EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000681
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VULCANO’S RISTORANTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 56, Tomo 120-A Pro, contra el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la referida Sociedad Mercantil, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 21 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes.

En fecha 4 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio N° 12-0766 de fecha 21 de mayo de 2012 anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas al presente expediente.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jorge Fragoso Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.193, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, el escrito de consideraciones.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alejandro Rafael Tosta Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.193, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó el poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 16 de mayo de 2012, el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vulcano’s Ristorante, interpuso recurso de hecho, mediante escrito presentado en los términos siguientes:
Relató, que interpone recurso de hecho contra el auto dictado el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se admitió en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto proveído por el referido Juzgador sobre las pruebas que promovió durante la audiencia de Juicio en dicha causa, a los fines que sea escuchada en ambos efectos.

Indicó, que en la causa principal en que se originó el auto contra el cual recurre, la audiencia de juicio se celebró el 8 de abril de 2012, a cuyos efectos, tras la exposición oral de las partes, presentó escritos de promoción de pruebas, las cuales por ser documentales que estaban agregadas ya en autos, no requerían evacuación, siendo apreciable en particular en dicha causa, que la Municipalidad demandada no formuló oposición alguna a tales medios probatorios, dentro de los tres (3) días siguientes a su promoción.

Consideró, que frente a tal supuesto, habría de aplicarse lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida cuenta que los medios probatorios promovidos no requerían evacuación, razón por la cual el acto de Informes habría de celebrarse ex lege al quinto (5º) día hábil de despacho siguiente.

Alegó, que siendo ello el supuesto acaecido en dicha causa, el Tribunal en forma ilegal y subversiva al debido proceso y a la preclusión de los actos procesales admitió las pruebas con posterioridad al lapso de cinco (5) días a los que alude dicha norma, no obstante lo cual presentó sus informes escritos en dicha causa el día 24 de abril de 2012, es decir justamente al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, pues era esa la única y privativa oportunidad (principio de preclusión de los actos procesales) para que las partes presentaran sus informes, tal como lo ha reconocido el Juzgado autor del fallo interlocutorio.

Sostuvo, que tras la presentación de su escrito de informes, el tribunal sobrevenidamente emitió auto proveyendo sobre los medios probatorios promovidos, frente a lo cual le hicimos la expresa advertencia que tal pronunciamiento extemporáneo y causante de la sanción prevista en el artículos 399 y 27 del Código de Procedimiento Civil, solo podía permitir abrir la puerta a que el Municipio Chacao -demandado en dicha causa-, considerase aún abierto el lapso para presentación de informes.

Arguyó, que en vista que el auto de admisión de pruebas fue emitido con posterioridad al lapso expreso para informes previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apela en su contra, por verificar que tal pronunciamiento judicial suponía una subversión al debido proceso, a la preclusión de los actos procesales y a la garantía de brevedad procesal que pretendió imprimir el legislador procesal del Contencioso Administrativo al nuevo diseño adjetivo para dirimir ese tipo de controversias judiciales.

Afirmó, que el auto contra el que se anunció apelación no hace mención a que el Municipio Chacao hubiere manifestado o expresado oposición alguna a los medios probatorios promovidos, razón por la cual no existe justificación alguna para que el pronunciamiento de admisión de pruebas hubiere sido emitido con posterioridad al vencimiento del lapsos legalmente previsto para la celebración de informes en las causas donde no hayan de evacuarse medios probatorios.

Señaló, que en la apelación que ejerció solicitó que fuera escuchada en ambos efectos, toda vez que de prosperar, tendría entonces como consecuencia elemental que el escrito de informes presentado después de fenecido el lapso legal para ello por el Municipio Chacao debería considerarse extemporáneo y por ende, no debe ser apreciado.

Precisó, que no fue esa la conclusión a la que arribó la ciudadana jurisdicente autora del auto que ordenó escuchar en un solo efecto su apelación, con lo cual verdaderamente se ha producido una subversión al proceso que atenta contra el principio de preclusión de los actos y favorece la apreciación de los argumentos conclusivos que el Municipio demandado pretende que sirvan y sean apreciados para formar parte de los elementos constitutivos de la congruencia y exhaustividad del fallo definitivo de fondo que haya de producirse en la causa principal.

Esgrimió, conforme la regla prevista en el artículo 88 de la especial que regula el Contencioso Administrativo Nacional, como es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las apelaciones a las interlocutorias que causen gravamen irreparable deberán ser escuchadas en ambos efectos, razón por la cual el sustrato material que debe el Juzgador de Instancia apreciar, viene dado sin duda por un análisis, aunque sea someros del efecto y ámbito aflictivo que la decisión interlocutoria puede causar a la parte, o a la cabal instrucción del causa (gravamen) y sobre todo si la decisión definitiva pueda restituir tal gravamen, pues ese sustrato de “irreparabilidad” es el que en forma excepcional habilita al Juez a escuchar en ambos efectos la apelación respectiva en preeminencia a la aplicación de la regla general establecida en el artículo 402 del código de Procedimiento Civil.

Manifestó, que desde el momento en que el Tribunal procedió a escuchar la apelación al auto extemporáneo que admitió las pruebas tras haberse vencido largamente el lapso de cinco (5) días para que se celebraran los informes en las causas en las que los medios promovidos no requieren evacuación, permitió sin duda un caos procesal.

Afirmó, que en caso tal que la definitiva el Tribunal desechara los informes presentados por de Municipio Chacao so pretexto de haberlos presentado fuera del lapso, estaría irrumpiendo contra la seguridad jurídica que para el Municipio adquirió la recepción de su escrito de Informes, que nació tras el auto que debe dictarse expresamente, a los fines de poner en cuenta a las partes, en respeto al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que se ha vencido el lapso para Informes y que la causa entra en estado de treinta (30) días para dictar sentencia, lo que equivaldría mutatis mutandi a decir “vistos” en los procesos civiles ordinarios.

En ese mismo sentido, agregó, que una eventual apelación del Municipio a un fallo que le fuere desfavorable tendría que ordenar la reposición de la causa por habérsele vulnerado el derecho a la defensa y viciar de incongruencia omisiva el fallo de Instancia que no apreciaría el referido escrito de Informes, recordando al efecto la trascendencia que tiene dicho acto y el escrito correspondiente en la obligación del Juez de apreciarlo y analizarlo en la sentencia definitiva.

Señaló, que otro posible escenario sería que, en el caso que el fallo definitivo apreciara el escrito de Informes del Municipio demandado, presentado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, viciaría el fallo de subversión al debido proceso, por cuanto habría consumado una “reapertura” o “prórroga” del lapso para la presentación del mencionado escrito, enervando el principio de equilibrio procesal de las partes y viciando el fallo por cuanto afectaría su congruencia al apreciar un escrito y argumentaciones que no deberían serlo en derecho.

Expuso, que la sentencia definitiva de Instancia es la que precisamente se ve afectada en su formación lógica por las resultas de la apelación ejercida contra el auto, que en forma extemporánea, admitió las pruebas promovidas por las partes; lo que demuestra que dicha decisión causa un gravamen, en este caso para mi representada que ha sido diligente en juicio, y además no puede ser legítimamente restablecido en la definitiva porque tal restablecimiento; irónicamente afectaría la expectativa plausible del Municipio negligente en el respeto de los lapso procesales establecidos en la Ley, todo lo cual pone en riesgo evidente el supuesto previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y atenta contra la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, habida cuenta de que el efecto que tendría una sentencia favorable al presente Recurso y sobre todo, tomando en cuenta que dadas las atareadas ocupaciones que distinguen a esta Corte hace casi imposible humanamente y a pesar del ingente esfuerzo que a ello se dedique, para publicar fallo dentro de lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 307 ejusdem.

Destacó, que lo expuesto anteriormente lo cual da pie a que el Tribunal de la causa, si respetare el lapso de treinta (30) días para sentenciar al fondo la causa principal, emitiere decisión sin que el presente Recurso de Hecho hubiere sido decidido, descubre la evidente justificación que la apelación ejercida fuere escuchada en ambos efectos.

Resumió, que el presente recurso tiene cobertura de legitimidad no solo desde el punto de vista del interés personal e individual de su representada, sino que, gracias al prudente y valioso apoyo a la cabal interpretación y límites a la inteligencia de las nuevas instituciones procesales incorporadas a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que solo la jurisprudencia puede proveer, correspondería a esta Corte pronunciarse sobre la indispensable reinterpretación restrictiva de la aplicación del Código de Procedimiento Civil a instituciones procesales y respeto de los lapso establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de hecho y se ordene al Juzgado A quo escuchar en ambos efectos la apelación ejercida en contra del auto que proveyó en forma extemporánea sobre las pruebas promovidas por las partes.

-II-
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto, mediante cual oyó en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Vista la apelación interpuesta en fecha dos (02) (sic) de mayo de dos mil doce (2012), por el abogado DANIEL DUVAT, (…) actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa VULCANO’S RISTORANTE, S.A., contra el auto dictado por este (sic) en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal realizado el cómputo por Secretaria (sic), verifica que la misma fue interpuesta tempestivamente razón por la que se oye en un solo efecto, en consecuencia se ordena la remisión de las copias certificadas que señale la parte apelante y las que este Juzgado considere pertinente, a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”.








-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de hecho interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que ha negado o ha admitido en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vulcano’s Ristorante, contra el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 25 de abril de 2012, y al respecto observa lo siguiente:

El recurso de hecho se puede interponer cuando el Tribunal correspondiente niegue el recurso de apelación ejercido, o admita dicho recurso en un sólo efecto cuando corresponda admitirlo en ambos, el cual debe ser interpuesto, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la negativa del Tribunal o desde la notificación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que en fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación planteada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Vulcano’s Ristorante y el 16 de mayo de 2012 el referido Apoderado Judicial de la presentó ante esta Corte el recurso de hecho.

Cabe destacar, que los cinco (5) días de despacho para interponer el presente recurso, son los días 9, 10, 14, 15 y 16 de mayo de 2012. De manera que, visto que el recurrente interpuso el recurso de hecho el día 16 de mayo de 2012, es decir, al quinto (5to) día de haberse oído en un solo efecto la apelación, esta Corte considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, la presente causa versa sobre un recurso de hecho presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vulcano’s Ristorante C.A., contra el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada empresa contra la decisión emitida el 25 de abril de 2012, por el referido Juzgado en la cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

Del mismo modo, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

“Artículo 88: De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos…”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que la apelación interpuesta contra las sentencias interlocutorias es admisible en un sólo efecto, salvo que las mismas causen gravamen irreparable, caso en el cual la apelación será admisible en ambos efectos.

En este sentido, esta Corte en sentencia Nº 2006-3085 de fecha 15 de noviembre de 2006, (caso: Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), señaló que:

“…se puede ejercer recurso de apelación tanto en contra de las sentencias definitivas como el caso en las sentencias interlocutorias, sin embargo cada recurso tiene una regulación distinta, dicha distinción versa primordialmente sobre los efectos del recurso de apelación, siendo estos: i) el efecto suspensivo que conlleva la interrupción de la ejecución de la sentencia apelada y, ii) el efecto devolutivo que debe entenderse como la transferencia al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada.
Así las cosas, cuando la sentencia sea definitiva, la regla general de apelabilidad de las mismas es que se oirá en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, es decir, en efecto suspensivo y devolutivo, siempre y cuando no exista una disposición que prevea lo contrario. Pero, cuando la sentencia sea interlocutoria, la regla general es que las mismas podrán ser objeto del recurso de apelación cuando produzcan gravamen irreparable y se oirán en un solo efecto, es decir, únicamente en efecto devolutivo, salvo disposición en contrario
(…)
Señala el recurrente que el A quo actuó erróneamente al declarar que la apelación ejercida se oía en un solo efecto, cuando lo correcto sería que la misma se oyese en ambos efectos, ya que la referida sentencia le causa un gravamen irreparable, conllevando a la infracción del artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con las garantías judiciales aceptadas por nuestro Estado en Tratados Internacionales.
Ante tal situación, debe señalar esta Corte que las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el curso del proceso y deben causar un gravamen irreparable, lesión que es de imposible reparación para que puedan ser objeto de recurso de apelación, gravamen que debe ser estudiado con relación a la sentencia definitiva, aunado a ello, como ya se dijo en el presente fallo, el principio general consiste en que el recurso de apelación ejercido contra las sentencias interlocutorias se oye en un solo efecto salvo disposición en contrario…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 580 de fecha 24 de mayo de 2012, (caso: Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció que:
“…el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable…” (Resaltado de esta Corte).

De este modo, observa esta Corte que, el caso bajo estudio, trata sobre un recurso de hecho incoado contra el auto de fecha 8 de mayo de 2012, a través del cual el Juzgado de Instancia oyó en un sólo efecto la apelación incoada por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, por el referido Tribunal en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

Asimismo, se observa que, el argumento principal de la parte recurrente, para ejercer el presente recurso de hecho es que, la negatoria por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de no oír la tantas veces mencionada apelación en ambos efectos causaba un gravamen irreparable.

A tal efecto, expuso que desde el momento en que el Tribunal procedió a escuchar la apelación del auto extemporáneo que admitió las pruebas tras haberse vencido largamente el lapso de cinco (5) días para que se celebraran los informes en las causas en las que los medios promovidos no requieren evacuación, permitió sin duda un caos procesal.

En ese sentido planteó dos posibilidades, en primer lugar afirmó, que en caso tal que en la sentencia definitiva el Tribunal desechara los informes presentados por de Municipio Chacao so pretexto de haberlos presentado fuera del lapso, estaría irrumpiendo contra la seguridad jurídica que para el Municipio adquirió la recepción de su escrito de informes, que nació tras el auto que debe dictarse expresamente, a los fines de poner en cuenta a las partes, en respeto al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que se ha vencido el lapso para informes y que la causa entra en estado de treinta (30) días para dictar sentencia, lo que equivaldría mutatis mutandi a decir “Vistos” en los procesos civiles ordinarios.

Asimismo, agregó, que una eventual apelación del Municipio a un fallo que le fuere desfavorable tendría que ordenar la reposición de la causa por habérsele vulnerado el derecho a la defensa y viciar de incongruencia omisiva el fallo de Instancia que no apreciaría el referido escrito de informes, recordando al efecto la trascendencia que tiene dicho acto y el escrito correspondiente en la obligación del juez de apreciarlo y analizarlo en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en relación a este alegato es menester para esta Juzgadora precisar, que mal puede la parte apelante presumir las defensas que interpondrá el Municipio accionado en el presente recurso, ni referirse a hechos inciertos, puesto que la misma desconoce las eventuales defensas que pueda esgrimir el Municipio recurrido al momento que el A quo dicte sentencia definitiva cuyo contenido desconoce.
Por otra parte señaló, que un segundo posible escenario sería que, en el caso que el fallo definitivo apreciara el escrito de informes del Municipio demandado, presentado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, viciaría el fallo de subversión al debido proceso, por cuanto habría consumado una “reapertura” o “prórroga” del lapso para la presentación del mencionado escrito, enervando el principio de equilibrio procesal de las partes y viciando el fallo por cuanto afectaría su congruencia al apreciar un escrito y argumentaciones que no deberían serlo en derecho.

Expuso, que la sentencia definitiva de Instancia es la que precisamente se ve afectada en su formación lógica por las resultas de la apelación ejercida contra el auto, que en forma extemporánea, admitió las pruebas promovidas por las partes; lo que demuestra que dicha decisión causa un gravamen, en este caso para mi representada que ha sido diligente en juicio, y además no puede ser legítimamente restablecido en la definitiva porque tal restablecimiento; irónicamente afectaría la expectativa plausible del Municipio negligente en el respeto de los lapsos procesales establecidos en la Ley, todo lo cual pone en riesgo evidente el supuesto previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y atenta contra la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, habida cuenta de que el efecto que tendría una sentencia favorable al presente Recurso y sobre todo, tomando en cuenta que dadas las atareadas ocupaciones que distinguen a esta Corte hace casi imposible humanamente y a pesar del ingente esfuerzo que a ello se dedique, para publicar los fallos dentro de lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 307 del Código Adjetivo.
Sobre los anteriores alegatos, observa esta Corte que la parte apelante, se refiere a un hecho incierto, en ese sentido no puede dejar de pasar por alto este Órgano Colegiado que, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no surgen elementos de convicción que permita verificar el gravamen irreparable que pueda causarle a la parte actora el hecho de no habérsele oído la apelación ejercida en ambos efectos, ya que dicha situación no significa que las violaciones alegadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el acto impugnado, no puedan ser resueltas por el Juzgado de Alzada al conocer de dicha apelación, ni tampoco el auto apelado constituye una decisión determinante sobre la ejecución de la sentencia definitiva para resolver el presente litigio.

Siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse el presente caso de un recurso de apelación ejercido contra un auto que no causa gravamen irreparable, por no tratarse de una decisión de fondo, debía oírse en un sólo efecto -tal y como lo hizo el Juzgado A quo- conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe desecharse los argumentos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, y con base en la norma y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos y en virtud de la existencia de una norma expresa que ordena oír en un solo efecto la apelación contra las sentencias interlocutorias, resulta forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR el recurso de hecho incoado contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de mayo de 2012. Así se decide

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VULCANO’S RISTORANTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 56, Tomo 120-A Pro, contra el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en la demanda interpuesta por la referida Sociedad Mercantil, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

2. TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto.

3. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP4A-R-2012-000681
MM/12


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario,