JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001608

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1760-07 de fecha 5 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Pérez Martínez y Jesús Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.816 y 22.917, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ OMAR DURÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.488, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de octubre de 2007, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2007, por la Abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.292, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, se dio inicio a la relación de la causa, en razón de lo cual, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 7 de diciembre de 2007, se fijó para el día 10 de marzo de 2008, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2012, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, según lo previsto en la disposición transitoria quinta ejusdem, en consecuencia, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de noviembre de 2006, los Abogados Jesús Pérez Martínez y Jesús Durán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Omar Durán Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que en fecha 16 de mayo de 1979, su representado ingresó a prestar servicios en la Alcaldía recurrida, hasta el día 1º de febrero de 2002, teniendo 22 años y 8 meses al servicio de la Administración, siendo su último cargo el de Analista de Personal VI, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Adujeron, que en fecha 18 de febrero de 2002, según Resolución Nº 327, fue objeto del beneficio de jubilación, con el cien por ciento (100%) del promedio del sueldo devengado durante los últimos seis (6) meses, debido al proceso de reestructuración administrativa del Municipio, concediéndosele una jubilación por la cantidad novecientos noventa y un mil sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 991.062,00), hoy novecientos noventa y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 991,62).

Señalaron, que para la fecha de interposición del recurso, el sueldo devengado por su representado sigue siendo la cantidad supra indicada, y que no se le han concedido los aumentos por jubilación que le corresponden en virtud de las escalas previstas para los funcionarios activos, todo ello de conformidad con en el Decreto Nº 124, emanado del Alcalde del Municipio Libertador, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Nº 2547-7 de fecha 1º de octubre de 2004; artículo 9 de la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal; cláusula 55 de la Convención Colectiva 2005-2006, celebrada entre la Alcaldía recurrida y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal.

Señalaron, que “A pesar de las innumerables comunicaciones dirigidas a las autoridades municipales, incluidas al ciudadano Alcalde, Sindico Procurador Municipal, Dirección de Recursos Humanos adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa etc., solicitando la homologación de sueldo, (…) incrementos de sueldos decretados por contrato colectivo y decreto del Alcalde, como respuestas a las misma [se les comunicó], (…), lo siguiente: ‘...En este sentido una vez revisado su expediente se pudo constatar que a usted se le otorgo (sic) el beneficio de la jubilación con el cargo de Analista de Personal VI, grado 225 y una pensión mensual de Novecientos Noventa y Un Mil Sesenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 991.062,00) equivalente al 100% del promedio del sueldo devengado durante los últimos 6 meses. Con el incremento del 30% y 10% decretado por el ciudadano Alcalde, el sueldo básico del cargo ejercido por usted tiene una asignación mensual Ochocientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 863.382,30). En consecuencia, el monto de su pensión no sufrió modificación en virtud que supera al sueldo básico del cada funcionario activo...’…” (Negrillas del original).

Manifestaron, que dicha comunicación resultan incongruente y crea un grave perjuicio en los derechos de su representado, ya que al desconocérsele los aumentos salariales decretados, viola flagrantemente los artículos 21, 26, 86, 92 y 299 de la Carta Magna, así como el artículo 1º y 9 de la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones que regula la materia funcionarial del Municipio Libertador del Distrito Capital, vigente para el momento de su jubilación.
Señalaron, que los incrementos salariales correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 2004, equivalente al 30% no fueron cancelados, así como tampoco el incremento en la bonificación de fin de año (aguinaldo) correspondiente al año 2004, (cuatro (4) meses).

Indicaron, que los incrementos salariales correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2005, equivalente al 30% no fueron cancelados. La incidencia de bonificación de fin de año (aguinaldo) correspondiente al año 2005 de 120 días, de conformidad con el último contrato colectivo 2005-2006, cláusula 58 no le fue cancelado a su representado, con el incremento del 30% en atención al Decreto N° 124 de fecha 1º de octubre de 2004.

Asimismo, indicaron que los incrementos salariales correspondientes a los meses de octubre de 2004 en base al 30%, así “como incremento del 10% en base a la contratación colectiva 2005-2006, Cláusula 55, no ha sido cancelado adecuadamente al jubilado desde el mes de enero de 2006…” (Negrillas del original).

Esgrimieron, que desde el 1º de febrero de 2002, su representado venía gozando del beneficio del cesta ticket, por la cantidad de (Bs. 90.000,00) de forma mensual (hoy, Bs. 90,00), y que desde el 1º de febrero de 2002, oportunidad en que es jubilado, no siguió percibiendo dicho beneficio laboral. Por tanto, la Alcaldía recurrida, le adeuda tal beneficio desde el 1º de febrero de 2002, hasta noviembre de 2006, con los incrementos acordados al mismo según la cláusula 79 de la Convención Colectiva 2005-2006, “…y los que se sigan venciendo hasta que se corrija dicha situación y que llegado su oportunidad ordene este Tribunal la cancelación [del mismo] hasta la fecha en que ha de dictarse la sentencia…” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentaron, el presente recurso en los artículos 26, 80, 92 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1º y 93 de la Disposición Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 1º y 9 de la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios para las Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal y Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales.

Con el recurso, consignaron los siguientes recaudos:
1) Copia simple de la Resolución N° 327 de fecha 18 de febrero de 2002, mediante la cual se otorga el beneficio de jubilación a su representado.
2) Comunicación S/N de fecha 28 de agosto de 2006, emanada del Director de Recursos Rumanos (E), adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, mediante la cual se niega la solicitud de homologación de jubilación a su representado.
3) Comunicación N° P-9-048-06, de fecha 6 de junio de 2006, emanada del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador y Distrito Federal, Comité Sindical, mediante la cual se solicita la reivindicación salarial del personal Jubilado Administrativo de la Alcaldía recurrida.
4) Memorando N° 1352, emanado del Síndico Procurador Municipal, mediante la cual manifiesta su opinión referente a la solicitud de retroactivos salariales del personal jubilado administrativo.
5) Memorando S/N emanado del Síndico Procurador Municipal, el cual se explica del texto.
6) Comunicación del recurrente dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador.
7) Comunicación del recurrente dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, mediante la cual solicita le sean cancelados el 30% y 10% de la homologación contemplado en cláusula 55 del Contrato Colectivo 2005-2006.
8) Comunicación del recurrente dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Libertador y Sindicatura Municipal.
9) Copia del Decreto N° 127, emanado del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se incrementa en un (1) mes adicional de aguinaldo.
10) Copia de Decreto N° 124, emanado del Alcalde del Municipio recurrido, mediante la cual se decreta incremento salarial del 30% a partir del 1º de octubre de 2004; incremento de un (1) mes adicional de aguinaldo a partir del año 2004; incremento de cesta ticket de cien mil bolívares de los viejos (Bs.100.000,00), en dos (2) partes; 1) Bs. 50.000,00 a partir del 1º de octubre de 2004 y 2) Bs. 50.000,00 a partir del 1º de enero de 2005.
11) Gaceta Municipal de fecha 3 de julio de 1996, Extraordinario N° 1602.
12) Copia simple de Convención Colectiva 2005-2006, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal.

Finalmente, solicitaron que le sea cancelado a su representado “…la suma de Once Millones Quinientos Veintiséis Mil Cincuenta Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 11.526.050,86), (…), que comprenden el cálculo de diferencia de remuneración correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 (…) mas bono por Convención Colectiva 2005.2006 (sic), cláusula Quincuagésima Sexta (56), y están comprendidas por los siguientes particulares: Primero: La cantidad de Dos Millones Ochenta y Un Mil Doscientos Treinta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.081.230,20), por diferencia de salario acumulada de los meses de Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) del (sic) año 2004 y diferencia de bonificación de fin de año (aguinaldos) por cuatro (4) meses, por concepto de incrementos saláriales (sic) equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo. Segundo: La cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Noventa y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.757.097,60) por diferencia de salario acumulada de los mes de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del (sic) año 2005 y diferencia en la cancelación de cuatro (4) meses de Bonificación de Fin de año (aguinaldo), según Contrato Colectivo 2005-2006, Cláusula 58, por concepto de incrementos saláriales (sic) equivalente al treinta ciento (30%) del sueldo…” (Negrillas y subrayado del original).

Continuaron, solicitando lo siguiente: “Tercero: La cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos, (Bs. 4.687.723,26) por diferencia de salario acumulada de meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic) y Noviembre (sic) del presente año 2006, por concepto de incrementos saláriales (sic) equivalente al treinta por ciento (30%) en atención al decreto del Despacho del Alcalde, N° 124 de fecha 01-10-2004 (sic) publicado en Gaceta Municipal 2547-7, mas 10% del sueldo acordado en Contrato Colectivo, 2005-2006, cláusula 55. Cuarto: Que se condene a la demandada a pagar de manera regular la asignación por jubilación de [su] representado señalada en el Capitulo Primero de esta demanda, mas aquellas que se sigan venciendo hasta su total y definitiva sentencia con sus respectivos aumentos previa experticia complementaria del fallo, con perfecto apego de la normativa legal correspondiente, específicamente en lo establecido en el artículo 9º la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones Para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, así como también en apego a la contratación, colectiva actual o aquellas que puedan beneficiar al jubilado, como a cualquier otra normativa legal, decretos municipales o gubernamentales, Acuerdos de Cámara, etc., es decir, actualizando su asignación salarial cada vez que se produzca un aumento. Quinto: Se proceda al pago de los intereses de mora generados por los incrementos de pago de pensión (Salario) dejados de pagar desde octubre del año 2004, hasta la fecha de su definitiva cancelación y como incrementos en bonificación de fin de año, la cual se determinará por experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sexto: Se proceda al pago de las mensualidades vencidas y no pagadas por concepto de ‘CESTA TICKET ALIMENTARIO’, del ciudadano José Omar Duran Hernández, (…), desde febrero 2002, (…), hasta el mes de Noviembre (sic) del año 2006, con sus respectivos incrementos previstos en la Cláusula Septuagésima Novena (79) de la convención Colectiva 2005-2006, y todas aquellas mensualidades que por dicho concepto se sigan venciendo, hasta la total y definitiva sentencia que ha dictar el Tribunal…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Planteado los términos de la litis, esta Juzgadora pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la presente acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estable un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en concreto, la accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 2004, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de Noviembre (sic) de 2006, estima esta juzgadora que tomando en consideración que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la jubilación, que garantiza el derecho a la seguridad social se reconocerá solo el derecho por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 (sic) meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. En tal sentido, se acota que sólo se puede reconocer el reajuste a partir del 27-08-2006 (sic).
Ahora bien, al remitirnos a los medios probatorios que cursan a los autos se tiene que al folio 10 del expediente, corre inserto acto administrativo por medio del cual se le concede el beneficio de jubilación al querellante, señalándose que la misma ‘…será efectiva a partir del 01/02/2002 (sic), con una asignación mensual de Novecientos (sic) Noventa (sic) y un mil sesenta y dos bolívares (Bs. 991.062,00), equivalente al 100% del sueldo devengado durante los últimos seis meses…’
Asimismo, corre inserto al folio Nº 11 del expediente que el querellante, para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, ocupaba el cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Libertador.
De igual manera se evidencia al folio Nº 09 (sic), copia simple de Baucher (sic) de pago del querellante, correspondiente al mes de enero de 2006, el cual no fue desconocido por la contraparte, y de donde se puede evidenciar en el renglón de bolívares correspondiente al total de asignaciones, la cantidad de Bs. 991.062,00, cantidad ésta que concuerda con la concedida para el momento de la concesión del beneficio de jubilación.
De los medios probatorios señalados Ut Supra se evidencia que al momento de ser jubilado el ciudadano José Omar Duran Hernández ostentaba el cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, y fue jubilado a partir del 01 (sic) de Febrero (sic) de 2002.
Solicita la parte actora el reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, el cual establece que:
(…Omissis…)
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:
(…Omissis…)
De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones proceden cuando hayan aumentos de sueldo en el personal activo y ese reajuste se realiza sólo sobre el sueldo correspondiente al cargo, es decir, sobre el sueldo base del mismo, y no sobre otros conceptos.
Además de lo establecido en la norma debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que existe un reconocimiento por parte de la administración (sic) en cuanto a la variación del sueldo original del cargo que detentaba la querellante antes de ser concedido el beneficio de jubilación, pues este sufrió un incremento, circunstancia que se detecta del escrito de contestación cuando explican que ‘… para la data era el monto de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 548.887)…’ y en la actualidad ‘…el sueldo básico del ultimo (sic) cargo ejercido por el reclamante tiene una asignación mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 863.382,30), que hace procedente el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, por cuanto no consta en autos que la administración (sic) haya cumplido con tal deber.
Conforme a la motivación que antecede esta Juzgadora estima que la querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece la normativa contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su Reglamento, derecho que se reconocerá a partir del 27 de agosto (sic) de 2006, y hasta el momento en que la administración haga efectivo el ajuste de pensión de jubilación ordenado en el texto de la presente sentencia.
Se acota que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado, esto es, Analista de Personal VI, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, o su equivalente en el Organismo querellado para el cual prestó sus servicios al momento que fue otorgado el beneficio de jubilación, esto es, la Alcaldía del Municipio Libertador y si por alguna circunstancia el cargo ha sufrió algún cambio en la denominación, el ajuste solicitado debe hacerse de acuerdo al cambio realizado, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 27 de Agosto (sic) de 2006, y hasta el momento en que la administración haga efectivo el ajuste de pensión de jubilación ordenado en el texto de la presente sentencia, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide.
En lo que concierne al petitum del querellante, referente al pago de las mensualidades vencidas y no pagadas por concepto de Cesta Ticket Alimentario, esta Juzgadora se niega ya que para ser acreedor de dicho beneficio es necesario la prestación efectiva de la jornada de trabajo. Así se decide.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Omar Duran Hernández, (…), representado por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Jesús Enrique Duran, (…), contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se ordena al organismo querellado que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 27 de Agosto (sic) de 2006, y hasta el momento en que la administración haga efectivo el ajuste de pensión de jubilación ordenado en el texto de la presente sentencia, en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Dicha revisión se hará en base al sueldo que corresponda al cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Libertador o su equivalente, o en caso de modificación de la denominación del cargo el ajuste se debe realizar en base al cambio correspondiente, de acuerdo a la metodología aplicada en el organismo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2007, la Abogada Sugey Centeno Oliveros, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que el Juzgado A quo, “…incurrió en error de interpretación acerca del contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contencioso administrativa. En el caso en estudio, el recurrente solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 2004 hasta el 2006. En cuanto a este punto [señalaron] que no le corresponde en virtud que el juzgador al momento de dictar sentencia declara la caducidad de la acción, por haber transcurrido los 3 meses para la interposición del recurso, es decir según el sentenciador la caducidad opera para el ajuste de pensión y jubilación solicitado por el recurrente para el año 2004, pero no así para los años 2005 y 2006. [Así, insistieron en] que el juzgador incurrió en un error de interpretación en virtud que declaro la caducidad de la acción, (…), y luego acota que solo se le puede reconocer el ajuste a partir del 27/08/2006 (sic). [Lo cual] crea un estado de indefensión a [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que la pensión que percibe actualmente al actor está por encima de lo que devenga un funcionario activo, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios.

Por las razones antes expuestas, pidió que se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007, por la Abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión del ciudadano José Omar Duran Hernández, consistente en que le sea homologada la pensión de jubilación, a partir del mes de octubre de 2004, hasta noviembre de 2006, más aquellas que se sigan venciendo hasta la oportunidad en que sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa, conforme a los aumentos de sueldo que han sido decretados. Asimismo, solicitó que le sea cancelada la diferencia salarial desde octubre del año 2004, hasta noviembre de 2006, así como la diferencia de la bonificación de fin de año, desde octubre del año 2004, hasta diciembre de 2005.

Solicitó, igualmente “Se proceda al pago de los intereses de mora generados por los incrementos de pago de pensión (Salario) dejados de pagar desde octubre del año 2004, hasta la fecha de su definitiva cancelación y como incrementos en bonificación de fin de año, la cual se determinará por experticia complementaria del fallo, la cual se determinará por experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Se proceda al pago de las mensualidades vencidas y no pagadas por concepto de ‘CESTA TICKET ALIMENTARIO’, del ciudadano José Omar Duran Hernández, (…), desde febrero 2002, (…), hasta el mes de Noviembre del año 2006, con sus respectivos incrementos previstos en la Cláusula Septuagésima Novena (79) de la convención Colectiva 2005-2006, y todas aquellas mensualidades que por dicho concepto se sigan venciendo, hasta la total y definitiva sentencia que ha dictar el Tribunal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En ese sentido el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto reconociéndole al querellante el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 27 de agosto de 2006, considerando caduco el resto del tiempo solicitado a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 27 de agosto de 2006, “…y hasta el momento en que la administración haga efectivo el ajuste de pensión de jubilación ordenado en el texto de la presente sentencia, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo…”.

En cuanto al pago de las mensualidades vencidas y no pagadas por concepto de Cesta Ticket Alimentario, negó tal pedimento por considerar que dicho beneficio requiere de la prestación efectiva del servicio.

Ello así, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida apeló de dicha decisión señalando que el Juzgado de Instancia incurrió en un error de interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que declaró la caducidad de la acción y luego acotó que solo se le puede reconocer al querellante el ajuste a partir del 27 de agosto de 2006, incurriendo por tanto en contradicción.

Asimismo, indicó que la pensión que percibe actualmente al actor está por encima de lo que devenga un funcionario activo, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios.

Siendo ello así, esta Corte en relación al vicio de errónea interpretación de la Ley observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo. Con relación a este vicio, esta Corte en sentencia Nro. 2007-1323 de fecha 31 de Mayo de 2007, (caso: Rafael Eduardo Coraspe vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social), sostuvo que:

“Ahora bien, se desprende que el vicio de error de interpretación de la Ley, imputado a la sentencia recurrida, tiene su origen cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Criterio éste que ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A).

En razón de ello, considera esta Corte que a los fines de la verificación de la existencia del error de derecho denunciado, debe analizarse si efectivamente en la presente causa, se verificó lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, o de la producción del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En atención a lo expuesto, la caducidad de la acción es por disposición legal, un presupuesto procesal cuya verificación debe ser realizada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso contencioso funcionarial y una vez constatada la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad. Criterio que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

Circunscribiéndonos al caso de autos y a los fines de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, una vez declarada su procedencia, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Las obligaciones de tracto sucesivo, como lo son las pensiones de jubilación, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado, generándose mes a mes. Ello así, el lapso de caducidad se debe computar desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso, ha operado la caducidad. (Sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de mayo de 2012, en el expediente AP42-Y-2012-000053, caso, Omar Medardo Mora Duque Vs. Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).

Siendo ello así, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

En efecto, siendo que es el 27 de noviembre de 2006, cuando el recurrente solicitó a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, le resulta aplicable el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente será el 27 de agosto de 2006, considerándose caduco el derecho a accionar tal concepto en un período anterior a la referida fecha, tal y como lo estableció el Juzgado A quo en su sentencia.

En este sentido, observa esta Alzada que el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, no se configuró en la presente causa, por cuanto, el Juzgado A quo aplicó correctamente en su contenido y alcance el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, encontrando los elementos que le permitieron decidir que efectivamente el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso que a tales efectos dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como evidenció también esta Corte. En razón de ello, esta Corte desecha el vicio de errónea interpretación de la Ley. Así se decide.

En relación al argumento referido a que la pensión de jubilación que percibe actualmente al actor está por encima de lo que devenga un funcionario activo, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, es pertinente para esta Corte traer a colación lo previsto en dicho artículo el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley establece lo siguiente:

“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…” (Negrillas de esta Corte).

De los artículos anteriormente señalados, se desprende que es un deber de la Administración Pública revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos correspondientes al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, ello en pro de una mejor calidad de vida para el beneficiario de la misma, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social. En ese sentido, se evidencia que la referida revisión no es potestativa, por cuanto la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias de cada ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas las homologaciones de pensiones, atendiendo, claro está, a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo.

En tal sentido, y visto que no existen elementos probatorios que demuestren que la Alcaldía recurrida haya realizado el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano José Omar Durán Hernández, conforme al sueldo actual asignado al cargo de Analista de Personal VI o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, esta Corte señala que, tal y como efectivamente lo determinó el Juzgado A quo, resulta procedente homologar y ajustar la pensión de jubilación del referido ciudadano, razón por la cual, debe desecharse el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la recurrida, consistente en que cumplió con el artículo 13 de la Ley ut supra referida. Así se decide.

Sin embargo, si bien esta Corte coincide con el Juzgado de Instancia, respecto a otorgar en favor de la parte querellante el reajuste de la pensión de jubilación a tenor de lo previsto en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 de su Reglamento, y a partir del 27 de agosto de 2006, en virtud del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es pertinente para esta Corte, antes de Confirmar la sentencia apelada, realizar las consideraciones siguientes:

La aludida Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, tal y como fue señalado ut supra, mas sin embargo, la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación, una vez constatado los presupuesto de Ley, se procede a otorgar el beneficio de jubilación al acreedor de la misma.

Siendo ello así, la Ley señala en su artículo 9 que el monto por concepto de jubilación correspondiente al funcionario o empleado no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. El articulado es del siguiente tenor:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base” (Negrillas de esta Corte).

Dentro de ese marco, evidencia esta Corte, que en el caso de autos, la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al cien por ciento (100%) del promedio del sueldo devengado durante los últimos seis (6) meses, en el cargo de Analista de Personal VI, tal como se desprende de la copia simple de la Resolución Nº 327, de fecha 18 de febrero de 2002 y que la parte recurrente reconoció expresamente en su escrito libelar (Vid. folio uno (1) del expediente judicial). Así, se observa que el monto de la pensión de jubilación equivale a la cantidad de novecientos noventa y un mil sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 991.062,00), hoy novecientos noventa y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 991,62), situación ésta que infringe lo previsto en el artículo 9 ut supra referido, toda vez, que dicho porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado.

Por lo anterior, esta Corte, como garante del principio de legalidad, ORDENA ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación del recurrente al ochenta por ciento (80%) del sueldo base, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, y que proceda al reajuste de la pensión de jubilación del recurrente bajo los términos señalados en la aludida Ley, y en la motiva expuesta en el presente fallo. Así se declara.
En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida y, en consecuencia, Confirma con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, relativa al reajuste de la pensión de jubilación, en base al ochenta por ciento (80%) del sueldo del querellante, la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007, por la Abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Pérez Martínez y Jesús Durán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ OMAR DURÁN HERNÁNDEZ.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida.

3.- CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez días (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001608
MMR/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,