JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000497

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0423-11, de fecha 5 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Jenfeld Bertorelli, actuando con la condición de representante y Director de la Sociedad Mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., debidamente asistido por el Abogado Gonzalo Salima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.950, contra el acto administrativo contenida en la Resolución Nº CJ/DSF/044/2010, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 21 de marzo de 2011, la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011, ratificada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Abogada Adriana Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente la oposición planteada contra el amparo cautelar.

En fecha 2 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Michelle King, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogado Ronald Puente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Body Shop Auto Block,C.A.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.071, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se declare extemporánea la contestación realizada por la parte demandante.

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de consideraciones presentada por la Abogada Adriana Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Adriana Guerra, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sabrina Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.127, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual consignó copia del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sabrina Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano Jenfeld Bertorelli, en su carácter de Director Body Shop Auto Block, C.A., asistido por el Abogado Gonzalo Salima, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo contra la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual se le impuso dos tipos de sanciones por un mismo hecho, a saber: la sanción de multa por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.250, 00) y la sanción de clausura del establecimiento comercial de su propiedad hasta tanto no obtener la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que, “Como empresa mercantil he venido ejerciendo la actividad económica de reparación de vehículos en general, concretamente como taller de latonería, pintura y mecánica, en un sector dentro de cuya poligonal se encuentran otros establecimientos comerciales dedicados a distintos ramos de la actividad económica, entre los talleres mecánicos…”.

Adujo, que “El establecimiento comercial en comento se encuentra ubicado en al (sic) final de la Calle Bolívar, Galpón S/N del Casco Baruta. Este inmueble se encuentra dentro de tres zonificaciones diferentes, a saber: E-; Educación Básica; C: Comercial Industrial y R7: Vivienda Multifamiliar”.

Manifestó, que “…para cualquier empresa que decida dedicarse a una actividad comercial dentro del municipio Baruta, la obligatoriedad de obtener una licencia de actividades económicas, con el fin de que el municipio tenga toda la actividad comercial que se ejerce dentro de su jurisdicción dentro de su base de datos, y al saber el número de comercios que tiene, poder planificar su gestión administrativa y hacer con mayor precisión el presupuesto de ingresos y gastos, esta licencia en el presente caso se encontraba en trámite para el momento en que se produce la sanción contenida en el resuelto uno de la Resolución impugnada”.

Arguyó, que “Para la obtención de esta Licencia de actividades económicas, los municipios se han dado a la tarea de poner como requisito previo, la obtención de la constatación de uso, que es una auténtica medida de control urbanístico, es decir, es un supuesto distinto al del control tributario, pero lo hacen los municipios para tratar de llevar un control sobre los usos urbanos de los suelos”.

Expresó, que “…estamos en presencia de dos supuestos, la licencia de actividad económica, que tiene un objeto y fin específico de contenido estrictamente tributario, y la constatación de uso, que tiene un objeto y fin específico de contenido estrictamente urbanístico. Ambos supuestos contemplan por su incumplimiento, el primero sanción de multa, el segundo, sanción de clausura”.

Indicó, que “Puede ser que un sujeto le sea otorgada la licencia de actividades comerciales y no estar conforme con el uso urbanístico, en cuyo caso se le puede sancionar con la clausura del establecimiento, o también, puede tener la constatación de uso y no tener la licencia de actividades económicas, en cuyo caso se le sancionaría con la multa respectiva”.

Alegó, que “…estamos en presencia de un mismo supuesto, la ausencia de haber obtenido la licencia de actividades económicas, cuyo requisito previo es la constatación del uso, lo cual solo puede genera (sic) una sanción, no dos, de lo contrario sería una desviación de poder utilizar un mecanismo tributario para lograr fines urbanísticos”.

Sostuvo, que “…por la ausencia de obtención de la licencia de actividades económicas, no solo se me está sancionado con la pena natural, es decir, la multa, sino que también me están sancionando con el cierre del establecimiento. Es decir, una misma autoridad, el Superintendente Municipal Tributario, se arroga no solo las competencias tributarias previstas en su ordenanza, sino que igualmente se arroga las competencias urbanísticas que le son conferidas a la Ingeniería Municipal”.

Señaló, “De igual forma el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta conforme al ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, toda vez que la Resolución impugnada me genera una odiosa e incontestable desigualdad de trato en casos similares e idénticos, configurándose con ello una violación al derecho a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución”.

Agregó, que “…el contenido de la Resolución impugnada genera una insoportable, odiosa e incontestable desigualdad de trato de casos similares o idénticos al presente, en donde se me sanciona ilegalmente, en una forma diferente y distinta, a los comercios ubicados dentro de la poligonal definida para el sector de la Calle Bolívar del caso de Baruta, sin ninguna explicación jurídica aceptable, sin siquiera especificar el por qué a los otros comercios ubicados en la zona se les permite y se les mantiene en una condición de normalidad, sin haber sido clausurados”.

Mencionó, que “…evidentemente se actuó en forma arbitraria, creándose una situación de desigualdad, contraria y repugnante a lo dispuesto en los artículos 2º (…) y 21 (…) de la Constitución, este último que además prohíbe aquellas discriminaciones que tengan por objeto el menoscabar o anular el ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos que la Constitución garantiza a toda persona”.

Manifestó, que “…la motiva del acto impugnado dice que toda persona natural o jurídica debe obtener la licencia de actividades económicas, por lo que todos los comercios ubicados en esa zona han debido haber obtenido previamente la constatación de uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal, y a todos se les ha debido haber negado con la misma fundamentación que se me negó a mi, porque la actividad comercial, supuestamente riñe con la zona (claro, la administración (sic) obvia los usos del comercio industrial previstos en la zona) y en consecuencia todos los comercios ubicados en ese sector se les ha debido imponer la misma sanción de multa y la misma sanción de clausura del establecimiento, mas (sic) sin embargo ello no ocurrió. Sólo a mi, solamente al establecimiento comercial donde funciono se le imponen esas sanciones, mientras que a los otros no, de donde se infiere que un mismo supuesto de hecho tiene un trato diferente, una consecuencia jurídica distinta, dependiendo de el (sic) arbitrio con que la autoridad tributaria lo maneje”.

Adujo, que “…el trato para con todos estos comercios ha debido ser igual y no sujeto a ninguna discriminación. Ahora, para determinar si la actuación del Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Baruta, al dictar el acto administrativo impugnado, impone una desigualdad por falta de razonabilidad, se requiere una triple comprobación, a saber: Que la desigualdad exista, es decir, un examen de la relevancia o irrelevancia de la desigualdad, y un examen de la razonabilidad o de la justificación de esa desigualdad”.

Señaló, “…para una misma situación el órgano tributario aplicó consecuencias jurídicas diferentes (…) El problema de la igualdad no consiste en justificar que las situaciones son distintas, sino se les trate desigualmente, como en el presente caso ha ocurrido, con sanción de multa y la sanción de clausura que se me ha impuesto, sin ningún tipo de razonamiento que distinguiese las causas sobre el por qué a mi se me aplicó una consecuencia jurídica distinta a los demás comercios ubicados en la zona. ¿Por qué se aplica a casos prácticamente idénticos, consecuencias jurídicas diferentes? No aparece del texto de la Resolución impugnada una razón que justifique o pretenda al menos justificar la desigualdad de trato que dispensa el órgano tributario”.

Alegó, que “En el presente caso el órgano de la Superintendencia Tributaria municipal ha entendido que su aparente potestad en materia de sanciones, le permite actuar en una forma discrecional, o si se quiere arbitraria para escoger, en un momento determinado, como si de un juego de azar se tratare, cual sanción aplicar en supuestos idénticos, en donde se materializa la desigualdad que resulta relevante (…) Ya que es evidente y palmario que los otros comercios del sector, entre ellos talleres mecánicos, en el mismo caso están todos, en una situación idéntica a la aquí narrada, el Superintendente Tributario no les aplicó la misma consecuencia jurídica que aplicó en mi caso, con lo cual se genera una situación de desigualdad de trato, con respecto a los otros comercios ubicados dentro de la poligonal definida en el sector”.

Señaló, que “…la sanción de multa y la sanción de clausula del establecimiento donde ejerzo mis actividades comerciales, en detrimento de la ausencia de sanción de los demás comercios ubicados en la zona, no se fundamentan en ningún criterio no se distingue en el acto administrativo impugnado, una sola razón que pueda ser indicativa que el órgano tributario no actuó en forma arbitraria, sobre el por qué los otros comercios que funcionan en la zona no fueron sancionados con la clausura que si recayó sobre mi establecimiento comercial, o por qué mi establecimiento no se le permite seguir funcionando como a los demás comercios ubicados dentro de la poligonal que define el sector, por qué a mi se me aplica una consecuencia jurídica distinta, si estamos en presencia de casos exactamente idénticos en cuanto a los hechos generadores se refiere; esa actitud resulta inexplicable e incontestable por parte del órgano tributario, porque si de sanción se tratase, todos han debido ser castigado con la misma energía y la misma proporcionalidad, pero ello no se hizo; no puede pretender entonces el Superintendente Tributario aplicar a su arbitrario a cuáles consecuencias jurídicas aplicar para casos iguales y a cuales no aplicar determinada consecuencia jurídica, porque ello haría que la actitud del órgano tributario sea distinta para unos casos con respecto a otros, y que esa distinción no tenga justificación. La actitud del órgano tributario según la cual puede en cualquier momento que lo considere conveniente, a su libre arbitrio, aplicar a casos idénticos, consecuencias jurídicas distintas, sin razonamiento alguno, implica en este caso un trato desigual que no tiene justificación y en consecuencia el acto sancionatorio impugnado, es irracional y por lo tanto, violenta el artículo 21 de la Constitución y por ende se le deben aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 25 del Texto Fundamental, esto es, declarar la nulidad absoluta del acto violatorio de derechos constitucionales, conforme así lo manda el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Sostuvo, que “…en este caso en el principio a la igualdad, dado que la discrecionalidad que tienen los órganos Poder Público, también debe estar fundamentada por que las opiniones de éstos órganos deben estar basadas en razonamientos veraces, demostrables y comprobables, porque de lo contrario tal acto u omisión, adolecerían del vicio de inmotivación, o del vicio del falso supuesto, dada la inexistencia de los presupuestos fácticos por parte del Superintendente Tributario. En consecuencia la Resolución impugnada, crea una desigualdad irracional e irrazonable y por lo tanto una discriminación que los hace violatorio y repugnante a lo dispuesto en el artículo21 de nuestra Constitución”.

Afirmó, que “El acto administrativo lesivo contenido en la Resolución CJ/DSF=044-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, que me imponen una sanción de multa y una sanción de clausura del establecimiento comercial donde ejerzo las actividades comerciales propias del objeto de mi acta constitutiva, contiene elementos que no se justifican lo que violenta el principio de igualdad y no discriminación, y en forma arbitraria hacen cesar mis actividades comerciales con la sanción de clausura, sin una justificación racional”.

Indicó, que “Existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando el acto lesivo basado en un mismo supuesto, ausencia de licencia de actividades económicas, me impone una doble sanción, a saber, multa y clausura del establecimiento donde ejerzo mis actividades comerciales, con lo que se violenta el principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49 Constitucional”.

Argumentó, que “…a supuestos idénticos, como lo son la existencia de numerosos locales que ejercen el comercio dentro de la poligonal que define el sector donde se encuentra ubicado el inmueble donde ejerzo mi actividad comercial, a los cuales, aún estando en el mismo supuesto, no se le aplicó ni la sanción de multa, ni la sanción de clausura, por lo que se hace incontestable y palmaria la violación a este derecho, porque jamás podría la autoridad tributaria justificar el por qué me dispensa a mi, como persona jurídica, un trato discriminatorio con respecto a las demás personas que están en mi misma situación. Ante esta situación, al callar el acto administrativo ante una situación clarísima y evidente, el mismo se hace injustificable y en consecuencia, la discriminación pasa a ser infundamentada y en consecuencia inconstitucional y violatoria de una garantía sagrada, contenida en ese artículo 21”.

Adujo, que “La violación se hace más palmaria y evidente, cuando la Administración conoce y acepta que estaba en trámites de la obtención de dicha licencia, cuando se dictó el acto lesivo”.

Arguyó, que “…en el presente caso la agraviada es una sociedad mercantil que presta servicios de mecánica de automóviles y el cierre efectuado por la Alcaldía de Baruta impide el retiro de los vehículos de su sede afectando no sólo su actividad comercial sino que afecta el derecho de propiedad de los dueños de los vehículo (sic) que se encuentran en reparación los cuales pueden ser mas de treinta a la presente fecha, aparte de los intereses de las compañías de seguro cuyos clientes tienen allí sus carros reparándose, con lo cual repetimos no sólo se le violan derechos constitucionales a BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., sino a que sus clientes y proveedores los cuales hoy no pueden retirar vehículos de su propiedad, lo cual hace aún más evidente la inconstitucionalidad de la medida tomada por el Municipio Baruta”.

Finalmente Solicitó, “PRIMERO: Que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Que se declare con lugar el amparo cautelar, y en consecuencia sea suspendida en forma inmediata la Resolución Nro. CJ/DSF/044-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, y en consecuencia se le comunique a la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, así como a la Dirección de Ingeniería Municipal, puesto que el acto se fundamenta en la necesidad de un mecanismo de control urbanístico, cuya competencia dentro de esa entidad local la tiene este órgano, abstenerse de ejecutar la orden de cierre del establecimiento comercial donde funciono. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de nulidad de conformidad con lo que determina el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la oposición planteada contra la acción de amparo cautelar que acordó el Juzgado antes mencionado en fecha 4 de octubre, bajo las siguientes consideraciones:

“Pasa ahora el Tribunal a resolver sobre la oposición ejercida por la abogada Laura Patricia Prada, Inpreabogado N° 123.530, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Mirada en tal sentido observa este Juzgado que la interposición de la oposición a las medidas cautelares queda sujeta al lapso de tres (03) días, establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

(…)

En atención al artículo trascrito, y en base al cómputo realizado por secretaria en fecha 18 de noviembre de 2010, que riela al folio ciento sesenta y siete (167) del presente cuaderno separado, se observa que en fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó diligencias mediante las cuales dejó constancia de las notificaciones practicadas al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, al Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, fecha ésta que marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la parte afectada por la medida tenía tres (3) días para oponerse válidamente a la misma, y siendo que el escrito fue consignado en fecha 04 (sic) de octubre de 2010, da como resultado que la oposición formulada resulta extemporánea, ya que fue presentada al quinto (5to) día de despacho siguiente al recibo en autos de la notificación y así se decide.

Así mismo considera este Órgano Jurisdiccional que se trata de medidas necesarias, nacidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio acto recurrido.

Aunado a lo anterior considera este Juzgado que con las pruebas aportadas en la etapa de articulación probatoria que transcurrió de pleno derecho en la presente incidencia, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda no logró demostrar que en la presente causa no existían los extremos necesarios para el decreto y mantenimiento de la medida de amparo cautelar decretada, que en el presente caso estaban determinados por la ponderación de los intereses que se encuentran en conflicto, siendo la suspensión indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, quedando de esta manera ratificada la medida de amparo cautelar dictada en la presente causa, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada contra la acción de amparo cautelar que acordara este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2010, en consecuencia se ratifica la referida medida de amparo cautelar”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2011, la Abogada Michelle King, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Se observa que el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al apreciar erróneamente los hechos que constan en autos, toda vez, que la consignación del escrito de oposición al amparo cautelar, realizado en fecha 04 de octubre, fue tempestiva, como seguidamente se explicará” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…al haber declarado el Tribunal de la causa extemporáneo la oposición a la medida cautelar presentada en fecha 04 (sic) de noviembre de 2010, luego de que se practicara y consignaran en el expediente las notificaciones correspondientes a las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente los hechos que se desprenden de autos, debido a que, como se expresó anteriormente, la sentencia que declaró procedente la medida cautelar se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.

Que, “…la misma sentencia de fecha 04 de octubre de 2010 – sentencia que declaró procedente el amparo cautelar- ordenó la notificación de las partes, tal como se evidencia la última página de la misma, folio ciento veintidós (122) del presente cuaderno separado, al disponer: ‘Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes” (Negrillas de la cita).

Que, “…el lapso para la oposición a la medida cautelar empieza a computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones de las partes, esto es, desde el 01 (sic) de octubre de 2010, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal de primera instancia, consignó en el expediente la notificación de la parte actora, sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A. Por ello, al oponerse, esta representación municipal, en fecha 04 de noviembre de 2010, es decir, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, tal como lo ordenó la sentencia de fecha 04 (sic) de octubre de 2010 dictada por el a quo, la oposición a la admisión fue realizada tempestivamente y, así solicito sea declarado” (Negrillas de la cita).

Que, “…respecto a los expresado por el Tribunal en la sentencia apelada en torno a que ‘las pruebas aportadas en la etapa de articulación (…) la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado (sic) Miranda no logró demostrar que en la presente causa no existían los extremos necesarios para el decreto y mantenimiento de la medida de amparo cautelar decretada’, se observa que el Tribunal de primera instancia incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez, que no se pronunció sobre las pruebas que fueron promovidas mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2010 por esta representación. En efecto, sólo se hace una apreciación vaga e imprecisa en cuanto a las mismas, aduciendo que el Municipio no logró demostrar que no existían los extremos necesarios para el decreto de la medida” (Negrillas de la cita).

Que, “…al realizar el a quo la ponderación de intereses en la presente causa no solicitó al demandante la respectiva caución, y siendo que es evidente que el otorgamiento del amparo cautelar causa un perjuicio al interés general, representado por el orden urbanístico y vecinal, cuya tutela corresponde a este Municipio, se solicitó y, posteriormente se ratificó, caución suficiente que garantice las resultas del presente juicio, a lo cual el sentenciador de primera instancia hizo caso omiso, por ello, nuevamente, y en caso que esta alzada no revoque la sentencia apelada y la confirma, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que sea decretada caución suficiente para asegurar las resultas del presente juicio”.

Que, “…todas las razones anteriormente expuestas determinan la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación, ya que al haberse realizado tempestivamente la oposición al amparo cautelar decretado, la sentencia apelada debe revocarse y, en consecuencia, se debe declarar procedente la oposición ejercida por esta representación municipal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se observa que la demandante no alegó ni probó el fumus boni iuris, ya que sólo se limitó a hacer aseveraciones genéricas de la supuesta violación a derechos constitucionales, sin siquiera señalar cuál o cuáles son los medios de prueba que constituyen una presunción grave sobre lo que se reclama. Por ello, resulta sorpresivo que el Tribunal haya verificado la existencia de ese requisito y más aún valorado medios de prueba que no fueron señalados por la parte actora” (Negrillas de la cita).

Que, “…con relación a la supuesta violación de los derechos constitucionales (derecho al debido proceso, derecho a la igualdad y no discriminación y derecho a la libertad económica), es importante resaltar que mal puede pretender la misma que sean reconocidos éstos en base al ejercicio de una actividad ilegal. En efecto, y como bien lo expresa la Resolución impugnada, la actora actuó en contravención de la normativa legal vigente que establece que para el ejercicio de cualquier actividad económica dentro de la jurisdicción de este Municipio es necesario la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, por ello, no existe violación alguna a los mencionados derechos. De allí que, al no verificarse el requisito de fumus boni iuris constitucional, la medida cautelar de amparo acordada debe ser revocada y, así lo solicito” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…se evidencia que el Tribunal en la sentencia interlocutoria a la cual hacemos oposición, se basó para decretar la medida en la Resolución CJ/DSF/044-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT); y en el Oficio Nº 1103 de fecha 09 de julio de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta” (Negrillas de la cita).

Que, “…en cuanto a la Resolución aludida, esta representación debe señalar que la misma no constituye prueba grave de la supuesta violación a los derechos constitucionales que alega la actora le han sido violados con la imposición de las sanciones de multa por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00) y clausura temporal del establecimiento hasta tanto que no obtenga la respectiva Licencia de Actividades Económicas, ya que en la misma se expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las que se asó el órgano tributario para la imposición de las sanciones mencionadas. Razones éstas, que no son otras que el ejercicio de una actividad económica de forma ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 246-11/2009, de fecha 25 de noviembre de 2009”.

Que, “…como se expresa en la mencionada Resolución, la actora inició actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta sin la previa obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas, por lo que mal puede la impugnante ampararse en derechos constitucionales como lo son el derecho a la libertad económica y a la igualdad, cuando existe una situación de ilegalidad”.

Que, “…el acto administrativo impugnado no puede ser considerado en modo alguno prueba de la supuesta violación de los referidos derechos constitucionales, muy por el contrario, de la simple lectura del mismo, se puede evidenciar que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) actuó de conformidad con las potestades de fiscalización y determinación que le han sido atribuidas mediante el artículo 73 de la mencionada Ordenanza de Actividades Económicas, por lo que dicha Resolución obra a favor de esta administración municipal y no en contra” (Subrayado de la cita).

Que, “En cuanto al Oficio Nº 1103 del 09 de julio de 2010, el cual fue valorado como prueba fundamental para decretar la medida, el mismo emana de la Dirección de Ingeniería Municipal, y a través de éste no se le otorga la Constatación de Uso a la hoy actora, debido a que la actividad económica que realiza la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., no está acorde con las zonificación legalmente establecida para dicha zona, se observa que el Tribunal incurre en una errónea apreciación de los hechos al confundir lo que debe entenderse por Licencia de apreciación de los hechos al confundir lo que debe entenderse por Licencia de Actividades Económicas y Constatación de Uso, por lo que me permito aquí aclarar este punto” (Negrillas de la cita).

Que, “La Constatación de Uso es un requisito que debe ser acompañado a la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, y la misma debe ser expedida por la Dirección de ingeniería Municipal, por lo que implica un trámite previo ante otro órgano de esta Alcaldía Municipal. Mientras que la Licencia de Actividades Económicas debe hacerse ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria. En ese sentido, al expresar el Tribunal en la parte motiva de la sentencia que ‘al no señalarse jurídicamente cual (sic) es el tratamiento o solución en estos casos de emergencia de zonificación, queda demostrado el fumus boni iuris o la presunción de buen derecho’, se basa en un documento cuyo objeto deviene de procedimiento, por lo que al valorar dicho Oficio como prueba suficiente para dar por cumplido tal requisito, existe una errónea apreciación de los hechos, y por eso no hay cabida a la presunción de buen derecho” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…se evidencia la errónea apreciación de los hechos en el que incurrió este Tribunal, al basarse en el mencionado Oficio para declarar la procedencia de la medida cautelar. En efecto, el acto contenido en ese Oficio fue producto de un procedimiento previo, y sustanciado ante otro órgano (Dirección de Ingeniería Municipal) distinto del que hoy se impugna, por ello solicitamos la revocatoria debido a la ausencia del fumus boni iuris, requisito éste esencial del amparo cautelar, el cual de verificarse determina la existencia del periculum in mora”.

Que, “En cuanto a la ponderación de intereses establecida en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta representación judicial observar que, el otorgamiento de la medida solicitada causa un perjuicio al interés general, representado por el urbanístico y vecinal, cuya tutela corresponde a este Municipio. En efecto, la suspensión de los efectos del acto recurrido implica que la parte demandante pueda ejercer su actividad económica sin cumplir los requisitos legales para ello, en detrimento del orden público administrativo y urbanístico y en violación, incluso, del derecho a la igualdad del resto de quienes ejercen actividades económicas en el Municipio Baruta, a los cuales se les exige licencia para poder operar”.

Que, “…como fue señalado supra, solicitó al Tribunal de primera instancia mediante escrito de oposición al amparo cautelar, caución suficiente a los fines de garantizar las resultas del juicio. Posteriormente, ratificó dicha solicitud mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010”.

Que, “…siendo que el referido Tribunal no se pronunció sobre la procedencia de la misma, esta representación ratifica ante esta instancia el pedimento expuesto y, en consecuencia, solicita se otorgue a favor del Municipio baruta (sic) del Estado Miranda, caución suficiente a fin de garantizar las resultas del presente juicio, en el supuesto negado en que resultare infructuoso la presente oposición” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…con fundamento en las razones anteriormente expuestas, debe declararse con lugar la oposición a la medida cautelar y revocarse la medida de amparo cautelar otorgada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Asimismo, en el escrito de la fundamentación a la apelación el demandado promovió las siguientes pruebas:

1. Auto de fecha 23 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio entrada a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada por la Sociedad Mercantil Body Shop Auto Block, C.A.
2. Auto de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de primera Instancia apertura el presente cuaderno separado.
3. Sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora.
4. Diligencias de fechas 1, 26, 28 de octubre de 2010, mediante las cuales se notificó de la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los ciudadanos Fiscal General de la República, Síndico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.
5. Escrito de oposición al amparo cautelar.
6. Escrito de promoción pruebas de fecha 18 de noviembre de 2010.

Que, “Con las pruebas aquí promovidas y de los alegatos expuestos, queda demostrado que la sentencia apelada incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación por silencio de pruebas, y en consecuencia, debe ser revocada, pues la oposición al amparo cautelar decretado, fue ejercida tempestivamente” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas, se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se declare procedente la oposición de amparo.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2011, el Abogado Ronald Puente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Body Shop Auto Block, C.A., presentó escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Las representantes del Municipio Baruta en el capítulo tercero de su escrito, intentan justificar la extemporánea oposición a la medida, haciendo alegatos sin asidero jurídico alguno obviando el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) el cual deja ver o reafirmar la extemporaneidad de su oposición, ya que ambas partes se encontraban a derecho para el momento en que se efectuó la citación de su representado, razón por la cual insistimos en que se confirme el fallo dictado por Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Que, “…en el presente recurso se denunciaron la violación directa de varios derechos constitucionales, los cuales procedemos a señalar: Principio No Bis In Idem, contemplado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución. Derecho al Debido Proceso y derecho a la defensa. Derecho a la Igualdad y no discriminación. Derecho a la Libertad Económica”.

Que, “Al efectuar el análisis adecuado de las pruebas aportadas por nuestra representada, con los derechos constitucionales como violados, se observa como de los actos administrativos dictados por la Alcaldía de Baruta, existe el riesgo real de cierre del taller mecánico que explota mi representada, así como se evidencia que realmente en el lugar que la misma se encuentra en efecto puede llevarse a cabo la actividad de Comercio Industrial, cuestión que obvia mencionar la Alcaldía de Baruta y hace ilógico el cierre del taller, trayendo ello como consecuencia la paralización de su actividad económica y la certeza que a la misma se le cause un gravamen de muy difícil reparación”.

Que, “Dichos actos administrativos, en efecto son demostrativos de la presunción de buen derecho o demostrativos de que en efecto existía para ese momento el cierre del taller, lo cual le violaba los derechos constitucionales alegados a nuestra representada y es por ello que el Juez procedió correctamente al acordar el amparo cautelar”.

Que “Como puede observarse en el recurso propuesto por nuestra representada, en efecto se señaló no solo por qué se violaron los derechos constitucionales a nuestra representada al ordenar el cierre, si no que se alegó y probó que en efecto se le causaba con el cierre un gran daño patrimonial, del cual a la presente fecha apenas se está recuperando, razón por la cual el amparo cautelar acordado en efecto cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, así como el mismo está sustentado en la prudencia que deben tener los jueces en casos análogos al presente”.

Que, “En virtud de (…) las pruebas traídas a los autos, en el mismo momento de la interposición del recurso de nulidad, es por lo que debe esta Corte desechar los alegatos de la Alcaldía de Baruta por ser totalmente infundados, ya que nuestra representada llenó todos los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar solicitado”.

Finalmente solicitó, “Se declare sin lugar la apelación propuesta por las representantes de la Alcaldía del Municipio Baruta”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia, al respecto pasa a pronunciarse:

Resulta oportuno, advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas añadidas).

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.

Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.

En tal sentido, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto por el Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Body Shop Auto Block, C.A., contra la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, emanado de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta estado Miranda, por medio de la cual se les impuso sanción de multa por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.250,00) y clausura del establecimiento comercial establecimientos por no poseer Licencia de Actividades Económicas.

Dicha interposición, fue realizada ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En ese sentido, la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda, optó por sancionar a la Sociedad Mercantil, en virtud que ésta presuntamente, habría estado realizando actividades comerciales sin la expedición de la autorización previa que otorga el Municipio Baruta a través de la Licencia de Actividades Económicas otorgada por este ente político territorial.

Ello así, considera menester esta Corte precisar, respecto a la naturaleza de este tipo de actos administrativos, que la sanción impuesta obedece a la falta de autorización administrativa previa que presuntamente debía detentar la recurrente para explotar la actividad económica a la que se dedica, siendo que la licencia de actividades económicas, expedida por el Municipio corresponde a una obligación de carácter administrativo, derivada del ejercicio de la potestad autorizadora de la autoridad tributaria.

Ahora bien, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00853 de fecha 11 de julio de 2012, (caso. Proveedores de Licores Prolicor, C.A), determinó lo siguiente:

“…la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.
Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.
Por ello, debe esta Máxima Instancia establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 413de fecha 26 de abril de 2013, (caso: Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino, S.A.), determinó lo siguiente:

“Ahora bien, el ejercicio de la potestad tributaria conferida a los órganos de dichos entes, como lo es en el caso bajo examen, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, no se limita a la determinación del monto, pago y liquidación de tributos por parte de los contribuyentes que hacen vida en su territorio, sino también a la imposición de sanciones cuando se incurra en ilícitos fiscales, así como velar por el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en especial, cuando se encuentra dirigido a la preservación y desarrollo de las entidades político-territoriales fundamentales o de base.

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que la actuación material impugnada en el presente caso, al emanar de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, pone al descubierto la existencia de una relación jurídica tributaria entre la compañía accionante y el aludido órgano administrativo; lo que implica que su ámbito material corresponde concretamente a lo tributario”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales citados, esta Corte debe señalar que cuando se esté en presencia de actuaciones que afecten los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en leyes de carácter tributario, estaremos en presencia de una relación jurídica tributaria.

Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que la pretensión de los recurrentes se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº. CJ/DSF/044-2010, de fechas 27 de mayo de 2010, dictada por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual impuso a la recurrente la sanción de multa por la cantidad tres mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.250,00), por el ejercicio de Actividades Económica sin tener la Licencia para la misma.
Asimismo, ordenó la clausura del establecimiento comercial, hasta tanto obtuviera la referida Licencia de Actividades Económicas.

De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial ut supra resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo Código consagra que:

“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto que la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda, claramente impuso, a la Sociedad Mercantil Body Shop Auto Block, C.A., una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular, a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

Vista la anterior declaratoria, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2010, declaró Procedente la acción de amparo cautelar solicitada por consiguiente se suspendieron los efectos de la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, emanado de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda

Ello así, visto que al referido Tribunal no le correspondía la competencia en el presente asunto y sin embargo procedió a su conocimiento al punto de emitir pronunciamiento en la acción de amparo cautelar solicitada, lo que en criterio de esta Corte viola el principio del Juez natural y con éste la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Tribunal, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas y las sentencias de fecha 17 febrero de 2011, ello en virtud de no ser el referido Juez el competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital y se ORDENA que el Juzgado A quo remita toda la causa a los Juzgados Contencioso Tributarios. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 16 de marzo de 2011, por la Abogada Adriana Guerra, Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición planteada por la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la acción de amparo cautelar acordada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de octubre de 2010.

2. COMPETENTE los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital.

3. ANULA por contrario imperio y razones de orden público, todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Tribunal, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas y la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011.

4. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Contenciosos de lo Tributario de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-000497
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,