JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002064

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06-1751 de fecha 9 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERMÁN JUNIOR CASIQUE MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 15.830.412, debidamente asistido de los Abogados Argenis José Marín Quijada y Marcos Enrique Barrios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 64.492 y 83.049, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de octubre de 2006, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.620, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el Abogado Jesús Rodríguez Millán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de diciembre del mismo año.

En fecha 15 de diciembre de 2006, en virtud que se encontraban vencidos los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, esta Corte ordenó diferir la oportunidad para la fijación de los aludidos Informes, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 16 de enero de 2007, se fijó para el día 7 de febrero de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela.

En fecha 7 de febrero de 2007, el Abogado Marcos Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes. Asimismo, en esa misma fecha, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 9 de febrero de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de octubre de 2009, el Abogado Marcos Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y al Procurador General del estado Vargas, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem; y en consecuencia, vencidos los lapsos fijados, se pasaría el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictase decisión en la presente causa.

En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2009-10532 y 2009-10533, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y al Procurador General del estado Vargas, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibidos los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Procurador General del estado Vargas y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de marzo de 2010, el Abogado Marcos Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual manifestó que se daba por notificado y solicitó la notificación de la otra parte.

En fecha 1º de febrero de 2012, el Abogado Jhon Vicente Suárez Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.977, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Vargas, consignó diligencia mediante la cual consignó en original documento poder que acredita su representación en la presente causa y copia simple de la Gaceta Oficial del estado Vargas donde consta el nombramiento del ciudadano Procurador General del estado Vargas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 7 de febrero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de abril de 2013, el Abogado Marcos Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano Germán Junior Casique Mayora, asistido por los Abogados Argenis José Marín Quijada y Marcos Enrique Barrios García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en los términos siguientes:

Indicó, que el 27 de julio de 2005, encontrándose de servicios en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como auxiliar del oficial (P.E.V) 2.176 José Delgado, éste último avistó a dos (2) ciudadanos con actitud sospechosa, y procedió a trasladarlos al Modulo de Policía, dicho oficial le indicó que buscara a la Supervisora, quien llegó a los 15 minutos, encargándose ellos del procedimiento.

Agregó, que a los días se enteró de la irregularidad cometida por los funcionarios policiales Isaeli Suárez y José Delgado, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informaron que existía una denuncia de robo en contra de funcionarios policiales, de un reloj y cierta cantidad de dinero.

Que, posteriormente fueron llamados todos los funcionarios policiales que se encontraban de servicio el día 27 de julio de 2005 y se aperturó un procedimiento a los fines de determinar el grado de participación y culpabilidad de cada uno de aquellos funcionarios que se vieron involucrados en los referidos hechos.

Destacó, que en la opinión de la Consultoría Jurídica fue desestimada su participación en los hechos imputados, ya que el órgano instructor no pudo demostrar su participación en los mismos.

En consecuencia, impugnó el acto administrativo N° 021-05 de fecha 14 de noviembre de 2005, publicado en el orden del día N° 327 de fecha 24 de noviembre del mismo año, dictado por el Comisario Jefe, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, por violación flagrante de los derechos contenidos en los ordinales 1, 2, 6 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho acto -a su decir- no le informó cual fue la conducta irregular que cometió, a los fines de aplicar la medida y que no se encuadró la conducta en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que le impidió su defensa.

Igualmente, denunció que el acto administrativo que impugna se encuentra fundamentado en un falso supuesto por cuanto se le atribuye la participación en un hecho irregular, y conforme al expediente administrativo no tuvo participación en los hechos, sólo fue inculpado por estar de servicios en el lugar donde se suscitaron los hechos.

Indicó, que en el acto administrativo impuesto se encuentra viciado de inmotivación, puesto que no hizo referencia a cuales hechos configuraron la comisión de la causal imputada, violándole su derecho a la defensa.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 021-05 de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial de Policía, desempeñado en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y en consecuencia, se declare con lugar el recurso interpuesto. Solicitó, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial de Policía y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como cualquier otro tipo de remuneración.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Alega el accionante que en virtud de haberse dictado el acto de destitución, le fue violado el derecho a la defensa y derecho al debido proceso, por cuanto a su decir, `(…) en ningún momento se me informó cual fue la conducta o actividad irregular que cometí para que se me aplicara tal medida ni mucho menos se especifica como encuadra mi conducta creada por ellos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)´.

Al respecto debemos señalar en primer lugar, que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación del derecho a la defensa implica sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación a un proceso debido; mientras que el menoscabo al debido proceso puede implicar que se afecten las posibilidades recursivas y en general la defensa del administrado.

Siendo ello así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)´.

Lo anterior implica, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, esta tiene derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Ahora bien, de las actas que cursan al expediente administrativo se puede observar que en fecha 30 de julio de 2005, el Jefe de la Dirección de Investigaciones de la Policía de Vargas solicitó a la División de Inspectoría General de Asuntos Internos, la apertura de la averiguación administrativa por un procedimiento irregular realizado por unos funcionarios policiales entre los que se encuentra el funcionario German (sic) Cacique (sic) (folio 02 del expediente administrativo).

Del folio 91 al 93 del expediente administrativo corre inserto oficio sin número de fecha 29 de agosto de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos, donde ordena, que por encontrarse involucrados en la presunta comisión de un hecho irregular (falta de probidad y acto lesivo a los intereses del Instituto Policial), varios funcionarios de ese cuerpo entre ellos el funcionario Casique Mayora German (sic) Júnior, fórmese el respectivo expediente administrativo, a la citación e interrogatorio de todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos, practicar todas las diligencias necesarias y la notificación a todos los funcionarios involucrados, de la apertura del procedimiento disciplinario, y en esa misma fecha se realiza el auto de apertura de la averiguación administrativa (folio 94 del expediente administrativo).

En fecha 26 de septiembre de 2005, el ciudadano German (sic) Casique, se da por notificado de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, En donde le informan: `que por ante este Despacho se inició Procedimiento Disciplinario de Destitución (…) relacionado con su persona, por la presunta comisión de falta establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente le indican que deberá presentarse ante ese Despacho al quinto (5to) día hábil siguiente a partir de la presente notificación, a los fines de llevar a efecto la lectura de la formulación de cargos (…)´ (folio 140 del expediente administrativo).

Al folio 165 y 166 del expediente administrativo, consta que el ciudadano Casique Mayora German (sic), solicitó copias certificadas de la averiguación disciplinaria que se le sigue, dejando constancia que las mismas le fueron entregadas.

Del folio 230 al 246 del expediente administrativo, consta escrito de formulación de cargos al funcionario Casique Mayora German (sic), en donde le señalan entre otras cosa lo siguiente: `Visto que en fecha 30 de julio del año dos mil cinco (2005) la División de Inspectoría General tuvo conocimiento de un (…) procedimiento policial ocurrido en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, donde el ciudadano JEAN SHI-SHUM, (…) interpuso denuncia en el C.I.C.P.C. (sic), manifestando que unos funcionarios policiales la habían robado una suma de dinero y un reloj pulsera, de lo cual el Inspector jefe (…) BENARDO VERA, luego de haberse entrevistado (…)´ con los funcionarios actuantes en el procedimiento, entre ellos el funcionario German (sic) Casique, éste `(…) tuvo conocimiento de los hechos ocurridos (…) y no puso al tanto de la situación a la superioridad ni lo reflejó por escrito en el libro de novedades o en el parte correspondiente, incurriendo de esta en la omisión de los hechos establecido en el artículo 16 del Reglamento Disciplinario del Personal Uniformado del Instituto de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas (…)´, situación que a juicio de la Administración el funcionario se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se le indicó que a partir de ese acto disponía con un lapso de cinco días hábiles para que presentara su escrito de descargos.

En fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano German (sic) Casique debidamente asistido por el abogado José Ángel Ruiz, consignó escrito de descargos (folios 295 al 316 del expediente administrativo).

En fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano German (sic) Casique asistido por su abogado consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas (folios 419 y 420 del expediente administrativo).

Concluida la fase de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 21 de octubre de 2005, la Dirección de Recursos Humanos remite a la Consultoría Jurídica del Instituto de Policía el expediente contentivo de la averiguación administrativa, a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 195 del expediente judicial).

En fecha 07 de noviembre de 2005, la Consultoría Jurídica del Instituto Policial opina que resulta desfavorable la aplicación de la sanción de destitución del ciudadano Casique German (sic), `(…) en virtud de no desprenderse de las actuaciones elementos de convicción que demuestren que su conducta se adecuo a la casual de destitución imputada por la Dirección de Recursos Humanos´ (folios 484 al 501 del expediente administrativo), y en esa misma fecha la Consultoría Jurídica remite el expediente contentivo de la averiguación administrativa conjuntamente con su opinión al Director General del Instituto a los fines de que dicte su decisión final, y en fecha 14 de noviembre de 2005 el director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas dictó el acto administrativo mediante el cual resolvió destituir al ciudadano German (sic) Casique del cargo de Oficial de Policía, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad y conducta lesiva al buen nombre y los intereses del ente Policial, motivando su decisión en que `(…) teniendo conocimiento del hecho en el cual el funcionario DELGADO JOSE (sic) retenía a unas personas sin motivo justificado, no tomó providencia en tal situación (folios 503 al 523 del expediente administrativo), y en fecha 14 de noviembre de 2005 el ciudadano ya tantas veces mencionado se da por notificado de la decisión (folio 526 del expediente administrativo).

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano German (sic) Casique, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento; de solicitar copias del expediente y de recibirlas; consignar escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir lo alegado en su contra; de promover y evacuar pruebas; y de tener conocimiento de cual (sic) fue la conducta irregular que a juicio del ente policial, cometió para que se le aplicara la medida, esto es, tener conocimiento del hecho en el cual el funcionario José delgado retenía a unas personas sin motivo justificado y no tomar la providencia en tal situación; lo cual evidencia que efectivamente el recurrente tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, cual fue, a decir del Instituto de Policía, que su conducta se subsumía en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente el actor pudo ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial, en consecuencia, este Tribunal desecha el alegato en referencia, y así se decide.

El actor denuncia el vicio de inmotivación, porque a su decir solamente se le indicó en el acto el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no se le hizo referencia cuales eran los hechos que se configuraron para aplicarle la medida, igualmente denunció que el Instituto policial incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, se le esta atribuyendo la participación en un hecho irregular donde se evidencia en el expediente administrativo que no tuvo participación.

Al respecto se observa:
Tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. Ciertamente cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.

En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto, y al respecto tenemos, que la motivación como requisito del acto administrativo, supone la necesaria expresión de los hechos, las causas y de los fundamentos legales del acto, requisito establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además prescribe la norma que el acto debe tener una indicación sucinta de los hechos, y aún cuando describa brevemente las razones que sirvieron para apreciar los hechos debe ser considerado motivado el acto, mas aún cuando la parte afectada ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, como en el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en aras de asumir una posición de avanzada respecto a los distintos razonamientos que se han asumido en relación a la figura de la motivación, ha establecido en diferentes decisiones que basta para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, que la misma aparezca del expediente administrativo del acto o de sus antecedentes, siempre que el destinatario, de una u otra forma, haya tenido acceso a esos documentos, o que basta para considerarlo motivado el que haya sido expedido en base a hechos concretos, que estos consten de manera especifica (sic) en el expediente y que los mismos hayan sido conocidos por el administrado.

Dicho lo anterior, de una simple lectura del escrito libelar, se puede observar que el actor tenia (sic) conocimiento de las razones por las cuales la Administración en primer lugar, le había aperturado un procedimiento disciplinario, y en segundo lugar, que había tomado la decisión de destituirlo de su cargo, mas (sic) aún cuando participó directamente y asistido por un abogado, en el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, tuvo acceso a las actuaciones del procedimiento en sede administrativa, tanto es así, que consigno junto con los recaudos, al momento de interposición del presente recurso, la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Policial así como el texto completo de la decisión final tomada, situación que se puede verificar tanto en el expediente judicial como en el administrativo. En conclusión, si bien es cierto que en el acto por el cual le notifican al querellante que había sido destituido de su cargo, no se hace referencia a cuales fueron los hechos que se configuraron para subsumirlos en la causal, también es cierto que el recurrente siempre tuvo conocimiento de los hechos en los cuales la administración se basó para destituirlo del cargo, indicándole en varias oportunidades que teniendo conocimiento del hecho en el cual el funcionario Delgado José retenía a unas personas sin motivo justificado, no tomó providencia en tal situación, mas (sic) aún cuando del mismo expediente administrativo se desprende la motivación de la Administración y cuando el mismo accionante tuvo acceso a dicho expediente, por lo tanto, considera este tribunal que el ciudadano German (sic) Cacique si tenia (sic) pleno conocimiento de los hechos por los cuales se tomó la decisión de destituirlo de su cargo, razón por la cual se desecha el vicio de inmotivación invocado, y así se declara.

En cuanto al falso supuesto este ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. En este sentido, alega el actor que se le está tribuyendo la participación en un hecho irregular donde se evidencia en el expediente administrativo que no tuvo participación. Por su parte, el representante judicial del Instituto Policial adujo que el funcionario destituido actuó cómo cómplice al tener conocimiento de la situación irregular que se presentó y ocultó la conducta de los ejecutores inmediatos del hecho.

Visto lo anterior resulta necesario revisar las actas contenidas en el expediente administrativo, para verificar cual fue exactamente la participación del ciudadano German (sic) Cacique en el momento que se suscitaron los hechos. Y al efecto se observa:

Al folio 18 y vuelto corre inserta declaración rendida ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el ciudadano Dippe Vásquez David Osvaldo, quien expuso: que se encontraba en compañía de un señor de nacionalidad extranjera cuando `(…) se acercaron dos funcionarios (…) dijeron que los acompañáramos hasta el modulo de la policía (…) pasamos al interior del modulo, a mi me pidieron mi cédula y al extranjero le pidieron el pasaporte, luego el funcionario (…) dice que el pasaporte del señor es falso, en ese momento el señor protesto (sic) y le dijo que no, se pusieron a discutir, por lo que yo le dije, que llamara a su supervisor el Inspector Vera (…) el me respondió que no podía realizar llamadas y se identificó como el Oficial Delgado, que todo lo que pasaba era responsabilidad de él, (…) luego le dijo al otro señor que estaba detenido y le puso las esposas, el salió y al cabo de 15 minutos, entró nuevamente y le quito las esposas al señor, luego le dijo que se quitara la ropa, en ese momento entro una funcionaria de piel morena (…) y le dijo que lo que el estaba haciendo estaba mal y salio del modulo, luego que el señor se quitó la ropa, me dijo a mi que hiciera lo mismo y que pusiera lo que tenia en los bolsillos sobre la mesa (…) me dijo que me fuera, el señor se quedó en el modulo, (…) cuando estaba saliendo me conseguí nuevamente al señor extranjero y me dice que le había quitado el reloj (…)´.

Al folio 24 vuelto y 25 consta acta de entrevista de fecha 01 de agosto de 2005, realizada al funcionario policial Tobías Pérez William José, ante el Departamento de Asuntos Internos, quien expuso: `El día veintisiete de julio de dos mil cinco, me encontraba de recorrido con el Oficial (PEV) PIÑA ORLANDO en el tercer nivel del terminal internacional, procedimos a bajar al modulo policial para hacer cambio de la batería del portátil y al ingresar al modulo avisté al Oficial (PEV) CASIQUE GERMAN (sic) y a un ciudadano a quien le dicen el colombiano, termine de pasar al otro cubiculo (sic) del modulo policial y allá estaba el Oficial (PEV) DELGADO JOSE (sic) verificando a un ciudadano de características asiáticas (…) al momento de salir del modulo policial la Oficial YSAELY SUAREZ iba entrando y el Oficial (PEV) Cacique le había hecho llamados por la transmisión policial a la supervisora (…)´

Al folio 27 y vuelto cursa Acta de Entrevista realizada el 01 de agosto de 2005, por el funcionario German (sic) Júnior Casique Mayora, ante el Departamento de Asuntos Internos, quien expuso: `Yo me encontraba de servicio en la parte interna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día miércoles 27/07/05 (sic), como auxiliar de la patrulla policial la cual comandaba el Oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSE (sic) (…) Como a las 9:00 horas de la noche aproximadamente el Oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSE (sic), avisto a dos ciudadanos en las adyacencias del local ‘INATUR’ (…) el Oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSE (sic) metió a los dos ciudadanos al Modulo (sic) policial procedí a salir del modulo para efectuarle llamado a la Supervisora por transmisión interna (…), como a los quince minutos llegó la Supervisora de nombre (PEV) SUAREZ ISAELI y le informe que el Oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSE (sic), se encontraba verificando a dos ciudadanos en la parte interna del Modulo Policial (…)´. Cuando comienza a ser interrogado le preguntan, `PREGUNTA 05: Diga usted.- ¿Su persona puede informar que le indicó el Oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSE (sic) en el momento que los ciudadanos están dentro del modulo policial?- CONTESTÓ: Que me saliera del modulo para que le informara a la supervisora de lo que estaba ocurriendo´.
A los folios 29 y 30 riela Acta de Entrevista de fecha 01 de agosto de 2005, donde el Departamento de Asuntos Internos le toma declaración a la Funcionaria Suárez Isaeli Josefina, quien expuso: `(…) me hacen llamado por el radio portátil interno, donde me informaron que me trasladara al modulo policial del aeropuerto porque había un procedimiento, cuando yo llego antes de entrar al modulo me entreviste con el oficial (PEV) CASIQUE GERMAN (sic) y me explicó que dentro del modulo estaban dos ciudadanos (…) y se encontraba el Oficial (PEV) JOSE (sic) DELGADO (…)´

Al folio 51 y 52 corre inserta Acta de Entrevista de fecha 04 de agosto de 2005, de la cual se desprende la declaración rendida por el funcionario Piña Camacho Rolando Jesús, ante el Departamento de Asuntos Internos, quien expuso: que se encontraba en compañía del Oficial Tobías Williams `(…) cuando entramos al modulo policial nos percatamos que estaban dos ciudadanos que los estaba chequeando el Oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSE (sic), superior para ese momento (…), cuando nos estábamos retirando, llega la Oficial SUAREZ ISAELI, supervisora (…)´ que después de ayudarlos a revisar los documentos de los ciudadanos `(…) procedimos a retirarnos a nuestro servicio. Como a las Diez y media de la noche el Inspector Jefe (PEV) VERA BERNARDO le hace llamado a la Oficial (PEV) SUAREZ, para que enviara a dos funcionarios al Periférico de Pariata para la custodia de un ciudadano que agarraron con Droga en el aeropuerto en Horas tempranas, donde la Oficial SUAREZ, me mandó a mi en compañía del Oficial (PEV) CASIQUE GERMAN (sic)´. Cuando comienza a ser interrogado le preguntan, `PREGUNTA 8: - Diga usted, ¿podría indicar su persona quienes se quedaron en el modulo con los ciudadanos cuando usted se retiro del lugar?- CONTESTÓ: ‘Quedo el Oficial DELGADO en la parte interna, la Oficial SUAREZ ISAELI y el Oficial CACIQUE (sic) se encontraba en la parte de afuera’ ` (sic).

De las declaraciones arriba transcritas se puede observar, en primer lugar, que no consta alguna denuncia o declaración realizada por alguna persona, donde se nombre o se involucre al ciudadano German (sic) Casique en los hechos acontecidos; en segundo lugar, que si bien es cierto el funcionario German (sic) Casique se encontraba en compañía del Oficial José Delgado, también es cierto que éste último fue quien realizó el procedimiento policial, es decir, el Oficial José delgado (sic) fue quien procedió a requisar e interrogar a los ciudadanos retenidos; en tercer lugar, que mientras el Oficial José Delgado realizaba el Procedimiento dentro del modulo policial, el funcionario German (sic) Casique se encontraba en la parte externa de dicho modulo; en cuarto lugar, que de las declaraciones efectuadas por los demás funcionarios policiales que se acercaron al lugar de los hechos, se desprende que German (sic) Casique, nunca tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el interior del modulo policial, porque en todo momento se mantuvo alejado; y en quinto lugar, que una vez que los ciudadanos retenidos ingresaron junto con el oficial José Delgado, el funcionario German (sic) Casique si aviso a su Supervisor la oficial Isaeli Suárez, quien junto al Oficial José Delgado se encargaron del procedimiento.

Como puede evidenciarse, la actuación desplegada por el ciudadano German (sic) Casique en los hechos, difiere notablemente de las afirmaciones que da el Director del Instituto para dictar el acto aquí impugnado, y de lo dicho por el representante legal del Instituto, quien como Consultor Jurídico del Instituto, al momento de emitir su opinión durante el procedimiento disciplinario en sede administrativa, indicó desfavorable la sanción de destitución en cuanto a los oficiales Casique Mayora German (sic), y otros, `(…) al no acreditarse por las razones antes expuestas que tuvieron participación directa o indirecta, que denotara responsabilidad en el caso que nos ocupa, deberán ser exonerados y por ende absueltos de los cargos formulados, al no demostrarse participación en los hechos´, y en el punto Segundo señala `DESFAVORABLEMENTE en relación al procedimiento disciplinario de destitución (…) incoado en contra de los funcionarios (…) CASIQUE GERMAN (sic) (…), en virtud de no desprenderse de las actuaciones elementos de convicción que demuestren que su conducta se adecuo a la causal de destitución imputada por la Dirección de Recursos Humanos´, opinión que cambio en la oportunidad de dar contestación a la querella señalando que `(…) el funcionario destituido actuó como cómplice al tener conocimiento de la situación irregular que se presentó y ocultó la conducta de los ejecutores inmediatos del hecho (…)´. De igual manera el Director General del Instituto policial fundamentó su decisión de destituir al querellante en que `(…) teniendo conocimiento del hecho en el cual el funcionario DELGADO JOSE (sic) retenía a unas personas sin motivo justificado, no tomo providencia en tal situación (…)´.

Queda claro que los argumentos esgrimidos por el Director General del Instituto Policial, utilizados como fundamentos para dictar el acto, están basados en una apreciación errónea, es decir, la administración apreció los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron, y como consecuencia, procedió a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplicó, toda vez que los hechos realmente acontecidos se encuentran probados, como se demostró anteriormente, en el expediente administrativo, cuando el actor no tuvo conocimiento de los hechos, es decir, no fue cómplice, y por tanto no podía tomar las previsiones del caso. En consecuencia, este Juzgado observa que en el presente caso se configura el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que resulta obligante declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas, en el cual resolvió destituir al ciudadano German (sic) Casique. Así se decide.

Respecto al pedimento del actor en el sentido de que se ordene el pago de cualquier otro tipo de remuneración, se debe señalar que tal solicitud es evidentemente genérica, en virtud de que no se indican ni se especifican los conceptos de dichas remuneraciones solicitadas, por lo que no se puede determinar a que remuneraciones se refiere, en consecuencia, se niega el pedimento en cuestión y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano GERMAN JUNIOR CASIQUE MAYORA, asistido por los abogados en ejercicio ARGENIS JOSE MARIN QUIJADA y MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas. En consecuencia se decide:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas.

SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas la reincorporación del accionante al cargo de Oficial de Policía.

TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio” (Mayúsculas y resaltado de la instancia).



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2006, los Apoderados Judiciales Especiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresaron lo siguiente:

Señalaron, que la decisión del A quo incurrió en vicio de contradicción, al contener dispositivos contradictorios, visto que la Juez manifestó que “…no consta alguna denuncia o declaración realizada por alguna persona, donde se nombre o se involucre al ciudadano German (sic) Casique en los hechos acontecidos…”, sin observar que a los folios 24 y su vuelto, 27 y vuelto, 29 y 30, se evidenciaba que el ciudadano Germán Casique, se encontraba en el lugar de los acontecimientos, que tenía conocimientos de la situación y a sabiendas de ello, no lo indicó en el Libro de Novedades, por cuanto a su parecer es manifiesta su intervención en los hechos, por tanto su conducta se subsume dentro de lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agregaron, que la sentencia que impugnan presenta igualmente contradicciones entre su motiva y dispositiva, en cuanto a que el Juez expresó “…Respecto al pedimento del actor en el sentido de que se ordene el pago de cualquier otro tipo de remuneración, se debe señalar que tal solicitud es evidentemente genérica, en virtud de que no se indican ni se especifican los conceptos de dichas remuneraciones solicitadas, por lo que no se puede determinar a que remuneraciones se refiere, en consecuencia, se niega el pedimento en cuestión…” y seguidamente en la decisión ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su definitiva reincorporación, y el pago de “…aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido…”, evidenciándose franca contradicción que incurrió el Tribunal que dictó la sentencia.

Por último, solicitaron se admitiera el presente recurso de apelación, se declarara con lugar el mismo y, en consecuencia, se anulara la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales Especiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Germán Junior Casique Mayora, asistido por los Abogados Argenis José Marín Quijada y Marcos Enrique Barrios García, contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y a tal efecto observa:

Denunció la parte apelante que la decisión del A quo incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia, por cuanto a su decir, consta en el expediente la “…manifiesta intervención del querellante en los hechos…”, en consecuencia se subsumía perfectamente dentro de lo establecido en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así debe esta Corte precisar que el vicio de contradicción es aquel vicio que puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

En atención a lo anteriormente expuesto y conforme las afirmaciones señaladas por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, considera esta Corte que la denuncia alegada va más dirigida al vicio de falso supuesto, por cuanto el Apoderado Judicial del Instituto querellado, afirma que de las actas procesales era evidente que el ciudadano Germán Junior Casique Mayora, se encontraba en el lugar de los acontecimientos y que el mismo “…tenía conocimiento de la situación y a sabiendas de ello, no lo indicó en Libro de novedades…”, es decir, el A quo apreció erradamente la situación fáctica planteada.

Así las cosas, respecto al vicio de falso supuesto alegado por el apelante, debe esta Corte señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó con relación al referido vicio, lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto observa esta Corte que los Apoderados Judiciales Especiales del ente querellado señalaron en su escrito de apelación, que la Juez en su fallo manifestó que “…no consta alguna denuncia o declaración realizada por alguna persona, donde se nombre o se involucre al ciudadano German (sic) Casique en los hechos acontecidos…”, sin observar que a los folios 24 y su vuelto, 27 y vuelto, 29 y 30, se evidenciaba que el ciudadano Germán Casique, se encontraba en el lugar de los acontecimientos, que tenía conocimientos de la situación y a sabiendas de ello, no lo indicó en el Libro de Novedades, por cuanto a su parecer es manifiesta su intervención en los hechos, por tanto su conducta se subsume dentro de lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo anterior señalado por la parte querellada, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que, de la norma transcrita, pueden desprenderse cinco situaciones que acarrearían la destitución de un funcionario, a saber: a) manifestar falta de probidad, b) actuar empleando una vía de hecho, c) estar incurso en injuria, d) manifestar insubordinación, y e) realizar un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración.

En ese sentido, señala esta Corte con relación a la Falta de Probidad (falta esta mediante la cual se fundamento el acto de remoción, Vid. folio 4 del expediente judicial), que la misma se define como la ética profesional, la integridad y la honradez en que se debe basar todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En este mismo sentido, el profesor Jesús González Pérez, en su libro “La Ética en la Administración”, señaló en cuanto a la conducta del funcionario que la misma “…no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00828, de fecha 30 mayo de 2007 (caso: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., Vs MINISTERIO DEL TRABAJO), en atención a la falta de probidad estableció lo siguiente:

“…falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono”.

Ahora bien, para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que en el ejercicio de sus funciones el recurrente -en el presente caso- actuó de manera contraria a la moral, a las buenas costumbres y a la rectitud con que debe desempeñarse todo funcionario en su obrar diario.

En tal sentido, esta Alzada realizó un análisis del expediente disciplinario, observándose, que riela al folio tres (3) del expediente administrativo, acta policial mediante la cual el Inspector Jefe (PEV) Bernardo Vera, dejó constancia que en fecha 30 de julio de 2005, cuando se encontraba de servicio, en funciones de orden y seguridad, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se presentó una comisión perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Vargas, con el fin de identificar a varios funcionarios policiales adscritos a la Brigada Aeroportuaria, ya que ellos habían recibido una denuncia formulada por el ciudadano Jean Shi-Shum, de nacionalidad Taiwanés, con el número de pasaporte X00947992, mediante la cual denunció que “…funcionarios policiales que laboran en el Aeropuerto, le robaron una suma de dinero y un reloj de pulsera…” y en razón de ello, el referido Inspector indicó que se reunió con los funcionarios: Oficial (PEV) 1-139 Isaeli Suarez, Oficial (PEV) 2-176 José Delgado, Oficial (PEV) 3-277 Germán Casique y el Oficial (PEV) 4-132 Rolando Piña, con el fin de que le explicaran si tenían conocimiento de la referida situación, indicando los mismos que sí, dejando constancia que el Oficial (PEV) José Delgado, le manifestó que “…él poseía un reloj que le pertenecía al citado denunciante…”.

Se observa del acto administrativo dictado en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en cuanto a los hechos por los cuales se le acusa al recurrente y que llevaron a esa Institución a tomar la medida de destitución contra el funcionario Germán Junior Casique Mayora, lo siguiente:

“De los elementos contenidos en autos esta claramente evidenciado que la Oficial ISAELY SUAREZ y los Oficiales CASIQUE GERMAN y ROLANDO PIÑA, tuvieron conocimiento del hecho por el cual se dio apertura a la presente averiguación disciplinaria, pues los mismos se encontraban presentes al momento de que el funcionario JOSE DELGADO mantenía retenido a los ciudadanos JEAN SHI SHUM y DIPPE VASQUEZ DAVID OSWALDO, ello verificado de su testimonio, más aún cuando la Oficial ISAELY SUAREZ, le realizo llamado de atención sin tomar providencia en el caso, al igual que los funcionarios ROLANDO PIÑA y CASIQUE GERMAN, quienes igualmente presenciaban el hecho ímprobo, pues consta de la deposición del ciudadano DIPPE DAVID, que en el lugar del hecho se hizo presente una funcionaria femenina quien le hizo llamado de atención al oficial DELGADO, más aún siendo la supervisora de dicha compañía, por lo cual debe considerarse que su conducta igualmente se subsume en la causal de destitución atribuida, conducta igualmente se subsume en la causal de destitución atribuida, contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, relativa al acto lesivo a los interesados o buen nombre de la institución, pues su actitud indiferente ante el hecho que presenciaba denota un grave daño al fin u objeto del organismo que es la preservación de la seguridad de los bienes de las personas y su integridad física, ello por tratarse de un organismo de seguridad que de acuerdo al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dispone que los estados garantizaran a sus ciudadanos a través de los organismos de seguridad ciudadana el disfrute de sus derechos y le proporcionaran seguridad en sus bienes, hecho este que no se materializo en el caso de marras, pues como se asentó previamente aún cuando dichos funcionarios teniendo conocimiento del hecho en el cual el funcionario DELGADO JOSE retenía a unas personas sin motivo justificado, no tomo providencia en tal situación y por el contrario permitió tal escenario al punto de no supervisar el procedimiento en su condición de supervisora, optando por desentenderse del caso y dar lugar al resultado presentado en el mismo, dos ciudadanos despojados de sus pertenencias, todo lo anterior adminiculado a que dicho procedimiento no dejo constancia en el libro de novedades, obligación inherente a sus funciones como supervisora, que también desaparto, motivos más que suficientes para proceder a su destitución” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, se observa de las actas procesales específicamente de las declaraciones del ciudadano Dippe Vásquez David Osvaldo y los funcionarios Tobías Pérez William José, Germán Junior Casique Mayora, Suárez Isaeli Josefina y Piña Camacho Rolando Jesús, lo siguiente:

Del funcionario policial José Jesús Delgado Arenales, se observó entre otras cosas que:
“…[procedió] en compañía del Oficial (PEV) CACIQUE (sic) GERMAN a detenerlos [ciudadano de nacionalidad taiwanés Jean Shi-Shum denunciante y el ciudadano Dippe Vásquez David Osvaldo) y los pase al módulo donde le solicite su cédula y a preguntarle que hacía en el lugar (…). Primeramente se reviso corporalmente a este ciudadano y seguidamente se procedió con el ciudadano asiático quien mostró su pasaporte y le pregunté qué estaba haciendo en el lugar, respondiéndole que estaba confirmando un vuelo de la aerolínea copa, ya que en días anteriores había tenido problemas para salir del país. Al revisar el pasaporte tenía un sello que decía `Rechazado´ y le pregunte por qué estaba confirmando un vuelo personalmente a esa hora de la noche si lo podía hacer por teléfono, no me respondió nada. Seguidamente se presentó el Oficial (PEV) TOBIAS WILLIAM diciéndome que él andaba buscando al ciudadano Asiático, que estaba chimbo y nos llamó a parte y nos dijo que nos teníamos que poner de acuerdo ya que no podíamos dar esa imagen frente a las personas que estaban siendo verificadas. El oficial (PEV) TOBÍAS hizo una llamada telefónica donde le informaron que el ciudadano asiático estaba ilegal en el país, (…). A medida que se le fue metiendo presión a estos ciudadanos , el colombo venezolano dijo que tenía plata guardada y que él nos la daba, pero que lo dejáramos ir, al principio todos nos negamos, pero fue tanta la insistencia del ciudadano e incluso señalando que luego nos iba a dar más plata; pidió hablar con la supervisora, ella salió a hablar con este ciudadano al pasillo, mientras que nosotros nos quedamos dentro del módulo con el ciudadano asiático quien nos decía, que quería sacar a sus paisanos de Migración. Luego entró la Oficial (PEV) ISAELY y nos dijo que íbamos a cuadrar el colombo venezolano, diciéndonos que nos podíamos quedar con el dinero que estaba en el mesón, habían unos doscientos cincuenta mil bolívares y unos diez dólares americanos, indicando que el ciudadano colombo venezolano iba a buscar más dinero” (Vid. Folio 7 y siguientes del expediente disciplinario, mayúsculas del original).

Igualmente, de la declaración del ciudadano Dippe Vásquez David Osvaldo (Vid. Folio 18 del expediente disciplinario) se observa que el mismo se encontraba en compañía de un señor de nacionalidad extranjera [Jean Shi-Shum] quien -a su decir- le había solicitado que le cambiara cien dólares americanos en bolívares y en razón de ello, le expuso que:
“…le iba a presentar a un conocido que podía cambiárselos, fuimos y le cambiaron el dinero (…) luego el señor me manifiesta que el (sic) tenía un boleto de la línea aérea TACA, con destino a Costa Rica, que le hiciera el favor de ayudarlo para que lo orientaran sobre los vuelos a Costa Rica, como no lo entendía muy bien, (…) lo llevo hasta la oficina de Inatur, (…), luego se acercaron dos funcionarios uno de piel morena (…), el otro no me recuerdo bien, dijeron que los acompañáramos al módulo de la policía (…) pasamos al interior del módulo, a mi me pidieron mi cédula y al extranjero le pidieron su pasaporte, luego el funcionario (…) dice que el pasaporte del señor es falso, en ese momento el señor protesto (sic) y le dijo que no, se pusieron a discutir, por lo que yo le dije, que llamara a su supervisor el Inspector Vera (…) el me respondió que no podía realizar llamadas y se identificó como el Oficial Delgado, que todo lo que pasaba era responsabilidad de él, (…) luego le dijo al otro señor que estaba detenido y le puso las esposas, el salió y al cabo de 15 minutos, entró nuevamente y le quito las esposas al señor, luego le dijo que se quitara la ropa, en ese momento entro una funcionaria de piel morena (…) y le dijo que lo que el estaba haciendo estaba mal y salio (sic) del módulo, luego que el señor se quitó la ropa, me dijo a mi que hiciera lo mismo y que pusiera lo que tenía en los bolsillos sobre la mesa (…) me dijo que me fuera, el señor se quedó en el modulo, (…) cuando estaba saliendo me conseguí nuevamente al señor extranjero y me dice que le habían quitado el reloj (…);luego llame al Inspector Vera que es el jefe del modulo de la policía y le dije que el oficial Delgado me había tratado mal y respondió que el iba a tomar las acciones. (…) PREGUNTA Nº 3- ¿Diga usted cuantos funcionarios estaban cuando estuvo en el interior del modulo policial?, CONTESTÓ: los dos funcionarios que nos llamaron, una vez dentro del modulo, algunos funcionarios entraban y salían, pero el oficial delgado (sic) fu (sic) el único que trato palabras con nosotros dos…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

De la declaración del funcionario Tobías Pérez William José, se observa que:
“El día veintisiete de julio de dos mil cinco, me encontraba de recorrido con el Oficial (PEV) PIÑA ORLANDO en el tercer nivel del terminal internacional, procedimos a bajar al modulo policial para hacer cambio de la batería del portátil y al ingresar al modulo (sic) avisté al Oficial (PEV) CASIQUE GERMAN (sic) y a un ciudadano a quien le dicen el colombiano, termine de pasar al otro cubiculo (sic) del modulo policial y allá estaba el Oficial (PEV) DELGADO JOSE (sic) verificando a un ciudadano de características asiáticas (…) al momento de salir del modulo (sic) policial la Oficial YSAELY SUAREZ iba entrando y el Oficial (PEV) Cacique (sic) le había hecho llamados por la transmisión policial, a la supervisora me dijo que me regresara al módulo con ella, está se da cuenta del procedimiento que el Oficial (PEV) DELGADO JOSÉ estaba realizando y me pide el favor que le verifique el pasaporte del ciudadano asiático, yo le dije que nosotros no tenemos acceso a migración, luego me pidió que verificara el pasaje, procedí a ir a la línea Capa, donde me dijeron que el pasaje estaba bien, regresé al módulo policial, le di la información a la Oficial ISAELY SUÁREZ y observé que el ciudadano colombo-venezolano no estaba en el módulo (…)” (Vid. folio 24, mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

De la declaración del funcionario Germán Casique Mayora, se observa:
“…me encontraba de servicio en la parte interna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día miércoles 27/07/05 (sic), como auxiliar de la patrulla Policial la cual comandaba el oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSÉ, dicha patrulla no se encontraba en el lugar ya que estaba en un procedimiento con el Inspector Jefe (PEV) VERA BERNARDO. Como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente el Oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSÉ, avisto a dos ciudadanos en las adyacencias del local `INATUR´, ubicada en el nivel uno del Aeropuerto Internacional El Oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSÉ metió a los dos ciudadanos al Modulo Policial. Procedí a salir del modulo para efectuarle llamado a la Supervisora por la transmisión interna del Aeropuerto. Como a los quince minutos llego la Supervisora de nombre (PEV) SUAREZ ISAEL (sic) y le informe que el Oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSÉ, se encontraba verificando a dos ciudadanos en la parte interna del Modulo Policial. La supervisora entra al Modulo y verifica a un ciudadano de nacionalidad Colombiana al mismo no se le encontro (sic) con dinero ya que se dedica ilegalmente al cambio de moneda extranjera antes de retirarse del lugar nos informó que iba a realizar una llamada telefónica al Inspector Jefe (PEV) VERA BERNARDO, el Oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSÉ le dijo que no y que se retirara del lugar, el colombiano se fue El Oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSÉ le entrega al (sic) Supervisora un pasaje y un pasaporte para que lo verificara, la Supervisora le indica al Oficial (PEV) TOBIA WILLIAMS que se trasladara a la Aerolínea `Copa´ para ver si tenía reservaciones el Oficial (PEV) TOBIA WILLIAMS regresa y le informa a la Supervisora que si tenía reservaciones en la aerolínea el pasaporte no se verifica ya que no tenemos acceso a emigración. La Supervisora le entrego el pasaporte y el pasaje al Chino (sic), retirándose el mismo del lugar sin novedad. Nosotros nos enteramos del supuesto robo porque llegaron los PTJ y nos dijeron que había robado un reloj y el Oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSÉ dijo que el había agarrado un reloj. (Vid. folio 27, mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

De la declaración de la funcionaria Suárez Isaeli Josefina, se observa lo siguiente:
“…me hacen llamado por el radio portátil interno, donde me informaron que me trasladara al modulo (sic) policial del aeropuerto porque había un procedimiento, cuando yo llego antes de entrar al modulo (sic) me entreviste con el oficial (PEV) CASIQUE GERMAN (sic) y me explicó que dentro del módulo estaban dos ciudadanos (…) cuando entro al módulo me encuentro con un ciudadano de origen colombiano, el mismo cambia moneda extranjera por nacional, y le pregunto que: `¿Qué hace ahí? Y él me dice que los Oficiales lo habían llevado para allá, luego verifiqué los documentos del mismo y como se encontraban bien le dije que se retirara, cuando paso a la otra parte del módulo, se encontraba el Oficial (PEV) JOSÉ DELGADO, en compañía de un ciudadano de origen asiático y los dos estaban hablando (…). (…) PREGUNTA Nº 02: -Diga usted, ¿Que sucedió el día veintisiete de julio de dos mil cinco en el aeropuerto internacional de Maiquetía en horas de la noche con un ciudadano de origen asiático y otro colombiano? RESPONDE: `Que en el módulo policial del aeropuerto se encontraban los dos ciudadanos, el Oficial (PEV) Cacique (sic) Germán en la entrada del módulo y el Oficial Delgado estaba en al (sic) parte interior del módulo con los dos ciudadanos en cuestión, haciendo un procedimiento con éstos y que los tenían allí para verificarlos porque estaban en actitud sospechosa dentro del aeropuerto (…)” (Vid. folio 29 y siguientes, mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).´

De la declaración del funcionario Piña Camacho Rolando Jesús se observa que:
“…Es el caso que el día 27/07/2005 (sic), (…) cuando me encontraba de recorrido en el nivel 3, parte interna del terminal nos percatamos que el portátil policial se encontraba descargado y fuimos al módulo policial, a hacer el cambio de la batería. Cuando entramos al modulo (sic) policial nos percatamos que estaban dos ciudadanos que los estaba chequeando el Oficial (PEV) 2-176 DELGADO JOSE (sic), superior para ese momento (…), cuando nos estábamos retirando, llega la Oficial SUAREZ ISAELI, supervisora. El Oficial DELGADO, le pregunta a ella que como hacia (sic) para chequear el pasaporte y el boleto de avión del chino. La Oficial le dice a TOBIAS que fuera a verificar eso y este le contestó que Nosotros no tenemos acceso a inmigración y por la hora este es muy difícil, la Oficial SUAREZ, le dice al Oficial TOBIAS, que chequeara el boleto, el Oficial TOBIAS fue hacia los mostradores de la Línea, a chequear el boleto, el cual indica que si tenía reservaciones para el vuelo, él le hace entrega del boleto a la Oficial SUAREZ, y procedimos a retirarnos a nuestro servicio. Como a las Diez y media de la noche el Inspector Jefe (PEV) VERA BERNARDO le hace llamado a la Oficial (PEV) SUAREZ, para que enviara a dos funcionarios al Periférico de Pariata para la custodia de un ciudadano que agarraron con Droga en el aeropuerto en Horas tempranas, donde la Oficial SUAREZ, me mandó a mi en compañía del Oficial (PEV) CASIQUE GERMAN (sic)´. (…) PREGUNTA Nº 08: - Diga usted, ¿podría indicar su persona quienes se quedaron en el modulo con los ciudadanos cuando usted se retiro del lugar?- CONTESTÓ: Quedo el Oficial DELGADO en la parte interna, la Oficial SUAREZ ISAELI y el Oficial CACIQUE (sic) se encontraba en la parte de afuera (…)” (Vid. folio 51 y siguientes, mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

De las anteriores declaraciones se observa que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia tienen valor probatorio. Siendo ello así, se evidencia que el ciudadano Germán Junior Casique Mayora, se encontraba prestando servicios para la fecha en que ocurrieron los hechos en el módulo policial del aeropuerto internacional de Maiquetía, esto es, el día 27 de julio de 2005, igualmente se confirma de las mismas que el recurrente, se hallaba con el oficial José Jesús Delgado Arenales, al momento en que se detuvo al ciudadano Jean Shi-Shum -denunciante de los hechos ocurridos en el señalado módulo- y a el ciudadano David Osvaldo Dippe Vásquez. Asimismo, se observa que el recurrente le informó a la Supervisora Suárez Isaeli Josefina, que el oficial José Jesús Delgado Arenales, estaba “…verificando a dos ciudadanos en la parte interna del Modulo Policial…”.

De lo anterior, puede determinar claramente esta Alzada que el funcionario estaba en conocimiento de los hechos ocurridos en el módulo policial del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que en el cumplimiento del deber ha debido dejar constancia en actas de lo sucedido en fecha 27 de julio de 2005, no habiendo sido así, por lo que el actuar del recurrente se evidencia de actas, es contrario a la rectitud con que debe desempeñarse un funcionario en su obrar diario, incurriendo así en la causal de destitución consagrada en el articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “…falta de probidad…” y no como erradamente lo señala el Juzgado A quo cuando establece que el recurrente “…no tuvo conocimiento de los hechos, es decir, no fue cómplice, y por tanto no podía tomar las previsiones del caso”.

En ese sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación, lo que la Enciclopedia Jurídica Opus conceptualiza como probidad. La probidad es la “Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores” (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, “Probidad”, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 632).

Asimismo, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va más allá de un delito, sino toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, rectitud, la honestidad, la buena fe (Vid. Libro Homenaje a la doctora Hildegar Rondón de Sansó, “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” Ediciones Funeda, Tomo III, pág. 94).

En atención a lo anterior, al evidenciarse de las actas procesales que el recurrente no se atuvo al fiel cumplimiento de sus funciones como era el deber de dejar constancia en el libro de novedades, los hechos ocurridos en fecha 27 de julio de 2005, en el módulo policial del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se vio afectado un ciudadano extranjero, dejando así en tela de juicio el buen nombre de la Institución Policial, considera esta Alzada que la razón le asiste a la parte apelante, cuando señala que la conducta del recurrente se subsume perfectamente dentro de lo establecido en el numeral 6, artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, durante su jornada laboral y conociendo de la situación no presentó la novedad en el libro correspondiente, en consecuencia, sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida y REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.

En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa lo siguiente:

El recurrente impugnó el acto administrativo N° 021-05 de fecha 14 de noviembre de 2005, publicado en el orden del día N° 327 de fecha 24 de noviembre del mismo año, contentivo de la destitución del ciudadano Germán Casique, en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución consagrado en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto d la Función Pública, dictado por el Comisario Jefe, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, por cuanto a su decir, le violó flagrantemente los derechos contenidos en los ordinales 1, 2, 6 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo le “…cercenó el derecho a la defensa por cuanto en ningún momento se [le] informó cual fue la conducta irregular que [cometió] para que se (…) aplicara tal medida ni mucho se especifica como encuadra [su] conducta creada por ellos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, situación que le impidió su defensa.

En relación a esta denuncia de violación, es menester señalar que el derecho a la defensa se encuentra abarcado en el principio constitucional del debido proceso, a que hace referencia el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…omissis…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas” (Destacado de esta Corte).

La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa correspondiente.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
De modo que el derecho a la defensa, se manifiesta a través del derecho a ser oído, también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo.

En síntesis de lo antes expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.

Ahora bien, la indefensión “pudiera producirse” cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la ley.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad que tiene el encausado o presunto agraviado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, con relación a la alegada infracción del derecho a la defensa, esta Corte considera oportuno hacer mención que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta al folio 2 del expediente administrativo, oficio Nº 1792 de fecha 30 de julio de 2005, dictado por el Jefe de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, mediante el cual se remitió al Jefe de la División de Inspectoría General de Asuntos Internos, original y copia del acta policial relacionada con un procedimiento irregular realizado por funcionarios de esa Institución policial en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, todo ello a los fines de que se inicie la averiguación administrativa correspondiente.

Asimismo, se observa de las actas procesales que en fecha 29 de agosto de 2005, el Director de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, procedió a la apertura del procedimiento disciplinario a varios funcionarios de ese cuerpo entre ellos el funcionario Germán Júnior Casique Mayora, por encontrarse involucrados en “…la presunta comisión de un hecho irregular (falta de probidad y acto lesivo a los intereses del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas)…”, ordenándose formar el respectivo expediente administrativo, la citación e interrogatorio de todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos, la práctica de todas las diligencias necesarias para el caso y la notificación a todos los funcionarios involucrados. (Vid. folios 91, 92 y 93 del expediente administrativo).

En esa misma fecha, es decir el 29 de agosto de 2005, se realizó el auto de apertura de la averiguación administrativa respectiva (Vid. folio 94 del expediente administrativo).

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Director de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, libró notificación al ciudadano Germán Junior Casique Mayora, mediante la cual le informó que por ante este Despacho se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución signado con el Nº DEST-DRH-021-05, seguido en su contra por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se le indicó que de conformidad con el artículo 89 numeral 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, tenía acceso al expediente, por lo que tenía que presentarse por ante ese Despacho al quinto (5to) día hábil siguiente a partir de la presente notificación, a los fines que se le efectuara la lectura de la formulación de cargos relativa al presente caso; dándose por notificado el recurrente esa misma fecha, tal y como se evidencia de nota de recibo suscrita al pie de la notificación que riela al folio 140 del expediente administrativo.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Abogado José Ángel Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.497, consignó documento mediante el cual el oficial Germán Junior Casique Mayora, le otorgó poder notariado para que lo represente en la presente causa. Igualmente, solicitó copias certificadas del expediente respectivo.

Riela a los folios 165 y 166 del expediente administrativo, solicitud de copias certificadas de la averiguación disciplinaria realizada por el ciudadano Germán Junior Casique Mayora y constancia que las mismas le fueron entregadas, ambas de fecha 28 de septiembre de 2005.

Riela del folio 230 al 246 del expediente administrativo, escrito de formulación de cargos dictado en fecha 3 de octubre de 2005, contra el funcionario Germán Junior Casique Mayora, mediante el cual se le indicó lo siguiente:
“Visto que en fecha 30 de julio del año dos mil cinco (2005) la División de Inspectoría General tuvo conocimiento de un (…) procedimiento policial ocurrido en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, donde el ciudadano JEAN SHI-SHUM, (…) interpuso denuncia en el C.I.C.P.C. (sic), manifestando que unos funcionarios policiales le habían robado una suma de dinero y un reloj pulsera, de lo cual el Inspector jefe (…) BENARDO VERA, luego de haberse entrevistado con los funcionarios; (…) SUAREZ ISAELI, (…) DELGADO JOSE, (…) GERMAN CASIQUE y (…) PIÑA ROLANDO, funcionarios actuantes en el procedimiento policial en cuestión, quienes manifestaron que ellos si tenian (sic) conocimiento de esa situación y el Oficial (…) DELGADO JOSE, manifestó que él poseía un reloj que le pertenecía al ciudadano JEAN SHI SHUM, siendo recuperado el citado objeto por parte del Inspector Jefe (…) BERNARDO VERA, pasando todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones. Posteriormente se hicieron algunas diligencias y entrevistas donde se constató que los funcionarios; (…) SUAREZ ISAELI, y (…) PIÑA ROLANDO, fueron testigos prescenciales (sic) y estaban en cociento (sic) de lo sucedido en el procedimiento realizado por el oficial (…) DELGADO JOSE, quien se encontraba en compañía del Oficial GERMAN CASIQUE, efectuando el procedimiento en el interior del Modulo Policial del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, (…) y no dejaron plasmada la novedad en el libro de novedades ni tampoco en el parte operativo de este Instituto, vale decir que se pudo corroborar que el Inspector Jefe (…) BERNARDO VERA, tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día 27/07/2005 (sic) y no puso al tanto de la situación a la superioridad ni lo reflejó por escrito en el libro de novedades o en el parte correspondiente, incurriendo de esta manera en la omisión de los hechos establecido en el artículo 16 del Reglamento Disciplinario del Personal Uniformado del Instituto de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas y sancionado en el Código Penal, (…). Por todo lo antes expuesto este Despacho considera que existen suficientes elementos d convicción que demuestran la responsabilidad del funcionario: (…) CASIQUE MAYORA GERMAN (sic) JUNIOR, (…) en los hechos investigados y que se le imputan por encontrarse incurso en la causal de DESTITUCIÓN, prevista en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se suma el incumplimiento de los deberes que se estipulan en el artículo 33 numeral 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto se declara concluido el Acto de Formulación de cargos dejándose expresa constancia de la participación en el acto de las partes. Igualmente se notifica al funcionario que a partir de éste acto de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles para que presentar su escrito de descargo y vencido ese lapso dos (02) días hábiles siguientes para la promoción de las pruebas que estime conveniente y consecutivamente tres (3) días hábiles para ejercer la evacuación de las pruebas promovidas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 4 de octubre de 2005, la Administración dictó auto mediante el cual fijó desde la presente fecha, cinco (5) días hábiles siguientes para que tuviera lugar la presentación del escrito de descargos, por parte del ciudadano Germán Junior Casique Mayora (Vid. folio 268 del expediente judicial).

En fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano Germán Junior Casique Mayora debidamente asistido por el abogado José Ángel Ruiz, consignó escrito de descargos (Vid. folios 295 al 316 del expediente administrativo).
En fecha 10 de octubre de 2005, la Administración dictó auto de esa misma fecha, mediante el cual fijó desde la presente fecha, dos (2) días hábiles siguientes para que tuviera lugar la promoción de pruebas, por parte del ciudadano Germán Junior Casique Mayora (Vid. folio 383 del expediente judicial).

En fecha 13 de octubre de 2005, la Administración dictó auto de esa misma fecha, mediante el cual fijó desde la presente fecha, tres (3) días hábiles siguientes para que tuviera lugar la evacuación de pruebas, por parte del ciudadano Germán Junior Casique Mayora (Vid. folio 409 del expediente judicial).

En fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano Germán Junior Casique Mayora, asistido por su Abogado consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas (Vid. folios 419 y 420 del expediente administrativo); y en esa misma fecha, las mismas fueron admitidas por la Administración.

En fecha 21 de octubre de 2005, el Director de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, dictó auto mediante el cual declaró que por cuanto se encontraban vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en la presente averiguación administrativa de destitución se evidencia que “…no fueron aportados elementos de convicción que permitieran concluir que los funcionarios nombrados, son inocentes de los hechos y cargos que se les imputan, esta Dirección considera y así lo califica, que los efectivos policiales en comento, se encuentran incursos en causales de Destitución ampliamente detalladas n el escrito de formulación de cargos; por lo que se recomienda la DESTITUCIÓN de los mismos. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acuerda la remisión del presente expediente en esta misma fecha, al Despacho de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a objeto de continuar con las demás actuaciones contempladas en la precitada Ley” (Vid. folio 195 del expediente judicial).

En fecha 21 de octubre de 2005, el Director de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante oficio Nº 1313-05, remitió el presente expediente administrativo al Consultor Jurídico (E) del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

En fecha 7 de noviembre de 2005, la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, emitió opinión mediante la cual consideró que: “PRIMERO: FAVORABLEMENTE en relación al procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN signado con el No. DRH-021-05, incoado contra los Funcionarios Públicos, oficiales de Policía SUAREZ ISAELI JOSEFINA y DELGADO ARENALES JOSE (sic), en virtud de encontrarse incursos en la causal de destitución consagrada en el ordinal 6º del artículo 86 ejusdem, al haber incurrido en falta de probidad en sus actuaciones policiales, afectando así el buen nombre de esta Institución. SEGUNDO: DESFAVORABLEMENTE en relación al procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN signado con el Nº. DRH-021-05, incoado contra los Funcionarios BERNARDO JESUS (sic) VERA CARDOZO, CASIQUE GERMAN (sic) y ROLANDO PIÑA (…), en virtud, de no desprenderse de las actuaciones elementos de convicción que demuestren que su conducta se adecuo a la casual de destitución imputada por la Dirección de Recursos Humanos” (Vid. folios del 484 al 501 del expediente administrativo).

En esa misma fecha, la Consultoría Jurídica remitió el expediente contentivo de la averiguación administrativa conjuntamente con su opinión al Director General del Instituto a los fines que se dictara la decisión final.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas dictó el acto administrativo mediante el cual resolvió destituir al ciudadano Germán Junior Casique Mayora, del cargo de Oficial de Policía, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad y conducta lesiva al buen nombre y los intereses del ente Policial, motivando su decisión en que: “…evidenciado que la Oficial ISAELY SUAREZ y los Oficiales CASIQUE GERMAN y ROLANDO PIÑA, tuvieron conocimiento del hecho por el cual se dio apertura a la presente averiguación disciplinaria, pues los mismos se encontraban presentes al momento de que el funcionario JOSE DELGADO mantenía retenido a los ciudadanos JEAN SHI SHUM y DIPPE VASQUEZ DAVID OSWALDO, ello verificado de su testimonio, más aún cuando la Oficial ISAELY SUAREZ, le realizo llamado de atención sin tomar providencia en el caso, al igual que los funcionarios ROLANDO PIÑA y CASIQUE GERMAN, quienes igualmente presenciaban el hecho ímprobo…” (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior se evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano Germán Junior Casique Mayora, se ejecutó conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidencia del mismo que el recurrente siempre tuvo acceso a la causa, por lo que conocía los hechos por los cuales se le dio inicio al procedimiento disciplinario, observándose que el mismo solicitó copias del expediente siendo concedidas por el ente Administrativo; asimismo, consignó escrito de descargos donde recurrió a todas las defensas que estimó pertinentes y tuvo la oportunidad de contradecir lo alegado en su contra. Igualmente, promovió y evacuó pruebas; por lo que conforme a lo señalado anteriormente el accionante tuvo conocimiento de cuál fue la conducta contraria a derecho que a discreción del ente policial, cometió para que se le impusiera la medida de destitución acordada, tal y como fue el hecho de no presentar la novedad presentada en fecha 27 de julio de 2005, donde se vio perjudicado un ciudadano extranjero de nacionalidad taiwanés. En atención a lo expuesto, esta Corte no evidencia la supuesta violación al debido proceso alegado por la parte recurrente, como primer punto expuesto en el escrito recursivo. Ergo este Órgano Jurisdiccional desecha el presente alegato. Así se decide.

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, en ese sentido, es constante en afirmar que al alegarse simultáneamente ambos vicios, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

En tal sentido, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01533, de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Consorcio Cotecica-Inteven contra Ministerio de Infraestructura), mediante la cual señaló respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados simultáneamente y a tal efecto, se observa:

“Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).
Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. En este caso, la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no `…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte´, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara”.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Alzada de las actas procesales que el recurrente basó su alegato respecto al vicio de falso supuesto en que la administración pública le atribuyó la participación en un hecho irregular, en el cual no tuvo -según su decir- participación directa en los hechos sólo por haber estado de servicio “…en el lugar donde se suscitaron los hechos…”. Ahora bien, en relación a los motivos en que fundamentó el vicio de inmotivación, señaló que el acto impugnado “…no hace referencia siquiera a cuales hechos configuraron la comisión de dicha causal [artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] violándose flagrantemente [su] derecho a la defensa”. En atención a lo anterior, observa esta Corte que existe contradicción entre los vicios alegados y sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que conforman a la sentencia y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide.

Siendo ello así, respecto al vicio de falso supuesto, considera esta Corte necesario reproducir los mismos argumentos con que fue anulada la sentencia de primera instancia toda vez que del contexto de la misma se evidenció que efectivamente el recurrente incurrió en la causal de destitución consagrada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo no se atuvo al fiel cumplimiento de sus funciones como era el deber de dejar constancia en el libro de novedades, los hechos ocurridos en fecha 27 de julio de 2005, en el módulo policial del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se vio afectado un ciudadano extranjero, dejando así en tela de juicio el buen nombre de la Institución Policial y en razón de ello, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de destitución de fecha 14 de noviembre de 2005, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto invocado. Así se decide.

Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores y en cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo de Oficial de Policía y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como cualquier otro tipo de remuneración, esta Corte niega tales pedimentos. Así se declara.
En atención a lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez Millán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GERMÁN JUNIOR CASIQUE MAYORA, debidamente asistido de los Abogados Argenis José Marín Quijada y Marcos Enrique Barrios García, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2006-002064
MM/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,