JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001337

En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07/1028, de fecha 8 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados José Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y Alejandro Muñoz Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.095, 59.631 y 91.504, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PUBLI PARKING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1999, bajo el N° 62, Tomo 314-A-Qto, contra el acto administrativo N° 4001.01/2005, de fecha 11 de enero de 2005 emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de agosto de 2007, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2007, por la Abogada Carmen Epalza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró consumada la Perención y en consecuencia extinguida la Instancia.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. A su vez, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió el escrito presentado por el Abogado Enrique Guillén Niño, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió escrito presentado por la Abogada Jenny Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 103.678, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contentivo de la contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte fue reconstituida quedando la nueva Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de octubre del 2007 inclusive, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió por la Abogada Jenny Báez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de octubre de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, en consecuencia declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre las pruebas promovidas.

El 13 de noviembre de 2007, fue recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual señaló no tener materia sobre la cual decidir en relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Asimismo ordenó la notificación de la Procuradora General de la República del referido auto. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue reconstituida quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación N° 1127-07, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibido el mismo en fecha 29 de enero de 2008.

En fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó reanudar la causa, librándose por un lado boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Publi Parking, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por el otro oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y al Síndico Procurador del estado Miranda, según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 233 ut supra concediéndosele el término de diez (10) días continuos, igualmente se ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que el primer (1°) día de despacho siguiente que constara en auto la últimas de las notificaciones, y vencido los términos contenidos en dichas normas se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se libraron los referidos oficios y boleta de notificación

En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios de notificación Nros. 392-09 y 391-09 librados al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Publi Parking C.A., indicando la imposibilidad de practicar la misma.

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Publi Parking C.A., mediante boleta que debería ser fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 5 de mayo de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días concedidos en el auto de fecha 13 de abril de 2009 a los fines de considerar notificada a la parte actora.

En fecha 6 de julio de 2009 el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación librado a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 25 de junio de 2009. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación terminada como se encontraba la sustanciación del expediente, ordenó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte el expediente.

En fecha 26 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y ordenó notificar mediante boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Publi Parking, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por el otro mediante oficios al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y Síndico Procurador del estado Miranda, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 30 eiusdem, transcurridos como sean los lapsos antes fijados y a los fines de continuar el trámite de segunda instancia, fijándose por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Publi Parking C.A., y los oficios Nros. 2009-10046 y 2009-10047, dirigidos al ciudadano Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia de boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Publi Parking C.A., el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación Nros. 2009-10047 y 2009-10046 librados al ciudadano Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del estado Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 18 de noviembre de 2009.

En fecha 3 de diciembre de 2009, vencido como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 26 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, y encontrándose en la oportunidad para fijar la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes orales, difirió el mismo el cual sería fijado por auto expreso y detallado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el día en que se llevaría a cabo el acto de informes orales, el cual se haría por auto separado y expreso.

En fecha 12 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 18 de octubre de 2010, 17 de mayo y 3 de noviembre de 2011, se recibieron diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Alirio Álvarez Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Enrique Alberto Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Publi Parking C.A., mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 28 de noviembre de 2012 y 17 de julio de 2013, se recibieron las diligencias suscrita por el Abogado Alirio Álvarez Requena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 26 de enero de 2005, los Abogados José Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y Alejandro Muñoz Rodríguez, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PUBLI PARKING C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo N° 4001.01/2005, de fecha 11 de enero de 2005 dictado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, alegando, las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que en fecha 8 de enero de 1999, su representada solicitó al Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura (SETRA), autorización para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla) en la autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, bifurcación distribuidor Chacao y autopista hacía Prados del Este, lugar conocido como la sede del Vao.

Señalaron, que el referido Organismo, (…hoy…) Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, por medio del Ingeniero Víctor Rondón Pedrique, actuando con la condición de Presidente de la Comisión de Derecho de Vía, le concedió a su mandante permiso para la colación de la valla de publicidad, tal como se evidencia de la copia certificada emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Indicaron, que en fecha 5 de noviembre de 1999, la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la comunicación N° 0001709, le concedieron a su mandante el permiso para la instalación de la valla de publicidad en la dirección ut supra, previa la revisión de los recaudos y la elaboración de la inspección correspondiente.

Adujeron, que su mandante mediante comunicación enviada en el mes de noviembre de 1999, le notificó al Organismo recurrido que en la autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, se llevarían a cabo los trabajos correspondientes para la colocación de la valla publicitaria.

Expusieron, que en fecha 2 de octubre de 2000 después que se había colocado la estructura metálica para la colocación de la lona de la valla publicitaria, su mandante tuvo conocimiento de la Providencia N° 011, de fecha 6 de enero de 2000, mediante el cual el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, le ordena remover la valla publicitaria y ubicarla en otra área de las inmediaciones de la vía, en virtud que la instalación no cumplía con lo establecido en el artículo 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, revocando en la misma el permiso concedido, en fecha 23 de febrero de 1999.

Expresaron, que en fecha 25 de octubre de 2000, su poderdante interpuso “ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional (Amparo Cautelar), contra el acto administrativo de fecha 6 de enero de 2000, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, los representantes del SETRA (sic) notifican y consignan el acto administrativo N° 4743, de fecha 12 de diciembre del (sic) 2000, mediante el cual ese organismo reconoce que el acto administrativo de fecha 6 de enero del 2000, fue emitido sin la sustentación (sic) del procedimiento administrativo alguno, es decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ende el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que como consecuencia del reconocimiento realizado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura y el desistimiento de su representada en la audiencia constitucional, en fecha 21 de diciembre de 2000, se declaró desistida la solicitud de amparo constitucional.

Adujeron, que en fecha 30 de enero de 2001 su mandante recibió la providencia administrativa N° DG-0062, dictada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura (SETRA), mediante el cual se le informaba de la apertura de oficio del procedimiento administrativo de nulidad del acto administrativo contentivo del permiso otorgado, confiriéndole a su mandante el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación para que consignara los alegatos. Indicando que hasta la fecha de interposición de la presente causa el referido organismo no había emitido pronunciamiento alguno sobre dicho procedimiento.

Insistieron, que su mandante tiene pleno derecho a la exhibición de la valla publicitaria, por lo que se dirigieron al sitio donde se encontraba la estructura a los fines de instalarla, siendo informado por el Director del VAO que para ingresar a las instalaciones donde se encontraba dicha estructura debía tener un permiso del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura (SETRA), dirigiéndole un escrito al Director del referido organismo, en fecha 25 de septiembre de 2001, siendo que al no obtener respuesta a tal solicitud, interpusieron nuevamente la acción de amparo constitucional ante esta Corte.

Manifestaron, que en fecha 30 de mayo de 2002, su poderdante recibió la providencia N° DG-00519, dictada por el referido organismo en el cual se le negaba la petición de servicio a las instalaciones donde se encuentra la estructura de la valla de publicidad.

Expusieron, que el aludido acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho en razón que su mandante posee el permiso válido para la colocación de la nombrada valla, la cual comprende su instalación y exhibición, razón por la cual su representada presentó recurso de reconsideración, y en virtud que no hubo respuesta, interpuso recurso jerárquico en fecha 31 de julio de 2002, el cual fue decidido mediante la Providencia N° dm/cj-2070, de fecha 2 de diciembre de 2002, suscrita por el Ministro de Infraestructura, en el cual dejó sin efecto el Oficio N° DG-N°00519 de fecha 30 de mayo de 2002, en virtud que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, debe decidir previamente sobre el procedimiento administrativo iniciado.

Que, la providencia que resolvió el recurso jerárquico se puede evidenciar: i) que dejó sin efecto el acto administrativo N° DG-005519, de fecha 30 de mayo de 2002 dictado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, manifestando que se dará respuesta a la solicitud hecha por su mandante en fecha 25 de septiembre de 2001, sin existir negativa por parte del Ministerio a su mandante para que la misma ingresara a las inmediaciones en donde se encuentra la estructura metálica a los fines que se instale la lona publicitaria, ii) que se manifiesta expresamente que no se ha decidido el procedimiento administrativo iniciado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, sobre la legalidad o no del permiso otorgado en fecha 23 de febrero de 1999.

Que, de lo anterior pueden inferir que su poderdante ostenta en la actualidad un permiso válido, conferido en fecha 23 de febrero de 1999, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, para colocar y exhibir la valla publicitaria, en la autopista Francisco Fajardo sentido Oeste-Este, bifurcación distribuidor Chacao y autopista Prados del Este, Sector el VAO, ya que hasta la fecha no hay una negativa por parte del Ministerio de Infraestructura para que su mandate ingrese a las instalaciones donde encuentra la estructura metálica, y en razón que no se ha decidido el procedimiento administrativo iniciado, tiene el pleno derecho de exhibir el elemento de publicidad.

Indicaron que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, según sus dichos, por vías de hecho impidió la exhibición del elemento de publicidad exterior, lo que originó la interposición autónoma de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar, tal como se evidencia de las copias simples de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como del escrito de opinión fiscal, amparo ese que debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Expresó, que en fecha 11 de junio de 2004, su mandante fue notificada del procedimiento a los fines que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes consignara los alegatos que considerara pertinentes, siendo el caso que en fecha 25 de junio de 2004, su mandante presentó escrito de descargos.

Arguyeron, que en fecha 7 de julio de 2004, su poderdante consignó escrito dirigido a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, solicitando la asignación de una cuenta en razón del impuesto con relación al elemento de publicidad.

Indicaron, que el día 14 de julio de 2004, su representada presentó un escrito ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, consignando el informe realizado por un ingeniero a través del cual se explica el tipo de estructura, con sus respectivos cálculos y planos, dimensiones de publicidad exterior u justificativo estructural, así copia del permiso emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

Que, es el caso que en fecha 13 de octubre de 2004, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa N° DAT/GF-DSF-AP-PC-032, de fecha 7 de octubre de ese año, emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao estado Miranda, en el cual señaló que no encontró registro en el cual permitiera verificar que su mandante había cumplido con los requisitos establecidos en las ordenanzas, ni que el permiso le haya sido otorgado, considerando que su mandante había incurrido en un ilícito establecido en el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del estado Miranda, en consecuencia, dio inicio al proceso sancionador.

Expusieron, que en fecha 27 de octubre de 2004, su mandante presentó escrito de descargos ante la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual se promovieron una serie de pruebas que según sus dichos, nunca fueron evacuadas.

Manifestaron, que el día 19 de noviembre de 2004, su poderdante consignó ante la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Chacao, como hecho comunicacional artículo de prensa, para demostrar que el organismo competente para tramitar los permisos de las vallas publicitarias era el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.).

Adujeron, que la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, dictó el acto administrativo N° 4001-01/2005 de fecha 11 de enero de 2005, mediante el cual impuso a la Sociedad Mercantil Publi Parking C.A., la sanción de multa, establecida en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, por haber exhibidos sin permiso una valla publicitaria, por la cantidad de un millón novecientos setenta y seis mil bolívares (1.976.000,00) hoy, mil novecientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (1.976,00), asimismo, ordenó retirar o eliminar el medio publicitario, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, a partir de la notificación del acto, pudiendo la Administración Municipal, removerlo a través de las autoridades competentes.

Denunciaron, que el acto impugnado se encuentra dictado por una autoridad incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la autoridad competente para otorgar permisos o autorizaciones con relación a la exhibición de publicidad en las adyacencias de la Autopista Francisco Fajardo, se encuentra regulado por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente en su artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 381 eiusdem.


Aunado a ello, indicaron que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 384 eiusdem, el cual señala que son vías nacionales las que conforman la red vial nacional y que son de dominio de la República, entendiéndose por vías nacionales las autopistas y carreteras que conforman la red vial nacional.

Manifestaron, que del contenido del referido artículo se establece que el permiso por un lado debe ser otorgado por la autoridad correspondiente y por el otro dependiendo del lugar donde vaya a ser exhibido el elemento de publicidad, por cuanto si el mismo se encuentra en la red vial nacional le corresponderá otorgar el permiso al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.

En relación con la competencia en el otorgamiento de permisos para la instalación de exhibición de elementos de publicidad exterior, al efecto señalaron que el artículo 1° de la Ordenanza Municipal sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, la cual se refiere en aquellos casos en los cuales se quiera ejercer la actividad comercial dentro del Municipio Chacao.

Expresaron, que los artículos 3 y 16 eiusdem, establecen que la publicidad comercial que se realice en la Jurisdicción del Municipio Chacao, deberá igualmente cumplir con las disposiciones de carácter nacional que regule la materia, asimismo, indican que en los casos que la publicidad que se requiera de permiso previo de alguna autoridad nacional no se admitirá la solicitud a la que se refiera la señalada Ordenanza.

Que, los anteriores artículos el legislador municipal pretendió imponer a los administrados de un trámite adicional a pesar de la incompetencia en la materia, aunque exista un permiso otorgado por una autoridad Nacional, debiendo las empresas de publicidad solicitar ante la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, el permiso de la exhibición de publicidad comercial situación que se encuentra en clara confrontación con los artículo 367, 381 y 384 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Arguyeron, que si bien es cierto que la Ordenanza del Municipio Chacao tienen como fin regular la publicidad comercial que sea editada, instalada y exhibida en el Municipio, la misma no puede estar por encima del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que “…mal puede un ente manifiestamente incompetente atribuirse exigencias que escapan a las atribuciones legalmente conferidas por el cuerpo normativo que regula la materia”.

Señalaron, que la única competencia atribuida a dicha Alcaldía de Chacao con relación a los elementos de publicidad exterior, consistentes en vallas ubicados en las inmediaciones a su decir, cincuenta (50 mts) metros de eje de la vía en laa autopistas nacionales, es “….la de recaudar el impuesto derivado de las medidas y dimensiones otorgados por el permiso correspondiente como efectivamente le solicitó la empresa Publi Parking C.A., a través de la asignación de una cuenta, tal como se desprende del escrito presentado por nuestra poderdante ante la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 07 (sic) de julio del (sic) 2004” (negrillas y subrayado del original).

Asimismo, denunciaron que el Organismo recurrido incurrió en el vicio de usurpación de funciones “cuando le comunica a su representada la obligación que tiene de retirar o eliminar la unidad publicitaria (valla), en la dirección antes señalada, y manifestando que la misma fue instalada sin permiso, conociendo que existe el permiso otorgado por Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, el cual al parecer pretende desconocer, de acuerdo con el acto administrativo” en el cual le impuso una sanción de multa a su mandante, así como el retiro de la valla de publicidad en el lapso de setenta y dos (72) horas siguientes, contados a partir de la notificación del mismo.

Indicaron, que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, al dictar el acto impugnado usurpó expresa y claramente las funciones que por ley son de la competencia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, por lo que el mencionado acto administrativo es nulo en razón de ser dictado por una autoridad incompetente y así solicitaron sea declarado.

Apuntaron, que el acto administrativo dictado por el organismo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que señala en el mismo que “en consecuencia, ha quedado plenamente comprobado la exhibición de publicidad comercial sin la previa obtención del correspondiente permiso”, circunstancia que a su decir, es falsa en razón que sí existe el permiso, otorgado por la autoridad competente como es el Instituto Autónomo de de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, el cual le concedió a su representada el permiso para la colocación del elemento de publicidad consistente de una valla en la autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este.

Ostentaron, que el acto dictado es en total desconocimiento de la ley por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano del estado Miranda, por cuanto existiendo un permiso concedido por el Instituto Autónomo de de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, incurriendo en un error en la apreciación y calificación de lo que constituye el fundamento causa, viciando el acto de falso supuesto, resultando el mismo nulo y así solicitan sea declarado.

Denunciaron, que el procedimiento instaurado por el organismo recurrido dejó en estado de indefensión a su representada ya que al momento de dictar el acto impugnado la Administración no valoró, ni evacuó las pruebas promovidas por su representada, tal como se evidencia del acto administrativo impugnado el cual no hace mención a ninguna de las pruebas, tal inobservancia, a su decir, lleva “…una interpretación errada del tratamiento que deben tener las pruebas dentro de un procedimiento, en virtud que al parecer, nuestro poderdante no tiene derecho ha de promover y evacuar las pruebas considere convenientes y pertinente para su defensa, de conformidad con las leyes. Con esta manera la administración se aparta de los principio generales que rigen el derecho”.

Señalaron, que el debido proceso y el derecho a la defensa no sólo abarca situaciones judiciales, sino también situaciones administrativas, tal como está contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 48, 54, 55 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en el cual se establece la forma de evacuación de las pruebas siendo perfectamente legítimas las pruebas promovidas por su poderdante.

Apuntaron, que en el caso de autos, su mandante promovió la prueba de informe, experticia y documento público, las cuales son procedentes de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, y al no ser evacuadas por la Administración Municipal lo que ocasionó fue un estado de indefensión a su mandante, razón por la cual el acto administrativo es nulo y así pidieron sea declarado.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, toda vez, que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, “en el acto administrativo de fecha 11 de enero del 2005, N° 4001.01/2005, no valora ni analiza de una forma crítica y razonada las pruebas promovidas aportadas por nuestra representada, es decir, no valora ni analiza los documentos consignados (…) con el escrito de descargo de fecha 27 de octubre de 2005, (…) y que también fueron objeto de promoción de pruebas los cuales necesariamente tuvieron que ser apreciados y valorados por la Administración”.

Señaló, que “…la Administración Municipal recurrida debió expresar cuáles fueron las razones o motivos el porqué no se habían evacuado las pruebas promovidas por su mandante, lo cual no hizo, viciando de esta forma de inmotivación el acto administrativo impugnado, razón por el cual el mismo es nulo y así requirieron fuera declarado”.

Que, por las razones antes expuestas, es que solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo N° 4001, de fecha 11 de enero de 2005, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, interpusieron amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberle sido vulnerado los derechos de rango constitucionales concernientes al principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso, en el primero por la usurpación de funciones por parte de la Administración Municipal recurrida, y el segundo al causarle un estado de indefensión a su mandante, al momento de dictar el acto impugnado sin evacuar ni valorar las pruebas aportadas en la etapa del procedimiento administrativo, razón por la cual solicitaron se dictara providencia cautelar de amparo y en consecuencia se ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 4001.01/2005 de fecha 11 de enero de 2005, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Mirada, y como consecuencia, de ello se prohíba al referido Organismo obstaculizar la exhibición del motivo publicitario consistente en una valla publicitaria objeto de la presente acción.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Perimida la Instancia en los términos siguientes:
“…En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), los abogados JOSE (sic) OLIVO DURÁN, ENRIQUE GUILLÉN NIÑO y ALEJANDRO MUÑOZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 59.631 y 91.504 actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil PUBLI PARKING C.A. (…), interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra el acto administrativo No 4001.01/2005 de fecha 11 de enero de 2005, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda.
En fecha 03 (sic) de febrero de 2005, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, obviándose el requisito de la caducidad y del agotamiento de la vía administrativa ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, para lo cual se requirieron fotostatos del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a este y del auto de admisión, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios, y en fecha 16 de febrero de 2005 se libraron los citados oficios, y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 17 de febrero de 2005 se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, en virtud del referido pronunciamiento se pasó a analizar los requisitos de admisibilidad obviados en el auto de admisión, y al efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de 1a Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, se verificó que no fue agotada la vía administrativa, razón por la cual, se declaró inadmisible la acción principal.
Contra dicha decisión fue interpuesto el recurso de apelación y oída como fue, en fecha 14 de junio de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la pretensión de amparo cautelar y en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo impugnado y, ordenó a éste Tribunal dar el trámite correspondiente al recurso interpuesto.
Una vez recibido el presente expediente, en fecha 11 de mayo de 2006, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se requirió de la parte recurrente aportar los respectivos fotostatos a que se contrae el auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2005.
En fecha 07 (sic) de junio de 2007, la ciudadana CARMEN EPALZA, apoderada judicial de la empresa PUBLI PARKING C.A, consignó dos (2) juegos de copias, a los fines de notificar al ciudadano Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, conforme a lo requerido por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2006.
Ahora bien, tal y como se evidencia, desde el 11 de mayo de 2006 hasta el día once (11) de mayo de dos mil siete (2007) en la presente causa no se ejecutó ningún acto de procedimiento, razón por la cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”. (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 10 de octubre de 2007, el Abogado Enrique Guillén, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Publi Parking C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación mediante el cual esgrimió las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia declaró la perención de la Instancia, procediendo a citar el contenido del fallo, en el cual señaló que desde el día 11 de mayo de 2006 hasta el 11 de mayo de 2007, no se ejecutó ningún acto del procedimiento.

Señaló que el Juzgado A quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, lo que a su decir, el Juzgador de Primera Instancia, manifestó erradamente al señalar, que desde el día 11 de mayo de 2006 hasta el 11 de mayo de 2007, no se efectuó ningún acto del procedimiento, sin tomar en cuenta la diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, en el cual el Apoderado Judicial del Municipio Chacao, se dio por notificado de la causa, lo cual constituye un acto del procedimiento, actuaciones éstas presentadas en fecha 31 de mayo, 1°, 5, 15 y 20 de junio de 2006.

Adujo, que el Juzgado de Primera Instancia en fecha 11 de mayo de 2006, conminó a esa representación la consignación de los fotostatos necesarios para proceder a notificar al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, obviando la notificación de su mandante, ya que era mediante el referido auto, a su decir que se le daba continuación a la causa.

Arguyó, que no obstante a ello, en fecha 31 de julio de 2006, el co-apoderado judicial de su mandante Enrique Guillén Niño, sustituyó poder en las Abogadas Vanessa Morales y Carmen Epalza, diligencia que según sus dichos, constituye la notificación tácita del auto de fecha 11 de mayo de 2006, siendo en esa fecha en la cual se materializó la notificación a esa representación de la continuación de la causa y en la que debe partir el Juzgador A quo para computar el lapso correspondiente a la perención de la instancia.

Apuntó, que de lo expuesto se colige que mal puede el Juzgado de Primera Instancia declarar la perención de la causa cuando en fecha 31 de julio de 2006, fue la fecha en la cual su mandante fue notificada tácitamente de la continuación de la causa, aunado a la circunstancia que el Apoderado Judicial de Organismo recurrido había efectuado múltiples actuaciones que constituyen actos de procedimiento, situaciones estas que hacen evidente que al día 19 de junio de 2007, fecha en la cual fue declarada la perención de la instancia, no había transcurrido el lapso del año al que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó, que se evidencia de forma clara que el Juzgado A quo erró en su sentencia al subsumir lo ocurrido dentro de una norma inaplicable al caso de autos, lo cual se traduce en el vicio de falso supuesto de derecho.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se revoque el fallo apelado y se ordene al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital continúe conociendo del recurso de nulidad interpuesto.



-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2007, la Abogada Jenny Báez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de apelación consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó, que los argumentos alegados por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Publi Parking C.A., deben desestimarse en lo relativo al tiempo transcurrido y al vicio de falso supuesto de hecho.

Indicó, que la institución procesal de la perención de la instancia está referida a la no realización de ningún acto del procedimiento, debido a una conducta omisiva o negativa de las partes en el procedimiento, entendiéndose por acto en el procedimiento una conducta procesal efectuada por el sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso, con el fin de llevar adelante el proceso hasta su meta definitiva, que es la sentencia.

Expusó, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, por lo que el precepto aplicable a la perención de la instancia es el contenido de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no el contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Supremo de Justicia.

Consideró, que la falta de impulso procesal de las partes, a su decir, específicamente la de impulsar la práctica de las notificaciones de ley, entraña una negligencia y renuncia de las partes a continuar la instancia.

Expresó, que el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en los numerales 1° y 2° que en los casos que no se haya producido la citación, la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el lapso de treinta (30) días, toda vez que si transcurriera el lapso sin cumplirse la carga se extingue la demanda propuesta.

Alegó, que el Apoderado Judicial de la parte actora no consignó las copias solicitadas por el Tribunal para la práctica de las notificaciones del Alcalde del Municipio Chacao y del Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por lo que no logró impulsar la notificación de la parte demandada, en razón de ello se consumó la perención de la instancia tal como lo declaró el Juzgado de instancia.

Indicó, que en virtud de lo anterior se demuestra la falta de impulso procesal por parte de la recurrente, lo cual a su decir, constituye una inactividad de la parte ya que no realizó ningún acto de procedimiento que demostrara la intención de continuar el proceso durante treinta (30) días, el cual instara al Juzgado de Instancia a practicar las notificaciones, por lo que solicitó se confirme la sentencia apelada.

Por último, solicitó se confirme la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 19 de junio de 2007, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que para la fecha de interposición de la demanda, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de marras rationae temporis las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, visto que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Epalza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al respecto, observa lo siguiente:

En el caso sub examine tenemos que, el presente conocimiento se circunscribe en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que declaró la perención breve y consecuente extinción de la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Sociedad Mercantil Publi Parking C.A., contra el acto administrativo N° 4001.01/2005 de fecha 11 de enero de 2005, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitado lo anterior, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Representación de la Sociedad Mercantil Publi Parking C.A., alegó que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra viciado de falso supuesto, en razón que el Juzgado A quo declaró la perención de la instancia de conformidad, con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, lo que a su decir, manifestó erradamente que desde el día 11 de mayo de 2006 hasta el 11 de mayo de 2007, no se efectuó ningún acto del procedimiento, sin tomar en cuenta la diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, en el cual el Apoderado Judicial del Municipio Chacao se dio por notificado de la causa, lo cual constituye un acto del procedimiento, actuaciones éstas presentadas en fechas 31 de mayo, 1, 5, 15 y 20 de junio de 2006.

Con relación a ello, la Representación Judicial de la Administración Municipal, pidió se desestimara el vicio de falso supuesto de derecho por “….considerar que la falta de impulso procesal de las partes, específicamente, la de impulsar la práctica de las notificaciones de Ley, entraña una negligencia y renuncia de las partes a continuar la instancia” (Negrillas del original).

En este sentido, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalado por el Juzgado A quo, el cual prevé que:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma trascrita, se desprende que con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto, de lo que tenemos que existe la perención de un lapso anual, y las especifica referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera, ésta tiene lugar cuando transcurrido el lapso de un (1) año no se haya realizado ningún acto del procedimiento.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableció lo siguiente:

“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

(…omissis…)

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito tenemos, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia señala que, la figura de la perención, no sólo es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

De la revisión exhaustiva del expediente judicial, se desprende las siguientes actuaciones procesales:

1.- Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con amparo cautelar (folios 2 al 154).

2.- Auto de fecha 3 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia mediante el cual admitió el recurso contencioso de nulidad y el de amparo cautelar (folios 281).

3.- Auto de fecha 17 de febrero de 2005, mediante el cual el Juzgado A quo en virtud de haber declarado improcedente el amparo cautelar y previo examen de los requisitos “…obviados” al momento de admitir el recurso declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de no haber sido agotada la vía administrativa (folio 283).

4.- Sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha 14 de junio de 2005, mediante el cual decidió la nulidad del fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2005, que declaró la improcedencia del amparo cautelar e inadmisible el presente recurso, en consecuencia dictó la procedencia del amparo y ordenó el trámite del presente recurso (folios 286 al 302).

5.- En fecha 9 de abril de 2006, se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 332).

6.- En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual dando cumplimiento a lo ordenado por la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional, requirió de la parte recurrente consignara los fotostatos que se refiere el auto de admisión de fecha 3 de febrero de 2005 (folios 389).

7.- En fecha 25 de mayo de 2006, compareció el Apoderado Judicial del Organismo recurrido, mediante el cual solicitó copia fotostática del expediente (folio 390).

8.- En fecha 31 de mayo de 2006, auto mediante el cual se acordó la certificación de las copias solicitadas por la parte recurrida (folio 393).

9. En fecha 1° de junio de 2006 la Representación Judicial de la parte recurrida consignó los fotostatos a los fines de su certificación y, posteriormente en fecha 5 de junio de 2006, retiró los mismos (folios 394 y 395).

10. En fecha 15 de junio de 2006, el Apoderado Judicial del Organismo recurrido, solicitó copia fotostática del expediente (folio 396), siéndole acordada la misma mediante auto de fecha 19 de junio de 2006 (folio 397), consignando en fecha 20 del mismo mes y año los fotostatos para su certificación y en fecha 21 de junio de 2006 fueron retiradas (vuelto del folio 398).

11.- En fecha 31 de julio de 2006, diligencia suscrita por el Abogado Enrique Guillen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual sustituyó poder en las Abogada Vanesa Morales y Carmen Epalza (folio 399).

12.- Diligencia de fecha 7 de junio de 2007, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó los fotostatos para su certificación a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el Juez Iudex en el auto de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 401).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia declaró la perención de la instancia en virtud que no se realizó ningún acto del procedimiento en la presenta causa desde “…el 11 de mayo de 2006 hasta el día once (11) de mayo de dos mil siete 2007…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento.

Por otro lado, constata esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que desde el 5 de abril de 2006, fecha en la cual esta Corte remitió el expediente al Juzgado A quo hasta el 11 de mayo de 2006, fecha en la cual el Juez de la causa instó a la parte recurrente a consignar los fotostatos para la práctica de las citaciones, transcurrió más de un (1) mes, por lo que se produjo una ruptura de la estadía de derecho entre las partes.

Asimismo constata esta Instancia Jurisdiccional que es en fecha 31 de julio de 2006, tal como se desprende al folio trescientos noventa y nueve (399) de la primera pieza del expediente judicial, que la Representación Judicial de la parte recurrente sustituyó instrumento poder a las Abogadas Vanesa Morales y Carmen Epalza, entendiéndose, que es a partir de ese momento en que la Sociedad Mercantil Publi Parking C.A., quedó a derecho en el presente recurso.

En vista de lo anterior, entiende este Órgano Colegiado que es desde el 31 de julio de 2006 (fecha en la cual la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 11 de mayo de 2006), que comenzaría a transcurrir el lapso de un (1) año para impulsar el proceso, por lo que desde la misma hasta el 19 de junio de 2007, fecha en la que se declaró la extinción del proceso, no había transcurrido el lapso de un año (1) a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo señalara el Juez de Instancia.

No obstante a lo anterior, esta Alzada hace necesario realizar algunas consideraciones, en relación a la aplicabilidad del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de nulidad, y en tal sentido, observa:

Esta Instancia Jurisdiccional constata del auto de fecha 3 de febrero de 2005, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo a la prenombrada Ley.

En relación a ello, el prenombrado texto normativo, en su artículo 19, Párrafo Primero, señala en relación a la aplicación de las normas del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ante citada, tenemos que la perención del artículo 267 prevista en el Código de Procedimiento Civil, resultará aplicable supletoriamente en los juicios de nulidad, cuando la ley especial nada señalara al respecto

Así, se observa que la Institución de la perención de la instancia, se encuentra prevista en el artículo 19, Párrafo 14, eiusdem, el cual señala, que:

“(…) la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes, dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal (…)”

De lo antes trascrito, se observa que la referida Ley contempla la figura de la perención de la instancia, la cual operará de pleno derecho en aquellos casos que se encuentren paralizados por más de un (1) año, sin que se haya realizado un acto tendiente a seguir el procedimiento, antes de la presentación de los informes.

De lo antes expuesto, considera oportuno este Órgano Colegiado traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 2 de abril de 2002, mediante sentencia N° 535, (caso: Banco Caroní, S.A., Banco Universal contra el Banco Central de Venezuela), el cual estableció:

“…Como punto previo, se debe realizar un pronunciamiento, sobre la aplicabilidad de la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios que se ventilen ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial los juicios contenciosos administrativo de nulidad contra actos administrativos, sean estos de efectos generales o particulares. Sobre este particular, se pronunció esta Sala, en sentencia N° 00095 de fecha 13 de febrero de 2001, recaída en el expediente N° 5408 (caso: “Molinos San Cristóbal”), en donde se estableció:
(…Omissis…)
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta Sala Político-Administrativa, que la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establece en el Capítulo II, Secciones Segunda y Tercera, procedimientos especiales para tramitar recursos contencioso-administrativos de anulación contra actos, tanto de efectos generales como particulares.
De una revisión del contenido normativo comentado se constata que, en ninguno de los procedimientos antes señalados se contempla la figura de la perención breve sino que, por el contrario, la única norma relativa a la perención de la instancia se encuentra prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que ‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año (...)’.
Así las cosas, considera esta Sala, que la solicitud de perención breve formulada por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, toda vez que tal y como se señaló supra tal figura no se encuentra prevista en los procedimientos de anulación establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Aunado a lo anterior es necesario señalar, que la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable supletoriamente en los juicios de nulidad que se tramiten ante éste Máximo Tribunal, por cuanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece expresamente en su artículo 88, que las reglas del Código de Procedimiento Civil, rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, y como se señaló en la sentencia parcialmente transcrita, tal supletoriedad procederá sólo en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables a determinado caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues si bien se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de perención breve formulada” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes señalado, constata esta Alzada la inaplicabilidad del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en los procedimientos de nulidad, por encontrarse la referida figura procesal contemplada en la Ley especial, en el caso en concreto, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19, Párrafo 14, razón por la cual considera quien decide, que el Juzgado A quo erró al declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Civil, cuando lo procedente en derecho era de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo como se señaló anteriormente en el presente caso, no transcurrió el lapso de un año de inactividad desde el 31 de julio de 2006, fecha en la cual la parte demandante se dio por notificada del auto de fecha 11 de mayo de 2006, hasta el 19 de junio de 2007, fecha en que se dictó el fallo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato denunciado en el escrito de fundamentación a la apelación de la Representación Judicial del Organismo recurrido, relativo a la perención breve de la instancia, esta Corte de conformidad con el criterio jurisprudencial arriba citado, declara la improcedencia del mismo en virtud que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sólo contempla la institución de la perención anual, no señalando nada al respecto en relación a la perención breve, y toda vez, que la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, únicamente procederá cuando la Ley especial no señale nada al respecto, y toda vez que en el caso de autos se evidencia que efectivamente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Ley Especial) aplicable rationae temporis establece la figura de la perención de la instancia, esta excluye la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no contemplar en referido texto la figura de la perención breve razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato de la perención breve alegado por la Representación Judicial del Organismo recurrido. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, y de la revisión de las actas procesales esta Corte verifica que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, incurrió en un falso supuesto al declarar la perención de la Instancia por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, por lo que la presente apelación de forzosamente debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en virtud de ello, se REVOCA el fallo recurrido, y en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juez de Instancia, a los fines que se tramite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y conozca del fondo del recurso interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Epalza , actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLI PARKING C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención en consecuencia la Extinción de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados José Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y Alejandro Muñoz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la prenombrada Sociedad Mercantil, contra el la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. SE ORDENA la remisión del expediente al Juez de Instancia, a los fines que se tramite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y conozca del fondo del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001337
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,