EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000694
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
En fecha 1° de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0127-05, de fecha 9 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por las Abogadas Susy Martinez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.5 2.527 y 52.172, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANA DE DIOS ANGARITA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.927, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 9 de marzo de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2004, por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del organismo querellado, así como, el recurso de apelación de fecha 8 de julio de 2004, intepruesto por la Abogada Susy Martinez Ducreaux, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 27 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (27) (sic) de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente (sic) a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26 de abril de 2006…”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordándose notificar a los ciudadanos Ana de Dios Angarita Chacón, Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que en fecha 10 de julio de 2006, se consignó el escrito de formalización de la apelación, se declaró como válida la formalización de la apelación. Ahora bien, a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia, se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el estado de contestación a la apelación, se revocaron por contrario imperio los autos de fechas 27 de marzo de 2006 y 27 de abril de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana De Dios Angarita Chacón, así como, los oficios Nros. 2006-6465 y 2006-6466 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND), en fecha 26 de enero de 2007.
En fecha 8 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 1° de febrero de 2007.
En fecha 21 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de su imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Ana de Dios Angarita Chacón, en fecha 15 de febrero de 2007.
En fecha 28 de junio de 2007, vista la exposición del Alguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Ana de Dios Angarita Chacón, esta Corte ordenó librar la boleta a la mencionada ciudadana en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la querellante, la cual fue colocada en fecha 16 de julio de 2007 y retirada el 26 de julio de 2007.
En fecha 25 de septiembre de 2007, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1° de octubre del mismo año.
En fecha 2 de octubre de 2007, siendo la oportunidad correspondiente, se fijó para el día 19 de noviembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, el escrito de informes.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepreseidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el Acto Oral de Informes, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado y la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 21 de noviembre de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados del procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de julio de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2011, efectuado el inventario de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 12 de diciembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2000, las Abogadas Susy Martinez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Ana de Dios Angarita Chacón, interpusieron querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron, que su representad a ingresó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Deportes, en la Dirección de Deportes del estado Táchira, en fecha 1° de junio de 1981, ocupando el cargo de Secretaria I, hasta que en virtud del proceso de reestructuración y descentralización del referido Instituto, se fijaron Bases Especiales para la liquidación de todos los empleados administrativos que desempeñaban cargos de carrera que decidieran acogerse a las mismas, previa renuncia al cargo, las cuales fueron aprobadas por el Procurador General de la República mediante oficio N° SAPER-PLD-264 del 30 de enero de 1996.
Adujeron, que en fecha 1° de febrero de 1996, mediante circular dirigida a todo el personal, suscrita por el Presidente del Organismo para ese momento, se les notificó sobre las condiciones de la liquidación de acuerdo a lo establecido en la mencionada normativa.
De igual manera mencionaron que, mediante el oficio N° 612 de fecha 10 de febrero de 1998, su representada fue notificada de las referidas bases y de los requisitos para que procedieran, como lo era el manifestar la voluntad de retirarse del servicio activo según lo previsto en el artículo 53 numeral 1° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 117 de su Reglamento General, por lo que renunció al cargo desempeñado.
Posteriormente, en fecha 6 de abril de 1998, se le notificó la aceptación de la renuncia la cual tendría vigencia a partir del 16 de marzo de 1998, así como de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización sobre antigüedad y demás conceptos laborales causados que le correspondieren.
Manifestaron, que su poderdante prestó servicios en el organismo querellado, por un lapso ininterrumpido de dieciséis (16) años, siete (7) meses y quince (15) días.
Agregaron, que el sueldo percibido por su Representada para la fecha del retiro, era de ciento quince mil noventa y ocho bolívares (Bs. 115.098,00) mensuales.
Expresaron, que en fecha 21 de diciembre de 1999, le fue cancelada a su representada la cantidad de dos millones novecientos treinta y dos mil ochocientos diez con cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.932.810,57), estimando que el monto cancelado no es la cantidad que debió haber recibido, al omitirse al momento de efectuar los cálculos, conceptos y beneficios que le correspondían a su representado en virtud de lo contemplado en las bases planteadas por el Organismo en virtud del proceso de reestructuración y descentralización así como de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio de los Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes.
Expusieron, que las prestaciones sociales fueron canceladas con base en los sueldos para el año 1997 y 1998, respectivamente.
Señalaron, que el Instituto querellado, haciendo caso omiso a las Bases Especiales de Liquidación, a que se acogió su representada en la oportunidad de presentar su renuncia conforme al formato presentado por el Instituto, y que se perfeccionó con la aceptación de la misma, canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, así: pago por concepto de prestaciones al 18 de junio de 1997 y pago de prestaciones nuevo el régimen del 19 de julio de 1997 al 15 de marzo de 1998.
Con base en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentes solicitaron que el Instituto querellado convenga, o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad de seis millones quinientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.572.985,41) desglosados de la siguiente manera:
1. Por concepto de antigüedad conforme las Bases Especiales de Liquidación acordadas por el Instituto Nacional de Deportes, la cantidad de un millón novecientos noventa y cuatro mil sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.994.064,30).
2. Por Bono Único Especial, equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización por antigüedad, la suma de un millón ochocientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.894.361,08).
3. En virtud del pago de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de noventa y siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.97.748,25).
4. Por Bono vacacional fraccionado, la suma de ciento veintitrés mil quinientos cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 123.553,78)
5. Por diferencia en la indemnización, la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.463.258,00).
6. Por concepto de Indemnización, el equivalente al ingreso mensual, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, causado desde el 16 de diciembre de 1999 hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados.
7. El desembolso del Fideicomiso sobre las prestaciones sociales, calculado a la tasa de intereses sobre prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela desde el 1° de junio de 1981 hasta el 16 de marzo de 1998, solicitando para su cálculo la realización de una experticia complementaria del fallo.
8. Por último, solicitaron la indexación sobre las cantidades demandadas.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:
“En cuanto a que la Administración realizó una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, el monto que le correspondía hasta el año de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y posteriormente ‘pago de prestaciones nuevo régimen (sic.) del 19-07-1997 (sic) al 15-03-1998 (sic)’, (…) es evidente que en éstas se establecía que las prestaciones sociales se calcularían conforme a la normativa legal vigente para la época (…) Sin embargo, para la fecha en que la querellante decidió acogerse a las mismas, ya estaba en vigencia la reforma a dicha Ley.
(…)
Que la pretensión de la parte actora, es que el ente querellado le cancele el monto de sus prestaciones sociales, tomando los parámetros fijados con ocasión del proceso de descentralización y reestructuración (…). Estima este Sentenciador que tal interpretación viola lo previsto en el artículo 672 eiusdem, en virtud que dicha norma fija los parámetros para determinar el régimen aplicable (…) señalando que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente (…).
(…)
En lo relativo al pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 1998 corre a los folios 96 y 99 voucher por concepto de pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en el cual se tomó como base el sueldo de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 75. 800,00), se ordena su pago tomando como base el sueldo que debió percibir la querellante al momento de la aceptación de la renuncia, según los términos establecidos en las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo y de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes y así se declara.
En lo concerniente a que se le pague la diferencia de indemnización, por cuanto no se le pagó la cantidad que le correspondía (…) el monto que efectivamente debía percibir era la cantidad de Bolívares Ciento Trece Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 113.548,00) y no la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Setenta y Cuatro (Bs. 57.174,00) la cual le cancelaron (…) razón por la cual se ordena a la Administración cancelar la respectiva diferencia. Así se decide.
En lo atinente a que se pague el monto de indemnización establecido en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Macro’ hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, es evidente que dicha Convención nada establece en cuanto a que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueren mal liquidados, solamente se le impone a la Administración pagarla hasta que definitivamente fueran canceladas sus prestaciones sociales, por lo tanto estima esta sentenciadora que dicha pretensión carece de fundamento legal y así se decide.
En lo referente a la solicitud del pago de diferencia de fidecomiso (…) visto que durante el período entre julio de 1.997 a Marzo (sic) 1.998 (sic), se pagó una cantidad incorrecta tal y como se declaró anteriormente, debe calcularse el monto de los intereses sobre prestaciones sociales que para ese período le correspondían, según el nuevo régimen tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y deducir posteriormente lo ya cancelado por dicho concepto y así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud de indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, se observa:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este Sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte, niega la solicitud de indexación, sin embargo, este Sentenciador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y por constituir las prestaciones sociales un derecho de rango constitucional de exigibilidad inmediata, estima este Sentenciador procedente el pago de intereses moratorios previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por concepto de diferencia de las prestaciones sociales para el período comprendido entre julio de 1997 y marzo de 1998.
Se niega la condenatoria en costas solicitada, por cuanto el legitimado pasivo en la presente querella es un Instituto Autónomo el cual goza de los privilegios de la República, por tanto exento de tal condenatoria por disposición expresa de la Ley y así se decide.
(…)
En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2006, se recibió escrito presentado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, con los fundamentos de hecho y derecho siguientes:
Alegó, que en la sentencia apelada, el Juzgado A quo, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, dado que su representado actuó con sujeción estricta a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Sostuvo, que el Tribunal de Instancia ordenó, el pago que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a la querellante en el período comprendido entre junio de 1997 y marzo de 1998, así como sobre dicha cantidad, debe pagarse según lo establecido en las bases especiales de liquidación, respecto a lo cual consideró que dicho concepto, correspondía al período de Reestructuración, el cual se conoce en la actividad administrativa como Proceso de descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Nacional a los estados y Municipios. Al trabajador, como bien es sabido, en vista que el pago de las prestaciones sociales se demora para su cancelación, por los trámites Administrativos, propios de todos los entes Administrativos, es que el Gobierno Nacional, ordena un pago indemnizatorio, establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” equivalente al 100 % del salario del trabajador, pero sin incidencia salarial, de manera, que –a su decir- este pago no le corresponde a la querellante.
Señaló, respecto a que el A quo acordó el pago de las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 1998 y el pago de vacaciones vencidas correspondientes al período 1997 y 1998; que no corresponden esos conceptos, a la querellante, porque el pago indemnizatorio, no tiene incidencia salarial.
Adujo, con relación a los pagos, por diferencia del fideicomiso, entre los meses de julio de 1997 y marzo de 1998, así como los intereses moratorios, que por concepto de prestaciones sociales acordó el A quo le correspondían a la querellante, en el mismo período, anexó la solicitud y la elaboración para el pago de las prestaciones sociales, con el bono de 95% sobre las prestaciones sociales de dicha ciudadana, demostrando la veracidad de los hechos por ellos establecidos, agregando, que estos conceptos, entran igualmente, dentro del salario Indemnizatorio, motivo por el cual consideraron que a la querellante, no le corresponde dicho pago.
Afirmó, que su representado pagó a la querellante sus prestaciones sociales de una manera correcta, con apego a lo que pauta el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con todas las cantidades numéricamente exactas y ajustadas a la legalidad, lo que le correspondía y más, solicitando que así se declare.
Insistió, en que su Poderdante pagó a la querellante todas las cantidades que en derecho y de conformidad con las bases especiales de liquidación acordadas con el gremio que los representaba le correspondían, considerando que la indemnización es un resarcimiento, que se dio al funcionario, por no haberse cancelado en la fecha precisa, las prestaciones sociales, pero sin incidencia salarial.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, los recursos de apelaciones interpuestos contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Rosario Godoy de Pardi actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República y la Abogada Susy Martínez Ducreaux, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Al respecto observa:
El objeto fundamental de la presente querella funcionarial es la reclamación formulada por la ciudadana Ana de Dios Angarita Chacón, originada por el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, proceso en el que renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia de ello, al haberle pagado dicho ente administrativo sus prestaciones sociales, éstas, -a su entender-, no le fueron calculadas con base al último sueldo mensual devengado; en virtud de lo cual, solicitó que se efectuara nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual percibido, y se le pagara el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó el pago de los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales para el período comprendido entre el mes de julio de 1997 al mes de marzo de 1998, según el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y sobre dicha cantidad indicó que debe pagarse el noventa y cinco por ciento (95%) según lo establecido en las Bases Especiales de Liquidación; de la diferencia por concepto de indemnización entre el monto que debía percibir y el que realmente fue percibido; las vacaciones y bono vacacional (fraccionados) del año 1998, la diferencia por concepto de fideicomiso para el periodo comprendido entre el mes de julio de 1997 al mes de marzo de 1998; los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales, para el periodo comprendido entre el mes de julio de 1997 al mes de marzo de 1998 así como la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determinaran los montos adeudados.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Susy Martínez Ducreaux actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, advierte esta Corte que, según se desprende del folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, que en fecha 27 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que los apelantes presentasen sus escritos de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que dentro del referido lapso, así como tampoco durante el curso del procedimiento de segunda instancia, la parte querellante compareció ni por si ni a través de sus apoderados, a los fines de consignar escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido se observa que el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
Siendo ello así, y dada la omisión de la parte querellante en consignar el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Ana de Dios Angarita Chacón, conforme a la norma precitada. Así se decide.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, se advierte que la apelante denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el A quo no se pronunció con respecto a lo alegado y probado en autos, de igual modo denunció que el iudex A quo acordó pagos a la querellante que no le corresponden. Con respecto a ello esta Corte advierte lo siguiente:
En relación al vicio de incongruencia denunciado esta Corte debe precisar que de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”, de igual forma es necesario advertir que el mismo se relaciona con el contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
Así las cosas, entiende esta Corte que la querellante denunció el vicio de incongruencia, al respecto debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno de los alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar la decisión apelada y demás actas que conforman el expediente conforme a los alegatos de la parte apelante, a los fines de verificar si el A quo incurrió o no en el vicio denunciado. Al efecto se observa:
Alegó la parte apelante, que el Tribunal de Instancia ordenó el pago que por diferencia de prestaciones sociales, a su decir, le correspondían a la querellante respecto al período comprendido entre junio de 1997 y marzo de 1998; de igual manera expresó que sobre dicha cantidad, debía pagarse el noventa y cinco por ciento (95%)según lo establecido en las bases especiales de liquidación, en ese sentido, la referida parte consideró que dicho concepto correspondía al período de Reestructuración, el cual se conoce en la actividad administrativa como Proceso de descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Nacional a los estados y Municipios.
Al respecto, estima esta Corte que, si bien es cierto, los funcionarios del Instituto Nacional de Deportes, percibían la indemnización según lo establecido en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, en este caso en particular, se debe recalcar que la renuncia se hizo efectiva a partir del 15 de marzo de 1998, -tal como lo solicitó la querellante- aunque la notificación de su aceptación se realizó el 6 de abril de 1998, como se desprende de su escrito libelar, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional, al contrario de lo indicado por el Tribunal de la causa, que no se causó una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios de la funcionaria.
Así, esta Alzada estima que el pago ordenado por el Juzgador de Instancia por este concepto es improcedente, ya que la querellante estaba percibiendo una indemnización mensual por cuanto no se le habían cancelado las prestaciones sociales, conforme lo estableció la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, razón por la cual no se debe pagar la diferencia de las prestaciones sociales ordenadas por el A quo y en consecuencia, el noventa y cinco por ciento (95%) sobre dicha cantidad (Vid. Sentencias números 2008-819 y 2009-1328, de fechas 14 de mayo de 2008 y 29 de julio de 2009, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, casos: Lucrecia Castrellón Solano Vs Instituto Nacional de Deportes y María Vásquez Vs. Instituto Nacional de Deportes). Así se decide.
Igualmente, agregó que, en vista de la demora en el pago de las prestaciones sociales para su cancelación, por los trámites Administrativos, propios de todos los entes Administrativos, el Gobierno Nacional, ordenaba un pago indemnizatorio a favor del trabajador, establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” equivalente al 100 % del salario del trabajador, pero sin incidencia salarial, de manera, que –a su decir- este pago no le corresponde a la querellante.
Respecto a lo alegado, observa esta Corte, que el A quo señaló que constaba al folio cincuenta y siete (57) del expediente del caso de autos, que el Organismo querellado salarizó la cantidad que la querellante recibía por concepto de Bono para el mes de enero de 1998, según lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no calculó la antigüedad de los meses de enero, febrero, marzo, y 6 días del mes de abril, fecha en la cual le es aceptada la renuncia a la querellante por el mencionado Instituto.
Ahora bien, en relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que mediante el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997 -publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 de esa misma fecha-, el cual riela a los folios ochenta y tres (83) y al ochenta y seis (86) del expediente judicial, el Presidente de la República aprobó las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, ello de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa , estableciéndose en dicho Decreto en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
“Artículo 9: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto que será cancelado mensualmente.
Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales”.
En ese sentido, se debe indicar que riela al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente judicial, renuncia al cargo que venía desempeñando la querellante de Secretario I, donde expuso su “decisión de acogerme a las bases especiales de Liquidación ofrecidas por ese Instituto avaladas por la Procuraduría General de la República (…) aceptada mi renuncia con vigencia 15 de marzo de 1998 y conforme a las referidas bases especiales…”, la cual fue aceptada por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, mediante el Oficio Nº 1188, de fecha 6 de abril de 1998 (Vid. folio 242).
Ello así, es pertinente expresar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria el 19 de junio de 1997, en su artículo 670, -disposición normativa cuya aplicación pretende la querellante al caso de marras- se dispone lo siguiente:
“Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998…”.
Ahora bien, vale destacar que si bien es cierto que conforme al transcrito artículo, pasarían a integrar a los sueldos de los funcionarios públicos, las bonificaciones que se venían percibiendo de conformidad con el citado Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997 -el incremento compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas en el mismo, no es menos cierto, que en el Decreto Nº 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.364 de esa misma fecha, cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) del expediente judicial, el Presidente de la República consideró que “…la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que exigen la recomposición del salario que perciben los trabajadores” y en consecuencia, en total armonía con los artículos 42 y 43 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, decretó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional y, estableciendo en el artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4. Las escalas de sueldos previstas en este Decreto incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Consecuencia de lo expuesto, es que efectivamente el incremento compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, por mandato expreso del Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, pasó a formar parte de los sueldos de los funcionarios públicos y, por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo este último Decreto conforme a su artículo 14 “…entrará en vigencia desde el 1º de enero de 1998”.
Tomando en cuenta la fecha en que fue aceptada la renuncia de la funcionaria -a partir del 15 de marzo de 1998-, evidencia esta Corte del cálculo realizado por el Instituto querellado (Vid. folios 59 y 60), que a la referida ciudadana se le pagó hasta el 15 de marzo de 1998, con el mismo salario que devengaba al 31 de diciembre de 1997.
Ello así, se observa que la Administración no tomó en cuenta al realizar el referido cálculo, el sueldo decretado con vigencia a partir del 1º de enero de 1998, generándose una diferencia a favor de la querellante, de los meses de enero, febrero y marzo del mismo año, en virtud de lo cual procede ordenar su cancelación. Así se decide.
Seguido a ello la parte apelante señaló, que el Juzgado A quo acordó el pago de las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 1998 y el pago de vacaciones vencidas correspondientes al período 1997 y 1998; que no corresponden esos conceptos, a la querellante, porque el pago indemnizatorio, no tiene incidencia salarial.
Igualmente señaló, que en relación a los pagos de diferencia del fideicomiso, entre los meses de julio de 1997 y marzo de 1998, así como los intereses moratorios, por concepto de prestaciones sociales acordados por el A quo, anexó la solicitud y la elaboración para el pago de las prestaciones sociales, con el bono de 95% sobre las prestaciones sociales de dicha ciudadana, demostrando la veracidad de los hechos por ellos establecidos, agregando, que estos conceptos, entran igualmente, dentro del salario Indemnizatorio, motivo por el cual consideraron que a la querellante, no le corresponde dicho pago.
En lo relativo al pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período de 1998, el Juzgador de Instancia, señaló que se desprendía de los folios noventa y seis (96) y noventa y nueve (99) que no fue cancelado de acuerdo al sueldo que debía percibir la actora para el momento de su renuncia, razón por la cual, consideró procedente la cancelación de la diferencia correspondiente.
Ahora bien, con respecto a estas invocaciones, coincide esta Alzada con lo decidido por el A quo, en conceder el pago a la actora de los referidos conceptos, puesto que, desde el 1º de enero de 1998 al 15 de marzo del mismo año, se encontraba activa en el organismo querellado, por lo tanto, le corresponde la cancelación de los mismos de manera fraccionada de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis. Así se decide.
Concretamente, deduce esta Corte con respecto a los intereses moratorios cuyo pago fue acordado por el A quo, que en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, se estableció que:
“Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que sean sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, o que sean afectados por reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines se incorporará a un representante de la mencionada Federación en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada una (sic) de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso por la prestación de servicio que viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales” (Mayúsculas del original).
De la cláusula transcrita se desprende que se estableció para los funcionarios que prestaran sus servicios en los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que fueran sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual que percibía por la prestación de sus servicios, para aquellos que egresaran por motivo de un Decreto de Reestructuración, Reorganización de Personal. De igual forma se evidencia el tiempo de vigencia de la citada indemnización, siendo hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales.
Por lo tanto, en razón de la situación antes descrita, ante el proceso de reestructuración que se vio sujeto el Instituto Nacional de Deportes, es que se instituyó la indemnización ordenada en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrita en fecha 28 de agosto de 1997, constituyendo el pago de la misma un deber de la Administración como consecuencia del aludido proceso de reestructuración, hasta que fueran canceladas las prestaciones sociales del funcionario público, pago este que fue percibido por la querellante, y que perseguía como fin resarcir a los funcionarios que se acogieran al proceso especial de las bases de liquidación, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que es la misma finalidad que persigue el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, de otorgarse los intereses moratorios previstos en el artículo 92 citado, se estaría sancionando doblemente a la Administración por el mismo motivo, que en el presente caso no es otro que el retardo en el pago de las prestaciones sociales, retardo que ya ha sido resarcido con el pago de la indemnización prevista en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrita en fecha 28 de agosto de 1997, y que la querellante percibió hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 21 de diciembre de 1999, tal y como ha sido admitido por la ciudadana Ana de Dios Angarita Chacón, en el escrito libelar.
No obstante, en virtud que quedó pendiente una diferencia a su favor por concepto del incremento del sueldo correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1998, que a su vez incide en la alícuota de la prestación de antigüedad, esta Corte estima procedente ordenar el pago de los intereses moratorios que se hayan generado con respecto a los meses en referencia. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes, en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2004, únicamente en lo que concierne al pago de los siguientes conceptos, ya que los mismos no le corresponden:
a) La diferencia de las prestaciones sociales ordenadas por el A quo, y en consecuencia, el noventa y cinco por ciento (95%) sobre dicha cantidad desde julio de 1997 al 31 de diciembre del mismo año;
b) la diferencia del fideicomiso;
Quedando en consecuencia, CONFIRMADA PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado A quo con respecto a la declaratoria del pago de las diferencias de prestaciones sociales de los meses enero, febrero y marzo de 1998, los intereses moratorios en los términos antes expuestos, la improcedencia de las pretensiones de pago de la parte querellante relativas tanto a la indemnización establecida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, como a la diferencia de la aludida indemnización y la no condenatoria en costas al Instituto querellado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer las apelaciones ejercidas en fechas 30 de junio de 2004, por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y la segunda en fecha 8 de julio de 2004, por la Abogada Susy Martínez Ducreax, como Apoderada Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada por las abogadas Susy Martínez Decreaux y María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA DE DIOS ANGARITA CHACÓN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
4. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne al pago de los siguientes conceptos, ya que los mismos no le corresponden:
a) La diferencia de las prestaciones sociales ordenadas por el A quo, y en consecuencia, el noventa y cinco por ciento (95%) sobre dicha cantidad desde julio de 1997 hasta diciembre del mismo año;
b) La diferencia del fideicomiso;
Quedando en consecuencia, CONFIRMADA PARCIALMENTE la sentencia del A quo conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y se ordenar remitir al distribuidor de turno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000694
MMR/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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