JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001297

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2012/1743 de fecha 17 de octubre 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Michelena Sojo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 36.364, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EGISTA GREGORIA RODRIGUEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 5.500.409, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio 2813-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado de la ciudadana Directora de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 17 de octubre de 2012, la apelación interpuesta el día 1º de octubre de 2012, por el Abogado Francisco Michelena Sojo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Francisco Michelena Sojo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, interpuesto por la Abogada María González Bettaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 22 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto por medio del cual prorrogo el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de abril de 2013, esta Corte dejó constancia que venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de enero de 2012, el Abogado Francisco Michelena Sojo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el oficio 2813-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado de la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Comenzó señalando, que “…mi representada comenzó a laborar desde el 01 (sic) de febrero de 1990 en la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda…”.

Indicó, que “…en fecha 13 de febrero de 2009, la Dra. Gloria Muñoz Directora de Personal de dicho organismo, procedió a solicitar el ascenso de mi representada para ocupar el cargo de Coordinador de Odontólogos, código 12-01-00118, el cual a su decir fue aprobado a partir del día 16 de febrero de 2009, a tales efectos consignó copia simple del punto de cuenta donde se aprobó el ascenso de mi representada en virtud del tiempo de servicio y la experiencia acumulada, todo ello conforme a lo establecido al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…en fecha 19 de octubre de 2011, cuando mi representada va a retirar el recibo de cobro correspondiente a la primera quincena del mes de octubre, se dio cuenta que su remuneración no correspondía al cargo de Coordinador de Odontólogos a la cual fue ascendida, mediante punto de cuenta de fecha 13/02/2009, sino que la remuneración obedecía al cargo de Odontólogos III, código del cargo 12-01-00132…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…ello se configura una desmejora ya que el cargo de Coordinador de Odontólogos devenga una cantidad de un MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.916,50) y el cargo de Odontólogo III, tiene una remuneración de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 948,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Continúa alegando, que “…tal ‘desmejora’ se produjo sin que haya existido previamente Punto de Cuenta ni Resolución Municipal, ni manifestación verbal por parte de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda…” (Negrillas del original).

Que, “…luego de ello mi representada en fecha 19 de octubre de 2011, dirigió comunicación a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual manifestó su disconformidad con la desmejora en su condición de Coordinadora de Odontólogos, así como también la disminución salarial…”.

Que, “…la desmejora fue realizada después al cumplimiento con un REPOSO MÉDICO ya que mi representada presentaba problemas bronquiales que ameritaron intervención quirúrgica…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2011, la Directora de Recursos Humanos emitió Oficio Nº 2813-2011, mediante el cual le informó a mi representada que presta servicios en el cargo de Odontólogo III y que fue asignada para ejercer un cargo administrativo, el de Coordinador Administrativo…” (Negrillas del original).

Señaló, que “…la Administración confundió el término designación ya que a su decir tal término no se encuentra acorde con el Manual Descriptivo de Cargos, ya que el término de ascenso es el correcto y es propio de la función pública…”.

Indicó que “…la Administración utilizó como justificativo el cambio de la condición laboral de mi representada por el contenido de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva que regula la prestación de servicios de los Profesionales de la Odontología con el Municipio Autónomo de Sucre, pero confunde los términos pues tal cláusula se refiere a la comisión de servicios figura a su decir, estipulada en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…mi representada permaneció en el cargo asumido por ascenso desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 16 de octubre de 2010…”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2813-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado de la Directora de Personal de la Alcaldía y como consecuencia de ello se restituya al cargo de Coordinador de Odontólogos, adscrita a la Dirección de Salud de la Alcaldía querellada y el pago de la diferencia de sueldos y los intereses moratorios desde el 15 de octubre de 2011, hasta la definitiva ejecución del fallo y para ello solicito la realización de la experticia complementaria del fallo (…) se declare Con Lugar la presente querella funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“De la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2813-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

La parte querellante indicó que su representada fue ascendida mediante punto de cuenta aprobado de fecha 13 de agosto de 2009, donde la Directora de Personal solicitó al Director General su ascenso en virtud del tiempo de servicio y la experiencia acumulada.

Por su parte la representación judicial del organismo expresó que el punto de cuenta de la supuesta autorización de ascenso al que se refiere la parte querellante no fue aprobado, ni negado, ni diferido por el Director de la Alcaldía del Municipio Sucre, por lo cual a su decir el mismo carece de validez.

Visto lo anterior considera esta sentenciadora necesario revisar las actas contentivas en el expediente administrativo con el fin de resolver lo planteado, en tal sentido, al ser traídas dicha documentales por la Administración, como quiera que forman parte del expediente administrativo y al no ser opuesto ni impugnado su contenido es que con base a ello y al principio de comunidad de la prueba, tienen pleno valor probatorio (Vid. decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.),al respecto:

Cursa al folio 73 del expediente administrativo comunicación elaborada por la Directora del Personal dirigida al Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de febrero de 2009, mediante el cual expresa lo siguiente:

(…omissis…)

Del acto parcialmente transcrito se desprende que efectivamente la Directora del Personal solicitó el ascenso de la hoy querellante al cargo de Coordinador de Odontólogos, sin embargo, observa quien decide que el referido punto de cuenta a pesar de que está firmado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, no se desprende si fue APROBADO, NEGADO o DIFERIDO, tal como fue alegado por la Administración. Así se declara.

Sin embargo observa quien decide que no es un hecho controvertido que la querellante desempeñó funciones en el cargo Coordinador de Odontólogos, en tal sentido se observa que lo medular de la presente querella es la forma de ingreso al referido cargo, esto es, si el cargo ejercido por la querellante fue un ascenso, una designación temporal o comisión de servicio.

Bajo este mismo orden de ideas, es preciso mencionar que tales figuras tienen consecuencias jurídicas distintas, al respecto se tiene que el ascenso es aquel derecho que posee el funcionario mediante el cual se le promueve a un cargo de mayor jerarquía y éste se realizará con base al sistema de méritos que establezca la ley el cual una vez obtenido, la única forma de que sea separado de ese cargo es a través de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por su parte la designación, es una formalidad que realiza la Administración con el fin de que una persona realice tareas inherentes al cargo para el cual fue nombrado, la designación puede ser de manera temporal (Vid sentencia Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) y, la comisión de servicios, de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es definida como la situación administrativa de carácter temporal (máximo un (01) año) mediante la cual se encomienda a un funcionario el ejercicio de otro cargo de igual o mayor jerarquía.

En tal sentido este órgano jurisdiccional pasa a revisar los documentos consignados en autos así como también la Convención Colectiva de los Profesionales de la Odontología al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con el fin de dilucidar a qué tipo de figura obedeció el ejercicio del cargo de Coordinador de Odontólogos por la hoy querellante.

Así pues se observa que cursa al folio 74 del expediente administrativo comunicación realizada por la Oficina del Personal de la Dirección de Salud a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 2009, donde se observa lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo se observa al folio 75 documental denominada MOVIMIENTO DE PERSONAL, con fecha de preparación 01-09-2009 y con fecha de vigencia del 16/02/2009, debidamente firmado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde se observa que la querellante fue nombrada en el cargo de ‘COORDINADOR ODONTOLOGO TP-8’, sin embargo se observa que en el reglón denominado ‘Observaciones’ donde se puede leer que: ‘MOVIMIENTO GENERADO CONFORME A LA CLAUSULA Nº 36 (EJERCICIO DE CARGO ADMINISTRATIVO) DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LOS PROFESIONALES DE ODONTOLOGIA VIGENTE’.

De las documentales señaladas se tiene que el nombramiento de la querellante obedeció a lo contemplado en la Convención Colectiva de los Profesionales de la Odontología al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido se hace necesario observar que en el Capítulo I de la Cláusula Primera de la referida Convención la cual fue consignada a los folios 66 y 67 del expediente judicial, se desprende la naturaleza de los cargos –denominación- en la Alcaldía de Sucre con ocasión a la relación de empleo público de los Profesionales de la Odontología que se encuentren al servicio de la referida Alcaldía;
‘CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DE ODONTÓLOGOS
COORDINADOR DE LOS SERVICIOS: Es aquel odontólogo que bajo supervisión administrativa realiza trabajos de dificultad excepcional, siendo responsable de planificar, coordinar y dirigir los programas de salud buco-dental que se realizan en los Servicios Odontológicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda. La naturaleza de este cargo es exclusivamente administrativa. (Negrillas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Asimismo la Cláusula Nº 36 dispone que:

EJERCICIO DE UN CARGO ADMINISTRATIVO
Cuando el Odontólogo tuviere un cargo asistencial en la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda y fuere nombrado para desempeñar un cargo administrativo dentro de cualquier Dependencia de la Administración Pública, éste le concederá un permiso no remunerado en el cargo asistencial. Al cesar el cargo administrativo, tendrá derecho a reintegrarse de inmediato a su cargo asistencial, tomándose en cuenta para los efectos del escalafón, todo el tiempo transcurrido en ejercicio del cargo administrativo. Disfrutará de todas las remuneraciones que le correspondan por concepto de escalafón y antigüedad. (Negrillas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Ahora bien de las Cláusulas anteriormente transcritas se desprende que el cargo de Coordinador es un cargo netamente administrativo que lo ejerce un profesional odontólogo y cuando éste previamente haya ejercido un cargo asistencial la Administración le concederá al profesional odontólogo un permiso no remunerado en el cargo asistencial para que ejerza al cargo administrativo y al cesar el cargo administrativo el odontólogo tendrá derecho a reintegrarse de inmediato a su cargo asistencial.

Visto lo anterior pasa esta sentenciadora a analizar el caso concreto, en tal sentido se observa que cursa al folio 139 del expediente administrativo CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 30 de abril de 2004, firmada por la Jefe del Personal, mediante la cual se observa que la hoy querellante ejercía el cargo de ODONTOLOGO III TP-4.

En tal sentido también se observa que de conformidad con la Convención Colectiva tantas veces mencionada la definición del cargo ODONTOLOGO III TP-4 es la siguiente ‘Se refiere al Odontólogo designado o nombrado por el patrono con más de diez años al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre…’.

Al ser ello así se observa que la parte querellante ejercía un cargo asistencial en la administración y luego de ello fue nombrada de manera temporal para ejercer un cargo administrativo todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de los Profesionales Odontólogos que laboran el Municipio Sucre, no asimilándose tal figura a la comisión de servicios ni al ascenso, así pues también se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que tal designación o nombramiento fue realizado de conformidad con la Cláusula Nº 36 de la mencionada Convención por lo que mal puede la querellante alegar una desmejora en virtud que el desempeño de ese cargo era de carácter administrativo por lo que era una potestad de la Administración que la querellante ejerciera tales funciones, al ser así ello así y visto que la Administración consideró que la querellante debía retornar tal como ocurre en el presente caso al cargo asistencial, ésta tiene la obligación de reintegrarse al mismo, esto es ODONTOLOGO III TP-4, entendiéndose en tal sentido que se trató de una designación a dicho cargo. En virtud del análisis anterior considera quien decide declarar improcedente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2813-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que no se configuró la desmejora alegada. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que si bien la administración no formalizó ni la designación temporal como coordinadora de odontólogos ni el cese de dicha designación temporal, ello no impidió que la hoy querellante ejerciera dichas funciones en las condiciones antes expuestas, debiendo observar este Tribunal que la administración –ante lo contemplado en la convención colectiva- en el entendido que se trata de una situación temporal, sólo interrumpió el ejercicio de las funciones administrativas, debiendo continuar en tal caso la querellante con las funciones asistenciales que corresponden a su cargo, sin que ello implique la lesión de derecho alguno. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Abogado Francisco Michelena Sojo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Denunció, “…la violación sistemática y continuada de los siguientes preceptos legales: Violación por falta de aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violación por falta de aplicación de la parte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violación por falta de aplicación del artículo 45 así como del numeral 2 del mismo artículo del Estatuto de la Función Pública…”.

Manifestó, que “Tal como se expresó en el escrito libelar, la recurrida al igual que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, confunde el término ASIGNACIÓN, no acorde al Manual descriptivo de cargos, con el de ASCENSO, que si es propio a la gesta del ejercicio de la función pública, todo a la luz suprema jurídica, siendo lo cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y numeral 2 del Parágrafo Único de la Ley del Estatuto para la Función Pública, el ASCENSO corresponde a subir en el escalafón, aumentar de categoría, una progresión. La progresión implica la asunción de funciones y responsabilidades de dificultad o complejidad mayor a las del nivel de procedencia, al contrario de lo que significa y representa el término ASIGNACIÓN que comporta una gestión temporal, una asignación temporal de funciones dentro de su nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la recurrida, utiliza como justificativo al cambio en la condición laboral de mi representada, el contenido de la Clausula 36 de la Convención Colectiva que regula la Prestación de Servicios de los Profesionales de la Odontología con el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, la cual se refiere a lo que el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define como Comisión de Servicio, que se diferencia diametralmente al Ascenso, primariamente por ser de carácter temporal (no debe exceder de un [1] año)…”.

Indicó, que “…mi representada permaneció en el cargo asumido por Ascenso, desde el día 16/02/2009 (sic) hasta el día 16/10/2011 (sic), es decir, dos (2) años y ocho (8) meses…”.

Finalmente solicitó, que “…la presente APELACIÓN sea declarada CON LUGAR en toda y cada una de sus partes y restituida la situación jurídica infringida con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2012, la Abogada María González Bettaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual se encuentra fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “…en el escrito de fundamentación de la apelación presentada en fecha 13 de noviembre de 2012, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado de la ciudadana EGISTA GREGORÍA RODRÍGUEZ GUERRERO, señaló que la misma viola los siguientes preceptos legales contemplados en los artículos 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 45 numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Pública; razón por la cual procedemos a dar contestación al referido alegato en los siguientes términos…” (Mayúsculas del original).

Agregó que “En fecha 13 de febrero de 2009, la Directora de Personal (para el momento), propuso mediante un punto de cuenta de Autorización para ‘ASCENSO’ de personal, en conformidad con el Estatuto de los Concursos para los Nuevos Ingresos del Personal Fijo y Ascenso de los Funcionarios de la Municipalidad, a la ciudadana EGISTA GREGORIA RODRÍGUEZ GUERRERO, para el cargo de Coordinador de odontólogos, código 12-01-00118, adscrita a la dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Manifestó que, “…el mencionado punto de cuenta no fue aprobado, negado o diferido por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, por lo cual el mismo carece de toda validez legal (…) en virtud de que, como todo punto de cuenta, el mismo debía girar una instrucción, y tal es el caso que el instrumento bajo estudio, y del cual asume la querellante que le fue otorgado un ascenso, no gira instrucción alguna…”.

Que, “…no comprende esta representación judicial, cómo la querellante alega que la sentencia de primera instancia le negó cualquier valor probatorio al referido punto de cuenta, cuando el mismo, fue debidamente analizado y valorado, pero carece de validez alguna desde su momento de creación, debido a que no fue aprobado, negado o diferido por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, y así solicitamos que sea declarado en la definitiva…”.

Que, “…el punto de cuenta al que se refiere la ciudadana EGISTA GREGORIA RODRÍGUEZ GUERRERO, y en el cual sustenta el alegato de su ascenso, no posee validez alguna, no sólo porque carece de la debida aprobación del Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, como se demostrará en la oportunidad correspondiente, sino que la normativa en la cual se basa la emisión de dicho punto de cuenta, es inconstitucional, debido a que regula materia que es de estricta reserva legal…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…en vista de la falta de instrucciones del referido punto de cuenta y que para ese momento se encontraba vacante el cargo de Coordinador de Odontólogos, debido a la jubilación de la funcionaria que ocupaba dicho cargo, la Dirección de Personal le informó que el mismo estaba disponible de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que regula la actividad de los odontólogos al servicio de la administración municipal, por tanto al haberse omitido instrucciones respecto en el punto de cuenta se insistió, en que no fue girada instrucción alguna, sin embargo la querellante pretende hacer valer un supuesto ascenso cuando lo que se decidió fue designar como encargada del mencionado cargo a la ciudadana EGISTA GREGORIA RODRÍGUEZ GUERRERO, a partir de 16 de febrero de 2009, asignación que se hizo en base a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Odontología al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda…” (Mayúsculas del original).

Que, “…establece la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Odontología al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, que cuando el funcionario ejerciere un cargo asistencial, y el mismo fuera designado a ocupar un cargo administrativo, se le concederá un permiso no remunerado con respecto al cargo asistencial, y una vez concluido dicha designación, el funcionario podrá ser reincorporado al cargo asistencial…”.

Indicó que, “…resulta prudente señalar que la ciudadana EGISTA GREGORIA RODRÍGUEZ GUERRERO, se desempeñaba en el cargo asistencial de Odontólogo III Tp-6, al momento en que fue designada para ocupar el cargo de Coordinador de Odontólogos, siendo este último un cargo administrativo, por lo cual se le otorgó a la querellante un permiso no remunerado con respecto al cargo asistencial, conforme a la norma antes transcrita…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…una vez que la querellante concluyo su designación en el cargo administrativo de Coordinador de Odontólogos, fue reincorporada al ejercicio de su cargo asistencial, es decir, de Odontólogo III Tp-6, en conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Odontología al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda…”.

Agregó que, “…es infundada la denuncia por parte de la querellante, en cuanto a que fue ascendida al cargo de Coordinador de Odontólogos, cuando lo cierto es que fue designada de forma temporal para ocupar el cargo de Coordinador de Odontólogos, a los fines de evitar la paralización del área administrativa en la Dirección de salud, debido a la jubilación del funcionario que detentaba el cargo…”.

Que, “En conclusión, ciudadano juez, la querellante no fue ascendida al cargo de Coordinadora de Odontólogos, (…) en vista de la ausencia de personal administrativo en el área de salud de la Alcaldía de la Alcaldía, se ‘designó’ a la ciudadana EGISTA GREGORIA RODRÍGUEZ GUERRERO, en el cargo de Coordinadora de Odontólogos, conforme a la Convención Colectiva de los Profesionales de la Odontología al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de evitar la paralización de la actividad administrativa en dicha unidad; y así solicito sea declarado en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

Que, “…no entiende esta representación municipal, cómo la querellante puede alegar que la sentencia de primera instancia le viola el mencionado precepto constitucional, es decir, la violación del artículo 146 de la Constitución, cuando la misma no es aplicable al presente caso, toda vez que la ciudadana EGISTA GREGORIA RODRÍGUEZ GUERRERO, en ningún momento fue ascendida, sino que fue ‘DESIGNADA’ para ocupar el cargo administrativo de Coordinador de odontólogos, y así solicito sea declarado en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…tal denuncia realizada por la representación judicial de la querellante, causa indefensión a mi representada, toda vez que solamente se limitó a señalar que la sentencia de primera instancia no aplicó la parte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero sin especificar, como lo vulneré sus derechos la supuesta inaplicación de la norma mencionada…”.

Que, “…no observa esta representación cómo el juzgador A Quo vulneró dicha norma tal y como alega la representación judicial de la querellante, toda vez que la sentencia in comento fue dictada conforme a derecho, y ajustada al ordenamiento jurídico vigente…”.

Que, “…mi representada en todo momento actuó ajustada a derecho, así como, que en ningún momento la ciudadana EGISTA GREGORIA RODRÍGUEZ GUERRERO, fue ascendida de su cargo de Odontólogo III TP-6, sino que fue asignada de forma temporal a ocupar el cargo de Coordinador de Odontólogos, y que una vez finalizada tal asignación la misma continúo en su cargo asistencial. Y así solicitó sea declarado en la en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia RATIFIQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012 contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuestas el día 1º de octubre de 2012, por el Abogado Francisco Michelena Sojo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar, “…improcedente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2813-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que no se configuró la desmejora alegada…”.

En tal sentido, observa esta Corte que el Abogado Francisco Michelena Sojo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero, en su escrito de fundamentación de la apelación alegó “…la violación por falta de aplicación del artículo 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) falta de aplicación del artículo 45 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la recurrida confunde el término ASIGNACIÓN con el ASCENSO que si es propio al ejercicio de la función pública (…) utiliza como justificativo el contenido de la Clausula 36 de la Convención Colectiva que regula la Prestación de Servicios de los Profesionales de la Odontología con el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, la cual se refiere a lo que el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define como Comisión de Servicios, que se diferencia diametralmente al ascenso, primariamente por ser de carácter temporal (no debe de exceder de un (1) año)…”.

Ahora bien, la Abogada María González Bettaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…la querellante pretende hacer valer un supuesto ascenso cuando lo que se decidió fue designar como encargada del mencionado cargo a la ciudadana EGISTA GREGORIA RODRÍGUEZ GUERRERO, a partir del 16 de febrero de 2009, asignación que se hizo en base a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Odontología al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda (…) no entiende esta representación municipal, como la querellante puede alegar que la sentencia de primera instancia le viola el precepto constitucional establecido en los artículos 146 y 257, cuando la misma no es aplicable en el presente caso, sino que fue designada para ocupar el cargo administrativo de Coordinador de Odontólogos, y así solicitó que sea declarado…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la petición de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio 2813-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado de la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que riela del folio veintiuno (21) al veintidós (22) del expediente administrativo de la presente causa, del cual se desprende que:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 19/10/11 (sic), mediante la cual informa que ha sido cambiada de cargo y se ha disminuido su salario, sin ningún tipo de explicación, y manifiesta su inconformidad.
En tal sentido, le informo que visto y analizado su caso, se pudo determinar que su persona presta servicios para esta Alcaldía con el cargo de asistencial de Odontólogo III TP-6, y de igual forma fue asignada para ejercer el cargo administrativo de Coordinadora de Odontólogo TP-8.
Ahora bien, la Convención Colectiva de los Profesionales de la Odontología establece en su Cláusula Nº 1 lo siguiente:
Cláusula Nº 1 definiciones
A los fines de la mejor interpretación y aplicación de estas normas, se establecen las siguientes definiciones:
Coordinador de los Servicios: Es aquel Odontólogo que bajo supervisión administrativa realiza trabajos de dificultad excepcional, siendo responsable de planificar, coordinar y dirigir los programas de salud buco-dental que se realizan en los Servicios Odontólogos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. La naturaleza de este cargo es exclusivamente Administrativa (Negrillas nuestras).
De igual forma, la referida Convención Colectiva establece en su Clausula Nº 36 lo siguiente:
Cláusula Nº 36 Ejercicio del Cargo Administrativo.
Cuando un Odontólogo tuviere un cargo asistencial en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y fuere nombrado para desempeñar un cargo administrativo dentro de cualquier dependencia de la Administración Pública, éste le concederá un permiso no remunerado en el cargo asistencial. Al cesar en el cargo administrativo, tendrá derecho a reintegrarse de inmediato a su cargo asistencial, tomándose en cuanta para los efectos del escalafón, todo el tiempo transcurrido en ejercicio del cargo administrativo. Disfrutará de todas las remuneraciones que le correspondan por concepto de escalafón y antigüedad. (Negrillas nuestras).
Del análisis de las Cláusulas antes transcritas se evidencia que el cargo de Coordinador de Servicios, es un cargo exclusivamente administrativo, y de igual forma que el Odontólogo que tenga un cargo asistencial, podrá tener gozar de un permiso no remunerado para ejercer un cargo administrativo, y una vez que cese en funciones, tendrá derecho a reincorporarse a su cargo asistencial.
Por otra parte, revisadas las relaciones de cargo correspondiente al año 2009, 2010 y 2011, se evidencio que su persona siempre ocupo el cargo asistencial de Odontólogo III TP-6, por lo cual gozaba un permiso no remunerado para ejercer un cargo administrativo, es decir, que se cumplieron los parámetros establecidos en la Cláusula Nº 36 arriba señalada, motivo por el cual, no hubo desmejora en sus condiciones de trabajo…”.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el representante judicial de la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, la violación por falta de aplicación del Juzgado de Instancia de los artículos 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del artículo 45 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir, la Administración confunde el término “Asignación” con el “Ascenso”, utilizado como justificativo el contenido de la Clausula 36 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Odontología.

Así las cosas, considera esta Corte necesario revisar las actas contentivas del expediente administrativo de la presente causa, a los fines de precisar si el Juzgado de Instancia actuó ajustado a derecho, y determinar qué tipo de figura obedeció el ejercicio del cargo de Coordinador de Odontólogos por la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero; a tal efecto observa esta Alzada:

Cursa al folio setenta y tres (73) del expediente administrativo de la presente causa, el Oficio S/N de fecha 13 de febrero de 2009, suscrito por la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, y dirigido al ciudadano Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, del cual se desprende lo siguiente:

‘…ASUNTO
Punto de Cuenta Autorización para ASCENSO de Personal
Dando cumplimiento a lo establecido en la Gaceta Municipal Nº 310-07/2007 del 16 de julio de 2007 de los estatutos de los concursos para los nuevos ingresos del personal fijo y ascenso de los funcionarios de la municipalidad. Y verificados lo documentos de la Ciudadana: EGISTA RODRIGUEZ G, (…), se determina que cumple con los requisitos exigidos para el ascenso al cargo para el cual se le está postulando como Coordinador de Odontólogos, código 12-01-00118, adscrita a la Dirección de Salud, a partir del 16/02/2009 (…)
APROBADO NEGADO DIFERIDO…’ (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo de la presente causa, Comunicación de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, y dirigido a la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Debido a que actualmente se encuentra vacante el cargo de Coordinador de Odontólogo (…) para dicho cargo administrativo se postula a la Dr. Egista Rodríguez, C.I Nº 5.500.409, solicitando su asignación de dicho cargo en observancia de la cláusula Nº 36 (sic) de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Odontología al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual dispone: Cláusula 36: ‘Ejercicio de Cargo Administrativo: Cuando el odontólogo tuviere un cargo asistencial en la alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y fuere nombrado para desempeñar un cargo administrativo dentro de cualquier dependencia de la Administración Pública, éste le concederá un permiso no remunerado en el cargo asistencial. Al cesar, el cargo administrativo, tendrá derecho a reintegrarse de inmediato a su cargo asistencial’
(…)
Por las razones, antes señaladas, se anexa a la presente exposición, la modificación de nomina correspondiente a la asignación del cargo de Coordinador, a los fines de que tales cambios sean tramitados y procesados por el departamento correspondiente, dejando constancia de tal circunstancia en el expediente de la funcionaria…”.

Aunado a ello, cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo de la presente causa, “Planilla de Movimiento de Personal” con fecha de preparación del 1º de septiembre de 2009, fecha de vigencia del 16 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, donde se observa que mediante movimiento Nº 21009-09, fue asignada a la hoy querellante al cargo de Coordinador Odontologo TP-8, asimismo se desprende de reglón denominado “Observaciones” lo siguiente: “MOVIMIENTO GENERADO CONFORME A LA CLAUSULA Nº 36 (EJERCICIO DE CARGO ADMINISTRATIVO) DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS PROFECIONALES DE ODONTOLOGÍA VIGENTE” (Mayúsculas del original).

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, solicitó mediante Oficio S/N de fecha 13 de febrero de 2009, al ciudadano Director General de la Alcaldía recurrida, el ascenso de la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero, al cargo de Coordinador de Odontólogo TP-8, sin embargo no se desprende de dicha solicitud de punto de cuenta, si el mismo fue aprobado, negado o diferido. Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2009, el ciudadano Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante Comunicación dirigida a la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, aprobó “la modificación de nomina correspondiente a la asignación del cargo de Coordinador”, conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Odontología al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

Visto lo anterior, y en virtud que la “asignación” al cargo de Coordinador de Odontólogo TP-8 de la querellante, obedeció a lo contemplado en la Convención Colectiva de los Profesionales de la Odontología al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, considera esta Corte oportuno traer a colación lo establecido en dicha Convención Colectiva, en tal sentido se observa que:

“Capítulo I. Definiciones:
Clasificación del Personal de Odontólogos
(…)
Coordinador de los Servicios: Es aquel odontólogo que bajo supervisión administrativa realiza trabajos de dificultad excepcional, siendo responsable de planificar, coordinar y dirigir los programas de salud buco-dental que se realizan en los Servicios Odontológicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda. La naturaleza de este cargo es exclusivamente administrativa.
(…)
Odontólogo III: Se refiere al Odontólogo designado o nombrado por el patrono con más de diez (10) años al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda...” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, la Cláusula Nº 36 de la misma Convención Colectiva, dispone que:

“Clausula Nº 36
Ejercicio de un Cargo Administrativo:
Cuando el Odontólogo tuviere un cargo asistencial en la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda y fuere nombrado para desempeñar un cargo administrativo dentro de cualquier Dependencia de la Administración Pública, éste le concederá un permiso no remunerado en el cargo asistencial. Al cesar el cargo administrativo, tendrá derecho a reintegrarse de inmediato a su cargo asistencial, tomándose en cuenta para los efectos del escalafón, todo el tiempo transcurrido en ejercicio del cargo administrativo. Disfrutará de todas las remuneraciones que le correspondan por concepto de escalafón y antigüedad...” (Destacado de esta Corte).

En virtud de lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que el cargo de Coordinador es un cargo de naturaleza administrativa, que puede ser ejercido por un profesional Odontólogo, asimismo, se establece que la administración le concederá al profesional Odontólogo, un permiso no remunerado en el cargo asistencial para que ejerza de forma temporal el cargo administrativo, en consecuencia al cesar el cargo administrativo el odontólogo tendrá derecho a reintegrarse de inmediato a su cargo asistencial.

Ello así, evidencia esta Corte que en el presente caso, la Administración acordó asignar de manera temporal a la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero, al ejercicio de un cargo administrativo, esto es, el de Coordinador de Odontólogo TP-8, de conformidad con lo establecido en la Clausula Nº 36 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Odontología al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, no asimilándose esta condición a la comisión de servicios, ni al ascenso, siendo que estas figuras también están regidas por dicha Convención Colectiva, en consecuencia, mal puede la representación judicial de la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero, alegar la violación por falta de aplicación del Juzgado de Instancia de los artículos 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del artículo 45 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, los mismos establecen el procedimiento y las condiciones en materia de ascensos de los funcionarios y funcionarias públicos, razón por la cual, del examen de los elementos cursantes autos, no evidencia esta Corte elemento de prueba alguno, que demuestre con base al sistema de méritos que contempla la trayectoria y conocimientos del funcionario, la asignación por ascenso de la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero, al cargo de Coordinador de Odontólogo TP-8.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Michelena Sojo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 1º de octubre de 2012, por el Abogado Francisco Michelena Sojo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EGISTA GREGORIA RODRÍGUEZ GUERRERO, contra la sentencia dictada por el juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el oficio 2813-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado de la ciudadana Directora de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 1º de octubre de 2012, por el Abogado Francisco Michelena Sojo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Egista Gregoria Rodríguez Guerrero.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001297
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,