JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001081

En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1623-07 de fecha 9 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMAIRA DE LOURDES QUINTERO DE BIMBLICH, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.559, debidamente asistida por el Abogado Ney Germán Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.870; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 9 de julio de 2007, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido el día 8 de agosto de 2006, por las Abogadas Mónica Sandoval Ocando y Yolly Oviol Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.408 y 28.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2007, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 19 de julio de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de dos mil siete (2007), 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de dos mil siete (2007) y 17 de septiembre de dos mil siete (2007)…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez; Juez Presidente; Efrén Navarro; Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Omaira Lourdes Quintero de Bimblich, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.749, actuando en su propio nombre y representación, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se acordó notificar a las partes y por cuanto la recurrente se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Omaira Lourdes Quintero de Bimblich. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mas los ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia, indicándoles que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como fueren los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se haría por auto expreso y separado.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Omaira Lourdes Quintero de Bimblich y los oficios Nros. 2010-3613, 2010-3575 y 2010-3576, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 28 de octubre de 2010.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, la diligencia mediante la cual consignó copia certificada del Poder que acredita su representación.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2010, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 25 de enero de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 15 de febrero y 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio N° 298-2011 de fecha 31 de enero de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2010.

En fechas 8 de mayo y 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de julio de 2004, la ciudadana Omaira de Lourdes Quintero de Bimblich, debidamente asistida por el Abogado Ney Germán Molero Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso, que “En fecha 30 de junio de 1976 , ingresé a prestar mis servicios personales a la República Bolivariana de Venezuela, como funcionaria adscrita al Ministerio de Justicia, por órgano de la Dirección de Registros y Notarías, en el cargo de Escribiente I de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo…”.

Relató, que “Durante más de diecisiete (17) años me he desempeñado en el ejercicio de las funciones administrativas que me han correspondido, en estricto cumplimiento de las obligaciones y deberes que como funcionaria pública me corresponden, siendo que, como reconocimiento a mi denodada labor, en fecha 13 de marzo de 1995, fui (sic) nombrada como Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, cargo que he venido desempeñando desde entonces…”.

Alegó, que “…ostentar un cargo de carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 12 de abril de 2004, fui notificada de la Resolución No. 154, emanada del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, en fecha 6 de abril de 2004, mediante la cual me remueven del cargo de ‘Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado (sic) Zulia’, invocando como fundamento de esa decisión el artículo 16 de la Ley de Registro Público y de Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, que establece que los funcionarios de las Notarías ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción…”.
Al respecto consideró, que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, dispone su ámbito de aplicación subjetiva a los funcionarios y funcionarias públicos de la administración nacional, estableciendo en su artículo 30 el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo que los funcionarios públicos de carrera no podrán ser en ningún caso removidos y retirados del ejercicio de la función pública, sino mediante destitución previa formación de expediente disciplinario en el cual se demuestra la comisión de alguno de los supuestos taxativos que acarrean tan grave sanción…”.

Agregó, que “…el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en forma taxativa cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales se determinan los cargos de notario o notaria público, más en ningún caso, extensible a la totalidad de los funcionarios adscritos a las notarías públicas, como pretendiera el artículo 16 de la Ley de Registro Público y de Notariado, que obviamente ha quedado derogado por la ley posterior y especial de la materia, como es la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Relató, que “El ciudadano Ministro del Interior y Justicia, violando mi derecho constitucional a la estabilidad en el ejercicio de la función pública (artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el derecho a la garantía del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sin que mediara procedimiento disciplinario alguno, sin que hubiere incurrido en ninguna causal de destitución, violando expresas normas vigentes de la Ley del estatuto de la Función Pública, a dispuesto a través de la preidentificada (sic) Resolución No. 154 de fecha 6 de abril de 2004, notificada a mi persona el 12 de abril de 2004, mi remoción del cargo de carrera que he venido desempañando durante más de diecisiete (17) años en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo…”.

Solicitó, “…la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 154, emanada del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, en fecha 6 de abril de 2004, por violación de expresas normas legales y constitucionales, y como consecuencia de ello, la restitución de la situación jurídica infringida mediante mi reincorporación al cargo de carrera que por más de diecisiete años he venido ejerciendo, y la indemnización de los daños y perjuicios que se me han causado y se me sigan causando, durante el tiempo que ilegalmente permanezca separada del ejercicio del cargo de carrera que me corresponde, y que se traduce en los sueldos, emolumentos y demás asignaciones que con ocasión de mi prestación de servicio me corresponden…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Omaira de Lourdes Quintero de Bimblich, debidamente asistida por el Abogado Ney Germán Molero Martínez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en las siguientes consideraciones:

“Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso la recurrente alega haber ingresado en la carrera pública en el año 1976, teniendo para la fecha de su retiro más de veintisiete (27) años de servicios prestados en la Administración Pública, ocupando diversos cargos en la administración, y que fue retirada de su cargo de Jefa del Servicio Revisor de la Notaría Tercera de Maracaibo ilegalmente, toda vez que no se cumplieron cabalmente los procedimientos legales establecidos.

En consideración a lo anterior observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera, Administrativa, vigente para el momento de ingreso a la administración pública de la querellante:
(…)
De la norma transcrita se observa en primer término, la estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera consagrada hoy día como precepto constitucional en beneficio de éstos por cuanto constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública; así mismo, la Ley citada recalca en el artículo in comento, que dicho derecho no es absoluto, ya que el mismo sólo concierne a los funcionarios de carrera, haciendo la salvedad de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no entran dentro de tal categoría por la naturaleza propia de la relación que éstos mantienen con la Administración; obsérvese que la estabilidad constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia ésta diferencia, que a pesar de que el funcionario público de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste puede ser removido del cargo que ostenta en el momento, más no puede ser retirado de la Administración sin antes realizar las diligencias para reubicarlo en un puesto de igual remuneración y jerarquía al que ejercía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas hoy en día en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y anteriormente en la derogada Ley de Carrera Administrativa, contrarío a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos de la Administración en cualquier momento, no obstante antes de remover a un funcionario de carrera primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales no basta que la administración publica (sic) alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.

En este sentido es importante determinar para quien conoce de la presente causa si la ciudadana OMAIRA DE LOURDES QUINTERO DE BIMBLICH ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción; al respecto observa ésta Juzgadora que la querellante ingresó a la administración pública en fecha 30 de junio de 1976, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; a) nombramiento; b) cumplimiento de previsiones legales especificas y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine, toda vez que corre insertó en el folio cinco (05) de las actas procesales oficio N° 0230 de fecha 30 de junio de 1976, emanado de la Dirección de Registros y Notarías en el cual se indica y nombran los funcionarios asignados para prestar servicios en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, entre los cuales se colige el nombre de la recurrente Omaira Quintero de Bimblich, lo cual indica que efectivamente la querellante ingresó a la carrera administrativa a partir del año 1976, adquiriendo en ese momento los beneficios propios de un funcionario público de carrera. Así se declara.

Siguiendo el orden de ideas verifica quien suscribe que la recurrente en fecha 13 de marzo de 1995 fue designada para ocupar el cargo de Jefa de Servicio Revisor en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, fecha para la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y que tal como se señaló al principio de esta exposición, para ser considerado funcionario público de carrera se debía cumplir con ciertas previsiones entre ellas nombramiento, prestar servicio remunerado y permanente, etc, (sic) requisitos estos nuevamente cumplidos por la querellante, por cuanto corre inserto en el folio 4 de las actas, el nombramiento de la referida ciudadana para ocupar el cargo de Jefa de Servicio Revisor de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, así como los oficios de aprobación de las vacaciones de la referida ciudadana, en consecuencia es criterio de está Juzgadora que la querellante ciudadana Omaira De Lourdes Quintero de Bimblich, es funcionaria Pública de Carrera acreedora de todos los beneficios y prerrogativas que cubren a este tipo de funcionarios como se señaló up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario esta (sic) ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración pública está obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad. Así se decide.-

Ahora bien determinado que la recurrente era funcionario (sic) de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración pública en el oficio de notificación de fecha 12 de abril de 2004, colocó a ésta en una situación de disponibilidad por el lapso de un (01) (sic) mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Nacional, en este sentido se evidencia de las actas específicamente del oficio N° 4635 de fecha 06 (sic) de Julio (sic) de 2004 suscrito por la Lic. (sic) María Belén Vielma Mora en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, el cómputo de los días para realizar las mismas el cual abarcaba desde la fecha de la notificación de su retiro (14-04-2004) (sic) hasta el 14- 05-2004 (sic) fecha en la cual se vencía la disponibilidad.

Planteadas así las cosas sorprende a esta Sentenciadora la negligencia de la administración Nacional para gestionar la reubicación de la recurrente, toda vez que aún teniendo ellos una información oficial del tiempo que disponían para realizar las mismas, empezaron a gestionarlas fuera del lapso legal previsto en la Ley (30 días), al realizar las gestiones reubicatorias dos meses después de vencido el lapso las mismas quedaron extemporáneas toda vez que consta en actas que se efectuaron en el mes de julio de 2004 (folios 218 al 237 de la pieza de antecedentes administrativos) , lo cual a juicio de esta Juzgadora infecta de nulidad absoluta el acto administrativo de retiro, pues se atropella con este actuar negligente de la administración la esfera de derechos subjetivos que como funcionaria pública de carrera recubren a la hoy querellante Omaira Quintero de Bimblich, por cuanto al no respetar la administración el lapso perentorio de treinta días crea ambigüedad e incertidumbre de la condición en la cual queda la funcionaria, lo cual a juicio de quien suscribe se configura como una irregularidad en el procedimiento de retiro seguido en su contra.

De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba a la querellante por ser esta Funcionaria Publica (sic) de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado de forma cabal las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa, sino por el contrario al realizar de forma extemporánea dos meses después de vencido el lapso legal que tenía para hacerlas a razón de esta Juzgadora y tomando en cuenta el criterio anteriormente trascrito, vicia el acto administrativo de retiro de la recurrente ciudadana OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH por cuanto no se cumplió con el Procedimiento legalmente establecido. Así se Decide.-

Por otra parte del estudio de actas se colige que la Administración Pública Nacional fundamenta la remoción de la querellante en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 154 de fecha 06 (sic) de abril de 2004, la cual se motiva de conformidad con lo contemplado en el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, el cual establece lo siguiente:
(…)
En atención a ello debe esta Sentenciadora, destacar lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regulará el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de la Administración Pública, es decir, por mandato constitucional se regirán a través de dicha Ley las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales, municipales, lo cual genera duda en cuanto a que Ley debe ser aplicada a los funcionarios públicos que desempeñan funciones públicas en los Notarías y Registros Públicos de la República, más aún cuando en casos como el presente, la administración por un lado fundamenta la remoción de la querellante de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado, y por otra parte le indica que con fundamento al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone de tres (03) (sic) meses para interponer el respectivo recurso, es decir, ¿se esta (sic) aplicando la Ley del Estatuto de la Función Pública para algunas cosas y para otras no?, resulta razonable hacerse tal planteamiento cuando con una Resolución como la impugnada se afecta de forma directa los intereses y derechos subjetivos de una funcionara pública que arrastra consigo carrera administrativa.

En por ello que en mérito de las anteriores consideraciones y en virtud del principio indubio pro operario esta Juzgadora se atreve a citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: ‘Los funcionarios o funcionarias públicas de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’. Es decir, los funcionarios públicos de carrera, no pueden en ningún caso ser removidos y retirados del ejercicio de la función pública, sino mediante las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, causales estas que no fueron las que originaron los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la ciudadana Omaira Quintero.

Por otra parte establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en forma Laxativa los cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales sólo se determina a los registradores y notarios, en ningún momento se hace extensible a la totalidad de los funcionarios públicos adscritos a dichas dependencias, muy por el contrario de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Registro de Público y de Notariado, razón por la cual debe esta administradora de justicia desaplicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Constitución Nacional y de la evidente condición de funcionaria pública con carrera administrativa que ostenta la querellante. Así se decide.-

En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declaran nulo de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la recurrente, ciudadana OMAIRA DE LOURDES QUINTERO DE BIMBLICH, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de JEFA DEL SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Nacional; asimismo a título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud del pago de emolumentos solicitado por la recurrente en su escrito libelar, debe esta Juzgadora declarar improcedente el pago de dichos conceptos, por cuanto los mismos son conceptos percibidos por los ingresos mensuales de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, los cuales como bien es sabido son distribuidos entre los funcionarios adscritos a la Notaría que se encuentren efectivamente laborando, lo cual imposibilita el pretender que le sean reconocido a la recurrente, por cuanto son saldos ya distribuidos y percibidos por los funcionarios que se encontraban laborando para las fechas del retiro de la recurrente, y que para ser percibidos requieren la prestación efectiva del servicio. Así se establece.-
(…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la ciudadana OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de su remoción y posterior retiro del cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contenido en la Resolución N° 154, emanada del Ministro del Interior y Justicia, en fecha 06 (sic) de abril de 2004.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH, al cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO BEL ESTADO ZULIA, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Nacional.

TERCERO: A título de indemnización por los daños y perjuicios causados al recurrente, se ORDENA a la querellada cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro de la OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El párrafo 18, del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de julio de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 17 de septiembre de 2007, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 de agosto y 17 de septiembre de 2007, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, estima esta Corte que el criterio arriba citado resulta aplicable, pues al haberse constatado la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual es un órgano de la Administración Pública Central que goza de la personalidad jurídica de la República y, por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se removió y retiró a la querellante del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la querellante indicó que el acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la estabilidad por ser una funcionaria de carrera, en virtud de lo cual no podía ser removida ni retirada de su cargo. Asimismo, agregó que le fue violado el derecho a la garantía del debido proceso e invocó el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 49 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo alegado por la parte actora, el Juzgado A quo, declaró Con Lugar la presente querella funcionarial, estableciendo la nulidad absoluta del acto impugnado, por considerar que la querellante desempeñaba un cargo de carrera; que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias, y que sólo podía ser retirada del cargo por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir, así como otros conceptos no salariales, e intereses sobre las prestaciones sociales, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Al respecto, debe esta Alzada verificar si el acto administrativo contenido en la Resolución N° 154 de fecha 6 de abril de 2004, notificada mediante el oficio N°0389, de fecha 6 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano Lucas Rincón Romero, en su condición de Ministro de Interior y Justicia, cursante al folio tres (3) del expediente judicial resulta nulo, en virtud de ello es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, es éste el instrumento legal que viene a regular las relaciones de empleo público con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por lo que la norma contenida en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado quedó derogada y, por tanto, no puede ser aplicada. Siendo así, el Juzgado A quo erró al desaplicar la norma por considerarla contraria al Texto Constitucional, toda vez que la misma tenía plena vigencia hasta el momento de promulgarse la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, dispone el artículo 20 de la antes mencionada Ley, cuáles son los cargos que deben ser considerados como de alto nivel y, por tanto, de libre nombramiento y remoción, igualmente, en el artículo 21 ejusdem se señala otra categoría de esos funcionarios, denominados de confianza, atendiendo a las funciones desempeñadas en los cargos de los cuales se trate.

Ello así, siendo que en el presente caso, la querellante desempeñaba el cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Tercera de Maracaibo estado Zulia el cual, además, de no ser calificado como de libre nombramiento y remoción por parte de la Administración para el momento del retiro, no encuadra dentro de los cargos de alto nivel señalados en el mencionado artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco demostró, la representación judicial de la República, en el curso del presente proceso que las funciones por ella desempeñadas eran de confianza, a criterio de esta Corte mal podía ser considerada como una funcionaria de libre nombramiento y remoción sino que, por el contrario, debía considerarse como una funcionaria pública de carrera, tal como lo señaló el A quo. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera gozan de estabilidad, por lo que su retiro sólo es procedente al incurrir en las causales establecidas en la Ley, las cuales no son otras que las dispuestas en el artículo 87 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo cual, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta Corte comparte lo señalado al respecto por el Tribunal de Instancia. Así se declara.

Sin embargo, no deja de advertirse que el Juzgado A quo haya llegado a la conclusión que la querellante no se encontraba dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, declarando nulo el acto impugnado no sólo por la causal señalada, sino que añadió que no constaba en actas que la Administración hubiere realizado de forma cabal las gestiones reubicatorias de la querellante, contempladas en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa, sino por el contrario las realizó de forma extemporánea, es decir dos (2) meses después de vencido el lapso legal que tenía para hacerlas.

A lo que debe aclarar esta Corte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en lo que no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Pública, no procedía la reubicación de la querellante en otro organismo de la Administración Pública, pues, como ya se señaló, coincidiendo con el A quo aquella no desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario era de carrera, resultando evidentemente nulo el acto impugnado por las razones antes expuestas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, corresponde la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los incrementos producidos, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación tal como lo ordenó el Tribunal de Instancia, así como el pago de los demás beneficios que no requieran la prestación del servicio activo.

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo pago ordenó el Juzgado A quo, debe aclarar esta Corte que el pago de dicho concepto resulta improcedente, pues, el pago de las prestaciones sociales, deuda principal, corresponde al funcionario, una vez que ha cesado la relación de empleo público, y en el presente caso se ordenó la reincorporación de la ciudadana Omaira Lourdes Quintero de Bimblich a la Administración Pública, por lo que si no procede la cancelación de éstas, menos aún su accesorio, como lo son sus intereses. Sin embargo, en caso de que la mencionada ciudadana haya recibido algún pago al respecto, ha de entenderse que el mismo constituye un adelanto de sus prestaciones sociales correspondientes para el momento de su posterior egreso.

Por otra parte, el Juzgado A quo ordenó la cancelación a la accionante de los conceptos de aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, los cuales esta Alzada niega por ser solicitados por la querellante de forma genérica e indeterminada, incumpliendo el contenido del numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con las reformas indicadas. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMAIRA DE LOURDES QUINTERO DE BIMBLICH, debidamente asistida por el Abogado Ney Germán Molero Martínez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, con las reformas indicadas en la motiva de la presente decisión.

4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001081
EN/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.,