JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000205
En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1273-2013 de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHOAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.174.826, asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 4 de junio de 2013, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano Jhoan Alfredo Mendoza Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Ingresé en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público el día Primero (01) de Marzo (sic) de 2.008 (sic), (…) posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo (sic) de 2009, se me notifica que he sido nombrado (sic) a partir de (01) de Enero (sic) para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con Código de Trabajo 02026726…” (Negrillas del original).
Que, “…desde el Primero (01) de Marzo (sic) de 2008, he cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Público, en horario establecido por la Administración y bajos las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello mi patrono (sic) ha incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mis servicios prestados, ya que desde que ingrese (sic) a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo (sic) de 2009, fue que me empezaron a pagar los señalados beneficios, (…) por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y enero del año 2009…” (Negrillas del original).
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó, “PRIMERO: Se me tenga como parte recurrente en la presente pretensión por ser funcionario público, (…) SEGUNDO: Por interpuesta la presente querella funcionarial por cobro de bolívares derivados de la relación laboral con el Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía) traducidos en pago de salarios desde el Primero (01) de Marzo (sic) de 2008 al 01 (sic) de Febrero (sic) de 2.009 (sic), Bono Vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2008, y bono de alimentación los cuales son créditos de exigibilidad inmediata y que el Estado (sic) Apure no me canceló en su debida oportunidad y no se a (sic) pronunciado al respecto de estos pagos. Por lo que solicito sea admitida y declarada con lugar en la definitiva condenando al Estado (sic) Apure a cancelarme mi salario y bono de alimentación desde el Primero (01) de Marzo (sic) de 2008 al 01 (sic) de Febrero (sic) de 2009, mas (sic) mi bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre del año 2008 y Bono Vacacional…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra consciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante, alegando expresamente la apoderada judicial de la parte querellada que “la situación de hecho que condujo a esta defensa a interponer las causales contenidas en las normas antes referidas, tiene que ver con la pretensión del demandante de solicitar conjuntamente SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES”.
Analizado el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, quien suscribe la presente decisión observa que él mismo no prospera cuanto ha lugar en derecho se refiere por cuanto se evidencia claramente del escrito recursivo del querellante que su pretensión se encuentra dirigida a obtener la cancelación de la diferencia de salario, que a su decir, le debe la Gobernación del Estado Apure por no estar percibiendo el salario que corresponde al cargo que ocupa, así como las incidencias salariales del mismo; por lo que al no ser pretensiones que se excluyan mutuamente y por no tener procedimientos incompatibles, este sentenciador debe declarar la improcedencia del punto previo opuesto. Y así se establece.
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure), por la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta y Uno Con Treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. 29.061,32). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio in dubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado Apure, no consignó el expediente administrativo del querellante, aún y cuando reconoce que el mismo pertenece a la nomina N° 02 (sic), adscrito a esa Dirección General de Policía desde el 01 de junio de 2009, según código Nº 02026726 (folio 31).
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No.00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, original de ‘Constancia de Trabajo’, emanada del Comandante General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Com/Gral. (PBA) Rafael Humberto Herrera (folio 04), mediante la cual hace constar que el ciudadano MENDOZA RUIZ JHOAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.826, presta sus servicios en la Comandancia General como agente de Policía, adscrito a la Comisaría Nº 1 como Agente Policial, desde el 01 de marzo 2008.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 05 copia fotostática simple consignada por el representante judicial de la accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 02026726, a partir del 01 de enero de 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Oficio Nº CGPEA-DP.NRO: 552/11’ (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, suscrita (sic) por su Director General, CNEL (GNB). DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, mediante la cual hace constar que el ciudadano JHOAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.826, pertenece a la nomina 02 de la Comandancia General de la Policía, según código Nº 02026726, con la Jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Público, desde la fecha 01 de junio de 2009 (Folio 31).
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismo, a pesar de haber sido consignados algunos en copias fotostáticas simples, no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la original consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo antes mencionado.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano JHOAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por la querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (folio 04), como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto (folio 05), fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del Estado Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, aguinaldo correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :
“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la Gobernación del estado Apure, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Apure, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud del pago de los sueldos generados desde el 1º de marzo de 2008, fecha en la cual comenzó a desempeñar funciones como Agente de Seguridad y Orden Público hasta el 1º de febrero de 2009; así como el pago del bono vacacional, aguinaldos correspondientes al año 2008 y los bonos de alimentación generados durante el referido período, los cuales no fueron pagados de forma oportuna por la Administración.
Ello así, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el retardo en el pago de los sueldos generados por el ciudadano Jhoan Alfredo Mendoza Ruiz, como Agente de Seguridad y Orden Público adscrita Comandancia General de la Policía del estado Apure, desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 1º de febrero de 2009, el bono vacacional, aguinaldos correspondientes al año 2008 y los bonos de alimentación generados durante el referido período, tal como consta de los propios alegatos expuestos en el escrito de querella.
Asimismo, se observa que cursa al folio seis (6) del presente expediente judicial, copia simple del recibo de nómina expedido por la Gobernación del estado Apure, del cual se desprende que al recurrente en fecha 16 de marzo de 2009, le fue pagado la cantidad de mil treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 1.038,99), por concepto del sueldo correspondiente al mes de febrero del año 2009.
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano JHOAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por la querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (folio 04), como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto (folio 05), fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del Estado Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, aguinaldo correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
En virtud de lo expuesto, esta Corte efectuó la revisión de los autos que conforman la presente controversia, advirtiendo la ausencia de documentación que avale el pago de salarios y bonos de alimentación, demandados por el querellante; de igual forma, tal como fue revisado por el Juzgado de Instancia se evidencia al folio cuatro (4) del presente expediente judicial, “Constancia de Trabajo”, suscrita por el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Apure, de la cual se desprende que, “…se hace constar que el ciudadano MENDOZA RUIZ JHOAN ALFREDO, (…) cumple funciones como AGENTE DE POLICIA, adscrito a la Comandancia Nº 01, de esta Comandancia General desde el 01/03/2008, hasta la presente fecha…” (Destacado del original).
Asimismo, observa esta Corte que cursa al folio cinco (5) del presente expediente, copia simple de “Nombramiento” suscrito por el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Apure, dirigido al ciudadano Jhoan Mendoza Ruiz, del la cual se desprende que, “…ha sido nombrado para ocupar el cargo de: Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a esta Comandancia General de Policía, a partir del 1º de enero de 2009, con código de trabajo: 02026726…”.
Ello así, en virtud de lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que dichos documentos administrativos, no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso (Henry José Parra Velásquez), en el cual se estableció que:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.(Negrillas de esta Corte)
Del criterio ut supra transcrito, se desprende que respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.
En consecuencia, esta Corte le otorga pleno valor probatorio tal como fue establecido por el Juzgado de Instancia a la “Constancia de Trabajo”, que cursa al folio cuatro (4) del presente expediente judicial, suscrita por el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Apure, de la cual se desprende que el ciudadano Jhoan Alfredo Mendoza Ruiz, presta sus servicios en la Comandancia General como Agente de Policial, adscrito a la Comisaría Nº 1 como Agente Policial, desde el 1º de marzo de 2008.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que dieron lugar al fallo bajo revisión, esta Corte, considera necesario observar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar lo considerado por el A quo al momento de fundamentar su decisión, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negritas de esta Corte).
De la cita expuesta, se desprende que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir el salario oportunamente en razón de su jornada laboral cumplida, e igualmente tienen derecho al pago inmediato de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicio que los vinculó y que cualquier retraso en el pago oportuno de tal obligación genera intereses moratorios, en este sentido, habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación funcionarial se inició en fecha 1º de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente esta Alzada Ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, tal como fue establecido el Juzgado A quo en sentencia de fecha 4 de junio de 2013.
Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, ORDENA el pago de los salarios retenidos desde el 1º de marzo de 2008, hasta el día 1º de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, aguinaldo correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, en fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHOAN ALFREDO MENDOZA RUIZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los conceptos descritos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000205
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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