JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000188
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 2013/1542, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROIMAR DÍAZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.183.818 contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (F.I.D.E.S.).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 8 de diciembre de 2009, los Abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Roimar Díaz Chacón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, “El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene por objeto, que el Tribunal llevado a su cargo ordene al ente querellado, el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), realizar las evaluaciones de desempeño previstas en el Régimen Especial y Estatutos Internos del FIDES (sic), del (sic) Funcionaria Pública ROIMAR DÍAZ CHACON, hoy querellante, que presta sus servicios para el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), correspondientes a los tres (03) (sic) primeros trimestres del año 2009, y a las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente recurso, inclusive en todas sus instancias de ser el caso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Igualmente, tiene por objeto el presente Recurso Contencioso Funcionarial, que como consecuencia de las evaluaciones de desempeño por realizar, el ente Querellado efectúe los pagos correspondientes a nuestro (sic) poderdante por concepto de Primas de Eficiencia, equivalentes cada una a un (01) (sic) mes de salario básico de los tres (03) (sic) trimestres vencidos del año en curso y los pagos que correspondan por Prima de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento, equivalente cada Prima de Eficiencia a un (1) mes de salario básico…”.
Asimismo, señaló que el presente recurso tiene por objeto “Que el Tribunal declare el carácter salarial como bono vacacional, utilidades y antigüedad; y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestro representado, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad ya causados a la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme”.
Manifestaron que, “…desde el año (…) (1996), los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), han sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (Trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado a las siguientes normativas legales: A.-) Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada). B.-) Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES) de fecha 16 de octubre de (…) (1995), según acta número 25. C.- ) Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (sic), mediante la cual se aprueba el Sistema de Evaluación del Personal (Trimestral), según sesión No. 7, Punto No. 03 (sic), de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). D.-) Ley del Estatuto de la Función Pública. E.-) Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente…” (Mayúsculas del original).
Arguyeron que, “…durante el año en curso, el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondiente al (sic) Querellante (…) como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, siendo un hecho cierto y notorio en el estamento funcionarial del FIDES (sic), que hasta la presente fecha el organismo en cuestión ha incumplido con su obligación legal de evaluar a su personal, como fue expresado, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación del desempeño la cual conlleva al pago de LA PRIMA POR EFICIENCIA, que ha gozado desde el año (…) (1996) de forma pacífica, continua, los funcionarios del FIDES (sic), y en el caso particular desde la fecha de ingreso de nuestro (sic) representada (…) asimilándose este concepto como un derecho adquirido del funcionario de FIDES (sic)…” (Mayúsculas del original).
Alegaron que, “…tal incumplimiento de la normativa legal también resulta en una desmejora en el salario del querellante, por cuanto el pago de la prima de eficiencia equivalente a un mes de salario básico como resultado de la evaluación de desempeño, era incluida como parte del componente salarial del funcionario a los efectos del cálculo del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad; tales conceptos como vacaciones y antigüedad ya se han venido causando en detrimento de nuestras (sic) representada”.
Afirmaron que, “…el FIDES (sic) no efectuó las evaluaciones Trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco las ha practicado hasta la fecha de la interposición de la presente querella, incumpliendo así con la normativa Legal, como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES (sic) para el período 2009, donde se asigno (sic) una partida correspondiente a los pagos por Prima de Eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño…” (Mayúsculas del original).
Señalaron que la, “Querellante (…) junto con otros funcionarios, procedieron en fecha veinte (20) de agosto de 2009, a consignar ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), un escrito en cuyo contenido ejercieron el derecho de petición y respuesta (…) fundamentado en el artículo 51 de la Constitución De (sic) la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que la Presidencia del FIDES (sic) informara a los peticionantes (sic) a) las razones por la cuales no habían practicado las evaluaciones Trimestrales, b) se le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluados y c) se planteaba la desmejora salarial de que eran objeto; una vez transcurridos veinte (20) días de acuerdo al artículo 5 de la LOPA (sic), el ente querellado no dio repuesta a los peticionantes (sic) y como consecuencia operó el silencio administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron que, “Del análisis sistemático de los artículos 23, 54, 57, 58 y 61 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es irrebatible la obligación legal que tiene la Administración Pública de pagar el salario y efectuar de forma periódica la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio; obligación que reiteramos ha sido incumplida por el FIDES (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la obligación de evaluar trimestralmente al hoy querellante tiene su fundamento particular en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (sic) de fecha cuatro (4) de marzo de (…) (1996), mediante la cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión No. 7, Punto No. 03 (sic), en el cual se decidió que los Funcionarios de la Institución serían evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, de acuerdo al instrumento de evaluación utilizado, y en aquellos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un (1) mes de salario básico mensual; este pago se denominó Prima de Eficiencia…” (Mayúsculas del original).
Expresaron que, “Tal Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (sic) se fundamentó en los artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la Presidencia del FIDES (sic) no ha dictado acto administrativo alguno de que modifique o reforme la referida Resolución; en consecuencia la Resolución no ha perdido su vigencia…” (Mayúsculas del original).
Alegaron que, “…dentro del sistema de remuneración aplicable a los Funcionarios del FIDES (sic), la señalada Prima de Eficiencia en cuestión, forma parte del sistema de remuneraciones y de manera directa del componente salarial de los Funcionarios que allí prestan sus servicios, y en particular de la hoy querellante (…), con incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad…” (Mayúsculas del original).
Adujeron que, “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en su artículo 89 numeral 1 (sic), en lo concerniente a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, en el sentido que una vez que han sido consagrados en alguna disposición legal no podrá otra ley posterior o mandato administrativo desmejorar los logros alcanzados por los trabajadores, pues el derecho que le han violentado a nuestra representada es irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de tal derecho…”.
Que, “…la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en su Cláusula Vigésima Quinta establece la Compensación por Eficiencia y Productividad previa evaluación del desempeño del funcionario público, con ocasión a los programas operativos anuales de los órganos y entes correspondientes; obligación que ha venido incumpliendo las autoridades del FIDES (sic) en lo que a transcurrido del año 2009…” (Mayúsculas del original).
Solicitaron, que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, “…se ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) (sic) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su (sic) sentencia definitivamente firme, de la funcionaria ROIMAR DÍAZ CHACON …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el Tribunal ordene (…) los pagos correspondientes que se les adeuda a la hoy querellante por concepto de Primas de Eficiencia de los tres (03) (sic) trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) (sic) mes de salario básico; y el pago correspondiente a las primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (1) mes de salario básico…”.
Finalmente solicitaron que, “…el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestro representado, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Alega el querellante que la obligación de evaluarlo trimestralmente se fundamenta en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (sic) del 4 de Marzo de 1996, mediante la cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según Sesión Nº 7, Punto Nº 3, decidiéndose que evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un mes de salario básico en aquellos casos donde hubiere obtenido un resultado esperado, y en caso de ser menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un mes de salario básico mensual, pago que se denominó prima de eficiencia, fundamentándose en los Artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del FIDES, (sic) manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la presidencia del FIDES (sic) no ha dictado algún acto administrativo que la modifique o reforme.
Para decidir este Tribunal Superior observa: No es un hecho controvertido en el caso de autos que el Directorio Ejecutivo del FIDES, (sic) el 4 de Marzo de 1996, mediante Sesión Nº 7, Punto Nº 3, aprobara el sistema de evaluación del personal, consistente en un incentivo pagadero trimestralmente. Ahora bien, el Artículo 20 de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.132 Extraordinaria del 3 de Enero de 1997, establecía:
(…)
De aquí que los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización tengan el carácter de funcionarios públicos, siendo el régimen legal aplicable a los mismos el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el 6 de Septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en su Disposición Derogatoria Única, que:
(…)
Por su parte, los Artículos 58 y 60 eiusdem, establecieron:
(…)
Por lo tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció un marco en el cual la Administración Pública, bien sea nacional, estadal o municipal, tiene el deber de evaluar el desempeño de sus funcionarios, por ser un medio de control, eficiencia y efectividad de los mismos, con el objeto de desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y los incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal, siendo, por tanto, una carga para la Administración y un derecho para el funcionario, por cuanto, de acuerdo al resultado que éste obtenga en su evaluación, recibirá algún incentivo, el cual en algunos casos puede consistir en una bonificación, que por su naturaleza, responde a una compensación por servicio eficiente, que la hace parte integrante de su sueldo mensual.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización publicada en Gaceta Oficial Nº 37.022 del 25 de Agosto de 2000, modificó el Artículo 20 de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, transcrito supra, de la siguiente manera:
(…)
Lo previsto en el Artículo in commento se mantuvo sin modificaciones hasta el 25 de Marzo de 2010 fecha para la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 la Ley Derogatoria de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Función Pública, el sistema de evaluación aplicado a los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, debió ser rediseñado tomando en consideración lo establecido en el señalado Artículo 58 eiusdem, por lo que, estableciéndose que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, persistió la obligatoriedad para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse, se insiste, únicamente dos veces al año, esto es, semestralmente, y no trimestralmente como lo establecía el sistema de evaluación del personal de los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.
Ahora bien, no observa este Tribunal Superior en autos algún elemento que permita evidenciar que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, efectivamente, haya realizado las evaluaciones de la querellante correspondientes al año 2009, por lo que, siendo una obligación impuesta por la Ley que ha sido incumplida por el Organismo querellado, debería, en principio, ser forzoso para este Tribunal Superior ordenar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización realizar las evaluaciones de desempeño de la querellante correspondientes al último trimestre del año 2009.
En cuanto a la segunda evaluación, visto que, se insiste, ha quedado establecido reiteradamente por este Órgano Jurisdiccional que es una obligación impuesta por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que no se evidencia de autos que la misma haya sido cumplida por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, resulta forzoso para este Tribunal Superior, ordenar, en principio, al Fondo Intergubernamental para la Descentralización, realizar la evaluación de desempeño al (sic) funcionario (sic) Roimar Diaz (sic) Chacon, (sic) correspondiente al último trimestre del año 2009, esto es en relación a la fecha de interposición de la presente demanda en fecha Ocho (08) (sic) de Diciembre de 2009, y aquellas que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio.
Ahora bien, debe observar este Tribunal Superior que: La Ley Derogatoria de la Ley Que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 del 25 de Marzo de 2010, estableció:
(…)
Por su parte, el Decreto Nº 7.342 del 30 de Marzo (sic) de 2010, mediante el cual se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.422 del 12 de Mayo de 2010, señaló:
(…)
De aquí que, en virtud de la vigencia de la Ley Derogatoria de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), debe este Tribunal Superior ordenar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas realizar la evaluación de desempeño al (sic) funcionario (sic) Roimar Diaz Chacon, funcionario del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES),provisionalmente adscrito (sic) a la Vicepresidencia de la república, correspondiente al último trimestre del año 2009 y las evaluaciones que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato del querellante al señalar que las evaluaciones trimestrales se asimilaban a un derecho adquirido, debe este Tribunal Superior aclarar que: Los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió nacimiento, de aquí que, visto que los funcionarios y empleados del Fondo se rigen por la Ley Nacional que regule la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé dos evaluaciones semestrales al año, con su entrada en vigencia quedó sin efecto la Resolución del Directorio Ejecutivo, por no ser competente para regular a los funcionarios del FIDES (sic), por lo que, no siendo acordadas las evaluaciones trimestrales bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, de que las evaluaciones siguieran haciéndose trimestralmente, y así se decide.
En cuanto al alegato del querellante al señalar que en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES (sic) para el período 2009, asignándosele una partida correspondiente a los pagos por prima de eficiencia y evaluaciones de desempeño, este Tribunal Superior no observa inserto en autos algún elemento capaz de evidenciar que efectivamente se encontrara a disposición del FIDES (sic) las sumas de dinero para cumplir las obligaciones trimestrales, aprobadas en el año 2008 para su presupuesto del período 2009, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes por infundados, y así se decide.
Solicita el querellante los pagos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño, de los tres trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada uno a un mes de salario básico y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…)
Por tanto, si bien es cierto que la Administración Pública se encuentra obligada a realizar dos evaluaciones anuales a sus funcionarios, por lo que, tal y como se estableció supra, la obligatoriedad del Fondo Intergubernamental para la Descentralización en realizar las mismas se mantuvo, sólo que de manera semestral, esto es, dos veces por año, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, por cuanto, en virtud de los resultados de las evaluaciones, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo obligatoriamente un incentivo de carácter monetario, por lo que, aún cuando el (sic) ciudadano (sic) Roimar Diaz Chacon, sea debidamente evaluado (sic), y el resultado sea que cumple por encima las exigencias del cargo, no implicaría para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización la obligación de realizar algún pago con carácter de incentivo, por cuanto, si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por la Administración, también constituyen un incentivo para el funcionario, por lo que, no conduciendo la evaluación de desempeño de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, debe este Tribunal Superior negar la solicitud del querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico, y así se decide.
Solicita el querellante se declare el carácter salarial de dichas primas y sus incidencias, en consecuencia, el pago de las diferencias salariales generadas por como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como se estableció supra, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, en virtud que de sus resultados, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, por lo que, en virtud de que la evaluación de desempeño no conduce de manera inmediata al pago de una determinada cantidad de dinero, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud del querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño, no pudiendo, en consecuencia, otorgarle carácter salarial a las mismas y sus incidencias en el pago diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados, por lo que deben declararse improcedentes, y así se decide.
- V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), y en consecuencia: SEGUNDO: CADUCA la realización de evaluación de desempeño correspondiente a los tres (03) (sic) primeros trimestres del año 2009.
TERCERO: PROCEDENTE la realización de evaluación de desempeño correspondiente al último trimestre del año 2009 y las evaluaciones que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio, las cuales deberán ser realizadas por el Ministerio del Poder popular con competencia en Materia de planificación Economia y finanzas por ser el querellante funcionario del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico.
QUINTO: IMPROCEDENTE el otorgamiento del carácter salarial a la prima de evaluación de desempeño y sus incidencias en el pago diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados; Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la Ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
En ese sentido, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.
Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual estableció:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. (sic) Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Fondo Intergubernamental para la Desentralización, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, se evidencia de las actas procesales del expediente que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado A quo, ordenó las notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas, así como, de la ciudadana Procuradora General de la República, las cuales fueron efectivamente realizadas tal como se evidencia del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho periodo el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.
En el caso bajo estudio, corre inserto del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, las notificaciones efectivamente realizadas del ciudadano Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas, así como, de la ciudadana Procuradora General de la República, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tanto, desde la última fecha de notificación, esto es, 25 de febrero de 2011, hasta la oportunidad en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines de la consulta de Ley, siendo esto, el 13 de agosto de 2013, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.
En consecuencia de lo anterior y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Martínez Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROIMAR DÍAZ CHACÓN, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (F.I.D.E.S.).
2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000188
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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