JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001551

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10°CA-218-07 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS CUBILLÁN PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº. 2.129.520, debidamente asistido por el Abogado Luis Rizek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.061, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 2 de octubre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2007 por la parte recurrente, contra la sentencia emitida en fecha 17 de septiembre del mismo año por el referido Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida.

En fecha 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue efectuado acto seguido.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida su nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano Ramón de Jesús Cubillán Pirela, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F), debidamente asistido por el Abogado Luis Rizek, interpuso recurso contencioso Administrativo funcionarial contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

Indicó que es funcionario público con más de treinta (30) años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional y Municipal, de los cuales más de veinticuatro (24) lo han sido de servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Que, con fecha 27 de abril de 2007 mediante Resolución N° 350 el Alcalde de dicho Municipio le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, literal A de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Que igualmente se indicó en dicha Resolución que el pago correspondiente a su pensión de jubilación sería la cantidad de Novecientos Catorce Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 914.534,50), equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del sueldo devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses.

De igual forma, adujo que en fecha 11 de mayo de 2007, fue publicado en el Diario “Últimas Noticias” el cartel de notificación dirigido a su persona, expresando que dicha publicación viola el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera, alegó que la autoridad que emitió el acto administrativo impugnado desconoció su condición de Secretario General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal.

Que jamás solicitó el beneficio de jubilación que le fue otorgado, siendo que el mismo rompió con el vínculo laboral que lo unía con la Administración a pesar de haber sido designado por la voluntad de los integrantes del Sindicato como Secretario General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, gozando entonces de fuero Sindical de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna.

Indicó que, tal condición se ve reforzada por el hecho de estar en los actuales momentos en proceso de elección de las nuevas autoridades sindicales, lo cual de acuerdo con el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo determina el surgimiento de una nueva inamovilidad.

Solicitó amparo Constitucional, en razón de la presunta violación de su inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación afectó el fuero sindical del cual se hizo acreedor en razón de su nombramiento como Secretario General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, así como el cercenamiento de su derecho al libre desenvolvimiento preceptuado en los artículos 19 y 20 de nuestra Carta Magna.

Asimismo, denunció que al haberse dictado la Resolución Nº 350 de fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, se violó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 del respectivo Reglamento y, adujo la violación del convenio Nº 97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) convenio acogido por la República relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización y el convenio Nº 135 sobre protección y facilidades de los representantes de los trabajadores, así como el convenio 151 sobre protección de los derechos y procedimientos en la Administración Pública y lo relativo a las relaciones de trabajo en la Administración, siendo que a su decir se lesionó el contenido, alcance y teleología del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, solicitó se acordara durante el tiempo que dure el proceso la suspensión por razones de inconstitucionalidad del acto administrativo que acordó su jubilación, indicando que dicha solicitud comporta la pretensión de continuar desarrollando sus actividades como Secretario General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, así como que éstas se desarrollen en las mismas condiciones de trabajo en que hasta el momento en que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal dictó la Resolución que se constituye como el acto administrativo objeto de nulidad y hasta que culmine el juicio en cuestión.

Por otro lado, adujo que la impugnación del acto administrativo objeto del recurso de nulidad se contrae a la violación directa del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, alegó que dicho acto está incurso en vicios que afectan los requisitos de fondo de los actos administrativos y particularmente la desviación de Poder, siendo que el fin del mismo no es el de otorgarle el beneficio de Jubilación, sino menoscabar su libertad Sindical y su inamovilidad, lesionando el fuero sindical del cual -a su decir- se encuentra investido por ser miembro del Comité Ejecutivo y Secretario General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal.

Que dicha desviación se hace latente al haberle sido otorgado el beneficio de la jubilación sin haberla solicitado, cuando lo cierto es que existen trabajadores en el mismo organismo que han solicitado reiteradamente que se les beneficie con la jubilación a la cual tienen derecho y para la cual han llenado con creces los requisitos de Ley y -a su decir- hasta el presente no ha sido posible que se les acuerde.

Finalmente, solicitó que se sirviera acordar el amparo solicitado así como la nulidad del acto administrativo recurrido, con base a los argumentos expuestos.

II
DEL FALLOAPELADO

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón de Jesús Cubillán Pirela, debidamente asistido por el Abogado Luis Rizek, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, con base a lo que a continuación se transcribe:

“…Admitida la querella, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la que señaló lo siguiente:
(…omissis…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige el carácter instrumental que debe atribuírsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar respecto de la pretensión principal, por lo que debe asumirse ésta en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, aludiendo exclusivamente a violaciones de este tipo, correspondiendo constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
Ello así, en el caso bajo análisis este Juzgador debe verificar si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues ‘(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación’ (Vid. sentencia Nº 00402 supra citada, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001).
Al efecto, se observa que el presunto agraviado denunció que al haberse dictado la Resolución Nº 350 de fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, se incurrió en la violación de los derechos relativos a la libertad personal, la estabilidad laboral y, a la inamovilidad derivada del fuero sindical contemplados en los artículos 20, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, señalando que ‘(…) los integrantes de la Directiva Sindical gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones para las que fueron elegidos a objeto de cumplir con las funciones (…), [y que] la violación concordante de la estabilidad consagrada en el artículo 93 de la Constitución (sic), [surgía] en virtud de estar investido del fuero sindical (…) por la condición de directivo sindical miembro del Comité Ejecutivo y Secretario General del ‘Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio libertador (sic) del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F.)’.
Asimismo, invocó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 del respectivo Reglamento y, adujo la violación ‘(…) del convenio Nº 97 de la Organización Internacional del trabajo (sic) (OIT) convenio acogido por la República relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización y el convenio Nº 135 sobre protección y facilidades de los representantes de los trabajadores, así como el convenio 151 sobre protección de los derechos y procedimientos en la administración pública (sic) así como lo relativo a las relaciones de trabajo en la administración pública (sic), se [lesionó] el contenido, alcance y teleología del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Ahora bien, resulta necesario aclarar que la acción de amparo constitucional persigue, más allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional. De allí que, el Juez deba cuidarse de no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional.
En tal sentido, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., al momento de decidir sobre la tutela cautelar solicitada, debe ser suficiente para el Juez la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía cuya violación se alega pues, ‘(…) lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (…)’. De esta forma, ‘(…) [lo] que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun (sic) cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (…)’.
Ello así, vista la imposibilidad que tiene el Juez constitucional de descender al análisis de legalidad para determinar la procedencia o improcedencia del amparo, en el caso de autos este Juzgador no pasará a analizar las normas de rango legal y sub-legal invocadas por el quejoso como fundamento de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, esto es, los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 del respectivo Reglamento, toda vez que ello no le esta (sic) dado al operador de justicia actuando en sede constitucional. Así se declara.
Respecto a la alegada violación de los Convenios Nros. 87, 97, 135 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen rango constitucional y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En tal sentido debe señalarse en relación al Convenio Nº 97 de la Organización Internacional del Trabajo, que si bien la ratificación de Venezuela fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 3.170, Extraordinario de fecha 11 de mayo de 1983 y registrada el 9 de junio de 1983, por lo que dicha normativa resulta de aplicación inmediata; el mencionado instrumento regula la situación de los trabajadores migrantes, a los que define en su artículo 11 como ‘(…) toda persona que emigra de un país a otro para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por su propia cuenta, e incluye a cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante (…)’.
Ello así, de la revisión preliminar de las actas procesales no se evidencia que el accionante ostente tal condición, por lo que, prima facie, estima este Órgano Jurisdiccional que el mencionado Convenio Nº 97 no resulta aplicable al caso de autos y, así se declara.
Por su parte, los Convenios Nros. 87, invocado por el accionante y 135 y 151 cuya violación denunció, regulan la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa y; la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración (sic) publica (sic), respectivamente, siendo que, sólo el primero de ellos fue ratificado por Venezuela el 20 de septiembre de 1982, por lo que los restantes, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 23 del Texto Constitucional, no resultan aplicables y, así se declara.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, regula la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, estableciendo que los ‘trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas’; y que dichas organizaciones ‘(...) tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción (…)’ sin que se encuentren ‘(…) sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa’, debiendo, los miembros de la Organización Internacional del Trabajo ‘(…) adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el ejercicio del derecho de sindicación’ (Vid. artículos 2, 3, 4 y 11 del mencionado instrumento normativo).
En el caso de la República Bolivariana de Venezuela, tales derechos encuentran protección constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al recoger dicha norma, en similares términos, el derecho a la sindicación, señalando:
(…omissis…)
De la norma transcrita, se evidencia que el derecho a la sindicación constituye un derecho complejo que comprende el derecho a constituir sindicatos sin autorización previa; el de afiliarse o no a ellos de conformidad con la ley; el de no discriminación o injerencia por el ejercicio de tales derechos; el de los afiliados de elegir libre y democráticamente a los representantes del sindicato mediante sufragio universal, directo y secreto; el de las organizaciones sindicales a la no intervención, suspensión o disolución administrativa y; el de inamovilidad laboral para los promotores y directivos de dichas organizaciones, durante el tiempo y las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
En el caso bajo estudio, el presunto agraviado denunció el quebrantamiento del derecho a la sindicación, concretándolo a la infracción del derecho de inamovilidad laboral que ampara a los promotores y directivos de las organizaciones sindicales, señalando que ‘(…) se [lesionó] de manera directa el Artículo 95 constitucional (sic), ya que los integrantes de la Directiva Sindical gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones para las que fueron elegidos a objeto de cumplir con las funciones (…), pero [que] se [configuró] además, la violación concordante de la estabilidad consagrada en el artículo 93 de la Constitución (sic), en virtud de estar investido del fuero sindical (…) por la condición de directivo sindical miembro del Comité Ejecutivo y Secretario General del ‘Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio libertador (sic) del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F.)’.
En el mismo sentido y, sin mayores especificaciones, adujo la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 20 del Texto Constitucional que, tal como lo ha expresado la jurisprudencia, debe entenderse como el principio general de libertad que autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no se subordine a requisitos o condiciones determinadas, en atención a lo cual, ante la ausencia de alegatos específicos de la parte y, visto el contexto en que se formuló tal argumento, debe entender este Juzgador que el mismo se contrae al ejercicio de actividades sindicales propias de quienes asumen roles directivos de una organización de esta índole, como es el caso del Secretario General de un Sindicato, como afirmó el accionante que se desempeñaba en el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (SUMEP-M.L.D.F.) (Vid. sentencia Nº 1236/01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2001, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).
Ello así, vistos los argumentos de la parte accionante, se aprecia que las denuncias de violación de todos los derechos constitucionales invocados, consagrados en los artículos 20, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confluyen en destacar la condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (SUMEP-M.L.D.F.) que el quejoso, a su decir, ostentaba y, el quebrantamiento del fuero sindical que lleva aparejado tal condición, ello con la emisión del acto administrativo mediante el cual le fue otorgado a dicho ciudadano el beneficio a la jubilación.
Aunado a lo anterior, se evidencia del escrito recursivo que tales argumentos sirven también de sustento a la pretensión principal, al señalar el querellante, específicamente en los folios siete (7) y ocho (8), que ‘(…) el fundamento del recurso contencioso, así como el acto impugnado, las razones de hecho y de derecho y las disposiciones constitucionales y legales, [quedaron] expresadas (…) en los Capítulos (…) I (…) II y III (…)’, siendo el segundo de los mencionados capítulos el referido a la fundamentación jurídica del amparo constitucional de carácter cautelar; que la ‘(…) impugnación por inconstitucionalidad del acto administrativo (…) se contrae específicamente a la violación directa del Artículo 95 constitucional (…)’ y; que dicho acto ‘(…) en realidad busca un fin distinto (…) que es el de menoscabar la libertad sindical, lesionando el fuero sindical del que [está] investido por ser Miembro del Comité Ejecutivo y Secretario General en ejercicio pleno del ‘Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal (SUMEP.M.L.D.F.) (…)’.
De lo anterior se colige claramente, que los alegatos que sustentan la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se identifican con los esgrimidos respecto del recurso principal, por lo que a juicio de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sólo cabe en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizar al accionante una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, máxime la naturaleza de los que presuntamente se encuentran vulnerados, sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede cautelar quien, al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción o presunción grave de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
A tales efectos, visto que tal como se señaló precedentemente, la alegada infracción de las normas constitucionales contenidas en los artículos 20, 93 y 95 del Texto Fundamental, pasa por el presunto desconocimiento del fuero sindical que a decir del accionante lo amparaba provenido de su condición de Secretario General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (SUMEP- M.L.D.F.) y, de la inamovilidad de él derivada, resulta necesario precisar que a los fines de verificar la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados referidos a la libertad personal, la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, contenidos en los artículos 20, 93 y 95 del Texto Constitucional, respectivamente, ya mencionados, resulta necesario descender al análisis de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar, en función de las peculiaridades propias que rigen las relaciones de empleo público, entre ellas las relacionadas con las categorías de funcionarios públicos y el ingreso y egreso de éstos de la Administración, el alcance del Derecho de Sindicación, propio del Derecho Laboral, en el campo del Derecho Funcionarial; así como las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, para delimitar los conceptos de estabilidad absoluta y relativa y su cabida en el campo del derecho funcionarial y, examinar, asimismo, la aplicación de las inamovilidades previstas en materia laboral como protección de los trabajadores, al régimen funcionarial, lo cual, como se señaló supra, está vedado al Juez actuando en sede constitucional, en razón de lo cual resulta necesario desestimar tales denuncias. Así se declara.
En razón de lo (sic) anterior pronunciamiento, este Juzgador haciendo uso de su poder inquisitivo efectuó el análisis de las actas procesales que integran el presente expediente judicial a los fines de verificar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que asisten al presunto agraviado, de lo cual, éste Órgano Jurisdiccional no pudo advertir elemento o prueba alguna que le permita siquiera presumir tales violaciones; razón por la cual, ante la ausencia de indicios que lleven a este Tribunal Superior a verificar la infracción de algún derecho constitucional en perjuicio del accionante, considera que no se configura el fumus boni iuris en el presente caso, y en consecuencia, queda asimismo desvirtuada la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte solicitante del mandamiento de amparo constitucional -periculum in mora-, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida. Así se declara.
IV.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior entrar a analizar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Se desprende del escrito recursivo que el acto administrativo impugnado se corresponde con la Resolución Nº 350 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual le fue otorgado al querellante el beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
La mencionada Resolución comporta el carácter de un acto administrativo de efectos particulares y, como tal, a los fines de sus eficacia, se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que, en el caso concreto se contrae a la notificación de dicho acto al interesado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso bajo análisis, se observa cursante al folio doce (12) del expediente el Cartel publicado en fecha 11 de mayo de 2007 en el Diario Últimas Noticias, mediante el cual se notificó al querellante el mencionado acto administrativo, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses al que se encuentra sujeto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el límite de dicho lapso el 11 de agosto de 2007.
Ello así, visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, en fecha 7 de agosto de 2007, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al vuelto del folio nueve (9) del expediente, en consecuencia, dicha interposición se realizó en tiempo útil para ello. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 19, aparte 5 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Risek, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y al respecto observa que:

Se evidencia que la presente causa se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 350 de fecha 27 de abril de 2007 por medio de la cual, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Ramón de Jesús Cubillan Pirela de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal A de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, así como de la solicitud de amparo cautelar mientras estuviese latente el presente Juicio.

Ello así, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso y declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, expresando que “no pudo advertir elemento o prueba alguna que le permita siquiera presumir tales violaciones[constitucionales]; razón por la cual, ante la ausencia de indicios que lleven a este Tribunal Superior a verificar la infracción de algún derecho constitucional en perjuicio del accionante, considera que no se configura el fumus boni iuris en el presente caso, y en consecuencia, queda asimismo desvirtuada la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte solicitante del mandamiento de amparo constitucional -periculum in mora-, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida”.

Ante la anterior declaratoria, en fecha 20 de septiembre de 2007, el Abogado Luis Rizek, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón de Jesús Cubillán Pirela, apeló de la decisión antes transcrita. Ello así correspondería a este Órgano Jurisdiccional efectuar su análisis sobre el fallo objeto de apelación, no obstante estima imperioso expresar lo siguiente:

De una revisión exhaustiva realizada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gov.ve” donde son publicadas las sentencias dictadas por los Tribunales de la República se pudo constatar que en fecha 11 de marzo del año 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió decisión en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Ramón de Jesús Cubillán Pirela contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal en los siguientes términos:

“…Con base en lo expuesto, pasa este sentenciador a analizar lo denunciado por el querellante, en el sentido de que no se le hizo advertencia en forma expresa de que quedaría notificado quince (15) días después de la publicación de la referida notificación en la prensa nacional y, en tal sentido se observa, que el órgano querellado a través de la Coordinación de Jubilados y Pensionados, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, procedió a notificar personalmente al querellante del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 350 de fecha 27 de abril de 2007 y visto que éste no quiso darse por notificado procedió a levantar un acta, la cual consta al folio 170 del expediente judicial, en la cual se dejó constancia de tales hechos en los siguientes términos:
(…omissis…)
Asimismo, riela al folio 169 del expediente, que el 9 de mayo de 2007, dos días después de la referida acta, la notificación del acto administrativo impugnado fue recibido por la ciudadana Susana Yaguaracuto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.716, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP- M.L.D.F), del cual es Secretario General el querellante, se dio por notificada de dicho acto, siendo necesario indicar que la misma no podía darse por notificada en nombre del querellante, toda vez que no era la apoderada (sic) judicial (sic) del mismo. Sin embargo, éste hecho aunado a la resistencia del querellante en recibir la notificación en cuestión, según la señalada acta levantada al efecto, que fue traída a los autos por la representante judicial del órgano querellado en el lapso de promoción de pruebas, observando este Tribunal que la misma no consta en el expediente administrativo del querellante, demuestra la impracticabilidad de la notificación personal del referido acto administrativo, en consecuencia, la notificación no había cumplido con su finalidad de aviso y comunicación al interesado de la existencia del acto mediante el cual se le jubiló, requisito éste indispensable para que el mismo surtiera sus efectos.
En virtud de ello, el órgano querellado procedió de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 11 de mayo de 2007, a la publicación del acto en cuestión en el Diario Últimas Noticias, alegando el querellante que no le fue advertido en forma expresa que quedaría notificado quince (15) días después de la referida publicación, lo cual es cierto, pues se observa del contenido de dicha publicación que el órgano querellado omitió tal señalamiento, pero a pesar de ello, esto no incidió para que el fin de la referida publicación se cumpliera, el cual era poner en conocimiento del querellante el contenido del acto administrativo. Además, al no ser un hecho controvertido entre las partes que el querellante quedó notificado del acto administrativo de jubilación, luego de los 15 días posteriores a la publicación del mismo en el Diario Últimas Noticias en fecha 11 de mayo de 2007, resulta improcedente el alegato esgrimido por el querellante, en cuanto a la violación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del órgano querellado. Así se declara.
Por otra parte, alegó el querellante que el acto administrativo mediante el cual fue jubilado, viola el fuero sindical del cual está investido por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP- M.L.D.F), el cual según su dicho, queda reafirmado por el hecho de estar actualmente en ejercicio de dicha actividad y encontrarse el referido sindicato ‘(…) en pleno proceso electoral tendiente a renovar su actual plantilla directiva, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 95 de la constitución nacional (sic) en concordancia con el artículo 452 de la vigente Ley del Trabajo (sic) [se] [encuentra] beneficiado por la inamovilidad especial que surge del inicio de dicho proceso interno’.
(…omissis…)
Por lo que, en el caso de autos, no observa este sentenciador que el acto recurrido haya vulnerado tal derecho en la forma en que fue denunciado por el querellante: ‘(…) además de la afectación y atropello que se verifica a la institución del fuero sindical se afecta (…) el derecho a la sindicalización, la protección de los sindicatos como medio de resguardo a la libertad sindical, se puede concluir señalando que esta cesación de la relación de trabajo que se verifica a través del acto administrativo recurrido, implica un menoscabo grave de las funciones sindicales, se trata pues de una forma de intervención que de consolidarse dejaría inoperante las funciones sindicales (…)’, dado que, el acto administrativo de jubilación no viola la institución del fuero sindical, el derecho a la sindicalización, la protección a los sindicatos, ni mucho menos puede sostener que menoscaba las funciones sindicales, por cuanto, fue dictado en reconocimiento del derecho a la jubilación del cual es acreedor el querellante, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en razón de sus sesenta y nueve (69) años de edad y los treinta (30) años, seis (6) meses y seis (6) días que prestó sus servicios a la Administración Pública, teniendo el mencionado derecho reconocimiento constitucional y legal en el artículo 80 del texto constitucional, así como, en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tal sentido, resulta improcedente lo denunciado por el querellante, en cuanto a la violación del artículo 95 del Texto Constitucional. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al alegato de que el acto impugnado fue dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, se aprecia que al querellante se le concedió el beneficio de la jubilación por cuanto cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio que establece el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual contempla:
(…omissis…)
De allí que, en cumplimiento a la norma parcialmente transcrita, el órgano querellado al constatar que el querellante superaba en exceso dichos requisitos, por contar con sesenta y nueve (69) años de edad y haber prestado sus servicios a la Administración Pública durante treinta (30) años, seis (06) meses y seis (06) días, procedió de oficio y en estricto apego a la Ley a otorgarle su jubilación al querellante, por cuanto los hechos se subsumen en dicha normativa, estando su actuación ajustada a derecho al perseguir el fin previsto por la referida norma. Por lo tanto, se evidencia que el referido acto no fue dictado con fines distintos al previsto en la norma mencionada, por el contrario, los hechos encuadran perfectamente en ella.
Asimismo, al valorar las pruebas que el querellante acompañó a su escrito marcados con la letra ‘F’ y que constan de los folios 61 al 103 del expediente judicial, las cuales según su criterio, demuestran fehacientemente la verdadera intención perseguida por el órgano querellado al dictar el acto administrativo impugnado, la cual no era otorgarle su jubilación sino ‘(…) menoscabar la libertad sindical, lesionado el fuero sindical del que [está] investido por ser Miembro del Comité Ejecutivo y Secretario General en ejercicio pleno del ‘Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal (SUMEP. M.L.D.F) (…)’, se aprecia lo siguiente:
Al folio 61 del expediente, consta copia fotostática de la comunicación de fecha 04 de junio de 2003, suscrita por el funcionario Cecilio Aquiles Cerrutti, titular de la cédula de identidad Nº V-969.566, mediante la cual le notifica al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, la decisión tomada por el Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, el cual, según oficio Nº 1146 de fecha 28 de mayo de 2003, decidió removerlo de su cargo, a pesar de que a través de oficio Nº 176 de fecha 02 de agosto de 1999 fue tramitado por la Gerencia de Recursos Humanos del referido Instituto su beneficio de jubilación ya que cumplía con los requisitos para ello, razón por la cual solicitó consideración de su caso y se inste al Presidente del mencionado ente con la finalidad de que suspendiera los efectos del acto administrativo en cuestión, por considerar que lesionaba sus derechos subjetivos, personales y directos. Asimismo, riela de los folios 62 al 63 del expediente, el original de la certificación de cargos del ciudadano Cecilio Cerrutti y copia fotostática de su partida de nacimiento. Igualmente, consta de los folios 64 al 74 del expediente, copia fotostática de la sentencia de fecha 22 de julio de 2004 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogado Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cecilio Cerrutti, contra el Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, ordenándose en consecuencia, la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido, el pago de los sueldos dejados de percibir, así como, todos los beneficios socioeconómicos que no ameritaran la prestación efectiva del servicio, desde su remoción hasta su efectiva reincorporación. Del mismo modo, se le ordenó al ente querellado realizar los trámites pertinentes, con el objeto de verificar si el referido ciudadano se encontraba dentro de los límites establecidos en la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines del disfrute del beneficio de jubilación.
En los folios 75 al 79 del expediente, consta copia fotostática de la comunicación de fecha 20 de agosto de 2004, suscrita por la apoderada judicial del ciudadano Cecilio Cerrutti, ratificadas en fechas 21 de enero 2005 y 16 de noviembre de 2005 (folios 80 al 85), dirigidas al ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales solicitó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el pago de las prestaciones sociales y la concesión del beneficio de jubilación, por contar su representado con 69 años de edad y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por más de 35 años.
Riela del folio 100 al 103 del expediente, copia fotostática del oficio Nº 1743 de fecha 26 de junio de 2003, suscrito por la ciudadana Norma Sandoval, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y dirigido a la Lic. Caroll Baptista, Directora de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del referido Municipio, mediante el cual da su opinión en relación al dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 05 de agosto de 2002 signado con el Nº 2657, con respecto a la procedencia del derecho al beneficio de jubilación de los ciudadanos Ángel Oswaldo Mújica y Oswaldo Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.010.907 y 2.117.083, respectivamente, señalando al efecto que: ‘(…) corresponde al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital en ejercicio de sus competencias, siempre y cuando haya nacido el derecho, otorgar a los funcionarios Ángel Oswaldo Mújica y Oswaldo Flores (…) la jubilación que por efectos de la Ley les asiste (…)’, acogiéndose de esa forma al criterio de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Por otra parte, consta de los folios 98 al 99 del expediente, copia fotostática del oficio Nº 176 de fecha 02 de agosto de 1999, en el cual la Dra. Gladys Rodríguez, Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Publicaciones solita a la Lic. Fanny Gil de Eekhout, Directora de Personal de la Alcaldía de Caracas, considerar el beneficio de jubilación del funcionario Ángel Mújica. Asimismo, consta de los folios 92 al 97, copia fotostática de las Constancias de Trabajo, Registro de Personal y Antecedentes de Servicio del mencionado funcionario.
De los folios 86 al 91del expediente, consta copia fotostática de las comunicaciones de fechas 21 de mayo de 2003, 13 de marzo de 2006, 17 de marzo de 2006 y 30 de julio de 2007, dirigidas por el ciudadano Ángel Mújica al Síndico Municipal del Municipio Libertador, al Director General de Recursos Humanos del Municipio Libertador y al Alcalde del referido Municipio, ratificándoles la solicitud de su jubilación.
En tal sentido, debe señalarse, que las referidas pruebas versan sobre la situación de 2 funcionarios públicos del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas y no del órgano querellado, quienes cumplen con los requisitos de Ley para ser jubilados, pero que por diversas circunstancias no les ha sido acordado dicho beneficio, por lo tanto, dichas pruebas no demuestran que el acto impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma, como fue alegado por el querellante, es decir, que la intención del órgano querellado no era jubilarlo sino ‘(…) menoscabar la libertad sindical, lesionado el fuero sindical del que [está] investido (…)’, ya que las mismas al tratarse de hechos o situaciones distintas al caso de autos, no constituyen prueba suficiente que permita probar el vicio alegado.
Por tanto, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado en autos, pues el querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder y, así se declara.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional declara que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, resulta forzoso declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide”.

En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia antes transcrita en la cual se resolvió la acción principal y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, estima esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido sentenciada la pretensión principal de nulidad.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Abogado Luis Rizek actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Rizek actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN DE JESÚS CUBILLAN PIRELA contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Décimo en de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp N°AP42-R-2007-001551
MM/16.





En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,