JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000103

En fecha 3 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 116, de fecha 5 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MARIO CARDOZO USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.627, actuando debidamente asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de ese mismo año, por la Abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por las Abogadas Luisa Natacha Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López Carvallo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.807, 27.151 y 31.733, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nelly Viloria de Soriano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se designara ponente en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se acordó la acumulación del asunto contendido en el expediente Nº AP42-N-2003-003661, a la presente causa, a los efectos que ambos fueran enlazados informáticamente.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Luisa Natacha Bustillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reanudación de la causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Luisa Natacha Bustillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se le tuviera como compareciente para la contestación a la fundamentación de la apelación y que no haría uso del lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.156, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Luisa Natacha Bustillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la reanudación de la causa solicitada por la Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, ésta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Igualmente, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte querellante se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se ordenó comisionar la Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Mario Alberto Cardozo. Asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Trasporte Urbano y al Procurador General de la República, concediéndose a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de dos (2) días correspondiente al termino de la distancia, comenzaría a correr los lapsos de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y tres (3) días, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En esa misma oportunidad, se libraron las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Mario Alberto Cardozo y al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR), y los oficios de notificación Nros. 2011-5603 y 2011-5605, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fechas 25 de octubre y 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 14 y 28 de octubre de ese mismo año, la boleta y el oficio de notificación, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR) y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 414, de fecha 24 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida, ordenándose agregarla a los autos en fecha 13 de agosto de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado de Municipio de practicar la notificación del ciudadano Mario Alberto Cardozo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al aludido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación, dirigida al ciudadano Mario Alberto Cardozo.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del termino de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 26 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 13 de febrero de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 7 de marzo de 2002, el ciudadano Mario Cardozo Useche, debidamente asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Adujo, que en el mes de enero de 2002, comenzó a desempeñarse como funcionario público en el cargo de Coordinador de Caja, adscrito al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), ente creado por Ley, mediante el cual el estado Carabobo asumió la Administración y mantenimiento de la vías de comunicación de dicho estado.

Indicó, que sin haber sido notificado la Administración recurrida procedió a colocarlo en situación de disponibilidad, debido a un supuesto “…proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal”.

Manifestó, que en fecha 7 de febrero de 2002, fue publicado en el diario el carabobeño, un nuevo oficio de notificación, mediante el cual se le informó que había sido retirado del cargo desempeñado en el Instituto recurrido.

Que, la referida notificación supuestamente se fundamenta en el Decreto Nº 1.527, en fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria del aludido estado Nº 1.281, de fecha 4 de ese mismo mes y año, con fundamento en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo, en concordancia con el artículo 54 párrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 de su Reglamento General.

Denunció, que a través del Decreto Nº 1.527, dictado en fecha 3 de diciembre de 2001, por el Gobernador del estado Carabobo, se pretende reformar una Ley sancionada por el Consejo Legislativo del aludido estado, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 493, de fecha 10 de enero de 1994, aunado a ello que los servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), como su organización administrativa, depende de la Ley que rige su funcionamiento, en consecuencia mal podría el Gobernador del referido estado, modificar los servicios prestados por él o su organización por vía de decreto.

Que, la ejecución del aludido decreto es ilegal, derivado de la inexistencia del mismo en el mundo jurídico y al haber sido dictado en ausencia de base legal, lo cual acarrea su nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo, que no existe el informe técnico que justifique la medida de reducción de personal y los cambios de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos impugnados.

Adujo, que el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), sigue dedicado a la conservación, mantenimiento, aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran dentro del territorio del prenombrado estado, de lo cual se concluye que no ha cambiado su organización administrativa y por consiguiente incurre en el vicio de falso supuesto cuando anuncia fundamentar la medida de restructuración en un supuesto “…proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal”.

Relató, que si fuera cierto que en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), se hubiere llevado a cabo alguna reorganización administrativa, no se hubiese contratado al día siguiente de su retiro, junto a doscientos (200) otros funcionarios públicos, los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por ellos.

Denunció, la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, al no haberse realizado de manera oportuna las gestiones reubicatorias correspondientes.

Que, el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), al pretender fundamentar la supuesta medida de reducción de personal, sobre la base de lo establecido en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo, en concordancia con el artículo 54 párrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 de su Reglamento General, incurre en el vicio de desviación de poder, por haber hecho uso indebido y sesgado de la facultad otorgada por las referidas normas, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin que el precepto legal persigue.

Expresó, que en el presente caso el Instituto querellado en ninguna parte expresó los motivos sobre los cuales procedió a retirarlo del cargo que ocupaba, lo cual materializa el vicio de inmotivación.

Fundamentó, la presente la querella sobre la base de lo establecido en los artículos 19 numerales 1º, 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, que fuere dictado medida de amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto de retiro dictado en su contra, por vulnerar sus derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo y a la estabilidad en el cargo que tienen los funcionarios al servicio de la Administración Pública.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en base a las consideraciones siguientes:

“Planteados los términos de la presente controversia, pasa este órgano jurisdiccional a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
1 Primeramente, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso, propuesta, como punto previo, por los representantes judiciales de la parte demandada. En este sentido, alegan, que la presente acción debe declararse inadmisible por cuanto, el escrito de la demanda, no llena los requisitos previstos en los artículos 340, ordinal 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto este Tribunal observa:
(…omissis…)
1.4 Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto, corresponde revisar las mencionadas causales, observándose que la querellante omite, ciertamente, señalar en su escrito de demanda las especificidades de las resoluciones de remoción y retiro, y consignar un ejemplar de la última; sin embargo, las mismas están a disposición de este órgano jurisdiccional, por correr insertas en actas de la pieza número dos (2) de este expediente contentivas de los antecedentes administrativos particulares de la querellante. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la representación judicial de la querellada y así se declara.
2 En lo atinente al argumento esgrimido, en el sentido que la recurrente no solicitó la nulidad del Decreto 1.527, por no haberlo exigido expresamente en el petitorio, observa el Tribunal:
2.1 La querellante omitió, ciertamente, solicitar en el petitorio la nulidad del mencionado decreto y ello así lo reconocen sus representantes judiciales; sin embargo, en el Capítulo correspondiente al relato de los hechos (dos (2) últimas líneas de la página dos (2) y en el primer párrafo de la página tres (3)), se lee:
(…omissis…)
2.2 Así pues, se evidencia con precisa claridad que la querellante, aun y cuando, contradictoriamente, se contradice en el escrito de informes, sí solicita la nulidad del referido Decreto 1.527, por adolecer los vicios denunciados, los cuales, según el escrito de demanda, se concretan porque (í) ‘...por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; (u) ‘(...) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL. se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas...’ y, (iii) que ‘(...) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas (sic) de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…) fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones Llevadas a cabo por nosotros los removidos.’
2.3 En atención a lo expuesto, el Tribunal entrará a examinar el señalado instrumento, haciendo la salvedad pertinente en este caso, cual es que esta juzgadora sólo examinará los vicios expresamente señalados por la querellante como se indica precedentemente; puesto que de ninguna manera puede el juez, dispensar cualquier omisión acerca de las razones que haya tenido la querellante para interponer el recurso objeto de la presente causa. En este sentido se acoge el criterio jurisprudencial según el cual la misma severidad observada por el órgano jurisdiccional para decidir sobre la falta de motivación del acto administrativo impugnado, debe aplicarse a los casos en que la querellante haya fallado en precisar las razones para justificar su actuación judicial; caso contrario, se comprometería inaceptablemente el derecho de defensa de la contraparte, que es una garantía de orden constitucional. Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 269 del 04 (sic) de mayo de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó al señalar:
(…omissis…)
2.4 Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la representación judicial de la querellada y el de la querellante, quien contradictoriamente conviene en su escrito de informes, en que no se solicitó, la nulidad del Decreto 1.527 y, entra, en consecuencia, examinar los vicios denunciados por la querellante en su escrito libelar, conforme a lo indicado en el título 2.2 de este Capítulo, que hacen, en su criterio, nulo el mencionado Decreto. Así se decide.
(…omissis…)
Determinado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, en el orden siguiente:
1 En el caso bajo estudio, aduce la querellante, en primer término que fue objeto de remoción y retiro del cargo que como recaudador desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo por causales inexistentes, con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. En tal sentido observa el Tribunal:
1.1 Que si bien es cierto que todo funcionario público goza, en principio, de estabilidad en su cargo; no es menos cierto que tal estabilidad no es absoluta, toda vez que éste puede ser removido y retirado de su cargo por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2º del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: ‘Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa’; pero la procedencia de este caso se encuentra sometida al cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad del funcionario. Ellas son: (i) la establecida en el Parágrafo segundo del mismo artículo que dice ‘los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este articulo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el contralor (sic) General de la República’, (ii) La contenida en el articulo 54 eiusdem cuyo texto expresa: ‘La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomara las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previsto en esta Ley y sus Reglamentos’; y, (iii) la señalada en el Parágrafo primero de este último artículo, que establece lo siguiente: ‘Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.’ Véase al respecto la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 1.410 del 02-11-2000 (sic) con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras.
1.2 Del examen de las actas de la pieza principal, de su pieza No. 2 contentiva de los antecedentes administrativos particulares de la recurrente y de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, que se tiene como parte integrante del presente expediente, en la que cursan los antecedentes administrativos generales de la reducción de personal implementada por el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, se evidencia con meridiana claridad que los actos de remoción y retiro de la querellante de la administración pública, fueron dictados con estricto apego al procedimiento ut-supra citado.
1.3 También se evidencia de las actas estudiadas que la querellante fue notificada de su remoción del cargo que desempeñaba en el referido ente público y de su colocación en situación de disponibilidad por el término de un mes; período en el cual percibió el pago correspondiente y se le gestionó su reubicación, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo (sic) 54 eiusdem. En tal sentido, rielan a los folios del 23 al 230 de la pieza No. 2 del presente expediente, una serie de comunicaciones dirigidas por el Invial a unas veinte (20) dependencias del Ejecutivo del Estado (sic) Carabobo, mediante las cuales les solicita verificar las posibilidades de reubicar, en un cargo de igual o superior nivel del ocupado en el mencionado Instituto, a los afectados por la reducción de personal, entre ellos a la querellante; cuyas respuestas rielan a los folios del 231 al 261.
1.4 De tal forma que la Administración procedió a retirar a la querellante al término del período de disponibilidad conforme a lo preceptuado en el ordinal 2° del Artículo (sic) 54, ejusdem. Lo cual en efecto decidió el Presidente del Invial en fecha 01 (sic) de febrero de 2002, cuya decisión incluye la orden de pagarle las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 eiusdem y su incorporación al registro de elegibles, según actas que rielan a los folios 262 y 263 de la pieza No. 2 del presente expediente.
1.5 El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido de que la administración procedió a removerlo del cargo de recaudador que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirarlo posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. Su remoción y retiro se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.
2 En cuanto a la inexistencia del informe técnico, el Tribunal observa:
2.1 Riela al folio 257 (anexo ‘7’ de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, al cual se ordena hacer remisión, extracto del Acta N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, levantada en ocasión de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva de esa fecha, referido al punto sexto en el que se lee:
(…omissis…)
2.2 Adicionalmente, riela a los folios del 264 al 271 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente No. 7.821, copia certificada de la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001, contentiva de Providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001, dictada con fundamento en la aprobación de la propuesta de reorganización fundamentada en el cambio de los servicios, lo cual conlleva a la reorganización administrativa del Instituto y la reducción de personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización, por parte de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo (Invial), en reunión ordinaria No. 124, como se desprende de texto citado.
2.3 Expresa la Providencia Administrativa en sus seis (06) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho por los que se aprueba la propuesta contenida en el informe elaborado y presentado por la dependencia competente para ello, la Dirección General del mencionado ente. Cuya aprobación ordena remitir a las Secretarías da Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado (sic) Carabobo y a la Oficina Central de Personal del ejecutivo Regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos de personal afectado, a los fines de su revisión y aprobación (Art. 2). El mismo texto reza que aprobado como haya sido éste, se ordena remitirlo a la Secretaría de Desarrollo Económico, como órgano de adscripción, a los fines de que sea presentado como punto de cuenta al ciudadano Gobernador, para que someta la propuesta a la consideración del Consejo de Secretarios y proceda a dar su aprobación mediante el Decreto respectivo (Art 3) Autorizando expresamente al Presidente del Instituto para que vele por el cumplimiento de dicha providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella (Art. 4).
2.4 Es así como el Consejo de Secretario, por mandato del ordinal 2° del Artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, aprueba la reducción de personal en los ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’, dando origen esta aprobación al mencionado Decreto 1.527 de fecha 03 (sic) de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo No 1 281, Extraordinario, del 04 (sic) de diciembre de 2001, como lo señala su fundamentación y sus seis (6) considerandos. Es de hacer notar que el hacer del conocimiento público sendos actos administrativos, la Providencia Administrativa y el Decreto 1.527, aprobatorios de la propuesta de modificación de los servicios y cambios en su organización administrativa, y como consecuencia, la reducción de personal, contribuye, sin duda alguna, a darle mayor transparencia a la restructuración propuesta y a su implementación, en general.
2.5 Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el Articulo 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del Invial, para su remisión al Gobernador del Estado (sic) para su aprobación en Consejo de Secretarios, acompañada de un resumen de los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el Artículo 119 eíusdem, prueba de ello es el Decreto No, 1.527, dictado por el ciudadano Gobernador en Consejo de Secretarios, el 03 (sic) de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 (sic) de diciembre de 2001. Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara.
3 En cuanto a lo alegado por la querellante sobre la nulidad del referido Decreto 1.527, porque (i) ‘...por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; (ii) Que ‘(...) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas...’; y, (iii) que ‘(...) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas (sic) de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’, el Tribunal observa:
3.1 En primer lugar, conviene señalar que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que ‘...por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía el Decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal, que por mandato expreso del ordinal 2° del Artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo Secretarios, ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’. De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante. Así se decide.
3.2 En cuanto a que ‘(...) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas...’, es conveniente puntualizar que la remoción o retiro de todo funcionario público de su cargo procede por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2° del Artículo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: ‘Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa’; cuya procedencia se encuentra sometida al cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad del funcionario como se señala título 1 de este capítulo. De tal forma que no es, como erróneamente señala la querellante, mediante reforma de la Ley del Invial como puede éste modificar su estructura organizativa y lo concerniente a la forma como debe prestar sus servicios; distinto sería si el mencionado Instituto estuviera modificando sus competencias, que no es este el caso; pues de las actas analizadas no se desprende indicio alguno que permita aseverar tal circunstancia por lo que mal puede dársele al mencionado Decreto un sentido que no tiene. En efecto, del análisis de las actas se evidencia con meridiana claridad que la decisión de las autoridades del Invial se circunscribe a la reorganización administrativa del Instituto lo cual conlleva a la reducción del personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización lo cual se rige por las disposiciones señaladas ut-supra y no por modificación de la Ley del mencionado ente público como, sin fundamento alguno, afirma la querellante. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima los alegatos de la querellante. Así se decide.
3.3 Con respecto a la falsedad de la medida, alegada por la querellante, porque ‘(…) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas (sic) de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’, cabe mencionar que la decisión del mencionado Instituto no fue la de cesar en la prestación de los servicios de su competencia; sino la de continuar ofreciéndolos a través de la empresa privada. Es así como, según alega y prueba la representación judicial de la querellada, una vez aprobada y cambiada la estructura organizativa del Instituto, la administración procede a contratar con empresas privadas los servicios de recaudación en los peajes, la auditoría de video, el servicio conexo de auxilio vial y la limpieza y aseo de las oficinas administrativas. Siendo por cuenta exclusiva de tales empresas la contratación, manejo, dependencia, pago y responsabilidad de los trabajadores necesarios para llevar a cabo las actividades encomendadas, como evidencian los respectivos contratos que rielan a los folios del 105 al 175 del expediente 7830, los cuales se tienen como parte integrante del presente expediente y a cuyo contenido se ordena hacer remisión. Vale decir, que estos trabajadores no son funcionarios públicos ni tienen relación de dependencia con la administración del Invial, por lo que mal pueden sustituir a los funcionarios retirados como erróneamente interpreta la querellante.
3.3.1 Ahora bien, las razones por las que la administración del Invial adoptó e implementó una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y, como consecuencia de ello el retiro del cargo de la querellante, es asunto que corresponde por entero a la esfera de lo interno de sus autoridades administrativas. Las políticas que debe diseñar e implementar todo ente preocupado, si no por mejorar, por lo menos por mantener la prestación de los servicios debidos a la sociedad toda, dentro de ciertos parámetros de eficiencia, es materia que sólo a éste concierne. En el entendido que en la actualidad, existe una amplia gama de recursos de los que se vale la gerencia pública para alcanzar metas y objetivos a cumplir en ejecución de planes o políticas diseñadas en el sentido antes expuesto; la forma cómo deban mantenerse o mejorar dichos servicios, corresponde al ámbito de la discrecionalidad de que gozan las administraciones. De tal suerte, que el por qué elige una opción y no otra, es materia que no le compete al juez entrar a dilucidar. No le corresponde al juez pronunciarse sobre ninguno de estos aspectos; pues, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer ninguna de las razones que tuvo la administración para adoptar determinadas medidas en lugar de otras; de hacerlo, estaríamos frente a una clara usurpación de funciones, tal y como lo señala la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz en sentencia No.1,582 del 05-12-2002 (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, criterio que suscribe esta juzgadora en todas sus partes. En atención a lo expuesto, este Tribunal desestima los alegatos del apoderado actor en lo atinente a que si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas (sic) de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…) fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’. Así se declara.
4 En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegado por la querellante, porque, según afirma, ‘Cuando el Presidente del Invial, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los articulos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, (…) alegando un supuesto proceso de modificación de servicios y... que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados,’ el Tribunal observa:
4.1 Cuando el Presidente del Invial hace uso de los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo acto administrativo. El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por el Invial, en la implementación de la medida de restructuración de sus servicios y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que en el caso de autos, la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente señala la querellante. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.
5 En cuanto a que ‘(...) la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico para hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto, Ese es precisamente mí caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias,’ observa el Tribunal:
(…omissis…)
5 2 Ahora bien, del examen de los actos administrativos impugnados, efectuado a la luz de la preindicadas disposiciones, se evidencia que los mismos satisfacen plenamente los mencionados requisitos, no obstante, cabe subrayar que el requisito de la motivación es considerado por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina como elemento indispensable para la validez de todo acto administrativo, ya que el mismo debe expresar los hechos y el derecho que lo fundamentan, pues si la motivación tiene por objeto facilitar el conocimiento del razonamiento que ha motivado a la administración a dictar un determinado acto, forzoso es concluir que lo primero a indicarse es el fin o el objeto del mismo.
5.3 Por ello, la medida de reducción de personal debe ser motivada, constatándose tal motivación, desde un punto de vista estrictamente legal, en primer término, cuando la misma responde a una cualesquiera de las cuatro causales contenidas en el numeral 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber: (1) que el ente haya sido afectado por reajustes presupuestarios; (2) que enfrente limitaciones financieras, (3) que modifique sus servicios, y/o, (4) que esté sometido a cambios en la organización administrativa, lo cual se valora como su motivación intrínseca. Segundo, que el respectivo informe técnico (en el cual deberá(n) constar la(s) causal(es) aplicada(s) al caso) haya sido formalmente aprobado por el órgano competente y en tercer lugar, que el organismo que implemente tal medida haya adoptado las correspondientes previsiones presupuestarias.
5.4 Insiste, no obstante, la querellante que existe el vicio por la ausencia ‘...en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro...’. Al respecto debe subrayarse en este punto, que el informe técnico es el documento fundamental del conjunto de actos administrativos que emergen de medidas como la aplicada por el Invial. Es así como del estudio de este documento se evidencia que el retiro de la querellante, así como el de otros funcionarios que hasta ese momento se desempeñaban en distintos cargos en el Invial, no es producto de la casualidad sino que es producto de un estudio concienzudo en el que se proponen las medidas contenidas en dicho estudio. En el mismo se señalan las unidades administrativas a las que se aplicarían tales medidas y el impacto o efecto que generaría su aplicación, sobre personal adscrito a esas y no a otras unidades; no obstante, ello no es óbice para que la administración dé cumplimiento al requisito impuesto por la Ley en cuanto a realizar las gestiones para su reubicación; lo cual ha sido así establecido, en resguardo a la estabilidad del funcionario público; de tal forma, que no es sino al término del tiempo previsto en la Ley cuando la administración procede a su retiro de la administración.
5.5 Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas insertas en el expediente administrativo y demás documentos analizados, se evidencia con toda claridad que el Invial motivó suficiente y ampliamente la serie de actos administrativos dictados con ocasión de la restructuración administrativa de las dependencias sujetas a esta medida y justifican igualmente el retiro de la querellada del cargo de recaudador desempeñado por este en el mencionado ente público. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.
6 En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción; de la nulidad de este acto administrativo de remoción por fundamentarse en el Decreto 1.527, que en criterio del apoderado (sic) del actor, está viciado de nulidad absoluta y de la falsedad de las gestiones reubicatorias denunciada por la querellante, observa el Tribunal:
6.1 Que por haber emitido pronunciamiento sobre la nulidad del Decreto 1.527, en el título 3 del presente capítulo, se omite toda referencia a este instrumento. Dicho lo cual, se pasa a analizar los actos de notificación y remoción, Corre inserto al folio 10 de la pieza No. 2 del expediente de la presente causa, copia certificada de la Resolución No. PRE2001-80 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2001, la cual satisface plenamente los requisitos contenidos en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, ‘Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismos a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6. La decisión respectiva, si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; 8. El sello de la oficina.’ El acto de remoción contiene todos los requisitos señalados.
6.2 Riela al folio 14 de la misma pieza No. 2 del expediente de la presente causa, copia certificada de comunicación de fecha 05 (sic) de diciembre de 2001, dirigida a la recurrente con la finalidad de notificarle que con fundamento en el Decreto 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo Extraordinaria No. 1281, de fecha 4 de diciembre de 2001, se dictó Resolución No, PRE2001-80 mediante la cual se lo remueve de su cargo.
6.3 Rielan a los folios 149, 250 y 251 de la pieza RECAUDOS, tres (03) circulares mediante las cuales se convoca, respectivamente, al personal adscrito a las oficinas administrativas, al peaje la Entrada y al peaje Guacara, a una reunión a celebrarse en el lugar, fecha y hora indicadas, según alegan los representantes judiciales de la querellante el propósito de estas reuniones era hacer entrega personal a os funcionarios afectados por la medida de reducción, entre ellos el querellante, de las resoluciones mediante las cuales se los removía de sus cargos y pasaban a la situación de disponibilidad; no obstante, el personal no atendió la señalada convocatoria; en su lugar, el mismo 05 (sic) de diciembre de 2001, llevaron a cabo una protesta ante las puertas de la Sede del Instituto, según acta levantada por la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo y según reseña el Diario Notitarde en su edición del 06 (sic) de diciembre de 2001 página 4/Ciudad, por haberse constituido en la Sede del Invial en la citada fecha, 05 de diciembre de 2001; fotocopias de las cuales rielan a los folios del 252 al 255 y 256, respectivamente; en la que se recogen los hechos que ahí tuvieron lugar, así como la declaración de los representantes del referido Instituto, leyéndose en la línea seis (06) del folio 254, la exposición hecha por la Dra. L. Márquez del Invial, según lo cual, ratifica a los representantes de los funcionarios la información sobre la medida.
6.4 Ante tal dificultad, la administración acordó, según se evidencia de acta que riela al folio 18 de la pieza N° 2 del presente expediente, del 05 (sic) de diciembre de 2001, proceder a realizar a notificación por prensa de la querellante, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal de la querellante de la Resolución de Remoción, conforme al contenido del acta de la Defensoría del Pueblo y a lo afirmado por la defensa. Cuyo cartel riela al folio 21 de la misma pieza N° 2.
6.5 Así pues, se evidencia de los documentos analizados que la administración del Invial intentó, sin éxito, practicar’ la notificación personal de la querellante, conforme a lo establecido por el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual, según alegatos de sus representantes judiciales, procedió a practicar la notificación en la forma prescrita en el Artículo 76, del mismo texto legal. Se observa de los mencionados documentos, que la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley. En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen por qué notificarse ab-initio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente administrativo corresponde por entero a la administración y en ello sólo participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos, tienen injerencia en este tipo de asuntos; no obstante, la administración publicó la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de la Junta Directiva en su reunión ordinaria N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de septiembre de 2001 que neta (sic) al folio 264 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821. En atención a todo lo expuesto se desestiman los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así se declara.
7 En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto administrativo de retiro, observa el Tribunal:
7.1 Riela al folio 262 de la pieza No. 2, de este expediente, la decisión de la administración del 01 (sic) de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la querellante de su cargo y al folio 267 neta acta de fecha 5 de febrero de 2002, levantada por el Presidente (e) del Invial, Ing. Abdón Vivas O’Connor, según la cual ‘por haber resultado impracticable la notificación personal de la decisión de Retiro’ de la querellante, ‘se acuerda realizar su notificación por prensa de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ En tal sentido, en fecha 05 (sic) de febrero de 2002, se ordena proceder a efectuar la publicación del cartel correspondiente; el mismo, en efecto, aparece publicado el 8 de febrero de 2002 en el Diario (sic) El (sic) Carabobeño (sic), que riela al folio 270 de la mencionada pieza No 2.
7.2 Del análisis exhaustivo realizado de toda la documentación contenida en la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, del contenido del expediente personal de la querellante, pieza No. 2 del presente expediente, de los documentos que rielan a los folios del 105 al 175 del expediente 7830, del contenido de los documentos que rielan en las actas del expediente, pieza principal, y de las pruebas aportadas por la querellada, tanto las presentadas como anexos al escrito de contestación y las promovidas en la oportunidad legal correspondiente, así como de los argumentos de la defensa, forzoso es concluir que los actos dictados con ocasión de la reducción de personal están ajustados derecho y en particular el de retiro de la querellante de administración pública regional. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.
(…omissis…)
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1 SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MARIO ALBERTO CARDOZO USECHE, representado judicialmente por las abogadas (sic) JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS, LUISA JATACHA BARRIOS BUSTILLOS, SONIA LÓPEZ CARVALLO DE ZEA Y NELLY VILORTA DE SORIANO, (…) en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
2 Ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
3 Válido y surtiendo plenos efectos el correspondiente Informe técnico.
4 Válida y surtiendo plenos efectos la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de su Junta Directiva, en reunión No. 124, celebrada el 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No, 2.355 de fecha 28 de setiembre de 2001.
5 Válido y surtiendo plenos efectos el Decreto 1.517 de fecha 03 (sic) de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 1281 Extraordinario del 04 (sic) de diciembre de 2001.
6 Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. PRE2001-80, de fecha 05 (sic) de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve al ciudadano MARIO ALBERTO CARDOZO USECHE del cargo desempeñaba en el Invial.
7 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano MARIO ALBERTO CARDOZO USECHE, que se lo había removido de su cargo que desempeñaba en el Invial y, como consecuencia de ello, se lo había pasado a situación de disponibilidad.
8 Válida y surtiendo plenos efectos la Decisión del 01 (sic) de febrero de 2002 mediante la cual se retira al ciudadano MARIO ALBERTO CARDOZO USECHE del cargo que desempeñaba en el Invial.
9 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano MARIO ALBERTO CARDOZO USECHE, que se lo había retirado del cargo que desempeñaba en el Invial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2003, las Abogadas Luisa Natacha Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Indicaron, que el Juzgado A quo “…toma su decisión sobre el amparo, violando los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representado, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentado en Derechos y Garantías conculcadas por INVIAL en su actuar negativamente en contra del demandante dejándolo en verdadero estado de INDEFENSIÓN…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegaron, que su representado al momento en que fue presentado el escrito de promoción de pruebas promovido por los Apoderados Judiciales de la parte querellada, en el cual invocan el valor probatorio derivado de los nueve (9) instrumentos, quedó en estado de indefensión al no conocer las mismas, y por no constar en el expediente, se debían traer a los autos por lo menos una copia de los mismos, por lo cual solicitaron que fueran desechadas, por ser violatorias al derecho a la defensa, a estar informado, y al debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvieron, que apelaron el auto dictado en fecha “…19-03-03 (sic), en la que se dan por reproducidos la parte general de los antecedentes administrativos (…) en el que se dan por ADMITIDAS las pruebas promovidas por INVIAL (…) declara improcedente la impugnación de los Antecedentes Administrativos…”, no obstante dichas pruebas fueron presentadas de forma extemporánea, pero se dan por reproducidas por solo beneficiar a la parte contraria, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado (Mayúsculas del original).

Indicaron, que es falso que los antecedentes administrativos de su representado hayan sido solicitados y consignados en fecha 28 de enero de 2003, ya que el Juez de Instancia nunca solicitó los mismos, sino por el contrario solicitó los antecedentes administrativos generales relacionados a las causa.

Que, no le fue admitida la impugnación realizada sobre las actas del expediente administrativo personal del funcionario, a pesar de ser una copia certificada, la Juez alega que son documentos públicos, sin dejar probar al respecto, a los fines que el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), lo presentara en original, lo cual no ocurrió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adujeron, que el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2003, en el cual “…inexplicablemente se nos admiten los particulares Sexto, Séptimo y Octavo, en el cual expresamos el mérito de la inexistencia en autos de los documentos (…) en que presuntamente Consta el expediente administrativo abierto al efecto de la Reducción de personal (…) la Juez lo dio por reproducido en un auto anterior (…) [lo cual lo] deja en total y confusa situación, siendo que es totalmente contradictorio…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que aun cuando su representado presentaba problemas de salud, tal como se evidencia de los reposos médicos correspondientes, el mismo fue removido de su cargo.

Manifestaron, que por no haber sido impugnada la Ley de creación del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), la misma debió tomarse como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimientos Civil, con lo cual se prueba que “…no ha sido nuevamente reformada, siendo ésta la única reforma existente, por lo que a pesar de haberse decretado la modificación de los servicios y el cambio en la organización administrativa, fundamento para la reducción de personal, la Ley no ha tenido cambios sustanciales. 2) En su artículo 2 se establece que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio (…) Hecho que fue violentado por el Gobernador, al alegar que la máxima autoridad del INVIAL y delegar su firma al Presidente Encargado (…) para que procediera a la remoción y retiro de los funcionarios (…) El Artículo 3 establece que se regirá por esta Ley la competencia, organización y funcionamiento del Instituto, por lo que mal puede haber por Decreto una reorganización Administrativa sin antes modificar la Ley de Creación (…) El Artículo 20 habla de las atribuciones del Presidente y el 22 de las atribuciones del Director General a quien (…) le otorga en su literal ‘I’ la facultad de NOMBRAR, DIRIGIR, SUPERVISAR Y REMOVER AL PERSONAL DEL INSTITUTO Y FIJAR SUS REMUNERACIONES y no al Presidente del Instituto, por lo que existe una MANIFIESTA INCOMPETENCIA en la suscripción de los actos Administrativos de REMOCIÓN…”(Mayúsculas del original).

Que, el oficio signado con el Nº 86 de fecha 17 de enero de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo y enviado al Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), mediante el cual se notifica de la decisión sobre la discusión del Proyecto de Contrato Colectivo, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual fue admitida, ello así, el oficio Nº 86 emanado de la Inspectoría del Trabajo del aludido estado, debía ser admitido.

Exclamaron, que las actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo del estado Carabobo en fecha 5 y 7 de diciembre de 2001 y 9 de octubre de 2002, las cuales no fueron admitidas por no llenar los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, no fueron presentadas en original, pero tampoco fueron impugnadas por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), por lo que adquirieron pleno valor probatorio.

Expresaron, que no se admiten las pruebas de informes solicitadas por supuestamente estar contenida en el expediente administrativo, lo cual no es cierto, pues allí no aparece la información requerida.

Manifestaron, que el Juez de Instancia no admite la Inspección Judicial solicitada, por supuestamente ser impertinente, sobre la base que el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), sigue funcionando y tiene personal laborando allí, sin embargo, dicha afirmación es falsa, al no actuar objetivamente al momento de declarar la inadmisión del presente medio probatorio.

Esgrimieron, que en fecha 14 de julio de 2003, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta, sin embargo el Juez de Instancia, en fecha 5 de agosto de 2003, negó la aclaratoria por no estar fundamentada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es cierto, ya que sí estaba fundamentada en el aludido artículo, violándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, al no dejar apelar formalmente de dicha negativa.

En virtud de lo anterior, en fecha 13 de agosto de 2003, apelaron de la negativa de resolver la aclaratoria solicitada, sin embargo no consta dentro del oficio de remisión a esta Corte, el auto mediante el cual oye dicha apelación, por lo cual procedió a solicitar copia certificada del Libro diario llevado por el Tribunal de Instancia.

Denunciaron, que la Juez de Instancia “…deja de apreciar las pruebas las pruebas (sic) y no motiva el porque (sic) no aprecia las pruebas (…) promovidas y admitidas. Se limita a valorar y apreciar el INFORME TÉCNICO realizado por INVIAL (sic) para sustentar la Reducción de Personal. Por tal razón, incurre en denegación de justicia e infringe el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) [porque] no se admiten algunas de las pruebas promovidas, pero (…) no se nos dice porqué (sic)…” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).

Alegaron, la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no aparece de autos que hubiere sido practicada la notificación de su representado, aunado al hecho que dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, como lo son las reproducidas en el auto de fecha 19 de marzo de 2003.

Insistieron, señalando que “…de conformidad con el Artículo 22, Literal i, del Decreto de Creación de INVIAL (sic) le corresponde es a la Directora General (…) la remoción de los funcionarios, por lo que quien lo remueve no es la autoridad competente…”, violentando el contendido del artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, en relación al vicio de desviación de poder que el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL) “…reconoce y confiesa en su contestación que modificó fue la FORMA de prestar sus servicios (…) no hubo cambios en los servicios…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que el Iudex A quo no consideró, que los actos administrativos habían incurrido en el vicio de inmotivación, ya que el organismo recurrido basó ambos actos y los encuadró en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa sobre la reducción de personal, es por ello, que consideraron “…que esa posición es meramente indicativa de las causales que tipifica el Artículo 53 para producirse la Reducción de Personal, más no es lo mismo tipificar, encuadrar en las causales que motivar la causas, cosa que en el presente caso no ocurrió…”.

En cuanto a la forma de la sentencia expuso que la misma, “…posee nueve (09) (sic) títulos o capítulos, siendo que toda sentencia debe constar de tres partes, a saber: Narrativa, Motiva y Dispositiva, de conformidad con el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Fundamentaron el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 12, 15, 19, 243, 244, 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 82, 88, 92, 128, 132 y 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 9, 12, 19 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 21, 26, 49, 138 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitaron, que fuere declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, sea declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados en contra de su representado.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Mediante la interposición de la presente acción, el querellante pretende la nulidad del Decreto N° 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del referido estado N° 1.281 Extraordinario, de fecha 4 de ese mismo mes y año, en el cual se decretó “La reducción de personal (…) debido a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, en los términos previstos en el informe técnico aprobado (…) por las Oficinas Técnicas competentes [y en consecuencia, ordenó oficiar] a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo (INVIAL), a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente al retiro de los funcionarios afectados…”, así como del acto de retiro dictado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), en aplicación de aludido Decreto, mediante el cual el ciudadano Mario Cardozo Useche, fue retirado del cargo de Coordinador de Caja, que ocupaba en dicho Instituto (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Al respecto, en fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, siendo dicha decisión apelada por la Apoderada Judicial de la parte querellante en fecha 30 de julio de ese mismo año.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, observa esta Alzada que mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007, la Representación Judicial de la parte querellada solicitó la reposición de la causa en virtud de no constar en autos la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Procurador del estado Carabobo (Vid. folio trescientos veintiséis (326) del expediente Judicial).

Al respecto, la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2007, solicitó que se dejara sin efecto el pedimento relacionado con la reposición de la causa, solicitado por la parte querellada, alegando que dichas partes se habían dado por notificadas tácitamente en fecha 17 de abril de ese mismo año (Vid. folio trescientos treinta y cuatro (334) del expediente judicial).

Al respecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la diligencia consignada en la aludida fecha, fue presentada por la Abogada Lisbeth Morffe, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), mediante la cual solicitó la reposición de la causa, es por ello que, mal podría entenderse que con la consignación de dicha diligencia, se notificó a los ciudadanos Procurador General de la República y Procurador del estado Carabobo, cuando lo que se persigue con ello, es un pronunciamiento en relación a la falta de notificación de los referidos ciudadanos, de la sentencia dictada por el Juez A quo

Ello así, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre dicha solicitud de reposición y al efecto resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 1989, aplicables rationae temporis, las cuales señalan:

“Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 33. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (Negrillas de esta Corte).

De las normas antes transcritas, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República, en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate, por cuanto este ejerce la Representación Judicial del mismo, estableciendo un lapso de ocho (8) días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, la cual puede declararse incluso de oficio por el Tribunal.

Dentro de ese marco, a los fines de proveer en relación a la reposición solicitada, considera esta Corte precisar, que corre inserto del folio doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y uno (281) del expediente judicial, las boletas de notificación libradas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dirigidas a los ciudadanos Mario Alberto Cardozo y al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), a los fines de notificarlos de la sentencia definitiva dictada por el aludido Juzgado de Instancia en fecha 16 de junio de 2003.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional en el caso de autos, que se omitió la notificación de la Procuraduría General del estado Carabobo de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, obligación derivada del contenido del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, antes indicado (Vid. sentencia de esta Corte Nº 928, de fecha 23 de mayo de 2013).

Aunado a ello, la referida omisión de notificación como se ha establecido pacíficamente, no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que también afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que verificada como ha sido la ausencia de notificación a la Procuraduría General del estado Carabobo, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referida a la reposición de la causa al estado de que se realicen las notificaciones pertinentes (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010).

Siendo ello así, en aplicación del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, debe esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, razón por la cual, se ordena la REPOSICIÓN al estado de notificación a las partes de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y en consecuencia ANULA, las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la fecha de la aludida decisión, para lo cual se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines de que realice las notificaciones correspondientes. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno relacionado con el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nelly Viloria de Soriano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO CARDOZO USECHE, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el aludido ciudadano, actuando debidamente asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

2- PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, interpuesta por la Representación Judicial por la parte querellada.

3- Se ANULA las actuaciones procesales realizadas posterior a la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

4- REPONE la presente causa al estado de notificación de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior.

5- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Instancia a los fines de que realice las notificaciones correspondientes.

6- INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AB41-R-2003-000103
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.