JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000071

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2928, de fecha 14 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Elibanio Uzcátegui e Ismelda Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.610 y 4.077, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ÁNGEL DANIEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.270.988, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído un solo efecto en fecha 20 de noviembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de ese mismo mes y año, por la Abogada Olga Montilva Belandria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.940, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Daniel Pérez, contra el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización a la apelación, presentado por la Abogada Ismelda Teresa Sánchez Fandiño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, asimismo consignó revocatoria del mandato judicial, igualmente poder que acreditó su representación.

En fecha 26 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso de seis (6) días correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco días de despacho, para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 5 de marzo de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 11 de julio de 2013, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 26 de julio 2007, los Abogados Elibanio Uzcátegui e Ismelda Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ángel Daniel Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del estado de Barinas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que el acto administrativo objeto del presente recurso es el contenido en la Providencia Administrativa N° 163-07 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Premezclados Barinas C.A., (PREMEECA), que fue notificada a su representado en fecha 9 de mayo de 2007.

Relataron, que la Representante Legal de la Sociedad Mercantil “PREMECA”, en fecha 29 de diciembre de 2006, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, autorización para despedir justificadamente a su poderdante, por cuanto gozaba de inamovilidad laboral, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Presidencial que lo amparaba, así como también en la inmovilidad establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Expresaron, que en fecha 3 de enero de 2007, fue admitida dicha solicitud, ordenándose la notificación a su representado, a los fines que éste compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente, a dar contestación a la solicitud de calificación de falta, dicha notificación se practicó en fecha 15 de marzo de 2007. Seguidamente en fecha 19 de ese mismo mes y año, tuvo lugar el acto de contestación correspondiente, siendo que en esa misma fecha el Inspector del Trabajo, ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días, de la cual ambos hicieron uso.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado estaba incurso en los vicios la inmotivación, silencio de pruebas, falso supuesto y contradicción, -a su decir- derivados de una parcial apreciación de las pruebas evacuadas, “...dando por demostrado que su representado no justificó sus tres faltas al trabajo en el lapso de un mes, ni solicitó por escrito el permiso para asistir a su trabajo durante las tres fechas señaladas por la parte patronal, ni participó en alguna forma sus inasistencias...”, infringiendo así en lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, argumentaron en relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, que el Inspector del Trabajo, sólo se limitó a transcribir el contenido del literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 27 del Reglamento, dando por cierto su aplicación en el caso in commento, lo cual ningún momento constituyó el hecho controvertido, por cuanto el caso se refería únicamente a si las faltas al trabajo eran o no justificadas por el trabajador, aunado a ello, el referido Inspector sólo indicó que los testigos fueron contestes en afirmar que los premisos en la Sociedad Mercantil se solicitan por escrito, lo que en este caso no se trata de permisos, sino de justificación a las faltas.

Alegaron, con respecto al vicio de silencio de prueba, en acto administrativo impugnado no le hace referencia a la inamovilidad laboral de la cual goza su representado por ser delegado de prevención del Comité de Seguridad e Higiene de la Sociedad Mercantil accionante amparado desde el 13 de julio de 2006, lo cual fue indicado por la parte patronal en su escrito de solicitud de calificación de falta, así como en los informes presentados por la representada, asimismo no hace señalamiento alguno de la situación denunciada relacionada a la doble sanción que tenía su representado, ya que los días no laborados fueron descontados de su salario, lo que -a su entender implicó una sanción “...y además es considerado como elemento fundamental para la calificación de falta para un despido justificado, lo que se reduce en doble sanción...”, para un mismo hecho, lo que vulnera lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último, el referido Inspector, no se pronunció en el acto administrativo con relación a los testigos promovidos y evacuados por la parte accionante ni con respecto a la justificación de su inasistencia al trabajo.

Esbozaron, que la decisión recurrida se encontraba incursa en el vicio de contradicción, ya que -a su decir- la misma en su motiva declaró improcedente la solicitud de calificación de falta, sin embargo en la dispositiva declaró “Con Lugar la solicitud de calificación de faltas” vicio que imposibilita su ejecución.

Igualmente, en razón de lo expuesto y por constituir el fundamento de la nulidad solicitada violaciones de normas constitucionales, solicitaron medida cautelar de amparo alegando, que el acto administrativo objeto de impugnación violó el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los literales 1, 2 y 4 del artículo 89 ejusdem, al estar su representado separado de sus actividades de trabajo, siendo que el mismo gozaba de inmovilidad y en virtud de la inobservancia de las normas laborales y procedimentales por parte del Inspector del Trabajo en el estado Barinas.

Agregaron, que se vulneró también a su poderdante el derecho a la estabilidad en el trabajo, contemplado en el artículo 93 de la Carta Magna, motivos suficientes para interponer el “Amparo Constitucional”, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, solicitaron que fuese acordada la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido, y que fuera ordenado a la Sociedad Mercantil “PREMECA”, el “...inmediato reenganche y pago de salarios caídos...” de su representado, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le corresponde como trabajador amparado por el decreto de inamovilidad y en su condición de delegado de Prevención, Salud y Seguridad Jurídica Laboral que ostentaba para el momento del despido, causándole un gravamen irreparable como trabajador y padre de familia.

Finalmente, solicitaron que “...el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado, conforme a derecho y lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa la DECLARATORIA CAUTELAR POR VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA SUSPENSION (sic) DE LO EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Impugnado, que se solicita y como consecuencia de ello, el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos”.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró Improcedente la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado por la abogada Olga Montilva B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.940, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Daniel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.988 (parte recurrente), mediante el cual pide la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2009, o en caso contrario, se ordene su ejecución forzosa; argumentando a tal efecto que ‘el Amparo Cautelar interpuesto, junto con la solicitud Recurso de Nulidad, se fundamento (sic) en los dispuesto en el Articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se pidió que fuera acordada las Suspensión Provicional (sic) de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado (…) y se le ordenara a la empresa Premezclados Barinas C.A. (…) el inmediato Reenganche (sic) y pago de Salarios (sic) caídos, como un medio de cautela del Derecho Constitucional que le corresponde al trabajador (…) amparado por el decreto de inamovilidad…’; que al declararse la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 163-07, de fecha 07 (sic) de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Barinas ‘de acuerdo a los pedimentos invocados en el escrito libelar de impugnación, los derechos constitucionales y laborales violados al demandante (…) retornan al estado que ostentaba (sic) a la fecha (15 Mayo (sic) 2007) fecha del ilegal despido por la empresa PREMEZCLADOS BARINAS (PREMECA)…’.

Agrega que ‘el presente caso se trata de particulares, una empresa privada, quien debe cumplir la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2009, pero hasta la presente fecha, ese acto voluntario de la empresa no ha sido acatado…’; invoca el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, indica que por cuanto el aquí recurrente fue despedido de la empresa antes mencionada en fecha 15 de mayo de 2007 ‘acatando la providencia que fue anulada por este Tribunal Superior el 14 de Diciembre (sic) de 2009, sentencia que restituyo (sic) los derechos del trabajador, pero que hasta la fecha (…) no se han materializado, como lo es el Reenganche en su puesto de Trabajo (sic), y en caso de que el patrono insista en su despido, pagarle todos los Salarios (sic) Caídos (sic) hasta fecha de su Reenganche (sic), por su irrito (sic) despido…’, habiendo transcurrido más de cinco años desde tal despido, ‘lo cual le ha ocasionado al trabajador un gravamen irreparable, pues sus derechos no le han sido protegidos por el Estado, a través de la tutela Judicial efectiva., a pesar de haberse decretado la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 163-07…’. Igualmente solicita el nombramiento de un experto contable, a los fines de la experticia complementaria del fallo. (Resaltado del texto transcrito).
Para decidir al respecto este Juzgado Superior estima pertinente advertirse en primer término que en la sentencia dictada en la presente causa (folios 209 al 214), se declaró con lugar el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Ángel Daniel Pérez, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Barinas, declarando en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 163-07, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo; no evidenciándose que en la aludida decisión se haya ordenando el reenganche y pago de salarios caídos peticionados en esta oportunidad por la parte actora, así como tampoco, se acordó la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo pretende la apoderada judicial del recurrente en el escrito consignado; debiendo resaltarse en este punto que de la revisión de las actas no se observa que el demandante haya expresado en modo alguno su disconformidad con el referido fallo, mediante el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
En este contexto conviene acotarse que de la lectura del escrito libelar, se verifica que la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos fue peticionado por el ciudadano Ángel Daniel Pérez, como amparo cautelar, en efecto, se constata que en el capítulo identificado ‘VII’, ‘SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL’, ‘SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO’ el actor solicitó ‘la Suspensión (sic) Provisional (sic) de los Efectos (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) Impugnado (sic), y le sea ordenado a la Empresa Premezclados Barinas C.A. (…) el reenganche y pago de salarios caídos, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le corresponde como trabajador amparado por el decreto de inamovilidad…’. y finalmente pide ‘que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado (…) previa la DECLARATORIA CAUTELAR POR VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Impugnado, que se solicita y como consecuencia de ello, el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos…’ (Mayúsculas del escrito libelar); constatándose igualmente, que mediante decisión de fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal Superior declaró improcedente el amparo cautelar peticionado, conforme se verifica del cuaderno separado aperturado para proveer la referida protección cautelar.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se evidencia que en el caso bajo estudio, el pronunciamiento de este Tribunal Superior, como órgano de control de la actividad administrativa, se dirigió expresamente a examinar la legalidad de la Providencia Administrativa Nº 163-07, de fecha 27 de abril de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas, en la que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa Premezclados Barinas, C.A., contra el hoy recurrente; de allí que mal puede pretender la abogada Olga Montilva, en esta etapa del proceso, incluir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Ángel Daniel Pérez sobre la base del fallo definitivamente firme dictado en el presente juicio en el que -se insiste-, se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, anulándose la providencia administrativa supra identificada. Así las cosas, este Juzgado Superior debe forzosamente negar por improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte recurrente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de febrero de 2013, la Abogada Ismelda Teresa Sánchez Fandiño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Argumentó, que el Juzgado A quo violó los principios “...de intangibilidad de las sentencias o principio de la cosa juzgada; igualmente el Principio (sic) de eficacia o de ejecutabilidad de las sentencias, así como el Principio (sic) de Seguridad (sic) Jurídica (sic), todos para dar cumplimiento con el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) consagrado en [la] Constitución” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que los principios constitucionales contenidos en las sentencias judiciales que debe tener como fin una tutela judicial efectiva, debemos precisar en primer lugar el concepto de actos consecutivos, es decir los actos que son consecuencia de lo anulado, en consecuencia “...el acto declaro nulo debe traer como consecuencia retrotraer las cosas a su punto de partida. Al parecer la nulidad en sede jurisdiccional de un acto administrativo, la misma tiene una naturaleza repositoria, es decir, que debe retrotraerse todo al estado original que se encontraba ya que todo lo declarado nulo se considera como si nunca hubiese existido”.

Apuntó, que en virtud de lo ut supra señalado, apelaron el fallo dictado por el Juzgado Superior, ya que -a su entender- “...la Juez pretende con su auto interlocutorio al manifestar que ‘como órgano de control de la actividad administrativa, se dirigió expresamente a examinar la legalidad de la Providencia Administrativa N° 163-07, de fecha 27 de abril de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas, en la que declaró con lugar la solicitud de Calificación (sic) de Falta (sic) incoada por la empresa Premezclados Barinas, C.A., contra el hoy recurrente’ y muy a pesar de que en la parte dispositiva de su fallo declaró la nulidad de la providencia administrativa pretende dejar en una especie de limbo jurídico al accionante no cónsono con los principios procesales que hemos venido haciendo alusión y con violación fragante del derecho consagrado en nuestra constitución a una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic)”.

Destacó, que su representado solicitó la realización de los “...actos aparejados a la nulidad que fue declarada por el Tribunal de la causa y cuya sentencia quedó Definitivamente Firme por cuanto que no se ejerció recurso en contra de ella”.

Precisó, que “...tales los actos propios de la ejecución de la Sentencia que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, anulándose la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo que autorizó el despido [de su poderdante], lo que significa que debe retrotraerse todo el estado en que se encontraban las cosas, es decir, la reincorporación de (sic) trabajador y por supuesto el pago de los salarios caídos” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que el Juez A quo con su sentencia interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de la ejecución de la sentencia definitiva, ocasionó daños a su representado, asimismo lo dejó “...en una especie de limbo jurídico no consonó con los principios constitucionales a que estaba obligado al proferir su fallo...”.

Afirmó, que el Juez A quo le corresponde determinar lo actos propios para hacer tangible la ejecución del fallo y restablecer la situación jurídica infringida o lesionada del accionante por parte de la Sociedad Mercantil “PREMECA”, en la forma en que se le solicitó, es decir la reincorporación de su representado y consecuencialmente al pago de los salarios caídos.

Agregó, que la decisión del Juzgado Superior “...fungió como única y última instancia por cuanto que su fallo no fue recurrible, está alejada de los deberes y principios consagrados [en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], artículos: 136, 253, 254, 255, 256 y 257....” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el Juzgado de Instancia incurre en falso supuesto al indicar que la solicitud del “reenganche y el pago de los salarios caídos” solamente se peticionó en el amparo cautelar, sin embargo argumentó que en “...con el agravante de que (sic) incurre en un falso supuesto al señalar en su decisión que el reenganche y el pago de los salarios caídos solamente se peticionó en el amparo cautelar el cual su decir fue declarado Sin (sic) Lugar (sic), argumento que impugnaron en razón de que (sic) si observamos el libelo de la demanda en la parte infine al folio nueve (09) (sic) [señalaron] de manera clara y evidente que solicitábamos como consecuencia de ello, el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos” (Corchetes de esta Corte).

Esbozó, que el Juez A quo “...no hizo expreso pronunciamiento del reenganche y consecuencialmente al pago de los salarios caídos, considerados que los mismos no son sino consecuencia de haber declarado la Nulidad del Acto Administrativo en sede jurisdiccional, ya que para la justicia cumpla con su verdadero objetivo y su fin se haga eficaz, debe ejecutarse el fallo atendiendo a los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva y restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba el accionante para el momento de la violación de sus derechos fue objeto por la empresa patronal y que su ejecución no constituya un obstáculo a sus derechos...”.

Por último, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación y se ordene al Juez A quo que dicte auto de ejecución de la sentencia “...encaminado a ordenarle la inmediata reincorporación del trabajador...” y en consecuencia el pago de los salarios caídos, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo.

-IV-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual declaró Improcedente la solitud realizada por la parte recurrente, y al efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, será competente para conocer de la misma el Juzgado Superior respectivo.

En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2012, por la Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Daniel Pérez, contra el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el A quo en fecha 14 de diciembre de 2009, efectuada por la Representación Judicial del recurrente en fecha 1° de noviembre de 2012 y al efecto, se observa que:

En el ámbito objetivo, debe advertir esta Corte que la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el cual estaba dirigido a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa N° 163-07 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la recurrida, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta, esgrimiendo el actor que en virtud de las violaciones constitucionales de las cuales el acto adolece, era merecedor de protección constitucional cautelar, solicitando en ese sentido la suspensión provisional del acto administrativo impugnado y su inmediato reenganche, así como el pago de los salarios caídos.

A tales efectos, en fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado de Instancia declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, declarando únicamente la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada ut supra descrita.

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano Ángel Daniel Pérez no ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo, según se evidencia del auto de fecha 29 de junio de 2010, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual declaró definitivamente firme la aludida sentencia, que riela al folio doscientos treinta y tres (233) del expediente judicial.

Sin embargo, la parte recurrente en fecha 1° de noviembre de 2012, consignó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual expresó que “...en virtud (...) que la decisión, dictada por [ese] Tribunal [en fecha] 14 de diciembre de 2009, [que] declaro (sic) (...) con (sic) Lugar el Recurso (sic) de Nulidad (sic) conjuntamente con el Amparo (sic) Cautelar (sic) interpuesto...”, la referida sentencia “...no ha sido acatada por el patrono del trabajador..:”, por lo cual “...no sea [ha] materializado, como lo es el Reenganche (sic) en su puesto de trabajo..”.

En virtud de los argumentos ut supra, la parte actora solicitó “...que se ordene la Ejecución Voluntaria, en caso contrario de incumplimiento, se ordene su Ejecución Forzosa, a tal efecto (...): Se ordene (...) el Reenganche (sic) Inmediato del Trabajador (sic) a su Cargo (sic) de chofer de camión de Premezclado (sic), que ocupaba hasta el día 15 de Mayo (sic) de 2007, cuando fue despedido injustificadamente” asimismo “Se decrete el nombramiento de un experto a los fines de realizar la experticia para el calculo (sic) de los Salarios (sic) Caídos (sic) desde la fecha 15 de Mayo (sic) de 2007, fecha [en la cual fue] despedido [su poderdante] hasta la fecha que se haga efectivo su Reenganche (sic)...” (Vid. folios 227 y 228 del presente cuaderno separado).

A este respecto, el Iudex A quo negó mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, por Improcedente la referida solicitud, por considerar “...en primer término que en la sentencia dictada en la presente causa (folios 209 al 214), se declaró con lugar el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Ángel Daniel Pérez, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Barinas, declarando en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 163-07, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo; no evidenciándose que en la aludida decisión se haya ordenando el reenganche y pago de salarios caídos peticionados en esta oportunidad por la parte actora, así como tampoco, se acordó la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo pretende la apoderada judicial del recurrente en el escrito consignado; debiendo resaltarse en este punto que de la revisión de las actas no se observa que el demandante haya expresado en modo alguno su disconformidad con el referido fallo, mediante el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar”.

Asimismo, indicó el Juez A quo que “...se evidencia que en el caso bajo estudio, el pronunciamiento de este Tribunal Superior, como órgano de control de la actividad administrativa, se dirigió expresamente a examinar la legalidad de la Providencia Administrativa Nº 163-07, de fecha 27 de abril de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Barinas, en la que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa Premezclados Barinas, C.A., contra el hoy recurrente; de allí que mal puede pretender la abogada Olga Montilva, en esta etapa del proceso, incluir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Ángel Daniel Pérez sobre la base del fallo definitivamente firme dictado en el presente juicio...” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló el precitado auto alegando en su escrito de fundamentación de la apelación que en virtud de la presunta vulneración a los principios “...de intangibilidad de las sentencias o principio de la cosa juzgada; igualmente el Principio (sic) de eficacia o de ejecutabilidad de las sentencias, así como el Principio (sic) de Seguridad (sic) Jurídica (sic)...”, pretende el A quo dejar “...en una especie de limbo jurídico al accionante no consonó con los principios procesales que hemos viniendo haciendo alusión y con violación flagrante del derecho consagrado en nuestra constitución a una tutela judicial efectiva (...). Por ello consideramos que en el presente caso nuestro patrocinado a través de esta representación judicial [solicitó] la realización de los actos aparejados a la nulidad que fue declarada por el Tribunal de la causa (...), es decir, la reincorporación de (sic) trabajador y presupuesto pago de salarios caídos...” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho considera pertinente este Órgano Jurisdiccional indicar que conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, una vez pronunciada la sentencia definitiva, no podrá revocada ni reformada.

En este sentido, evidencia esta Alzada que en el caso de marras la sentencia definitiva fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por lo cual no podía el Juzgado de Instancia revocarla ni reformarla.

A tales efectos, si las partes consideraran que la sentencia definitiva dictada afectará su esfera jurídica, tenían a su disposición la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 288 Código de Procedimiento Civil, el cual debió ser ejercido en el plazo establecido en el artículo 298 ejusdem, lo que en el presente caso no ocurrió tal como ya se describió.

En este sentido, la doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que el recurso de apelación constituye una de las principales actividades que tienen los sujetos dentro del proceso, que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad desarrollada por los Órganos de Administración de Justicia, ejercida por los Jueces de la República, la cual tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la primera Instancia. Se trata pues, de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 286, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt).

Es así, los medios de impugnación, como la apelación, están dirigidos al control jurídico de la actividad de los jueces, por lo cual para que resulte procedente, es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone o un perjuicio que ocasione el fallo, provocando indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

Lo expuesto, permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que la decisión dictada por el Iudex A quo, hoy apelada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el actor pretendió a través de la presunta solicitud de ejecución del fallo, obtener un pronunciamiento con respecto a su disconformidad con los extremos en los cuales fue dictada la sentencia definitiva, siendo que lo pertinente hubiera sido el ejercicio del recurso de apelación en lapso correspondiente.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Daniel Pérez, y CONFIRMA el auto apelado, Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 19 de ese mismo mes y año, por la Abogada Olga Montilva Belandria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Elibanio Uzcátegui e Ismelda Sánchez del ciudadano ÁNGEL DANIEL PÉREZ, contra la Providencia Administrativa N° 163-07 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABJO DEL ESTADO BARINAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000071
MMR/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,