JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000397

En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0576 de fecha 26 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada MARÍA DE LA SOLEDAD RODRÍGUEZ REGGETI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.120, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de abril de 2010, los recursos de apelación ejercidos en fechas 20 de abril de 2010, por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, y 23 de abril de 2010, por la Abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.928, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la acumulación del expediente AP42-R-2010-000223 a la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, elescrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la parte recurrente.

En fecha 8 de junio de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de junio de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 16 de junio de 2010, se dio apertura al lapso lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas suscrito por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 1º de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de oposición a las el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2010 hasta el 6 de julio de 2010, suscrito por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 7 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, hasta el día seis (6) de julio de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron 7 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1 y 6 de julio de dos mil diez (2010)”.

En fecha 12 de julio de 2010, la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de “…la presente diligencia y del auto que lo provea así como de los anexos consignados”.

En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual negó las copias certificadas solicitadas por cuanto el mismo no constituye un documento.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la acumulación del expediente AP42-R-2010-000223 a la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de conclusiones suscrito por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación.

En fechas 10 de noviembre de 2010, 26 de enero, 5 y 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó la acumulación del expediente AP42-R-2010-000223 a la presente causa y que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la acumulación del expediente AP42-R-2010-000223 a la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril, 14 de agosto y 26 de septiembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, por medio de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1578 por medio de la cual declaró su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos, Procedente la acumulación solicitada por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación y ordenó la acumulación del expediente AP42-R-2010-000223 a la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó notificar a las partes mediante oficios Nros. 2012-6774, 2012-6775 y 2012-6776 dirigidos al Director de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, a la Alcaldesa del Municipio Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2012.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia interpuesta por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, por medio de la cual consignó anexos informativos, relacionados con la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación de notificación dirigida a la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Reggueti, el cual fue recibido en fecha 6 de noviembre de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2012-6774, dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2012-6776, dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2012-6775, dirigido a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2012.

En fecha 3 de diciembre de 2012, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó acumular la causa signada con el Nº AP42-R-2010-000223, a la causa principal signada con el Nº AP42-R-2010-000397, en consecuencia, ordenó agregar copias certificadas de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, a la causa signada con el Nº AP42-R-2010-223.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia interpuesta por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 13 y 29 de enero, 14 y 27 de febrero, 11 de marzo, 16 de abril, 9 y 15 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias interpuestas por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, por medio de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de octubre de 2009, la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y Representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue reformado en fecha 19 de noviembre de 2009, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Desde el 1º de febrero de 2006, comencé a prestar servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo como abogada (sic), por una serie de contratos sucesivos suscritos entre las partes, y simultáneamente como apoderada judicial del mismo, (…) hasta que por Resolución Interna N. DG-014-009, de fecha 12 de enero de 2009 y Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del Cargo N. (sic) 802 de la misma fecha, fui designada Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas del original).

Que, “Mediante comunicación s/n de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, Comisario General Luis Granados Hutchings, prescinde de mis servicios en el cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, decisión que fundamenta en el artículo 19, parte infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 20, ordinal 12 de la misma ley, por ocupar un cargo de Alto Nivel o de Confianza, por el cual procede a removerme del cargo…”.

Señaló, que “…es cierto que como funcionario de libre nombramiento y remoción esas serían las normas aplicables para la remoción, pero no es menos cierto, que la reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio el Hatillo el 23 de diciembre de 1999, Nº 25/99 Extraordinario, la cual anexo marcada ‘H’ vigente para el momento en que se dictó el acto recurrido, en su artículo 15 numerales 1 y 4 dispone lo siguiente ‘…son atribuciones del Director General (…) 1. Ejercer la representación legal del Instituto y en consecuencia firmar y obligarlo obligarlo (sic) previa autorización de la Junta Directiva y 4. Nombrar y remover al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno elaborado al respecto, previa aprobación de la Junta Directiva…’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegó que, “…era NECERARIA LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, para poder dictar el acto S/N de fecha 08 (sic) de septiembre de 2009, autorización que debió constar en el acto y ser de fecha anterior al mismo, so pena de nulidad, asumiendo como cierto el nombrado Director General un hecho que no ocurrió, sin capacidad para ello y en contravención con lo dispuesto en los artículos 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) es evidente que dicho supuesto acto es absolutamente nulo, por violar lo dispuesto en el Artículo (sic) 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictar el Instituto Autónomo, el ilegal acto con prescindencia total y absoluta de los requisitos legales exigidos…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “El supuesto acto administrativo viola mi derecho constitucional a la estabilidad, derecho este establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El supuesto acto administrativo incumplió igualmente con los artículos 25, 49, numeral 8, 89, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…el supuesto acto administrativo de fecha 8 de septiembre de 2009, también incumplió con el artículo 18 numeral 4, y los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omitiendo las formalidades legalmente establecidas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 en sus numerales 1 y 4 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es absolutamente nulo el supuesto acto administrativo (…) en el caso de marras al incumplir con el requisito de autorización previa de la Junta Directiva del Instituto para remover funcionarios, establecido en el Artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza de 1999…”.

Solicitó, como pretensión subsidiaria “…el pago de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la administración me ha negado a determinar y la cual por tanto determino en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 166.307,39)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad en contra del Acto Administrativo s/n de fecha 8 de septiembre de 2009, por el cual se prescinde de mis servicios y se me remueve del cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad del nombrado Instituto Autónomo, y se ordene mi reincorporación al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior jerarquía en el mencionado Instituto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Que de los folios 11 al 33 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, de fecha 23 de diciembre de 1999, Extraordinario Nro. 25/99, que contiene la Reforma de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo.
Que de los folios 99 al 115 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 08 (sic) de septiembre de 2009, Ordinaria Nro. 89/2009, que contiene la Reforma de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, la cual dispone en su artículo 15 lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, visto lo anterior se observa que al momento de suscribir el oficio que contiene la decisión de prescindir de los servicios de la hoy actora en el instituto querellado, a partir de esa misma fecha, esto es, desde el 08 (sic) de septiembre de 2009, la normativa vigente para dicho momento es la publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda de fecha 08 (sic) de septiembre de 2009, tal y como se mencionó previamente; tomando en cuenta que dicha decisión fue adoptada en esa misma fecha y no en fecha anterior a la misma. No obstante, visto que la querellante denuncia el vicio de ilegalidad en razón de considerar que la decisión que afectó su situación, no estuvo precedida de la autorización de la Junta Directiva del Instituto querellado, fundamentado tal argumento en lo establecido en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, de fecha 23 de diciembre de 1999, aún cuando se desprende de autos para el momento en que se emitió dicha decisión, la norma que se encontraba vigente y la cual es aplicable al caso en concreto, era la que se encuentra contenida en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 08 (sic) de septiembre de 2009, tal y como se evidenció de las actas cursantes en autos.
Siendo ello así, se desprende que la norma contenida en el artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, de fecha 08 (sic) de septiembre de 2009, vigente para el momento en que dictó la decisión de prescindir de los servicios de la hoy actora, establece claramente entre las atribuciones conferidas al Director General del instituto querellado que puede nombrar y remover al personal del mismo, sin hacer referencia a la existencia de una previa autorización por parte de la Junta Directiva. De manera que, se observa que el caso de autos se trata de un acto de remoción, por considerar que la actora ostentaba un cargo de alto nivel, el cual es de libre disposición por parte del jerarca, fundamentado en lo establecido en el artículo 20, ordinal 12, el cual dispone que (…) En consecuencia, visto que la decisión que afectó la situación de la actora dentro del instituto querellado, estuvo ajustada a lo establecido en la norma vigente y aplicable para el caso de autos, se desprende que el vicio de ilegalidad denunciado no se configura en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado aduce el vicio de usurpación de funciones indicando al respecto, que si bien es cierto que como funcionaria de libre nombramiento y remoción, la Ley de Estatuto de la Función Pública resulta aplicable en el presente caso, no es menos cierto que la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 25-99 de fecha 23-12-1999 (sic), dispone que es atribución del Director General nombrar y remover al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno elaborado al respecto, previa autorización de la Junta Directiva, autorización que debió constar en el acto y ser anterior al mismo, so pena de nulidad. Al respecto este Juzgado debe señalar, que tal y como se analizó previamente, el cuerpo normativo aplicable al caso en concreto es el que se encuentra contenido en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 08 (sic) de septiembre de 2009, por ser ésta la vigente al momento de dictarse la decisión que afectó a la hoy querellante. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse en relación al vicio denunciado. Así se decide.
Por otra parte sostiene que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, por violar lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictarlo con prescindencia total y absoluta de los requisitos legales exigidos por la referida reforma de la Ordenanza y que debió contener el supuesto acto, incumpliendo igualmente con el artículo 19 de la ley en comento, en un atropello flagrante al debido proceso.
En ese sentido alegó asimismo, que el acto recurrido es nulo por cuanto no cumplió con lo que establece el artículo 15 numerales 1 y 4 de la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, aunado a ello, el mismo –sostiene- carece de motivación, lo cual es un requisito fundamental como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto este Juzgado observa:
Que el artículo 18 numeral 5 señala lo siguiente:

(…omissis…)

Debe en primer lugar aclarar este Tribunal, que el vicio denunciado por la actora, lejos de ser un vicio de nulidad absoluta, tal como lo afirme erradamente la abogada (sic) que en el presente caso actúa en su propio nombre, se trata de un vicio de anulabilidad. Ahora bien, toda vez que la disposición legal referida previamente refiere a la motivación de hecho y de derecho que debe contener todo acto administrativo, este Juzgado debe señalar que tal y como se ha indicado previamente, el cargo ejercido por la actora, -esto es, el de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, es un cargo de alto nivel, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, ordinal 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tanto la Administración tiene la potestad de disponer libremente de los cargos que se consideren de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la normativa que rige a los funcionarios en cada caso en particular, sin que sea necesario exponer mayor motivación que esa para adoptar tal decisión; en consecuencia, toda vez que del acto impugnado se desprende la justificación de hecho y de derecho, es por lo que este Juzgado desestima tales argumentos por infundados. Así se decide.
Por otro lado la parte actora alegó que el acto recurrido viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incumplido con lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 numeral 5 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se señaló en el acto los recursos que proceden contra el mismo ni el término para ejercerlos. Al respecto la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tal argumento por no estar ajustado a los hechos y al derecho.
En ese sentido este Juzgado debe señalar que en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por incumplimiento de los artículos 14, 17 y 18 numeral 5, que tal argumento constituye un simple alegato que fue expuesto de manera genérica e imprecisa; en especial, cuando dicho (sic) artículos refieren a la jerarquía, forma y requisitos de los actos administrativos; razón por la cual desestima el mismo. Así se decide.
En cuanto a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se señalaron en el acto los recursos que proceden contra el mismo ni el término para ejercerlos, este Juzgado debe señalar que si bien es cierto del oficio s/n que contiene la decisión impugnada en el presente recurso, cursante en copia simple al folio 08 de la primera pieza del presente expediente, se desprende efectivamente que éste no contiene mención alguna de los recursos y lapsos que proceden contra el mismo, no es menos cierto que la querellante procedió, dentro del término legal correspondiente, a interponer el presente recurso ante el órgano competente, expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su pretensión de nulidad.
Siendo ello así, no se evidencia violación alguna al derecho a la defensa y, si bien se trata de una deficiencia del acto que podría ser considerado como un vicio, al ejercerse el recurso pertinente dentro del lapso previsto, ha de considerarse lo que la doctrina denomina como vicio no invalidante, es decir, que no es capaz de determinar la nulidad, validez o eficacia del acto cuestionado. En consecuencia, se desecha el argumento esgrimido por la parte actora en ese sentido y así se decide.
Por otra parte sostiene la actora que el acto recurrido viola el derecho a la estabilidad, derecho constitucional consagrado en el artículo 93 de nuestra Carta Magna. Asimismo, sostiene que el acto incumplió lo establecido en los artículos 25, 49.8, 89, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Juzgado debe señalar que la actora se limitó a invocar las violaciones constitucionales, sin exponer las razones que fundamentan sus argumentos; en consecuencia, toda vez que las mismas constituyen simples alegatos expuesto de manera genérica e imprecisa, es por lo que este Juzgado debe desecharlas por infundadas. Así se decide.
Ahora bien, señalado lo anterior debe indicarse que entre los vicios denunciados, no existe ninguno capaz de anular el acto que ordenó la remoción de la ahora querellante, ni se determina la existencia de alguno, que por afectar el orden público, deba ser conocido de oficio por el Tribunal, razón por la cual debe negarse la solicitud de nulidad de dicho acto y el reenganche al cargo de Directora impetrado y así se decide.

(…omissis…)

En cuanto a la demanda subsidiaria interpuesta por la actora, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en el instituto querellado, durante tres (03) años, siete (07) meses y cinco (05) días, la parte querellada señaló que consignó el cálculo de las mismas y demás beneficios laborales que le corresponden a la actora, calculados desde el 12 de enero de 2009 hasta el 08 de septiembre de 2009, vale decir, siete (07) meses y veintisiete (27) días, equivalentes a Catorce Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres (Bs. 14.751,83).
Asimismo señaló la parte querellada que en relación a la reclamación correspondiente desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 12 de enero de 2009, señala que entre la querellante y su representado no existía relación de trabajo como tal, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia del mismo, tales como la prestación de servicios por cuenta ajena, el horario, la subordinación y el salario. En ese sentido, niega, rechaza y contradice el alegato de haber solicitado en forma extrajudicial tanto el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto este Juzgado debe observar:
En primer lugar debe determinarse si a la ahora querellante, le asiste el derecho de cobro de prestaciones sociales y de ser así, por qué período laborado. En ese sentido se tiene, que el último cargo ejercido fue el de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, el cual era un cargo de planta, sobre el cual, no existe discusión entre las partes que origine derecho a percibir prestaciones; incluso, es el único lapso que reconoce la parte accionada.
Por otro lado, la actora aduce que el derecho surge desde la fecha de ingreso al Instituto como abogado (sic), lo cual es refutado por la accionada, aduciendo que dicha actividad era propia de aquellos profesionales que cobran honorarios por la prestación de sus servicios, lo cual no puede generar prestaciones sociales.
A su vez se verifica que una vez analizadas las actas que cursan tanto en el presente expediente como en el expediente administrativo, que no existe prueba ni constancia alguna de la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden a la hoy querellante, teniendo como hecho cierto que dicho pago no se ha concretado, aún cuando el representante judicial de la parte querellada consignó el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy actora, tal y como consta del folio 116 de la primera pieza del presente expediente.
En ese sentido, es oportuno indicar que, de autos se evidencia que la hoy actora ingresó al instituto querellado en calidad de contratada, tal y como se desprende de los folios 38 al 49 de la primera pieza del presente expediente, tomando en cuenta que aún cuando se trate de contratados de la administración pública, éstos se rigen conforme las disposiciones de la Constitución de la República, y las especificaciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones particulares que establezca el contrato de trabajo, siempre que éste último no colide con los anteriores.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece el derecho de los trabajadores a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, indicando a su vez, que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. Debe destacarse que dicho derecho, no admite ningún tipo de distingo o excepción, toda vez que la norma que lo contiene, no hace ningún tipo de excepción al respecto.
Sin embargo, ha de analizarse las condiciones particulares pactadas para determinar si, en concepto de la Constitución y la Ley, ha de entenderse como ´trabajador´, que es precisamente lo cuestionado por la parte accionada, y al respecto se tiene:
La parte actora, aportó a los autos una serie de documentos, con los cuales pretende demostrar que la relación prestada era de índole laboral, sin embargo, ha de destacarse que en la mayoría se trata de constancias que acudió a actividades, presuntamente en representación del Instituto querellado; sin embargo, no consta dicha comisión para representar.
Sin embargo, existe otro cúmulo de documentos, tales como los que rielan a los folios 248 y 249, en los cuales se demuestra que la ahora actora no actuaba de acuerdo a su albedrío profesional, lo cual constituye una de las características que podría definir una relación profesional por honorarios, sino que pedía al caso en particular, lineamientos para su actuación, los cuales le eran expresamente expuestos, tal como se desprende del los memoranda MEM/CJ/225-11-06 del 2 de noviembre de 2006 y MEM/CJ/235/11/06, que rielan a los folios 250, 252 y 253 respectivamente.
Por otro lado se desprende de la Resolución Interna del 24 de diciembre de 2007, que riela al folio 275 de la primera pieza del expediente principal, que la ahora actora, aún cuando ejercía como ‘abogada externa’, era designada para asumir funciones como consultora jurídica encargada ante la ausencia del titular, condición que no podría ser exigido a una persona que actuara por honorarios profesionales.
Por otra parte, la noción de honorarios profesionales se pacta generalmente frente a actuaciones específicas, o por horas estimadas a los fines de realizar un trabajo o encomienda determinado, a los fines que como profesional, aporte su arte y conocimientos a la labor encomendada y dentro del marco de su elaboración y evacuación; sin embargo, en el caso de autos, de los contratos que rielan en el expediente administrativo, en su cláusula tercera se impone que: ‘LA CONTRATADA prestará sus servicios durante el horario convenido por EL INSTITUTO, lo que significa que la misma deberá estar disponible en la oportunidad que EL INSTITUTO requiera de sus servicios’.
Lo anteriormente señalado implica que la actora no aplicaba su entender profesional, sino que seguía órdenes o instrucciones, así como que el horario era a la única conveniencia del Instituto, lo cual conlleva a la noción de subordinación y sujeción, con un horario si no específicamente establecido, a la única conveniencia del contratante y por el pago de una cantidad fija, independientemente que sea denominada como ´honorarios profesionales’.
Lo anteriormente expuesto determina que el vínculo que unía a la ahora accionante y el contratante era de naturaleza laboral. Señalado lo anterior, debe indicar este Tribunal, que observa que el Instituto contrató personal externo para realizar funciones que podrían ser perfectamente propias de un funcionario de carrera, sin que se tratara de un ´personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado´.

(…omissis…)

Siendo verificado que la ahora actora, fue contratada -aún en contra del mandato legal- bajo una relación laboral, la cual ha de generar prestaciones sociales de acuerdo al mandato constitucional, al analizar las cláusulas que contienen los contratos suscritos entre la hoy actora y el organismo querellado se evidencia, que en la CUARTA de todos y cada uno de ellos, se desprende que la contratada se compromete a no solicitar ni percibir pago por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, pese a ser una cláusula aceptada por la hoy actora, en virtud de la suscripción de dichos contratos, tal disposición atenta flagrantemente contra el derecho constitucional de todo trabajador a percibir sus prestaciones sociales, contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, mal podría el organismo querellado pretender realizar un cálculo desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha en que fue notificada de la decisión recurrida en el presente recurso, esto es, hasta el mes de septiembre de 2009, tal y como se desprende del folio 116 de la primera pieza del presente expediente, toda vez que se evidencia de autos que la actora ingresó en fecha 01/02/2006 (sic), y es desde esa fecha que ésta tiene derecho a que se le realice el cálculo de sus prestaciones sociales, en virtud del referido mandato constitucional, el cual no establece distingo entre un trabajador u otro.

(…omissis…)

Es por lo que se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, la cancelación inmediata de las mismas, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a ser realizada por un experto único. Así se decide.
En relación a la solicitud del pago de los intereses de mora, este Juzgado debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

(…omissis…)

En consecuencia, toda vez que los intereses de mora deben ser calculados una vez cancelado el monto de las prestaciones sociales, se ordena el cálculo de los mismos sobre el monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, desde el 10 de septiembre de 2009 (fecha de notificación de la decisión impugnada en el presente recurso), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales de la querellante, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
En relación a la solicitud de la actora correspondiente a la cancelación de los cesta tickets correspondientes a los días martes 1º, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7 y martes 8 del mes de septiembre de 2009, por un monto de Bs. 27,50 diarios, para un total de Bs. 192,50 por ese concepto, a lo cual la representación judicial de la parte querellada manifestó que en relación a ello, se le ha notificado a la actora en reiteradas oportunidades de manera telefónica, que éstos se encontraban a su disposición en la oficina de personal, pero ésta nunca asistió a retirarlos, este Juzgado observa:
Que de los folios 186 al 187 de la primera pieza del presente expediente, corren insertas copias simples de aparentemente siete (07) cesta ticket, identificados y personalizados con el nombre y apellido de la hoy querellante, consignados por la representación judicial de la parte querellada, evidenciándose que efectivamente la actora no los ha recibido, por cuanto se desprende que los mismos se encuentran en poder de ésta, sin que conste en autos prueba alguna de la causa que dio origen a tal situación y observándose además que al momento de ser consignadas dichas copias, esto es, el 09 de febrero de 2010, los mismos no tenían vigencia, por cuanto se desprende de éstos que la fecha de vencimiento era el 31/12/2009 (sic); en consecuencia, toda vez que es un hecho aceptado que los mismos no han sido pagados a la hoy querellante, se ordena el pago de los referidos cesta ticket. Así se decide.
En relación a la solicitud de a querellante correspondiente a que el instituto querellado, sea condenado en costas y costos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que la representación judicial de la parte querellada solicitó asimismo que la querellante fuera condenada a pagar las costas del presente juicio, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública dispone en su artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala que ‘Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
Así, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas cuando resultaren totalmente vencidos en juicio por sentencia definitivamente firmes; sin embargo, en el presente caso, al haber sido declarada la presente querella parcialmente con lugar al haberse negado la pretensión de nulidad del acto que contiene la decisión impugnada en el presente recurso, debe rechazarse la solicitud de condenatoria en costas y costos. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes mencionados este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 2 de junio de 2010, la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “…la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de abril de 2010, objeto del presente recurso incurre en el vicio de falso supuesto, pues fundamenta erróneamente su decisión en una supuesta ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, supuestamente publicada en la Gaceta Municipal Nº 89/2009 de fecha 8 de septiembre de 2009, que no es aplicable…”.
Agregó, que “…a todas luces se evidencia que el supuesto acto fue dictado en fecha 8 de septiembre de 2009, por lo que mal podría serle aplicable una supuesta ordenanza supuestamente publicada la misma fecha, el 8 de septiembre de 2009, PERO CON VIGENCIA de conformidad con su artículo 53 A PARTIR de su publicación en la Gaceta Municipal, esto es desde el 9 de septiembre de 2009 inclusive, y como quiera que el supuesto acto administrativo S/N fue dictado el 8 de septiembre de 2009, y para esa fecha estaba vigente la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio el Hatillo el 23 de diciembre de 1999, Nº 25/99 Extraordinario, que cursa en autos marcada H, para el 8 de septiembre de 2009, era ESTA aplicable, al igual que el artículo 15 numerales 1 y 4 de esta citada Reforma de la Ordenanza tal, como alegué en mi querella y demostré en el curso del proceso, en virtud de lo cual, el supuesto acto administrativo carece de uno de los requisitos esenciales de validez para su formación, cual es, la autorización previa de la Junta Directiva del Instituto querellado, para poder proceder legalmente a removerme del cargo que ocupaba, en consecuencia viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por inmotivación, incurriendo el Juez A quo en un vicio de FALSO SUPUESTO al aplicar erróneamente al supuesto acto S/N dictado 8 de septiembre de 2009, impugnado, una supuesta ordenanza que NO ESTABA VIGENTE para esa fecha 8 de septiembre de 2009…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto (…) el 16 de abril de 2010, objeto del presente recurso, INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, pues como se puede observar fundamenta su decisión en UNA denominada REFORMA DE LA ORDENANZA DE CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) QUERELLADO, supuestamente publicada en la Gaceta Municipal del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda Nº 89/2009 de fecha 8 de septiembre de 2009, QUE NO ESTABA VIGENTE, pues su vigencia comenzó desde el 9 de septiembre de 2009, y OMITE él A QUO el análisis de la misma, la cual de conformidad con lo dispuesto en su artículo 53, ENTRA EN VIGENCIA CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL SUPUESTO ACTO ADMINISTRATIVO S/N de fecha 8 de septiembre de 2009, es decir el 9 de septiembre de 2009, en virtud de lo cual a todas luces se evidencia que fui ilegalmente removida del cargo, pues la sentencia recurrida se fundamentó en un falso supuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…no analizó para nada el ciudadano Juez, el Artículo 53 de la Citada Ordenanza, a su decir, publicada en el 2009, (observen ciudadanos Magistrados que omite él A QUO señalar la fecha, cuyo artículo debió analizar por mandato Constitucional (255 de la Carta Magna y legal 509 del Código de Procedimiento Civil), cuyo artículo 53 reza así: ‘Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, quedando derogado todo Instrumento Municipal que colide con la misma’. En consecuencia, no era aplicable al acto impugnado y el A QUO partió de un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente que le era aplicable…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…el querellado en ningún momento trajo a los autos original de la supuesta Gaceta Municipal de fecha 8 de septiembre de 2009, oportunamente impugnada por la suscrita querellante en las oportunidades en que fue consignada, con la contestación de la querella y con la promoción de pruebas del querellado…”
Manifestó, que “PARTE DE UN FALSO SUPUESTO EL A QUO EN SU SENTENCIA al considerar aplicable al caso de marras, la supuesta reforma de la Ordenanza traída a los autos en fotocopia por el querellado, supuestamente publicada en la Gaceta Municipal Nº 89/2009 ORDINARIA del 8 de septiembre de 2009, la cual en su artículo 5 CREA al Instituto Autónomo querellado, corroborado con lo dispuesto en el Artículo 53, de la misma, que establece que ‘Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, quedando derogado todo instrumento Municipal que colide con la misma’, Observen ciudadanos Magistrados, que no se trata de una Reforma de la Ordenanza anterior, sino de una Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda, lo cual se evidencia de la supuesta Gaceta de fecha 8 de septiembre de 2009, Nº 89/2009 ORDINARIA, consignada a los autos por el querellado y oportunamente impugnadas, tal como se evidencia de los Artículos 5 y 53 del texto del citado documento aluden a una Ordenanza, cuyo artículo 53 omitió analizar el Juez A quo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…al igual que omitió analizar la fecha del supuesto acto administrativo impugnado S/N de fecha 8 de septiembre de 2009, por el cual se me remueven ilegalmente del cargo, a partir del 8 de septiembre de 2009, EN VIRTUD DE LO CUAL LA NORMA APLICABLE PARA EL SUPUESTO ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009, por el cual se me remueven ilegalmente del cargo, es el Artículo 15 en su numerales 1 y 4 de la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio el Hatillo el 23 de diciembre de 1999, Nº 25/99 Extraordinario, tal como alegué en mi querella, y no la tomada en cuenta por el Juez A quo quien partió de un Falso Supuesto de hecho y de derecho en la sentencia recurrida…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…resulta FALSO SUPUESTO e INAPLICABLE al caso de marras, la mal denominada Reforma de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, supuestamente publicada en la Gaceta Municipal Nº 89/2009 de fecha 8 de septiembre de 2009, por extemporánea, pues estaba vigente a partir del 8 de septiembre de 2009, es decir, desde el 9 de septiembre de 2009, inclusive, consignada en fotocopia en dos (2) oportunidades, por el querellado con su contestación a la querella y en la etapa de promoción de pruebas; y en ambas oportunidades impugnadas por la suscrita querellante, por extemporánea, tal como expuse anteriormente y contraria a derecho, YA QUE NO TIENE CERTEZA de la autenticidad de dicha publicación, consignada en fotocopia oportunamente impugnada por la suscrita querellante y no fue consignado en autos un ejemplar original de dicha publicación en ningún momento, quizás para aprovechar el querellado alguna distracción o impedimento de la suscrita querellante en el proceso y aprovecharse de un error u omisión procesal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “INCURRE NUEVAMENTE EN UN FALSO SUPUESTO el Juez A quo, al folio 78 de la segunda pieza del expediente argumentando en la parte motiva de la sentencia, (pag (sic) 9 de 26 de la sentencia) que a su decir, tampoco existe el vicio de usurpación de funciones denunciado por la suscrita querellante, por cuanto, a su decir, tal y como se analizó previamente, el cuerpo normativo aplicable al caso en concreto es el que se encuentra contenido en la Gaceta Municipal del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda de fecha 8 de septiembre de 2009, por ser ésta, A SU DECIR, la vigente al momento de dictarse la decisión que afectó a la hoy querellante, sin pronunciarse el A quo, en ningún momento en su sentencia sobre el artículo 53 de dicha supuesta ordenanza ni sobre las cuestiones de fondo anteriormente denunciadas en la presente fundamentación de la apelación, como lo es la ERRADA aplicación de una supuesta Ordenanza con miras de darle carácter de OFICIO a un adefesio que ni siquiera se puede calificar de jurídico. En consecuencia, concluye que es inoficioso pronunciarse en relación al vicio denunciado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo denunció, que “…la sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, por cuanto el A quo obvió el análisis de las pruebas cursantes en autos, y en especial las que demuestran la nulidad del supuesto acto administrativo S/N de fecha 8 de septiembre de 2009, por el cual el Director General del Instituto querellado, Luis Granados, me removió ilegalmente del cargo, el cual cursa en autos marcado ‘A’. En efecto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) los ciudadanos Magistrados podrán observar de la lectura del fallo impugnado que el sentenciador no analizó ni valoró las pruebas aportadas a los autos y en especial el artículo 53 de la denominada Reforma de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, publicada el 8 de septiembre de 2009, Nº 89/2009 ORDINARIA, pues no valoró para nada los alegatos y pruebas de la suscrita querellante al fundamentarse la sentencia en un Falso Supuesto y pretender con un juego de palabras confundir el sentido propio de las palabras en la citada sentencia sin analizar para nada el Juez A quo el artículo 53 de la supuesta Reforma de la Ordenanza supuestamente publicada el 8 de septiembre de 2009, Nº 89/2009 ORDINARIA, por cuanto tampoco existe certeza de la existencia de dicha reforma…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “EL JUEZ A QUO OMITIO EL ANALISIS (sic) DE LAS PRUEBAS ANTES DESCRITAS, INCURRIENDO EN EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA DENUNCIADO, pues de haberlo hecho su decisión hubiese sido otra como lo es que el supuesto acto administrativo S/N de fecha 8 de septiembre de 2009, es absolutamente nulo, por haber INCUMPLIDO el querellado con un requisito previo esencial para su formación, cual es la autorización previa de la Junta Directiva del Instituto querellado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numerales 1 y 4 de la Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio el Hatillo, el 23 de diciembre de 1999, Nº 25/99 Extraordinario…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el SILENCIO DEL A QUO evidencia la falta de dedicación y análisis del Juez en cuanto a los argumentos y pruebas aportadas por la suscrita querellante, en cuanto a mi derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 ejusdem, por removerme ilegalmente del cargo, OMITIENDO un requisito legal previo indispensable para la formación del acto impugnado y poder proceder legalmente a removerme del cargo, cual es la autorización previa de la Junta Directiva del Instituto querellado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la diligencia en el proceso de la suscrita querellante, FUE DURAMENTE CRITICADA POR EL A QUO, al punto de calificarla el Juez A quo de obstaculizadora de la justicia, hecho nunca visto por la suscrita querellante en su vida profesional, pero JAMÁS sancionó ni mucho menos mencionó la NEGLIGENCIA del Instituto querellado, a quien en oportunidades hasta suplió de oficio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…es evidente la parcialidad del Juez A quo, quien no se atrevió de ninguna manera ni siquiera a mencionar algún detalle de la EVIDENTE NEGLIGENCIA E IRRUGALIDADES cometidas por las nombradas autoridades del Instituto Querellado, a quien en oportunidades hasta suplió de oficio él A quo en la presente querella…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…por las razones expuestas solicito a esta Digna Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Penal, se sirva ordenar al A quo la supresión de las especies difamatorias en contra de la suscrita querellante, por lo demás injustos y contrarios a la verdad de los hechos…”.

Finalmente, solicitó que“…se sirva ordenar al A QUO se sirva suprimir tales calificaciones INFUNDADAS INJURIOSAS y DIFAMANTES en contra de la suscrita querellante por infundadas y contrarias a derecho. Sea declarada Con Legar (sic) y se REVOQUE la sentencia de fecha 16 de abril de 2010…”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 2 de junio de 2010, la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, el cual se encuentra fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Apeló que “…formalmente a la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en fecha 16 de abril de 2010, solo en lo referente: ‘PRIMERO: SE ORDENA el cálculo y pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD RODRIGUEZ REGUETTI, (…), los cuales deben ser calculadas desde el 1º de febrero de 2006 (fecha está en la que fue notificada de la decisión impugnada en la presente querella) conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo’…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se le da a la querellante los beneficios laborales correspodientes al personal fijo, siendo ésta como está suficientemente probado en autos por la misma querellante ABOGADO EXTERNA CONTRATADA, desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 12 de enero de 2009, fecha está en que ingresa como DIRECTORA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, a formar parte del personal fijo del Instituto, hasta la fecha de su desincorporación del mismo, por estar desempeñando para ese momento un cargo de libre nombramiento y remoción, así pues los beneficios laborales correspondientes al personal fijo deben estar determinados solo (sic) desde la fecha de su nombramiento como Directora de Relaciones Institucionales, hasta su retiro, pues con anterioridad, es decir desde el 1º de febrero de 2006, hasta el 12 de enero de 2009 la querellante suscribió sendos contratos de servicios profesionales con mi representado, cuyo objeto era la prestación de los servicios como abogado (sic) en juicio (hecho suficientemente probado por la demandante en autos), a los fines de la representación legal del ente demandado, en casos de demandas judiciales o extrajudiciales y los mismos fueron pagados bajo la modalidad de HONORARIOS PROFESIONALES (hecho probado por la actora en juicio)…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…se evidencia que la prestación de servicio de la parte actora se ejecutaba de manera flexible, pues no estaba sometida al horario del ente demandado, dada la naturaleza del servicio prestado, por otra parte la actora no estaba obligada a ejecutar su labor en forma exclusiva para la Institución…”.

Manifestó que, “En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas, y en apego a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo como el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, no existió relación de trabajo desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 12 de enero de 2009, sino un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, como un EMOLUMENTO denominado HONORARIOS PROFESIONALES (…) a este respecto alego la sentencia de la doctora María Ysabel Soto, Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de fecha 25/02/2010…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…que la presente fundamentación sea admitida que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en cuanto al primer punto de la sentencia apelada, y se ratifiquen los puntos de la sentencia mencionada que favorezcan a mi representado…” (Mayúsculas del original).






V
DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 14 de junio de 2010, la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, interpuso contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expresó, que “…la apelación del querellado, debe considerarse CONTRARIA A DERECHO LA APELACIÓN INTEMPESTIVA CONSIGNADA POR EL QUERELLADO el 2 de junio de 2010, SIN INDICAR EL QUERELLADO EL PERJUICIO SUFRIDO, lo cual demuestra que incumplió flagrantemente con la carga impuesta por la Ley al apelante, en forma oportuna y del deber de indicar en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales NO ESTUVO CONFORME y NO LO HIZO ASI (sic), tal como se evidencia en su diligencia de apelación, ni tampoco señaló las razones en las cuales se funda en su escrito de fundamentación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que “NO SEÑALÓ EL PERJUICIO SUFRIDO, ni el carácter de la prestación de servicio que, a su decir, (supuestos vicios profesionales) mantuve con el Instituto querellado, al punto de ser IMPRECISA al no indicar las razones por las cuales considera que pueda calificarse como supuestos servicios profesionales, limitándose para ello, a transcribir un extracto de una sentencia que ni siquiera es vinculante, ni puede ser considerada como jurisprudencia, ni apropiada para probar nada de lo erróneamente aducido por el Instituto querellado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó que, “…se tenga tal conducta del querellado como desistimiento de la apelación, por falta de precisión de los puntos de la sentencia, es decir del THEMA DECIDENDUM, y se avoque esta Digna (sic) Corte al conocimiento de los vicios de la sentencia denunciados por la suscrita querellante y normas de orden público infringidas por el Instituto querellado y por el Juez A quo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…no puede pretender en esta Instancia convalidar en modo alguno el querellado su flagrante negligencia e inactividad en el proceso, por cuanto el contradictorio no puede modificarse, tal como pretende el querellado, señalando hechos no alegados ni probados por él, durante el proceso llevado a cabo por ante el tribunal A quo, pretendiendo ahora sin haberlo demostrado, que a su decir, tenía un supuesto horario flexible, lo cual es incierto, tal como se desprende de los contratos que cursan en autos, plenamente reconocidos por el querellado, tal como alegué y probé en su oportunidad legal, ni que a su decir, no estaba obligada en forma exclusiva, pues al estar obligada al horario del querellado, tal y como igualmente quedó demostrado y reconocido por el querellado en los documentos consignados por la suscrita querellante, presté servicios en forma exclusiva, tampoco es cierto que se me pagara por honorarios, pues quedó demostrado en autos que pactamos sueldo mensual con pagos quincenales, tal como se evidencia de los contratos, pues, los supuestos recibos y documentos que cursan en el expediente son forjados no contienen mi firma, aunado a que hacen mención al cargo de Abogado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…a todas luces se evidencia que presté servicios para el Instituto querellado en calidad de ABOGADO contratada desde el 1º de febrero de 2006, que posteriormente fui designada Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad del Instituto querellado, ejerciendo a partir de esa fecha las múltiples funciones demostradas en autos, que desde el 1º de febrero de 2006, cumplí con las funciones de ABOGADA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la administración confirió a la suscrita querellante los derechos que dicha relación contractual implica al prorrogar indefinidamente los contratos y el ejercicio de mis funciones como abogado (sic) hasta el 12 de enero de 2009, fecha en que fui designada Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, del Instituto querellado, cuyos recibos de pago de este cargo, fueron designados en autos por la suscrita querellante debidamente suscritos por mi…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la querellante...” (Mayúsculas y negrillas del original).

V
DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 15 de junio de 2010, la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, interpuso contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expresó, que “Rechazo, niego y contradigo que la querellante haya sido removida ilegalmente de su cargo como Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad por cuanto su remoción fue basada en la reforma de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal de el Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal numero 89/2009 de fecha 8 de septiembre de 2009, la cual se encuentra consignada en el presente expediente y ratifico y hago valer en todas y cada unas de sus partes…”.

Agregó que “Rechazo, niego y contradigo que la querellante cuando ejercía funciones de Abogado Externo en el Instituto desde el 1 (sic) de febrero de 2006 hasta el 12 de enero de 2009 estuviera sometida a horario subordinación y salario por cuanto los Abogados Externos del mencionado Instituto detentan el ejercicio libre de la profesión no estamos sometidos a el horario del Instituto y devengamos Honorarios Profesionales por la prestación de nuestro servicio…”.

Que, “Rechazo, niego y contradigo que el Instituto que representa (sic) haya demostrado mala fe con la querellante ni que esta haya reclamado los cesta tickets que le correspondían por cuanto fue llamada en numerosas oportunidades por personal fijo del Instituto para que los fuera a retirar, haciendo la querellante caso omiso de las llamadas…”.

Finalmente, solicitó “…que la querella intentada por María Soledad Rodríguez Raggeti en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO sea declarada sin lugar en cuanto sea desfavorable, que la presente contestación a la fundamentación de la apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes en la definitiva...” (Mayúsculas del original).




-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos mediante sentencia Nº 2012-1578, de fecha 8 de octubre de 2012, se pasa a decidir los mismos en los siguientes términos:

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye los recursos de apelación ejercidos tanto por la Representación Judicial de la parte recurrida como por la Abogada María de la Soledad Reggeti, actuando en su propio nombre y Representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

Punto Previo:

Observa esta Corte de la apelación del auto, como Punto Previo, antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivas apelaciones, que en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2010, por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Raggeti, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la prenombrada Abogada, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en virtud que dichas causas fueron acumuladas por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-1578, de fecha 8 de octubre de 2012, pasa en consecuencia a conocer sobre dicha apelación, y a tal efecto, observa:

La Abogada María de la Soledad Rodríguez Raggeti, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de informes, correspondiente a la apelación del auto de promoción de pruebas, denunció que, “…el Juez A quo violó el principio de igualdad de las partes en el proceso al considerar que ‘ADMITE las documentales promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en definitiva (…)’ no aplicando el referido criterio en cuanto a las siguientes documentales: i) Currículo vitae de la ciudadana Marycarmen Borges, asistente de la Dirección a cargo de la querellante, marcado 14; ii) Circular remitida por la querellante, en la cual invita al acto Protocolar con motivo a la celebración del día del policía el 16 de julio de 2009, marcado 17; Currículo vitae de la ciudadana Lic. María Inmaculada González; iii) Comunicación suscrita por el Coordinador Residente de dicho Instituto en la cual se me agradecen el interés en el Primer Seminario de Intercambio de Experiencias España Venezuela Sobre la Violencia de Género, marcado 23; iv) Memorándum Nro. DP-169-09-08 de fecha 23 de septiembre de 2008 dirigido por la querellante a la Consultora Jurídica del Instituto querellado, marcado 27; v) Informe sobre la relación de casos de la consultoría jurídica relativo a los juicios llevados por la querellante, recibido por la abogada Carmen Elisa Rodríguez, marcado 31; vi) Correo electrónico de fecha 16 de julio de 2009, dirigido al Coordinador de la Sindicatura Municipal, informando sobre las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos en los juicios llevados por el instituto, marcado 45; vii) Constancia expedida por CLINISANITAS el 3 de agosto de 2009, por presentar bronquitis la querellante, marcada 63…”. En consecuencia solicito que “…ordene al Tribunal A quo ADMITIR las pruebas promovidas por la suscrita querellante…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Inadmisible las ut supra transcritas documentales, al considerar que “…las mismas recaen sobre hechos no controvertidos en la presente causa (enfermedad de la querellante, supuesta confesión por parte del Instituto querellado, lo cual no tiene absolutamente ninguna relación con el presente caso, diligencia en sus actuaciones etc.), las cuales no aportan elementos probatorios que someramente o de manera directa puedan desvirtuar la validez o no del acto de remoción que se pretende anular con la presente querella, el cual es el acto administrativo S/N de fecha 8 de septiembre de 2009, mediante la cual se remueve a la querellante del cargo de DIRECTORA DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y CON LA COMUNIDAD del instituto querellado, así como tampoco con la solicitud subsidiaria de prestaciones sociales hecha por la querellante, y toda vez que las misma no tienen relación alguna con el presente caso y resultan manifiestamente impertinentes, se inadmiten de conformidad con el 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).

En relación a ello, resulta pertinente este Órgano Jurisdiccional resaltar que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la promoción de pruebas establece:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.

De la norma trascrita, se desprende que los medios probatorios válidos en los procesos judiciales son todos aquellos determinados en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…” (Negrillas de esta Corte).

A partir del principio general probatorio expuesto y circunscribiendo el caso sub examine a lo antes expuesto, esta Corte observa que la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, apeló del auto de fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado A quo negó la admisión de las mencionadas pruebas documentales promovidas en su escrito de promoción de pruebas.

Al respecto, esta Corte debe precisar que el objeto del presente recurso de apelación, se circunscribe a verificar si procede o no, la inadmisibilidad de las ut supra mencionadas pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en el juicio principal, tal como fue declarado por el Juzgado A quo.

Al respecto, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las partes dentro del proceso judicial para demostrar la existencia o inexistencia y/o la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción y para proveer al juez la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se cita:

Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda la declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De conformidad con lo expuesto, la admisión de las pruebas promovidas deberá ser analizada por el juez a los fines de verificar que las mismas no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneas, ilícitas o irregularmente promovidas, desechando aquellas que manifiestamente incurran en estos aspectos, para lo cual deberá ordenar en el auto de admisión de éstas, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidos por las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

De modo tal, que el Juez únicamente podrá negar la admisión de una prueba promovida por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio; de allí que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada la prueba como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible, por lo que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, tal como ha sido sentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa.

Asimismo, la pertinencia vislumbra la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

En ese sentido, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Por tanto, de conformidad con los planteamientos que anteceden, la prueba será declarada pertinente, y por ende, admitida, cuando el hecho que se intenta probar con dicho medio probatorio promovido por la parte, se relaciona directamente con la pretensión inicial expuesta en la demanda interpuesta.

Ello así, corresponde a esta Corte verificar la pertinencia de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y declaradas Inadmisibles por impertinentes por el Juez de Instancia, siendo estas: “…i) Currículo vitae de la ciudadana Marycarmen Borges, asistente de la Dirección a cargo de la querellante, marcado 14. ii) Circular remitida por la querellante, en la cual invita al acto Protocolar con motivo a la celebración del día del policía el 16 de julio de 2009, marcado 17; Currículo vitae de la ciudadana Lic. María Inmaculada González. iii) Comunicación suscrita por el Coordinador Residente de dicho Instituto en la cual se me agradecen el interés en el Primer Seminario de Intercambio de Experiencias España Venezuela Sobre la Violencia de Género, marcado 23. iv) Memorándum Nro. DP-169-09-08 de fecha 23 de septiembre de 2008 dirigido por la querellante a la Consultora Jurídica del Instituto querellado, marcado 27; v) Informe sobre la relación de casos de la consultoría jurídica relativo a los juicios llevados por la querellante, recibido por la abogada (sic) Carmen Elisa Rodríguez, marcado 31. vi) Correo electrónico de fecha 16 de julio de 2009, dirigido al Coordinador de la Sindicatura Municipal, informando sobre las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos en los juicios llevados por el instituto, marcado 45. vii) Constancia expedida por CLINISANITAS el 3 de agosto de 2009, por presentar bronquitis la querellante, marcada 63…”.

Ahora bien, observa esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la solicitud de nulidad del Acto Administrativo S/N de fecha 8 de septiembre de 2009, por medio del cual el Instituto querellado resuelve remover a la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Raggeti, del cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad del Instituto recurrido, con fundamento en el artículo 19 y 20 ordinal 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, evidencia esta Corte del estudio individualizado de dichas documentales, que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, por cuanto, las mismas recaen en hechos no controvertidos en la presente causa, como lo son la supuesta enfermedad de la querellante, la diligencia de la actora en sus actuaciones como Abogada del Instituto recurrido, así como, el currículo de dos personas que nada intervienen en el presente juicio. Por tanto, dichos hechos por ningún respecto, se relacionan con el litigio por lo que no pueden influir en la decisión de fondo en el presente asunto.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Corte declarar inadmisible por impertinentes las pruebas documentales ut supra citada, traída a los autos por la parte recurrente de su escrito de promoción de pruebas, toda vez que los hechos que pretenden ser demostrados con ellas, tal como lo declaró el Juzgado A quo, en modo alguno guardan relación con el hecho controvertido en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha parte, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Raggeti, actuando en su propio nombre y representación, y CONFIRMA el auto de dictado en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

De los recursos de apelación interpuestos:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos tanto por la Representación Judicial de la parte recurrida como por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

i) Del recurso de apelación ejercido por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación:
En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas a señalar que la sentencia “…dictada por el Juzgado Superior (…) objeto del presente recurso incurre en el vicio de falso supuesto, pues fundamenta erróneamente su decisión en una supuesta ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, supuestamente publicada en la Gaceta Municipal Nº 89/2009 de fecha 8 de septiembre de 2009, que no es aplicable (…) a todas luces se evidencia que el supuesto acto fue dictado en fecha 8 de septiembre de 2009, por lo que mal podría serle aplicable una supuesta ordenanza supuestamente publicada la misma fecha, el 8 de septiembre de 2009, PERO CON VIGENCIA de conformidad con su artículo 53 A PARTIR de su publicación en la Gaceta Municipal, esto es desde el 9 de septiembre de 2009 inclusive…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “Rechazo, niego y contradigo que la querellante haya sido removida ilegalmente de su cargo como Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad por cuanto su remoción fue basada fue basada en la reforma de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal de el Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal numero 89/2009 de fecha 8 de septiembre de 2009, la cual se encuentra consignada en el presente expediente y ratifico y hago valer en todas y cada unas de sus partes…”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que:

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional), en el cual estableció:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto ésta habría de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad de los actos impugnados, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio…” (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, de data más reciente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010, (Caso: Shell Venezuela, S.A.), estableció que:

“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.
En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’…” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.

Así, observa esta Corte que los alegatos de la parte actora al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, se contraen a establecer que el mismo toma como base la aplicación errada de la Reforma de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, publicada en Gaceta Municipal Nº 89/2009 de fecha 8 de septiembre de 2009, siendo que, a su decir lo correcto y aplicable para la fecha de su remoción y retito, es la Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, publicada en Gaceta Municipal Nº 25/99 de fecha 23 de diciembre de 1999, por lo tanto, a los fines de determinar si el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, corresponde a esta Alzada valorar si el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado valoró de forma correcta tanto los hechos como el derecho, alegados por las partes como fundamentos de sus pretensiones y defensas o, si por el contrario la decisión dictada es el producto de una apreciación errada de éstos.

En tal sentido, procede este Despacho Judicial a revisar el referido alegato, en los términos siguientes:

Cursa al folio ocho (8) de la primera pieza del presente expediente Oficio S/N de fecha 8 de septiembre de 2009, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Reggeti, el cual es del tenor siguiente:

“Tengo a bien en dirigirme a usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento que a partir de la presente fecha esta Dirección General ha decidido prescindir de sus servicios en el cargo que viene desempeñando como Directora de Relaciones Insttucionales y con la Comunidad desde el 12 de enero del presente año, (…) Dicha decisión se fundamenta en el artículo 19, parte infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el artículo 20 ordinal 12 de la misma Ley, por ocupar usted un cargo de Alto Nivel y de Confianza…”.

Ello así, la Abogada María de la Soledad Rodríguez Raggeti, actuando en su propio nombre y representación, denunció que la Administración al dictar el Acto Administrativo ut supra transcrito incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto sostiene que carece de un requisito legal fundamental para su validez, el cual es, que el Director General debió estar previamente autorizado por la Junta Directiva del Instituto, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio el Hatillo, publicada en Gaceta Municipal Nº 25/99 de fecha 23 de diciembre de 1999, que establece:

“Artículo 15: Son atribuciones del Director General:
(…)
4. Nombrar y remover al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno elaborado al respecto, previa autorización de la Junta Directiva…” (Negrillas de la cita).

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia en su sentencia de fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consideró que la normativa vigente y en consecuencia aplicable para el momento en la cual fue removida y retirada la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Reggeti, esto es en fecha 8 de septiembre de 2009, era la Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio el Hatillo, publicada en Gaceta Municipal Nº 89/2009 de fecha 8 de septiembre de 2009, la cual dispone en su artículo 15 lo siguiente:

“…Además de las establecidas en la Ley, son atribuciones del Director General:
(…)
4. Nombrar y remover al personal del Instituto…”.

Establecido lo anterior, a fin de determinar cuál de las ut supra transcritas Ordenanzas, era la normativa vigente y en consecuencia aplicable para el momento en la cual fue removida y retirada la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Reggeti, del cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, esto es, en fecha 8 de septiembre de 2009, fundamento del falso supuesto de derecho alegado por la actora en su escrito de fundamentación de la apelación, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que:

Cursa del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del presente expediente, Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio el Hatillo, publicada en Gaceta Municipal Nº 89/2009 de fecha 8 de septiembre de 2009, de la cual se desprende de sus Disposiciones Finales, que la misma fue creada en fecha 24 de abril de 2009, y firmada en el despacho del Presidente del Consejo Municipal Concejal Eduardo Battistini en fecha 2 de septiembre 2009.

Asimismo, de la ut supra referida Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio el Hatillo, se desprende de su artículo 53 correspondiente al Título IV, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 53. Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, quedando derogado todo Instrumento Municipal que colide con la misma…”.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Municipal, entraría en vigencia la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio el Hatillo, quedando derogado todo Instrumento Municipal que colide con la misma.

Ello así, evidencia esta Corte que la Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio el Hatillo, fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 89/2009 Ordinaria, de fecha 8 de septiembre de 2009, por lo tanto, en virtud de lo señalado en su artículo 53 ejusdem, la misma entro en vigencia desde el 8 de septiembre 2009, en consecuencia, estima esta Corte tal como fue declarado por el Juzgado de Instancia, para el momento de suscribir el Acto Administrativo de remoción y retiro de la hoy querellante, se encontraba vigente la Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio el Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal Nº 89/2009, por ende la Administración actuó ajustada a derecho en base en la normativa vigente y aplicable para el caso.

De esta forma, considera este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia que el Juzgado de Instancia haya incurrido en falso supuesto de derecho, por cuanto efectivamente y tal como se estableció ut supra, la normativa aplicable para el momento en que fue dictado el Acto Administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Maria de la Soledad Rodríguez Reggeti, era la Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio el Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal Nº 89/2009 Ordinaria, de fecha 8 de septiembre de 2009, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Desecha la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la actora en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció, que “…la sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, por cuanto el A quo obvió el análisis de las pruebas cursantes en autos, y en especial las que demuestran la nulidad del supuesto acto administrativo S/N de fecha 8 de septiembre de 2009, por el cual el Director General del Instituto querellado, Luis Granados, me removió ilegalmente del cargo, (…) los ciudadanos Magistrados podrán observar de la lectura del fallo impugnado que el sentenciador no analizó ni valoró las pruebas aportadas a los autos y en especial el artículo 53 de la denominada Reforma de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, publicada el 8 de septiembre de 2009, Nº 89/2009 ORDINARIA, pues no valoró para nada los alegatos y pruebas de la suscrita querellante al fundamentarse la sentencia en un Falso Supuesto y pretender con un juego de palabras confundir el sentido propio de las palabras en la citada sentencia sin analizar para nada el Juez A quo el artículo 53 de la supuesta Reforma de la Ordenanza supuestamente publicada el 8 de septiembre de 2009, Nº 89/2009 ORDINARIA, por cuanto tampoco existe certeza de la existencia de dicha reforma…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.

Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Ahora bien, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar cuales fueron los medios probatorios que a decir de la parte apelante fueron silenciados por el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de verificar si los mismo acarrearían la causa de nulidad de la sentencia, y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.

Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación encontramos que, la parte apelante indicó que: “el fallo dictado por el Juzgado A quo, obvio el análisis de las pruebas cesantes en autos, y en especial el artículo 53 de la denominada Reforma de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto de Policía del Municipio el Hatillo, publicada el 8 de septiembre de 2009, Nº 89/20009 ORDINARIA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, atendiendo a que la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, va dirigida a que el A quo incurrió en silencio de prueba, al no tomar en consideración lo establecido el artículo 53 de la Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio el Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal Nº 89/2009 Ordinaria, de fecha 8 de septiembre de 2009, y en virtud que este Órgano Jurisdiccional, se pronunció ut supra sobre el análisis y aplicación del referido artículo, esta Corte da por reproducidos los señalamientos ut supra planteados.

En consecuencia, evidencia esta Corte que el Juzgado de Instancia se pronunció lacónicamente sustentando su decisión, en que la Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio el Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal Nº 89/2009 Ordinaria, de fecha 8 de septiembre de 2009, era la normativa vigente y aplicable para el momento, de emisión del Acto Administrativo de remoción y retiro de la hoy querellante, por ende la Administración actuó ajustada a derecho, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional desecha vicio de silencio de prueba, alegado por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2010, por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación.

ii) Del recurso de apelación ejercidoa por la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo:

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas a apelar “…la decisión emanada del Juzgado Superior (…) solo (sic) en lo referente PRIMERO: SE ORDENA el cálculo y pago de las prestaciones sociales de la ciudadana (…) desde el 1º de febrero de 2006 (…) por cuanto, se le da a la querellante los beneficios laborales correspondientes al personal fijo, siendo ésta como está suficientemente probado en autos por la misma querellante ABOGADO EXTERNA CONTRATADA, desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 12 de enero de 2009, fecha está en que ingresa como DIRECTORA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, a formar parte del personal fijo del Instituto, hasta la fecha de su desincorporación del mismo, por estar desempeñando para ese momento un cargo de libre nombramiento y remoción, así pues los beneficios laborales correspondientes al personal fijo deben estar determinados solo (sic) desde la fecha de su nombramiento como Directora de Relaciones Institucionales, hasta su retiro, pues con anterioridad, es decir desde el 1º de febrero de 2006, hasta el 12 de enero de 2009 la querellante suscribió sendos contratos de servicios profesionales con mi representado, cuyo objeto era la prestación de los servicios como abogado en juicio (hecho suficientemente probado por la demandante en autos), a los fines de la representación legal del ente demandado, en casos de demandas judiciales o extrajudiciales y los mismos fueron pagados bajo la modalidad de HONORARIOS PROFESIONALES (hecho probado por la actora en juicio)” (Mayúsculas del original).

En consecuencia, señaló que, “…de acuerdo a las consideraciones expuestas, y en apego a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo como el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, no existió relación de trabajo desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 12 de enero de 2009, sino un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, como un EMOLUMENTO denominado HONORARIOS PROFESIONALES (…) solicitó se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en cuanto al primer punto de la sentencia apelada…” (Mayúsculas del original).

Ello así, la Abogada María de la Soledad Rodríguez Reggeti, actuando en su propio nombre y representación, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…la apelación del querellado, debe considerarse CONTRARIA A DERECHO (…) SIN INDICAR EL QUERELLADO EL PERJUICIO SUFRIDO, lo cual demuestra que incumplió flagrantemente con la carga impuesta por la Ley al apelante, en forma oportuna y del deber de indicar en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales NO ESTUVO CONFORME y NO LO HIZO ASI, tal como se evidencia en su diligencia de apelación, ni tampoco señaló las razones en las cuales se funda en su escrito de fundamentación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo alegó que, “…a todas luces se evidencia que presté servicios para el Instituto querellado en calidad de ABOGADO contratada desde el 1º de febrero de 2006, que posteriormente fui designada Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad del Instituto querellado, ejerciendo a partir de esa fecha las múltiples funciones demostradas en autos, que desde el 1º de febrero de 2006, cumplí con las funciones de ABOGADA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar procedente el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Raggueti, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1º de febrero de 2006, fecha que suscribió el primero de los contratos con el Instituto recurrido, hasta el 8 de septiembre de 2009, fecha de su remoción y retiro del cargo de Directora de Relaciones Institucionales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, evidencia esta Corte con relación al escrito de fundamentación presentado por la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, tal como lo alegó la parte actora en su escrito de contestación al mismo, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia proferida en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en razón de ello, se precisa que aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la Apoderado Judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice lo solicitado por la misma, en cuanto a la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

De lo expuesto, advierte la Corte que el ámbito objetivo de la apelación ejercida por la Representación Judicial del Instituto recurrido, es precisamente determinar si la prestación del servicio efectuado por la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Raggueti es de naturaleza laboral, o si por el contrario era por contrato por honorarios profesionales tal como fue señalado por la dicha parte en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, por lo que en este sentido surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, que es del tenor siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

De la norma ut supra transcrita, evidencia esta Corte que dicha presunción no es iuris et de iure sino iuris tantum, es decir, que la misma admite prueba en contrario, por lo que la carga de desvirtuarla corresponde a la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido tanto en el artículo 9 de la Ley orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, como el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, en los cuales se establecen las disposiciones que regulan la prestación de los servicios de cualquier profesional empleado, que en este sentido reza:

“Artículo 9. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

“Articulo 4. Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario…”.

De las normas ut supra transcritas, se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no según sea el caso en concreto.

En el caso de marras, la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, estableció su defensa principal del recurso de apelación interpuesto, en señalar que la prestación del servicio que unió a las partes en el lapso de tiempo reclamado por el actor, no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de servicios como Abogado en el libre ejercicio de su profesión, por lo que esta Alzada pasa a determinar si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el caso de autos, la querellante ingresó a la Administración Municipal en fecha 1º de febrero de 2006, bajo la figura de un Contrato de Servicios Profesionales con una vigencia de un año, conforme lo estipula la cláusula Primera de dicho contrato, que establece: “LA CONTRATADA se compromete a prestar sus servicios profesionales al INSTITUTO como Abogada”. (Folios del 38 al 40 de la primera pieza del presente expediente).

Igualmente, constata este Órgano Jurisdiccional que mediante sucesivos contratos (folios 42 al 49 de la primera pieza del presente expediente), la querellante prestó servicio profesional como Abogada, siendo el último de ellos con vigencia desde el 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

Asimismo, evidencia esta Alzada que de los Contratos que rielan en el presente expediente suscritos entre la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Reggeti y el Instituto recurrido, en su clausula Cuarta establece que: “LACONTRATADA declara que la relación contractual es de servicios profesionales de representación judicial y extrajudicial de EL INSTITUTO y en tal sentido se compromete con EL INSTITUTO a no solicitar ni percibir pago por concepto de prestaciones sociales. En ningún caso el presente contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. (Folios del 38 al 49 de la primera pieza del presente expediente).

Por otro lado, se advierte de los comprobantes de pago que cursan en el expediente administrativo (folios 3 al 26 del expediente administrativo), que la remuneración recibida por la querellante era por concepto de Honorarios Profesionales, sin que se le practicaran a dichos pagos, descuento alguno por conceptos de aportes al Seguro Social u otros, lo que indica a esta Corte, que el recurrente no estaba sometido al régimen de los funcionarios, en lo que respecta a sueldo, horario y tareas asignadas.

Ahora bien, en lo que respecta a otro de los elementos existentes en una relación de trabajo tal como lo es la subordinación, la parte actora no demostró que las labores realizadas por su persona a favor del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, la ejercía bajo subordinación, pues la misma no demostró que estaba obligada a una jornada de trabajo, y por tanto a un horario establecido.

Aunado a lo anterior, se evidencia de autos que la accionante gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, por cuanto le asignaban los casos que debía llevar a cabo y posteriormente la misma presentaba un informe de gestión sobre las resultas de lo trabajado, (Vid. Folios 248 al 249 de la primera pieza del presente expediente), tal como fue suscrito en los contratos celebrado entre las partes, no se impuso que debía cumplir un horario, ni el tiempo en que debía ejecutar las labores encomendadas, asimismo, por lo que el accionante disponía libremente de su tiempo (no estaba sometido a subordinación laboral).

En consecuencia, y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que el Juzgado de Instancia erró al considerar que existía una relación laboral entre las partes, por cuanto tal como quedó demostrado ut supra, del análisis de los elementos probatorios cursantes al presente expediente, se concluye que la prestación de servicios que existió entre la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Reggeti y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, no era de naturaleza laboral, sino que por el contrario había sido contrato por honorarios profesionales, por ende, no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados por la referida ciudadana en el lapso comprendido desde el 1º de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2008. En consecuencia, este Organo Jurisdiccional declara Con Lugar la apelación ejercida por la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, sólo en lo referente a: “…el cálculo y pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Reggeti, las cuales deben ser calculadas desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 8 de septiembre de 2009”. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo la cancelación inmediata de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Reggeti, desde el 12 de enero de 2009, fecha en la cual fue designada Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, inclusive, hasta el 8 de septiembre de 2009, fecha en la cual la Administración resolvió su remoción y retiro de dicho cargo; todo ello de conformidad con el mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Reggeti, desde el 12 de enero de 2009, fecha en la cual fue designada Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, inclusive, hasta el 8 de septiembre de 2009, fecha en la cual la Administración resolvió su remoción y retiro de dicho cargo; todo ello de conformidad con el mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, así como el pago de los intereses de mora acordados por el Juzgado de Instancia. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Raggeti, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la prenombrada Abogada, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fechas 5 de octubre de 2009 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2010, por la Abogada María de la Soledad Rodríguez Raggeti, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

3. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2010, por la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solo en lo referente: “PRIMERO: SE ORDENA el cálculo y pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Reggeti, las cuales deben ser calculadas desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 8 de septiembre de 2009.

4. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

6. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos correspondientes al pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana María de la Soledad Rodríguez Reggeti, desde el 12 de enero de 2009, hasta el 8 de septiembre de 2009, así como el pago de los demás conceptos acordados por el Juzgado de Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000397
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,