaria, banca, comercio exterior, compras y trámites de negociaciones aduanales; habilidades para organizar el trabajo, captar instrucciones orales y escritas, establecer relaciones interpersonales, analizar y sintetizar información e iniciativa; y destrezas en el manejo de computadora y máquina de escribir.

De acuerdo al Informe Técnico Curricular desarrollado por la Unidad de Currículo del Pedagógico de Caracas el 11 de junio de 2004 (folios 13 al 367 exp. Administrativo), para determinar la afinidad de la carrera profesor en Educación Comercial, con las carreras de Licenciado en Ciencias Fiscales y Licenciado en Administración, con base en el plan de estudio y los programas de cada una de ellas, determinó con respecto al profesor en Educación Comercial:

`Se define la Educación Comercial como una especialidad de la Carrera Docente que forma profesionales con herramientas cognitivas y pedagógicas que le permiten desempeñarse con excelencia en la praxis educativa y organizacional de la Educación Comercial en los niveles y modalidades del Sistema Educativo que la contemplan.
La Educación Comercial propende a la formación de un docente integral, capaz de aplicar en su trabajo los conocimientos, habilidades y destrezas propios de las actividades relacionadas con la tecnología, y muy especialmente, con el comercio y los servicios administrativos. Propende también a la formación de un docente plenamente identificado con el trabajo como elemento de realización personal, de integración de la familia y de bienestar para la comunidad.
(omissis)
En este mismo orden de ideas, queda bien claro también, lo que establece el Manual del CNU-OPSU, `Oportunidades de Estudio en las Instituciones de Educación Superior en Venezuela´ (2004), al señalar:
El Profesor Especialidad Comercial o el Licenciado mención Técnica Mercantil está capacitado para el ejercicio de la docencia en las áreas de administración, contabilidad y Secretariado…´

Con relación a los Licenciados en Ciencias Fiscales y Administración, expresa:

…`lo forman con amplios conocimientos teóricos y prácticos que le permitan su desempeño profesional en las áreas de Administración, Aduana y Comercio Exterior, Contable Cuantitativa, Economía Financiera, Gasto Público, Renta y Jurídica (Misterio de Finanzas, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, 2003). En cuanto al Licenciado en Administración lo preparan para el ejercicio profesional con amplios conocimientos en el área de administración como una actividad humana y como una disciplina vinculada estrechamente a la conducción de las organizaciones formales. En tal sentido dedica atención al estudio de las organizaciones como entidades sociales de carácter público y privado productores de bienes y servicios de muy variada índole (UCV Diseño Curricular de la Carrera Administración y Contaduría, 2001).
Cabe mencionar que las carreras de Ciencias Fiscales y Administración forman un profesional altamente especializado con habilidades y destrezas que le permitan un eficiente desempeño laboral en la función gerencial de las organizaciones entre otras…´

Siguiendo los lineamientos de estos instrumentos, que en manera alguna fueron impugnados en el escrito recursorio, se observa que las credenciales que ostenta la accionante, por una parte, no cumplen con uno de los requisitos del formato de descripción genérica de funciones (folios 385 y 386 del expediente administrativo), cuales son los conocimientos de inglés, clasificación arancelaria, banca, comercio exterior y trámites de negociaciones aduanales, toda vez que de los cursos que ha realizado solo podrían vincularse los de manejo de internet y correo electrónico, saint profesional y Ley de Licitaciones, este último solo con 16 horas académicas; y, por otra parte, del pesum (sic) de estudios de la carrera de Profesor, mención en Educación Comercial, se desprende que el mayor número de unidades de crédito (UC) se corresponden con la formación general, pedagógica y practica (sic) docente, es decir, el peso de los cursos responde a la formación docente y en menos porcentaje a la formación especializada. Así se desprende del análisis del Informe Técnico Curricular, al establecer:

1. La carrera de profesor en Educación Comercial tiene 165 UC, de las cuales el 40% representan los cursos relacionados con la formación especializada; y el 60% se corresponden con la formación general, pedagógica y practica (sic) docente.
2. Por el contrario, la carrera de Ciencias Fiscales tienen 155 UC, de las cuales el 87,75% representa el componente de formación especializada; y el restante 12% se refiere a la formación básica general; y la carrera de Administración tiene 140 UC de las cuales el 87,14% se relaciona con la formación de la especialidad y el 12% para la formación general, es decir, el peso de los cursos responde a la formación especializada.
3. Solo 7 cursos de la carrera de Profesor en Educación Comercial, que representan el 12,06%, tienen afinidad con los contenidos programáticos de la carrera de Ciencias Fiscales, de un total de 50 cursos. Y respecto de la Carrera de Administración, solo 8 cursos que representan el 15,86%, tienen afinidad con los contenidos programáticos de un total de 51 cursos, teniendo además esta carrera un número mayor de créditos asignados a los cursos.
4. Los cursos con afinidad programática de la carrera de Educación Comercial con respecto a las otras dos, están referidos en su mayoría al área de Contabilidad

Por lo expuesto, concluye el informe:

(sic.)…`la carrera Profesor en Educación Comercial no es afín con las Carreras de Ciencias Fiscales y Administración, debido al bajo número de cursos que pueden ser equivalentes, situación que se demuestra en la finalidad que persigue cada una de estas carreras, la primera con énfasis en la formación docente donde su desempeño laboral se enmarca en los niveles modalidades del sistema educativo y las otras dos carreras con énfasis en la administración y aduanas con un perfil muy especializado para un desempeño laboral en las organizaciones públicas y privadas´.

Las consideraciones expuestas determinan que en el caso de autos, el Instituto Pedagógico de Caracas actuó de conformidad con lo previsto en las bases del Concurso Interno para el cargo de Jefe Sectorial de Compras y la Descripción Genérica de Funciones, en concordancia con el Manual Descriptivo de Cargos de las Universidades Nacionales y el Informe Técnico Curricular. Asimismo, se evidencia del expediente judicial, que la Administración convocó a concurso público para la provisión del cargo, mediante publicación en el diario `El Nacional´ del 20 de julio de 2005, lo cual determina que el cargo no fue asignado a ninguno de los que participaron en el proceso interno.

Por otra parte, del expediente administrativo y de las pruebas de exhibición e inspección judicial evacuadas en juicio, se evidencia que el comportamiento de la Administración en ningún momento vulneró los derechos de la recurrente al libre desenvolvimiento de su personalidad y al ascenso en los términos previstos en los artículos 20 Constitucional y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, toda vez que tuvo la oportunidad de participar en el concurso, fue evaluada y escuchada por la Administración, obteniendo de oportuna respuesta con ocasión al recurso de reconsideración que ejerció ante el resultado del concurso, como se evidencia del oficio Nº 223, de fecha 28 de junio de 2004, que constituye el acto impugnado y la circunstancias de que no haya obtenido el cargo para el cual concursó, en manera alguna vulnera los referidos derechos, toda vez que ello no le impide participar en otros concursos que inicie el Instituto Pedagógico de Caracas, ni es óbice para que sus Directivos consideren ascenderla a otros cargos de mayor jerarquía, de acuerdo a las evaluaciones, aptitudes y capacidades de la funcionaria. Por lo tanto, no aprecia este Tribunal las violaciones denunciadas. Así se declara.

En conclusión, el Tribunal estima que tanto la actuación de la Administración en el examen de las credenciales de la ciudadana GLADYS RIVERA DE FERNÁNDEZ, como la fundamentación del acto administrativo recurrido para ratificar su descalificación para optar al cargo de Jefe Sectorial de Compras, efectivamente se corresponden con los hechos, en virtud de lo cual el recurso propuesto forzosamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Demanda la recurrente se condene al ciudadano Jefe de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas al pago de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en virtud del daño que considera se le ha causado personal y profesionalmente y que se proceda a la actualización de prima profesional, que según expresa,…`nunca he recibido en el ejercicio del cargo de Jefe de Inventario a pesar que el tratamiento que se me da es de Jefe de la Sección de Bienes Nacionales…´, a cuyo efecto, para decidir, el Tribunal observa:

El demandante debe, en su libelo, pormenorizar el daño o los daños y perjuicios, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños y perjuicios que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas es necesario que analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño y el perjuicio. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño y del perjuicio causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. Al respecto, opina el autor Arístides Rengel-Romberg, que:

...`lo que ha querido la Ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, es decir, no vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas...´ (`Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987´, T. III. El Procedimiento Ordinario, pg. 19)

Lo anteriormente expuesto no es otra cosa que un requisito formal para mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de las demandas de daños y perjuicios el resarcimiento de sumas equivalentes a los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible para el demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos.
En consecuencia, visto que en el libelo no se hicieron estas especificaciones y siendo que las mismas no pueden ser suplidas por el órgano jurisdiccional, fuerza es concluir que la pretensión de condena al resarcimiento por daños y perjuicio debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Respecto al pago por concepto de prima profesional, se observa que no fue especificado en el libelo el tiempo preciso que considera le adeuda la Administración, ni aparece demostrada la normativa legal que regula su procedencia y la base de cálculo, por lo que este Tribunal declara improcedente la reclamación por genérica e indeterminada. Así se decide” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió escrito presentado por el Abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Herminda Rivera, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Manifestó, que su representada “…se dirigía y se dirige a lograr LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER DENEGATORIO dados los graves vicios de procedimiento en que incurrió el ciudadano Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, integrante de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y de la total y absoluta ausencia de motivación fáctica, así como los equívocos en virtud del falso supuesto que le sirvió de fundamento en la aplicación de una normativa que no es la que correspondía dado que en su expediente personal hay constancia de toda su antigüedad y sus verdadera (sic) Credencial que la recurrida no quiso ver ni analizar” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Indicó, que “La referida sentencia se vicia de NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos. En efecto, la RECURRIDA se detiene sólo en el exegético de la normativa de carácter académico y olvida en su contexto los planteamientos que hiciéramos de los vicios que afectan el acto recurrido puntualizado en la naturaleza del Acto recurrido en vía administrativa que dimos por reproducido en el escrito libelar y en la situación dada al colocar en el cargo a una Profesora graduada en arte, como si esta situación no contraria en mayor grado las denuncias formuladas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “…la RECURRIDA concreta sus argumentos en que `al no existir analogías entre el titulo de Profesora en Ciencias Comerciales, por afinidad, con el titulo de Lic. En Administración, …que tampoco dora (sic) de cualidad para ser comprador, se declara sin lugar el recurso de nulidad. Este argumento, como podrá observarse, ciudadanos jueces, con el debido respeto, debemos rechazarlo con toda la autoridad moral y profesional que nos asiste porque se hace imposible admitir que un juez tenga esa capacidad de no ver la tangibilidad de unos hechos tan evidentes como los denunciados y valido de su autoridad se permita aceptar cualquier desviación con tal de justificar lo injustificable” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, se admita y tramite conforme a derecho, valorándose el mismo en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley “…y la Expresa declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en la presente causa y en consecuencia la REVOCATORIA de la Sentencia dictada por el ciudadano Juez Superior…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Herminda Rivera de Fernández, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Herminda Rivera de Fernández adujo en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia dictada por el Juzgado A quo aquí impugnada “…se vicia de NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos. En efecto, la RECURRIDA se detiene sólo en el exegético de la normativa de carácter académico y olvida en su contexto los planteamientos que hiciéramos de los vicios que afectan el acto recurrido puntualizado en la naturaleza del Acto recurrido en vía administrativa que dimos por reproducido en el escrito libelar y en la situación dada al colocar en el cargo a una Profesora graduada en arte, como si esta situación no contraria (sic) en mayor grado las denuncias formuladas” (Mayúsculas y negrillas del original).

En atención al argumento anteriormente expuesto, observa esta Corte que la parte recurrente denunció específicamente el vicio de incongruencia consagrado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, es necesario señalar para esta Alzada que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa. En ese sentido, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa-, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos (2) reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia” (Resaltado de esta Corte).

Atendiendo a lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia, sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Con base en lo antes expuesto, advierte esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso; todo lo cual conduce a señalar que el sentenciador debe aplicar la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias para las resultas del proceso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1516, 1120 y 1862 de fechas 8 de agosto de 2006 y 10 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente).

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.

Ello así, observa esta Corte de las actas procesales que la parte recurrente en su escrito recursivo solicitó en fecha 19 de enero de 2005, la nulidad del acto administrativo Nº 223 de fecha 28 de junio de 2004, dictado por el Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, siendo notificado el mismo en fecha 29 de junio de 2004, mediante comunicación Nº 224, en la cual se dio respuesta al recurso presentado por la ciudadana Gladys Herminda Rivera de Fernández, en fecha 31 de mayo de 2005, respecto a los resultados del concurso donde participó y no quedó favorecida para optar al cargo de Jefe Sectorial de Compras, indicando el mencionado acto que por “…no cumplir acumulativamente con los dos requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, para optar al cargo de Jefe Sectorial de Compras, no tiene otra alternativa esta Unidad que ratificarle que no califica para el referido cargo”. En virtud de lo anterior, la parte recurrente consideró que la Administración Pública le restringió en el “…ejercicio de un derecho legítimo y legal que [le] asiste para [superarse] personal y profesionalmente” restringiéndole igualmente, su derecho al ascenso.

Precisó, que el ciudadano Jefe de Personal del Instituto recurrido lo indujo a un error, al señalarle que disponía de seis (6) meses para accionar contra el acto hoy impugnado, “…y de allí que conforme la previsión del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el tiempo transcurrido fuera de la Ley del Estatuto no es impedimento para su procedencia”.

Por su parte, el Abogado Pablo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.765, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, negó que se haya trasladado a la recurrente a la Unidad de Bienes Nacionales con la promesa de que ocuparía el cargo de Jefe de esa Unidad y de que se haya originado por un supuesto planteamiento de ella, a los fines de acceder al cargo de Jefe Sectorial de Compras. Afirmando, que fue trasladada a la Sección de Bienes Nacionales, en virtud de una reestructuración realizada en la Sección de Adquisiciones.

Asimismo, negó que la recurrente desconozca las razones por las cuales no fue considerada ganadora para el concurso para proveer el cargo de Jefe Sectorial de Compras, toda vez que constan en el Acta de fecha 20 de mayo de 2004, emanada de la Unidad de Personal, así como del oficio Nº 223, del 28 de junio del mismo año, emanado de la misma Unidad de Personal, donde se le da respuesta a un escrito que presentó contra los resultados del concurso, la cual, explica el representante de la Administración, se negó a firmar la recurrente, pero que conocía por el hecho de haber recurrido en su contra en vía administrativa.

Igualmente, negó que a la recurrente se le restrinja el ejercicio de su legítimo derecho a superarse personal y profesionalmente, por cuanto el Instituto Pedagógico de Caracas ni sus autoridades han impedido o puesto reparo en que ejerza la libertad de desenvolvimiento de su personalidad. Que en su expediente administrativo consta que siendo trabajadora de ese instituto, se le permitió realizar estudios para obtener el título de profesora en el área de Educación Comercial; que posteriormente inició estudios de postgrado, los cuales no terminó por razones netamente personales. Negó que se le haya coartado injustificadamente el derecho constitucional contenido en el artículo 20, al no examinarse sus credenciales. Que de dicha evaluación fue que surgió que no cumplía con el requisito de educación exigido por el mencionado Manual Descriptivo de Cargos.

Continuó señalando, que niega que se le haya restringido el derecho al ascenso consagrado en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la recurrente procuró ascender por vía de un concurso en el cual se inscribió, participó y fue debidamente evaluada, pero los resultados le fueron adversos al no llenar el requisito de educación exigida, por lo que mal puede considerar que se le violentó el referido derecho al no resultar ganadora del concurso. Por último, negó que la ciudadana Jefe de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas le haya causado un daño personal y profesional a la recurrente, que haga necesario un resarcimiento por el monto demandado, toda vez que el acto recurrido está ajustado a derecho y por ende, no ha lesionado ningún derecho a la demandante, ni ha ocasionado daño alguno.

Al respecto, el Iudex A quo declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto, toda vez que “…las credenciales que ostenta la accionante, por una parte, no cumplen con uno de los requisitos del formato de descripción genérica de funciones (folios 385 y 386 del expediente administrativo), cuales son los conocimientos de inglés, clasificación arancelaria, banca, comercio exterior y trámites de negociaciones aduanales, toda vez que de los cursos que ha realizado solo podrían vincularse los de manejo de internet y correo electrónico, saint profesional y Ley de Licitaciones, este último solo con 16 horas académicas; y, por otra parte, del pesum (sic) de estudios de la carrera de Profesor, mención en Educación Comercial, se desprende que el mayor número de unidades de crédito (UC) se corresponden con la formación general, pedagógica y practica (sic) docente, es decir, el peso de los cursos responde a la formación docente y en menos porcentaje a la formación especializada…”.

Indicó, que “…el Instituto Pedagógico de Caracas actuó de conformidad con lo previsto en las bases del Concurso Interno para el cargo de Jefe Sectorial de Compras y la Descripción Genérica de Funciones, en concordancia con el Manual Descriptivo de Cargos de las Universidades Nacionales y el Informe Técnico Curricular…”.

Por último, agregó que “Por otra parte, del expediente administrativo y de las pruebas de exhibición e inspección judicial evacuadas en juicio, se evidencia que el comportamiento de la Administración en ningún momento vulneró los derechos de la recurrente al libre desenvolvimiento de su personalidad y al ascenso en los términos previstos en los artículos 20 Constitucional y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, toda vez que tuvo la oportunidad de participar en el concurso, fue evaluada y escuchada por la Administración, obteniendo de oportuna respuesta con ocasión al recurso de reconsideración que ejerció ante el resultado del concurso, como se evidencia del oficio Nº 223, de fecha 28 de junio de 2004, que constituye el acto impugnado y la circunstancias de que no haya obtenido el cargo para el cual concursó, en manera alguna vulnera los referidos derechos, toda vez que ello no le impide participar en otros concursos que inicie el Instituto Pedagógico de Caracas, ni es óbice para que sus Directivos consideren ascenderla a otros cargos de mayor jerarquía, de acuerdo a las evaluaciones, aptitudes y capacidades de la funcionaria. Por lo tanto, no aprecia este Tribunal las violaciones denunciadas”.

En atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales, específicamente de las credenciales presentadas por la recurrente para ostentar al cargo de “Jefe Sectorial de Compras”, que las mismas no corresponden para cumplir con los requisitos que exige el perfil del referido cargo.

En ese sentido, es menester resaltar que para optar para el cargo de “Jefe Sectorial de Compras”, era necesario que la recurrente cumpliera con determinadas exigencias, es decir, que fuese licenciada en Ciencias Fiscales, Administración u otra carrera afín y que tuviese una experiencia progresiva de carácter operativo y supervisorio en el área de análisis de asuntos aduanales. Igualmente, tener conocimiento, habilidades y destrezas en: Inglés Clasificación Arancelaria, Banca, Comercio Exterior, Compras, Trámites de Negociaciones aduanales, tal como se evidencia de la descripción genérica de funciones del referido cargo (Vid. folio 384 al 386 del expediente administrativo).

Igualmente, riela al vuelto del folio ciento setenta y siete (177) del expediente judicial, cartel publicado en el Diario “EL NACIONAL” de fecha miércoles 20 de julio de 2005, mediante el cual se observa el perfil solicitado para optar al cargo de “JEFE SECTORIAL DE COMPRAS”, el cual señala lo siguiente: “EDUCACIÓN: Licenciado en Ciencias Fiscales, Administración o Carrera afín. Experiencia: Tres (3) años de experiencia progresiva de carácter operativo y supervisorio en el área de análisis de asuntos aduanales. Conocimiento en: Clasificación Arancelaria, Banca, Comercio Exterior, Compras, Trámites de Negociaciones aduanales. Habilidad para Organizar el trabajo, establecer relaciones interpersonales, analizar y sintetizar información, iniciativa” (Mayúsculas de la cita).

Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente consignó las siguientes credenciales:

1. Título de profesora, con especialidad en Educación Comercial.

2. Curso Básico sobre Organización y Administración de Archivos, con 20 horas teóricas, realizado entre el 1º de febrero al 1º de marzo de 1990, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, Coordinación General de Extensión Académica.

3. Curso sobre Gestión de Información y Documentación de Archivos, con una duración de 20 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 7 de noviembre de 1997.
4. Curso de Herramientas de Productividad Parte I, con una duración de 24 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 8 de marzo de 1998. Calificación 9 pts (escala 1-10).

5. Curso de Herramientas de Productividad Parte II, con una duración de 30 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 13 de mayo de 1999.

6. Asistencia a las I Jornadas de Atención al Estudiante por egresar de la UPEL-IPC, con una duración de 24 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 24 de febrero de 1995.

7. Taller de Manejo de Internet y Correo Electrónico, con una duración de 20 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 18 de febrero de 2000.

8. Curso de Saint Professional, con una duración de 16 horas, en el Instituto Lebomar Consultores, C.A., los días 10 al 13 de marzo de 2003.

9. Curso sobre la Ley de Licitaciones, con una duración de 16 horas, en Estudios y Proyectos JAZ 954, C.A., 23 de noviembre de 2001.

De lo anterior, se evidencia que la recurrente no cumplió con las exigencias requeridas para el perfil del cargo de “JEFE SECTORIAL DE COMPRAS”, toda vez, que se observa en cuanto al nivel educativo exigido que debe ser licenciado en Ciencias Fiscales, Administración o carrera afín, entendiéndose que dentro de este tipo de profesionales tal como lo estableció el Informe Técnico Curricular creado por la Unidad de Currículo del Instituto Pedagógico de Caracas, en fecha 16 de junio de 2004, que riela del folio trece (13) al trescientos sesenta y siete (367) del expediente administrativo, el cual señala en cuanto a los licenciados en Ciencias Fiscales que el mismo se forma con “…amplios conocimientos teóricos y prácticos que le permitan su desempeño profesional en las áreas de Administración, Aduana y Comercio Exterior, Contable Cuantitativa, Economía Financiera, Gasto Público, Renta y Jurídica (…). Asimismo, en relación al licenciado en Administración “…lo preparan para el ejercicio profesional con amplios conocimientos en el área de administración como una actividad humana y como una disciplina vinculada estrechamente a la conducción de las organizaciones formales. En tal sentido dedica atención al estudio de las organizaciones como entidades sociales de carácter público y privado productores de bienes y servicios de muy variada índole…” (Vid. folio 366 del expediente administrativo).

En relación a la carrera de Profesor Especialidad Comercial (título de la recurrente), el mismo está capacitado para “…el ejercicio de la docencia en las áreas de administración, contabilidad y Secretariado” (Vid. folio 366 del expediente administrativo).

En atención a lo anteriormente señalado, se evidencia que el título profesional ostentado por la recurrente no es afín con las carreras de licenciado en ciencias fiscales y licenciado en Administración, toda vez que de estas dos últimas carreras se evidencian habilidades y destrezas que le permiten el desempeño en funciones gerenciales, con un alto conocimiento en administración, lo que no se evidencia de la carrera de Profesor Especialidad Comercial, quien está capacitado para el desempeño en funciones de docencia.

De igual forma, no se evidencia de las actas procesales tal como exige la descripción del cargo de “Jefe Sectorial de Compras”, que riela del folio trescientos ochenta y cuatro (384) al trescientos ochenta y seis (386) del expediente administrativo, en cuanto a que dicho perfil del cargo debe tener conocimiento en “Inglés, Clasificación Arancelaria, Banca, Comercio Exterior, Compras, Trámites de Negociaciones aduanales”, que la recurrente cumpla con las mencionadas habilidades, tal como lo estableció el Juzgado A quo en su sentencia. Evidenciándose, igualmente que el Instituto Pedagógico de Caracas actuó de conformidad conforme a derecho cuando declaró que la recurrente no calificaba para el cargo de “Jefe Sectorial de Compra” en fecha 20 de mayo de 2004, siendo ratificada dicha decisión en fecha 28 de junio de 2004, por el Jefe de la Unidad de Personal, todo ello acorde con lo previsto en las bases del Concurso Interno para el cargo de Jefe Sectorial de Compras y la Descripción Genérica de Funciones, en concordancia con el Manual Descriptivo de Cargos de las Universidades Nacionales y el Informe Técnico Curricular. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional declara que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante en lo relacionado al vicio de incongruencia negativa, resulta ser infundado, puesto que el Juzgado de Instancia decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos. Así se declara.
Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMAR, la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Herminda Rivera de Fernández, debidamente asistida por el Abogado Juan Bautista Simonpietri Luongo, contra el Instituto Pedagógico de Caracas. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS HERMINDA RIVERA DE FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



AP42-R-2007-000914
MMR/7

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,