JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001008

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0812 de fecha 22 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada RAIZA JOSEFINA PADRINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.964, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de julio de 2013, se oyeron en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 3 de abril y 18 de julio 2013, por las Abogadas Raiza Josefina Padrino, actuando en su propio nombre y representación, y Beatriz Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos de fundamentación a la apelación, presentados por las Abogadas Beatriz Galindo Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y Raiza Josefina Padrino, actuando en su nombre propio y representación.

En fecha 17 de septiembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Raiza Josefina Padrino, actuando en su nombre propio y representación.

En fecha 24 de septiembre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 26 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de febrero de 2012, la Abogada Raiza Josefina Padrino, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 2 de mayo de 2008, comenzó a laborar en el órgano recurrido en el cargo de Abogado Asistente (Grado 10), adscrita al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Adujo, que según oficio Nº TS10ºCA-1493-08, de fecha 18 de diciembre de 2008, le remitió a la ciudadana Niria Farfán, en su condición de Directora Administrativa Regional (DAR-Capital), el formulario mediante el cual manifestó su voluntad de capitalizar los intereses generados por las prestaciones sociales.

Señaló, que en fecha 11 de junio de 2010, fue postulada para ocupar el Cargo de Secretaria de Tribunal Superior (Grado 12), adscrita al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, postulación que fue aprobada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, según el oficio Nº 6.392, de fecha 21 de septiembre de 2010.

Adujo, que “…mediante comunicación Nro DGRH/DET/DCR-031701, de fecha 20 de enero de 2011, fue aprobado [su] traslado físico para ocupar el Cargo de Secretaria de Tribunal Superior (Grado 12), adscrito el Tribunal Superior Noveno, Contencioso Administrativo, Región Capital (…) cargo que [ejerció] hasta el 30 de noviembre de 2011, tal como se evidencia del oficio Nro TS9 CARC SC 2011/2011-1749, mediante la cual [su] jefe inmediato aceptó [su] renuncia al ejercicio del cargo…”, laborando para el órgano recurrido tres (3) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…desde la fecha de [su] egreso, esto es, 30 de noviembre de 2011, a la fecha de interposición de la presente querella, no [ha] recibido el pago de las cantidades que se [le] adeudan por concepto de [su] prestación social de antigüedad y los (sic) correspondientes intereses generados por las (sic) misma; prima de mérito 2010-2011; vacaciones fraccionadas (período 2011-2012) y bono vacacional fraccionado (período 2011-2012)…” (Corchetes de esta Corte).

Por lo anterior, demandó al órgano recurrido al pago de los siguientes conceptos laborales, a saber: “Prestaciones sociales e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 18 literal ‘j’ del Estatuto del Personal Judicial, 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 43 de la II Convención Colectiva de Empleados vigente, (…) causadas desde el 2 de mayo de 2008 hasta la fecha de [su] egreso, con la inclusión de los intereses generados por las mismas, la solicitud de capitalización de estos intereses efectuada en diciembre de 2008 y los intereses moratorios causados por el retardo en su pago…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el primero de los mencionados intereses (devengados mes a mes por concepto de prestaciones sociales) deberán calcularse conforme al literal ‘b’ del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en su debida oportunidad, como se demuestra de [su] expediente administrativo, [requirió] al organismo que lo generado por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses se depositaran en un fideicomiso individual, solicitud que fue incumplida por el empleador. En efecto, establece la mencionada norma que lo depositado y acreditado mensualmente por concepto de la prestación de antigüedad, devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual y el patrono no cumpliere con lo solicitado” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

En cuanto a los intereses de mora, señaló que los mismos deberán calcularse conforme al literal “c” del segundo aparte, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de su egreso, esto es, 30 de noviembre de 2011, hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales.

Igualmente, demandó el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, generado entre el 2 de mayo de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2011, conforme con lo previsto en el artículo 18, literal “c” del Estatuto del Personal Judicial y la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados vigente, así como el pago de la cantidad adeudada por concepto de prima de mérito (2010-2011), evaluación efectuada el 23 de septiembre de 2011, conforme a la Convención Colectiva ut supra mencionada.

Por último, solicitó “1.- El pago de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales generadas desde el 2 de mayo de 2008 hasta la fecha de [su] egreso (30 de noviembre de 2011), con la inclusión de los intereses generados por las mismas, la solicitud de capitalización de estos intereses efectuada en diciembre de 2008 y los intereses moratorios causados por el retardo en su pago (…) 2.- el pago de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, generados por el período de prestación de servicios que va desde el 02 (sic) de mayo de 2011 al 30 de noviembre de 2011 (…) 3.- El pago de la cantidad adeudada por concepto de prima de mérito 2010-2011 (…) 4.- La inclusión a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de los conceptos demandados en los numerales que anteceden, así como el pago de los intereses de mora generados por dichos conceptos (…) 5.- La experticia complementaria del fallo…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de las prestaciones sociales de antigüedad, intereses moratorios, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como la prima de mérito 2010-2011, generados con ocasión de la prestación de servicio que desplegara la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
(…Omissis…)
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Aclarado lo anterior, advierte quien aquí decide que cursa inserto al folio 11 del expediente judicial, oficio Nº TS9º CARC SC 2011/2011-1749, de fecha 13 de diciembre de 2011, debidamente suscrito por la Dra. Geraldine López Blanco en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la aceptación de la renuncia presentada por la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO hoy querellante en fecha 28 de noviembre de 2011, desprendiéndose del mismo lo siguiente: ‘(…) Al respecto le notifico, formalmente, que este Despacho acordó aceptar su renuncia a partir del 1º de diciembre de 2011 (…)’.
Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio 36 del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se evidencia que la Administración calculó la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.167,48), por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO, observándose del renglón correspondiente ‘Menos: Anticipos’, que le fueron descontados a la hoy querellante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.685,00) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.551,25) por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.236,25).
Asimismo se evidencia a los folios (33, 34 y 36, 37 del expediente administrativo), copia fotostática de cheque y cálculos de anticipo de prestaciones sociales, del personal activo 2008 y 2009, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.685,00) y por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.551,25), para un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.236,25), los cuales se encuentra (sic) debidamente recibidos por la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO en fechas 28 de junio de 2011 y 10 de noviembre del mismo año, monto éste que deberá ser descontado al momento del cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad. Y así se declara.
En relación al pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como la prima de mérito 2010-2011, alegados por la hoy querellante, observa quien decide que se evidencia al folio (42) del expediente judicial, copia fotostática de planilla de ‘Bonos Vacacionales; Vacaciones Fraccionadas y no Disfrutadas del Personal Egresado (Empleados y Contratados)’, el cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; asimismo se evidencia al folio (47) del expediente judicial recibo de pago a nombre de la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO, se le calculó a la hoy querellante el retroactivo por prima de antigüedad por evaluación, el retroactivo de compensación por evaluación, la diferencia de aguinaldos por evaluación y la diferencia del bono vacacional por evaluación, sin especificarse a ciencia cierta a que periodo (sic) corresponde dicho pago, en tal sentido al no constar en el expediente, que los pagos alegados por la hoy querellante hayan sido cancelados, quien decide ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a pagarle a la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO, los conceptos antes mencionados. Y así se decide. Resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y los interese moratorios reclamados por la hoy querellante para lo cual advierte que no resulta controvertido en la presente causa que la hoy querellante prestó un tiempo de servicio en dicho Organismo, por un espacio de tres (03) (sic) años, seis (06) (sic) meses y veintiocho (28) días, manteniéndose dicha relación de manera ininterrumpida hasta el (30) de noviembre de 2011, oportunidad en la que presentó su renuncia al cargo de Secretaria del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que las prestaciones sociales son un crédito que se hace exigible una vez se materializa la extinción de la relación de prestación de servicio, tal y como se señaló en líneas precedentes, hecho ese que en el caso de marra se materializó en el día treinta (30) de noviembre del año 2011, resulta evidente la procedencia del reclamo presentado, razón por la cual este Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a materializar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) aplicable ratione temporis a la presente causa el pago correspondiente por concepto de prestación de antigüedad y demás remuneraciones que por concepto de prestaciones sociales se le adeuden, causadas desde el dos (02) (sic) de mayo de 2008, fecha en la que se produjo su ingreso al Poder Judicial, hasta el treinta (30) de noviembre de 2011, fecha en la que egresó por renuncia, con las deducciones que correspondan como consecuencia de los adelantos que sobre dichos pagos se hubieren realizado. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera que se desprende de autos que desde la fecha en que se aceptó la renuncia presentada por la hoy querellante, es decir desde el día 1º de diciembre de 2011, hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las mismas por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señaló en líneas precedente, deberá la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, pagar a la hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día primero (1º) de diciembre del año 2011, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia de la ciudadana RAIZA JOSEFINA MAGALLANES, hasta que el mencionado Organismo cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la ante (sic) nombrada ciudadana; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En relación al reclamo relativo al pago de la capitalización de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal advierte que por cuanto los mismos no forman parte del pasivo generado, sino que representa cantidades distintas a éstas, cuya naturaleza permite compensar los efectos que trae la demora en el pago, de manera que al capitalizarlas las mismas se estaría constriñendo a la Administración a una doble indemnización que no esta (sic) permitida en el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual resulta forzoso pare (sic) este Tribunal declarar improcedente lo solicitado, y así se declara.
(…Omissis…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO, (…), actuando en su propio nombre y representación, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MADISTRATURA (DEM), y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que proceda al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO, (…), hoy querellante, causada desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a que proceda a pagar a la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO, plenamente identificada en autos las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios, causados desde el treinta (30) de noviembre de 2011, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión.
CUARTO: Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 14 de agosto de 2013, la Abogada Beatriz Galindo Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Denunció, el vicio de suposición falsa, por cuanto a su decir, el Juzgado A quo ordenó el pago de la “…prima por evaluación del período 2010-2011 fundamentado en que el recibo de pago que se consignó marcado ‘F’ anexo al escrito de contestación de la querella, no detalla a qué período correspondía, cuando lo cierto es que dicha documental sí indica claramente que el concepto honrado se refiere a la ‘PRIMA POR MÉRITO MARZO 2010 MARZO 2011’…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…mediante depósito bancario efectuado en el mes de diciembre de 2011 en la cuenta nómina de la querellante, [su] representada satisfizo la prima de mérito del período 2010-2011 incluyendo las incidencias que haya tenido en otros conceptos que se le adeudaba, suma que asciende a bolívares dos mil setecientos treinta y un (sic) con sesenta céntimos (Bs. 2.731,60), y que comprendía bolívares doscientos cuarenta y siete con sesenta y tres céntimos (Bs. 247,63) por concepto de retroactivo prima de antigüedad, bolívares mil quinientos ochenta y dos con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.582,58) por retroactivo de compensación, bolívares seiscientos cincuenta y ocho con setenta y tres céntimos (Bs. 658,73) por diferencia de aguinaldos y, bolívares doscientos cuarenta y dos con sesenta y seis céntimos (Bs. 242,66) por diferencia de bono vacacional. Todo ello se evidencia del antes mencionado recibo de pago que se consignó marcado ‘F’, en el cual la División de Nómina de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura especificó claramente que el pago efectuado correspondía a la ‘PRIMA POR MÉRITO MARZO 2010 MARZO 2011’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, el vicio de incongruencia negativa “…al no pronunciarse sobre el pago indebido que se le realizó a la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO y que deberá ser compensado con las acreencias que tenga a su favor…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, manifestó que “…en el escrito de contestación a la querella se alegó que [su] representada le pagó indebidamente a la accionante la cantidad de bolívares cuatro mil quinientos cuarenta y siete con un céntimo (Bs. 4.547,01), que comprendía bolívares dos mil ochocientos cuatro con veinte céntimos (Bs. 2.804,20) por concepto de sueldo correspondiente al período del 2/12/2011 (sic) al 15/12/2011 (sic) y, bolívares mil setecientos cuarenta y dos con sesenta y un céntimos (Bs. 1.742,61), por concepto de bono de fin de año (aguinaldos) relativo al período del 2/12/2011 (sic) al 31/12/2011 (sic). Los referidos pagos se demuestran en el renglón ‘descripción de pagos posteriores al egreso y pasivos laborales’ de la planilla ‘Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados)’ que se consignó marcada ‘D’ anexo al escrito de contestación, así como de los recibos de los pagos indebidos, del cuadro demostrativo del aguinaldos (sic) y del cuadro demostrativo del pago de lo indebido, que se anexaron marcadas ‘E’...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, señaló en el escrito de contestación al recurso funcionarial “…que la División de Nómina de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a descontar del monto que se le adeudaba a la querellante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, esto es, bolívares cinco mil novecientos ocho con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.908,85), los 14 días de sueldo y los 29 días de aguinaldos que le fueron pagados de forma indebida posterior a su egreso, es decir, la cantidad de bolívares cuatro mil quinientos cuarenta y siete con un céntimo (Bs. 4.547,01), quedando solo pendiente por pagarle bolívares mil trescientos sesenta y un con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.361,84). Dicha cantidad resulta de la resta de los montos antes referidos y que le será efectivamente abonada por vía de acreencia no prescrita, con cargo a la partida presupuestaria No. 4.11.11.04,00, una vez que se cuente con los recursos presupuestarios necesarios para honrar los mencionados compromisos derivados de la relación de servicio prestada por la accionante…” (Negrillas del original).

Manifestó, que el Juzgado A quo “…omitió pronunciarse respecto a los pagos indebidos que se le efectuaron a la actora y que deben ser descontados del monto total que se le adeudaba, alegato que fue esgrimido por [su] representada en el escrito de contestación, en el cual se especificó detalladamente cuándo se efectuaron dichos pagos indebidos y cuyos recibos fueron consignados junto al escrito de contestación y se hicieron valer en el escrito de promoción de pruebas. Ello así, -se insiste- el Juzgado Superior no se pronunció sobre la compensación ‘que hizo valer [su] representada al momento de calcular y pagar los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, con la cual se extinguió la obligación pecuniaria…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, el vicio de falso supuesto de derecho “…en virtud que en el fallo apelado se ordenó erróneamente que el pago de los intereses moratorios debían calcularse en base a la tasa establecida en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que para la fecha en la cual terminó la relación funcionarial con la accionante por su renuncia, a saber el 30 de noviembre de 2011, no había entrado en vigencia el mencionado Decreto Ley”.

Al respecto, precisó que “…desde [el momento en que la querellante] se retiró por renuncia del cargo de secretaria (grado 12) adscrito al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto, lo correspondiente era que el sentenciador en su fallo ordenara el pago de los intereses moratorios de la siguiente manera: 1) desde el 1 de noviembre de 2011 -día siguiente a la fecha de egreso de la actora- hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ del encabezamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país; y ii) desde el 7 de mayo de 2012 -fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (…) los Trabajadores y las Trabajadoras- hasta el momento en que efectivamente se honre el pago de esas prestaciones sociales, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, de acuerdo con lo establecido en los artículos 128 y 142, literal ‘f’ eiusdem…” (Corchetes de esta Corte).

Por lo anterior, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; se Revoque el fallo apelado y en consecuencia, se dicte sentencia de fondo tomando en consideración los puntos solicitados en el escrito ut supra transcrito.




-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 14 de agosto de 2013, la Abogada Raiza Josefina Padrino, actuando en nombre propio y representación, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Denunció, el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir “…la capitalización de los intereses es una figura prevista en el artículo 108, en el tercer párrafo de su literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis; en ese sentido, mal puede en (sic) Juzgado de Instancia decir que ello consiste en una indemnización doble ‘no permitida en el ordenamiento jurídico venezolano’, pues la norma no puede ser más clara al decir ‘los intereses están exentos del Impuesto Sobre la Renta, y serán acreditados y depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos’, de donde se evidencia que el a quo incurrió en un error de valoración de los hechos con el derecho aplicado” (Negrillas del original).

Así, indicó que en fecha 18 de diciembre de 2008, según oficio Nº TS10ºCA-1493-08, dirigido a la ciudadana Niria Farfán, en su condición de Directora Administrativa Regional (DAR-Capital) fue remitido el formulario a través del cual, manifestó su voluntad de capitalizar los intereses generados por las prestaciones sociales.

Agregó, que durante el tiempo trabajado para el órgano recurrido nunca le fue aperturada la cuenta de fideicomiso, en virtud de lo cual, solicitó en varias oportunidades la capitalización de los intereses, pues consideró que dicha situación anómala por parte del patrono le resulta perjudicial como trabajadora, y más aún grave, es el hecho que no le permitan su pago por un error de interpretación de la norma, por lo cual, solicitó se acuerde la referida capitalización.

Denunció, la violación del principio de unidad procesal, por cuanto, del contenido de la sentencia apelada se evidencia una contradicción en la parte motiva y en la parte dispositiva de la misma, en cuanto a la orden de pago de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la prima de mérito.

Ello así, indicó que el Juzgado A quo en la parte motiva de la decisión, señaló:

“En relación al pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como la prima de mérito 2010-2011, alegados por la hoy querellante, observa quien decide que se evidencia al folio (42) del expediente judicial, copia fotostática de planilla de ‘Bonos Vacacionales; Vacaciones Fraccionadas y no Disfrutadas del Personal Egresado (Empleados y Contratados)’, el cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; asimismo se evidencia al folio (47) del expediente judicial recibo de pago a nombre de la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO, se le calculó a la hoy querellante el retroactivo por prima de antigüedad por evaluación, el retroactivo de compensación por evaluación, la diferencia de aguinaldos por evaluación y la diferencia del bono vacacional por evaluación, sin especificarse a ciencia cierta a que periodo (sic) corresponde dicho pago, en tal sentido al no constar en el expediente, que los pagos alegados por la hoy querellante hayan sido cancelados, quien decide ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a pagarle a la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO, los conceptos antes mencionados. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sin embargo, en la parte dispositiva del fallo apelado, se indicó lo siguiente:

“…PRIMERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que proceda al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO, (…), hoy querellante, causada desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a que proceda a pagar a la ciudadana RAIZA JOSEFINA PADRINO, plenamente identificada en autos las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios, causados desde el treinta (30) de noviembre de 2011, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
CUARTO: Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella…” (Mayúsculas del original).

Ello así, indicó que el pago de los conceptos adeudados se hizo de manera separada, pues, a su decir, cada concepto al formar parte de partidas presupuestarias distintas, no pueden ser considerados como prestaciones sociales, más si pueden considerarse conceptos a ser reclamados al término de la relación funcionarial, por lo tanto, no se puede suponer que el resto de los pagos ordenados en la motiva de la sentencia, pudieran estar incluidos en los puntos denominados “PRIMERO” y “SEGUNDO”, del dispositivo de la sentencia.

Luego, señaló que “…o no hubo un pronunciamiento en la dispositiva del fallo, sobre los demás conceptos solicitados y que fueron acordados pagar conforme a la motiva del fallo, (…), o, por el contrario, se encuentran negados en el punto ‘CUARTO’ del referido dispositivo…” (Mayúsculas del original).

En consecuencia, solicitó que “…en caso que esta (…) Corte llegara a considerar que no hubo violación del referido principio de unidad procesal del fallo, que de ser procedentes los mismos, se ordene su pago junto con el pago de prestaciones sociales e intereses, para que los mismos pasen a formar parte de las llamadas ‘acreencias no prescritas’…”.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-V-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN QUE FUERE PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 23 de septiembre de 2013, Abogada Raiza Josefina Padrino, actuando en nombre propio y representación, contestó a la fundamentación de apelación que fuere presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida, con fundamento en lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo los argumentos explanados por la parte recurrida en todas y cada una de sus partes. Ello así, señaló que “La parte recurrida insiste en hablar de un pago de lo indebido cuando lo cierto es que a 22 meses (casi dos años) de [su] egreso del Poder Judicial, el órgano querellado no ha cumplido con su obligación de pagarle [las prestaciones sociales] lo cual es de exigibilidad inmediata, así como tampoco los demás conceptos adeudados y que fueron acordados en primera instancia” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al cálculo de los intereses moratorios, esgrimió que “…ha sido determinado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que a raíz de la entrada en vigencia de la L.O.T.T.T., (sic) (…), los intereses moratorios deben ser calculados conforme a la tasa activa del Mercado (sic); y ello tiene su fundamento en cuanto a que no puede el trabajador resultar perjudicado o afectado por la tardanza o negligencia del patrono en el cumplimiento de obligaciones” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que sean desechados los argumentos explanados por la parte recurrida en la fundamentación de la apelación.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones ejercidas contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de abril de 2013, por la Abogada Raiza Josefina Padrino, actuando en nombre propio y representación, y de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio 2013, por la Abogada Beatriz Galindo Bravo, en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, corresponde a esta Corte conocer acerca de las referidas apelaciones y al respecto, se observa que:

En el caso sub examine, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, gira en torno a la pretensión de la ciudadana Raiza Josefina Padrino, correspondiente al pago de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas por el organismo recurrido, con la inclusión de los intereses capitalizados generados por las mismas y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Asimismo, solicitó las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado generado en el período comprendido entre el 2 de mayo de 2011 y el 30 de noviembre de 2011, así como, la prima de mérito correspondiente al período 2010-2011.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de lo cual, las partes apelaron de dicha decisión en fechas 3 de abril y 18 de julio de 2013.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que las denuncias formuladas por la Representación Judicial de la parte recurrida y por la ciudadana Raiza Josefina Padrino, en la oportunidad de fundamentar las apelaciones ejercidas, se circunscriben a los vicios de incongruencia negativa, suposición falsa y falso supuesto de derecho, denunciados por la parte recurrida; y el vicio de falso supuesto y la violación del principio de unidad procesal, denunciado por la ciudadana Raiza Josefina Padrino.

Asimismo, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de presentar la contestación a la fundamentación de la apelación, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte recurrida.

Ahora bien, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2013, por la Abogada Beatriz Galindo Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), por lo cual, es menester señalar que la primera denuncia formulada ante este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de plantear su fundamentación al recurso de apelación, se circunscribe al vicio de incongruencia negativa presuntamente incurrido por el Juzgado de Instancia al momento de dictar sentencia, ya que a su entender, dicho Juzgado dejó de pronunciarse respecto al pago indebido que se le realizó a la ciudadana Raiza Josefina Padrino y que deberá ser compensado con las acreencias que tenga la referida ciudadana a su favor.

Al respecto, manifestó que en el escrito de contestación a la querella se alegó un pago indebido por la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares con un céntimo (Bs. 4.547,01), el cual se demuestra en el renglón “descripción de pagos posteriores al egreso y pasivos laborales” de la planilla “Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados)”.

Igualmente, señaló que se procedió a descontar del monto que se le adeudaba a la querellante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, los 14 días de sueldo y los 29 días de aguinaldos que le fueron pagados de forma indebida posterior a su egreso, es decir, la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares con un céntimo (Bs. 4.547,01), quedando pendiente un pago de mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.361,84).

En razón de lo anterior, es menester para esta Corte realizar algunas consideraciones referidas al vicio incoado, y traer a colación lo previsto en el numeral 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Debe igualmente esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Raiza Josefina Padrino, pronunciándose en su sentencia con respecto a los siguientes conceptos laborales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prima de mérito (2010-2011), intereses moratorios y capitalización de los intereses generados por las prestaciones sociales.

Ello así, con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º, del artículo 243 ejusdem, evidencia esta Alzada del texto de la contestación al recurso interpuesto, que la Representación Judicial de la parte recurrida, solicitó pronunciamiento respecto al pago indebido que se le realizó a la ciudadana Raiza Josefina Padrino, hoy querellante, y que deberá ser compensado con las acreencias que tuviera a su favor, observando esta Corte que el Juzgado de Instancia en modo alguno hizo expresa mención a tal pretensión en su sentencia, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia bajo análisis se configura el vicio de incongruencia negativa, pues el Juzgado A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones esgrimidas por la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso funcionarial sometido a su consideración, omitiendo pronunciamiento sobre el presunto pago indebido que se le realizó a la ciudadana Raiza Josefina Padrino.

Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre un aspecto demandado en la controversia planteada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrida; Revoca la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior; Inoficioso pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrente.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

La ciudadana Raiza Josefina Padrino pretende a través de la presente querella, la cual riela a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente judicial, que sea condenada la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), al pago de los conceptos laborales derivados de la relación funcionarial que mantuvo con el órgano recurrido desde el 2 de mayo de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2011, cuando renunció al cargo de Secretaria de Tribunal Superior, adscrita al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue debidamente aceptada, a partir del 1º de diciembre de 2011, según se evidencia del oficio Nº TS9ºCARCSC2011/2011-1749 de fecha 13 de diciembre de 2011, y que riela al folio once (11) del expediente judicial.

Asimismo, se observa que lo demandado en la presente causa corresponde al pago de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas por el organismo recurrido, con la inclusión de los intereses capitalizados generados por las mismas y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Asimismo, solicitó las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado generado en el período comprendido entre el 2 de mayo de 2011 y el 30 de noviembre de 2011, así como, la prima de mérito correspondiente al período 2010-2011, todo ello de conformidad con los artículos 92 de la Constitución Nacional; 18 literales “c” y “j” del Estatuto del Personal Judicial; 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Asimismo, se evidencia que la recurrente fundamentó su recurso en las Cláusulas 23 y 43 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, celebrada entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), y las organizaciones sindicales siguientes: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ), Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (SUNEPJUDICATURA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), la cual resulta de aplicación obligatoria a la ciudadana Raíza Josefina Padrino, siempre y cuando no contraríe la finalidad general del salario o el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-000880, caso: Glijanki Camargo Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

En razón de lo anterior, le corresponde a esta Corte conocer individualmente los conceptos pretendidos por la parte recurrente, a saber, prestación de antigüedad; intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado; prima de mérito (2010-2011) y los intereses moratorios y a tal efecto, se observa que:

1) De la prestación de antigüedad.

Sobre este particular, alegó la parte recurrente en su escrito recursivo que se le ordene al órgano querellado el pago de sus prestaciones sociales, específicamente, el pago de la antigüedad, causadas desde el 2 de mayo de 2008, hasta la fecha de su egreso, de acuerdo a la Cláusula Nº 43 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que laboró para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) durante “tres (3) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso, expuso los siguientes alegatos:

Que, se le pagó “…a la querellante mediante cheque N° 63001994 de fecha 7 de abril de 2011, (…), la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 2.685,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales generados desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008…” (Negrillas del original).

Indicó, que se le pagó “…a la querellante mediante cheque N° 44002384 de fecha 22 de junio de 2011, (…), la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.551,25), por concepto de anticipo de prestaciones sociales generados desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009…” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “…de acuerdo al cálculo (…) de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…), a la querellante le corresponde la cantidad de cincuenta mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 50.754,41), por concepto de prestación de antigüedad desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011, más diez mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 10.565,49), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), los cuales suman un subtotal de sesenta y un mil trescientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs.61.319,90)…” (Negrillas del original).

Adujo, que los montos enunciados por concepto de anticipo de prestaciones sociales “…totalizan la cantidad de nueve mil doscientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.236,25), lo cual se refleja en la planilla ‘Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual desde el 02/05/2008 (sic) hasta el 30/11/2011 (sic)’, (…) y en la planilla de estimación de prestaciones sociales bajo el título de ‘Anticipo de Prestación de Antigüedad y Anticipo de Intereses sobre Prestaciones Sociales’. Así pues, los aludidos montos deben ser deducidos del monto total de las prestaciones sociales que le corresponde a la recurrente…” (Negrillas del original).

Señaló, que “…al restar el mencionado anticipo, (…) del monto que se la adeuda a la querellante por concepto de prestaciones sociales, (…), resulta un monto a pagar de cincuenta y dos mil ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 52.083,65)…” (Negrillas del original).

Ahora bien, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente judicial que la recurrente ingresó en fecha 2 de mayo de 2008, en el cargo de Abogado Asistente (Grado 10), adscrito al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según el oficio Nº 5784, de fecha 15 de agosto de 2008 (Vid. folio seis (6) del expediente judicial), posteriormente, a partir del 21 de mayo de 2010, es designada para ocupar el cargo de Secretario de Tribunal Superior (Grado 12), adscrito igualmente a dicho Tribunal (Vid. folio nueve (9) del expediente judicial).

Asimismo, evidencia esta Corte que en fecha 20 de enero de 2011, según el oficio Nº DGRH/DET/DCR-031701, fue aprobado su traslado con el mismo Cargo al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fecha de vigencia 17 de enero de 2011 (Vid. folio diez (10) del expediente judicial).

Igualmente, se observa que la relación funcionarial finalizó el 1º de diciembre de 2011, oportunidad en la cual fue aceptada la renuncia de la querellante al cargo de Secretaria de Tribunal Superior (Grado 12) (Vid. folio once (11) del expediente judicial).

Por tanto, y a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, constata esta Corte, de las actas del expediente, que las fechas de ingreso y egreso de la ciudadana Raiza Josefina Padrino, son el día 2 de mayo de 2008, y el 1º de diciembre de 2011, respectivamente. Así de decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad, esta Corte considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual prevé lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Asimismo, la Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, establece la obligación de cancelar las prestaciones sociales al término de la relación de servicio, ello así, la referida Cláusula establece lo siguiente:

“El organismo se obliga a presupuestar anualmente el monto necesario y suficiente para pagar las prestaciones sociales que hayan causado los Empleados por su relación de servicio y entregarlo al Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales; y se compromete a cancelar al ex-Empleado lo que le correspondiere por concepto de prestaciones sociales a la terminación de la relación de la relación de servicio, en un lapso de tres (3) meses, siempre y cuando en el expediente personal reposen todos los documentos necesarios para el trámite respectivo…”.

Visto lo anterior, y luego de analizar las actas que conforman el expediente no se observa que la querellada haya cumplido con el pago total de las prestaciones sociales de la recurrente, por lo tanto, esta Corte deduce que estas se le adeudan. Es de importancia acotar que el trabajador tiene una acumulación de prestaciones de antigüedad, las cuales deben ser pagadas de conformidad con el salario integral que percibía el querellante, desde la fecha 2 de mayo de 2008, hasta el día 1º de diciembre de 2011 (fecha en la que la parte dejó de prestar servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), para lo cual esta Corte pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La noción de salario integral, es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), (aplicable ratione temporis) el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “…conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades” (Vid. Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela), el cual fue ratificado mediante sentencia Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. CANTV).

De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 ejusdem.

Así pues, hechas las observaciones anteriores, esta Corte debe declarar procedente el pago solicitado por prestación de antigüedad a la ciudadana Raiza Josefina Padrino, desde el 2 de mayo de 2008, fecha de ingreso, hasta el día 1º de diciembre de 2011, fecha de egreso, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar los alegatos esgrimidos en la contestación al recurso funcionarial, respecto al presunto adelanto de prestaciones de antigüedad y al efecto, se observa que:

Cursa, al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, copia simple de la planilla de cálculo de anticipo de prestaciones sociales, personal activo al 31 de diciembre de 2008, de la cual se desprende que para la fecha, la recurrente tenía acumulado por concepto de antigüedad, la cantidad de (Bs. 3.580,00); y que el monto disponible para anticipo, correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%), era la cantidad de (Bs. 2.685,00), monto otorgado a favor de la recurrente en fecha 7 de abril de 2011, según cheque Nº 63001994, debidamente firmado por la querellante (Vid. folio treinta y seis (36) del expediente administrativo).

Riela, al folio treinta y cuatro (34) del referido expediente, copia simple de la planilla de cálculo de anticipo de prestaciones sociales, personal activo al 31 de diciembre de 2009, de la cual se desprende que para la fecha, la recurrente tenía acumulado por concepto de antigüedad, la cantidad de (Bs. 12.315,00); y que el monto disponible para anticipos, correspondientes al setenta y cinco por ciento (75%), fue la cantidad de (Bs. 9.236,25), monto al que le se procedió a restar la cantidad de (Bs. 2.685,00). Ello así, observa que el monto pagado por concepto de anticipo de prestación de antigüedad fue (Bs. 6.551,25), según se evidencia del cheque Nº 44002384, de fecha 22 de junio de 2011, debidamente firmado por la querellante (Vid. folio treinta y seis (33) del expediente administrativo).

Visto lo anterior, y luego de analizar las actas que conforman el expediente, se observó que la querellada otorgó a favor de la recurrente un pago parcial de las prestaciones de antigüedad, específicamente, por la cantidad de (Bs. 9.236,25), monto éste que deberá ser descontado del monto total de las prestaciones sociales. Así se declara.

2) De los intereses sobre las prestaciones sociales.

Alegó la querellante, que la parte recurrida deberá cancelarle los Intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales deben ser capitalizados en virtud de la negligencia del empleador de incumplir con la solicitud, que en fecha 18 de diciembre de 2008 (vid. folio siete (7) del expediente judicial), hiciera la querellante de capitalizar los intereses en un fideicomiso individual, conforme con el literal “b”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por su parte, la Representación Judicial del órgano recurrido alegó, que está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de dicho concepto. Ello así, indicó que del estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), le adeuda la cantidad de (Bs. 10.565,49), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso). Aunado al hecho que, dicho cálculo se realizó tomando en cuenta todas las remuneraciones efectivamente percibidas por la querellante durante el tiempo que prestó servicios al organismo. Asimismo, alegó que los cálculos se efectuaron de acuerdo con la tasa establecida al efecto por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo cual, solicitó que los referidos cálculos sean apreciados conforme a derecho.

Ahora bien, esta Corte estima pertinente traer a colación lo previsto en el literal “b”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual es del tenor siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(…Omissis…)
b) A la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuare en un fideicomiso individual (…) y el patrono no cumpliera con los solicitado…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la recurrente se le hayan pagado los intereses sobre las prestaciones sociales, y que el órgano recurrido haya dado cumplimiento a la solicitud que hiciera la recurrente en fecha 18 de diciembre de 2008, en cuanto a capitalizar los intereses de la prestación de antigüedad, es por lo que esta Corte estima procedente el pago de este concepto con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) De las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.

Solicitó la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, literal “c” del Estatuto del Personal Judicial y la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado generado entre el 2 de mayo de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2011. Ahora bien, de un análisis efectuado por esta Corte, evidencia que, siendo que la recurrente ingresó en fecha 2 de mayo de 2008, y egresó del organismo recurrido en fecha 1º de diciembre de 2011, esta Corte aprecia que el período correspondiente es el período 2011-2012.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida en la contestación al recurso funcionarial expuso:

Que, “...la querellante no tenía vacaciones pendientes al momento de su egreso salvo la fracción correspondiente al período 2011-2012, tal como se evidencia al folio 22 del expediente personal. Así pues, por tal concepto la querellante tenía a su favor el monto total de cinco mil novecientos ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.908,85), lo que incluía tres mil cuatrocientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 3.405,10) por concepto de bono vacacional fraccionado y, dos mil quinientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.503,75)…” (Negrillas de esta Corte).

Indicó, que “…a la recurrente se le pagó indebidamente el monto total de cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares con un céntimo (Bs. 4.547,01), lo cual comprendía las cantidades de dos mil ochocientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.804,20) por concepto de sueldo correspondiente al período del 2/12/2011 (sic) al 15/12/2011 (sic) y, mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.742,61), por concepto de bono de fin de año (aguinaldos) relativo al período del 2/12/2011 (sic) al 31/12/2011 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).

Esgrimió, que “…la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a descontar del monto que se le adeuda a la recurrente por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, esto es, cinco mil novecientos ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.908,85), los 14 días de sueldo y los 29 días de aguinaldos que le fueron pagados de forma indebida posterior a su egreso, es decir, la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta. y siete bolívares con un céntimo (Bs. 4.547,01), quedando solo pendiente por pagar a la recurrente mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.361,84), que resulta de la resta de los montos antes referidos y que le será efectivamente abonada por vía de acreencia no prescrita, con cargo a la partida presupuestaria No. 4.11.11.04.00, una vez que se cuente con los recursos presupuestarios necesarios para honrar los mencionados compromisos derivados de la relación de servicio prestada por la accionante…” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, observa la Corte que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece sobre las vacaciones fraccionadas, lo siguiente:

“Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

En concordancia con lo anterior, la Cláusula Nº 23, es del tenor siguiente:

“Cláusula 23: VACACIONES.
(…Omissis…)
6.-BONO VACACIONAL: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva se pagará al Empleado un bono vacacional equivalente a:
a) Para el primer quinquenio de servicio: treinta y dos (32) días de sueldo…” (Negrillas del original).

Ahora bien, siendo que la recurrente ingresó en fecha 2 de mayo de 2008, y su egreso se efectuó en fecha 1º de diciembre de 2011, y que la parte recurrida admitió en la contestación a la querella que efectivamente se le adeuda a la querellante la fracción correspondiente al período 2011-2012 (2 de mayo de 2011 al 1º de diciembre de 2011), esta Corte declara procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, para período 2011-2012, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No obstante, y a los fines de verificar el alegato de la parte recurrida, respecto al pago de conceptos indebidos, es pertinente revisar las actas del expediente y al efecto, se observa:

Cursa, al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, el recibo de pago de nómina correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre, del cual se desprende que la Administración procedió a efectuar un pago de (Bs. 2.804,20), siendo que para dicho período, esto es, 1º de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011, la querellante, no laboraba para el órgano recurrido, en virtud que su relación de servicio culminó el día 1º de diciembre de 2011, tal y como fue determinado ut supra.

Por tanto, considera esta Corte, que dicho monto, deberá descontarse del monto total de las prestaciones sociales. Así se declara.

De la misma manera, procede con el pago de (Bs. 1.742,61), por concepto de aguinaldo, el cual se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, y que no debió efectuarse, sino de manera fraccionada al tiempo laborado por la querellante durante el año 2011, en razón de lo cual, considera que dicho monto indebido, deberá descontarse igualmente, del monto total de prestaciones sociales. Así se declara.

4) De la prima de mérito (2010-2011).

Alegó, la parte querellante que se le adeuda el concepto de prima de mérito (2010-2011), producto de la evaluación efectuada el 23 de septiembre de 2011, conforme a la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.

Por su parte, la Representación Judicial de la recurrida, en la contestación al recurso, expuso que “…dicho concepto con sus incidencias le fue pagado mediante depósito bancario en su cuenta nómina, por la cantidad de dos mil setecientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.731,60), monto que comprendía doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 247,63) por concepto de retroactivo prima de antigüedad por evaluación, mil quinientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.582,58) por retroactivo de compensación por evaluación, seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 658,73) por diferencia aguinaldos por evaluación y, doscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 242,66) por diferencia bono vacacional por evaluación, (…), por lo que resulta improcedente el concepto reclamado…” (Negrillas del original).

Ello así, es pertinente para esta Corte traer a colación lo previsto en la Cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva ut supra referida, la cual es del siguiente tenor:

“Cláusula 15. PRIMA DE MÉRITO
1. CONCEPTO: Es el incentivo de carácter salarial que otorga el Organismo al Empleado, producto de su eficiencia y productividad, medida a través de la evaluación en el desempeño de sus funciones.
2. FECHA DE VIGENCIA: La Prima de Mérito surge del proceso de evaluación, el cual se realizará en el mes de marzo de cada año, para ser cancelada, a partir del primero (1º) de julio de ese mismo año.
(…)
5. CLASIFICACIÓN DE LAS PRIMAS DE MÉRITO: La clasificación a pagar por este concepto será de acuerdo a las siguientes categorías:
a) Prima alta
b) Prima media alta
c) Prima media
d) Sin prima” (Negrillas del original).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la prima de mérito, la cual se encuentra supeditada a la evaluación de desempeño, es el incentivo de carácter salarial que otorga el Organismo al Empleado, producto de su eficiencia y productividad.

En razón de lo anterior, esta Corte observa de las actas que conforman la presente causa, que riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, el recibo de pago, el cual goza de legitimidad por ser un documento público administrativo y que no fue impugnado, mediante el cual se desprende el pago correspondiente a la prima de mérito marzo 2010-marzo 2011, junto con sus incidencias, en virtud de lo cual, debe desecharse el alegato sostenido por la parte recurrente por infundada. Así se decide.

5) De los intereses moratorios

La recurrente solicitó, igualmente los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por su parte, la Representación Judicial de la recurrida alegó, que “…se realizó un cálculo estimado de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de egreso de la querellante, es decir, desde el 1° de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012, fecha de emisión de la referida planilla, sobre la tasa de interés, sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, lo cual asciende al monto de once mil ochenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 11.083,83), que sumado a la cantidad que se le adeuda por prestaciones sociales, esto es, cincuenta y dos mil ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 52.083,65), totalizan un monto estimado a pagar de sesenta y tres mil ciento sesenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.63.167,48). No obstante, el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizará a la fecha en que se haga efectiva la liquidación de la querellante por concepto de: prestaciones sociales” (Negrillas del original).

Sobre este particular, expresa el artículo 92 ejusdem, que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, conforme a la Ley, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Circunscribiéndonos al caso de autos, y tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera oportuna al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, se debe ordenar dicho pago, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que la relación funcionarial culminó en fecha 1º de diciembre de 2011, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.

Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, y visto que hasta la presente fecha no se ha hecho el pago efectivo de las prestaciones sociales, considera esta Corte que los intereses moratorios, desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores hasta el presente deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 ejusdem, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.

Ello así, el artículo 142 ibídem, establece:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…Omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano recurrido, esto es, 1º de diciembre de 2011, hasta el día 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de 2012, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, deberán calcularse de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos antes expuestos, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Raiza Josefina Padrino contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.). Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de abril de 2013, por la Abogada RAIZA JOSEFINA PADRINO, actuando en nombre propio y representación, y de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio 2013, por la Abogada Beatriz Galindo Bravo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Beatriz Galindo Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. INOFICIOSO pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la ciudadana Raiza Josefina Padrino, en la fundamentación de la apelación ejercida.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-001008
EN/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,