JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000103

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0749 de fecha 29 de junio de 2011 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jonnathan Eduardo Pérez Piña, Juan Bautista Pérez Baldallo y Denis Francisco Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 118.498, 117.215 y 124.267, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EMPERATRIZ LIBERIA PEÑARANDA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.065, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir de la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 1º de diciembre de 2011 venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de noviembre de 2010, los Abogados Jonnathan Eduardo Pérez Piña, Juan Bautista Pérez Baldallo y Denis Francisco Pérez, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Emperatriz Liberia Peñaranda De Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron, que en fecha 31 de agosto de 2010 le fue otorgado el beneficio de jubilación a su representada, mediante Resolución Nº 100101, dictada por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Señalaron, que “…del contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional y del 108 de la Ley Sustantiva Laboral, de manera imperativa establecen que, una vez finalizada la relación de trabajo (en el caso de autos relación de derecho funcionarial) el empleador tiene la carga y la obligación de PAGAR INMEDIATAMENTE las sumas de dinero correspondientes por concepto de prestaciones sociales a los empleados (funcionarios)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, desde la fecha de la interposición del presente recurso, el “referido Órgano del Poder Público no ha cumplido con la obligación señalada, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación NO HA CANCELADO LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES” (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que le sean cancelados sus prestaciones sociales y los intereses de mora generados desde el 31 de agosto de 2010 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las respectivas prestaciones sociales.

-II-
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Que una vez revisado y analizado tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se desprende efectivamente constancia alguna de que la querellante haya recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, y mucho menos adelanto de las mismas, tal y como lo aseveró la parte querellada en su escrito de contestación, por lo que a consideración de este Juzgado, resulta procedente el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Emperatriz Liberia Peñaranda de Rodríguez, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, ello es, 01 (sic) de abril de 1985, hasta el 31 de agosto de 2010, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
Ahora bien, una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Así, observa este Juzgado que el querellante egresó del ente querellado en fecha 31 de agosto de 2010, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría la funcionaria sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 31 de agosto de 2010 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago. Así se declara”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, prevé que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Emperatriz Liberia Peñaranda De Rodríguez, por lo cual esta Corte considera que a dicho Órgano de la Administración Pública Central le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación a cancelar las prestaciones sociales de la querellante “…desde la fecha efectiva de su ingreso, ello es, 01 (sic) de abril de 1985, hasta el 31 de agosto de 2010, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el Ministerio”, igualmente, el pago de “…los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente [los cuales] deben ser cancelados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 31 de agosto de 2010 (…) hasta la fecha efectiva del pago”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En relación a ello, observa esta Instancia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ni algún otro elemento probatorio que pueda demostrar la cancelación de las mismas, por lo que, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio establecido por el iudex a quo, en condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cancelación de las prestaciones sociales desde la fecha efectiva de su ingreso, esto es, 1º de abril de 1985, hasta la fecha de su egreso, esto es, el 31 de agosto de 2010, de acuerdo a la Resolución Nº 100101, emanada del Ministerio recurrido, mediante la cual le es concedido la jubilación a la ciudadana Emperatriz Liberia Peñaranda De Rodríguez, que riela del folio once (11) al trece (13) del expediente judicial; asimismo, el pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales.

Aunado a ello, considera esta Corte necesario establecer, que el 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos con la situación fáctica de que no le ha sido cancelado el pago efectivo de las prestaciones sociales a la ciudadana Emperatriz Liberia Peñaranda De Rodríguez, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que deberán ser calculados los intereses moratorios de la manera siguiente: desde la fecha de su egreso, esto es, 31 de agosto de 2010, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y desde el 7 de mayo de 2012 (fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, conforme con el literal f) del artículo 142 de la nueva Ley del Trabajo; mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada, el fallo dictado por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana Emperatriz Liberia Peñaranda De Rodríguez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por los Abogados Jonnathan Eduardo Pérez Piña, Juan Bautista Pérez Baldallo y Denis Francisco Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EMPERATRIZ LIBERIA PEÑARANDA DE RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,




MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2011-000103
EN/
En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,