JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000066

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por el Abogado Hernán Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 58.640, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DULCOSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el N° 59, Tomo 115-A-Pro, contra las Sociedades Mercantiles UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1996, bajo el N° 51, Tomo 331-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 83, y SEGUROS PREMIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el N° 28, Tomo 46-A-Sgdo, modificada su denominación social a la que hoy ostenta y refundidos sus Estatutos, mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 7 de octubre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 169-A-Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 101 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, en su carácter de fiadoras solidarias, y principales pagadoras de las obligaciones contraídas por la empresa Proyectos y Obras del Lago, C.A. (PROYLAGOCA).

En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Hernán Perdomo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó instrumento poder debidamente certificado por la Secretaría de esta Corte.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda presentada. En fecha 4 de agosto de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de ejecución de fianza interpuesta, ordenando la notificación del ciudadano Procurador del estado Zulia, para la cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación ordenada y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, ordenó el emplazamiento de las Sociedades Mercantil Universitas de Seguros C.A., y Seguros Premier, C.A., en las personas de sus respectivos Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y al vencimiento del término de la distancia correspondiente a ocho (8) días que establece el artículo 86 eiusdem, término que se computaría una vez constara en autos los recibos por parte de los referidos funcionarios.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se libraron oficios Nros. 1417-09, 1418-09 y 1416-09, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, al ciudadano Procurador del estado Zulia y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente, así como boletas de citación a las Sociedades Mercantiles Universitas de Seguros C.A., y Seguros Premier C.A. respectivamente.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., mediante el cual dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal de la referida Sociedad Mercantil los días 2, 9 y 15 de octubre de 2009, siendo atendido por una ciudadana quien se identificó como Mercy Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 6.437.938, la cual le informó que no se encontraba autorizada para recibir la referida boleta de citación, razón por la cual procedió a consignar la misma.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., mediante el cual dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal de la referida Sociedad Mercantil los días 2, 9 y 15 de octubre de 2009, siendo atendido por una ciudadana quien se identificó como Mildred Scholz, titular de la cédula de identidad N° 12.473.414, la cual le informó que no se encontraba autorizada para recibir la referida boleta de citación, razón por la cual procedió a consignar la misma.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó el desglose de las boletas de notificación de las Sociedades Mercantiles Universitas de Seguros C.A., y Seguros Premier C.A., a los fines que se practicaran las citaciones de las referidas Sociedades Mercantiles.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del oficio de notificación N° 1417-09 y copia de envío por MRW, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado por MRW, según guía N° 0131100200103627, el día 26 de octubre de 2009.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del oficio de notificación N° 1416-09, dirigida al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., y dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal de la referida Sociedad Mercantil los días 2, 9 y 30 de octubre de 2009, siendo atendido por la recepcionista la cual llamó al Apoderado Judicial, y le informó que no se encontraba autorizada para recibir la referida boleta de citación, razón por la cual procedió a consignar la misma.

En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., mediante el cual dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal de la referida Sociedad Mercantil los días 2, 23 y 30 de octubre de 2009, siendo atendido por la recepcionista la cual llamó al Apoderado Judicial, y le informó que no iba a recibir la notificación por no estar en ninguna de las tres visitas el Apoderado Judicial de la misma razón por la cual fue imposible practicar la misma.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó practicar el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles Universitas de Seguros C.A., y Seguros Premier C.A., a los fines que se lleve a cabo la práctica de las citaciones de las compañías co-demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 001301, de fecha 19 de noviembre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual renunció a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango con Fuerza de la Ley Orgánica, que rige las funciones de ese Organismo.

En fecha 1° de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 571-09, de fecha 11 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, siendo agregada a los autos en fecha 2 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Hernán Perdomo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se emplazara a las empresas demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió el escrito presentado por la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, mediante el cual se hace parte como tercero interesado en el juicio.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., la cual fue recibida en fecha 11 de febrero de 2010.

En fecha 1° de junio de 2010, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Hernán Perdomo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se emplazara a la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió el oficio Nº 673-A de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó del procedimiento de quiebra seguido contra la empresa Seguros Premier en dicho Juzgado, a los fines de proceder a la acumulación de las causas, de conformidad con lo previsto en el artículo 942 del Código de Comercio, ello en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2010. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente en virtud del oficio Nº 673-1-A de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó del procedimiento de quiebra seguido contra la empresa Seguros Premier, a los fines que este Órgano Jurisdiccional a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió por el Abogado Luis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.139, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Síndico de la compañía fallida aseguradora Seguros Premier C.A., la diligencia mediante la cual consignó copia certificada del fallo donde se declaró la quiebra de dicha empresa, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; copia del poder que acredita su representación previa certificación ante la Secretaría de esta Corte, y solicitó fuese remitido el presente expediente al precitado Juzgado.

En fecha 14 de octubre de 2010, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 19 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió del Abogado Hernán Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.640, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos, S.A., (DUCOLSA), la diligencia mediante la cual solicitó se decidiera lo conducente en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE
DE FIANZA

En fecha 29 de julio de 2009, el Abogado Hernán Perdomo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos S.A., (DUCOLSA), interpuso demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, contra las Sociedades Mercantiles Universitas Seguros C.A., y Seguros Premier C.A., alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representada suscribió un contrato N° PDVSA-DUC-07-1-01-13, de fecha 14 de agosto de 2007, con la Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago, C.A., (PROYLAGOCA), en la cual ésta se comprometía a ejecutar para su mandante en los términos y condiciones establecidas en el referido contrato, la construcción y sustitución de dieciocho (18) viviendas Wayúu, Proyecto de Dignificación Revolucionaria Popular Sector el Marite, Municipio Maracaibo estado Zulia.
Indicó, que el monto total de la contratación de la referida obra fue por la cantidad de bolívares un mil cuatrocientos noventa y seis millones quinientas ochenta y siete mil quinientos noventa y nueve con setenta y dos céntimos (Bs.1.496.587.599, 72), hoy, en día un millón cuatrocientos noventa y seis mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.496.587.59).

Que, dentro de las condiciones del referido contrato se establecieron las siguientes cláusulas, a saber “un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Anticipo, correspondiente a la cantidad de BOLIVARES (sic) (…) SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 748.293,80), el cual debía ser devuelto y amortizado con el pago de valuaciones sucesivas de obras ejecutadas; cantidad esta que le fue entregada [de acuerdo a soporte marcado con la letra “E”] fue igualmente convenido entre las partes que el plazo para el inicio de la ejecución de la obra es de cinco (5) días calendarios (sic) siguientes a la firma del Contrato tal como lo establece la cláusula 4 del mismo, la cual fue iniciada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), tal como se evidencia en Acta de Inicio” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, las partes estipularon en el referido contrato, que el plazo de ejecución de la obra era de ciento treinta y cinco (135) días continuos, contados a partir de la suscripción del acta de inicio.

Arguyó, que “Una vez iniciada la ejecución de la referida obra en fecha 21/08/2007 (sic) la sociedad Mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A. (PROYLAGOCA) incurrió en retraso considerable en la ejecución de la obra, presentando bajo rendimiento motivado a la falta de planificación en las actividades a realizarse, siendo que la fecha de terminación del contrato original se pautó para el 02/01/2008, (sic) presentando la empresa una primera paralización de 46 días para una nueva fecha de terminación para el día 17-02-2008, (sic) presentó una segunda paralización para una nueva fecha de terminación del 27-05-2008 (sic) y posteriormente se da una primera prórroga para una fecha de terminación para el 07 (sic) julio de 2007 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “Antes del vencimiento de esta prorroga (sic), es decir, el día 23 de mayo de 2008, se suscribe un Addendum con la empresa PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., (PROYLAGOCA), que consistió en un aumento en la cantidad de obra de veintiocho (28) viviendas adicionales, para un nuevo objeto del contrato de ‘CONSTRUCCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE 46 VIVIENDAS WAYÚU, PROYECTO DE DIGNIFICACIÓN REVOLUCIONARIA POPULAR SECTOR EL MARITE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’ con un plazo de cinco (05) meses adicionales de ejecución, contados a partir del lapso de ejecución establecido originalmente o de la última prorroga, (sic) resultando como nueva fecha de terminación el día 07 (sic) de 2008” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, señaló que se otorgó un anticipo según Addendum del contrato por la cantidad de ochocientos noventa y ocho millones quinientos sesenta y un mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 898.561.765,00), hoy, ochocientos noventa y ocho mil quinientos sesenta y un bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. 898.561,77), para la fecha de corte del contrato 30 de junio de 2009.

Señaló, que el avance acumulado de obra fue de veinticuatro punto ocho por ciento (24.08%) versus el cien por ciento (100%) de avance planificado, traduciéndose que sólo se inició la construcción de las cuarenta y seis (46) viviendas de la siguiente manera: “30 se les vació losa de fundación y columnas, 12 construidas con paredes sin techo, 03 (sic) construidas con losa techo y paredes, 03 (sic) con recubrimiento de friso exterior o interior en paredes y techo, 04 (sic) instalaciones con aguas blancas y aguas servidas y 04 (sic) con instalaciones de puertas metálicas y ventanas y 16 viviendas sin intervenir un total de 46 viviendas, tal como se evidencia de Informe de Corte de contrato”.

Manifestó, que “Tal incumplimiento queda demostrado, con el hecho de que la misma sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C .A., (PROYLAGOCA) presentó a mi representada un cronograma para la entrega de las viviendas contratadas, cronograma por supuesto que no cumplió, el cual agrego al presente libelo (…) Con fundamento en las Cláusulas Sexta y Séptima del identificado Contrato, que corresponde a las Garantías, mi representada, exigió se constituyera a su favor 1) Fianza de Anticipo, hasta por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato sin IVA, para garantizar el reintegro de las cantidades de dinero otorgadas, por parte de la contratista responsable de la ejecución de la obra por concepto de anticipo, y 2) Fianza de Fiel Cumplimiento a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras con el Estado, a los fines de cubrir el cumplimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar por el incumplimiento”.

Igualmente, indicó que la contratista “constituyó Fianzas de Fiel Cumplimiento por el Contrato de Obra original y el Addendum N° 1, a favor de mi representada, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA), las cuales fueron emitidas por las Sociedades Mercantiles ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., y SEGUROS PREMIER, C. A.’, otorgadas por ante las Notarías (sic) Pública de Maracaibo, Estado Zulia (sic) y Cuarta del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fechas ocho de agosto de 2007 y primero (01) (sic) de abril de dos mil ocho (2008), anotadas bajo los Nos. 23 y 69 respectivamente, Tomos 223 y 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notarías, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 149.658.759,97), equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 149.658,76), y de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 195.414,17)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “incumplida la obligación del afianzado por causa a él imputable, se decide rescindir el referido Contrato y ejecutar el Fiel Cumplimiento y la Fianza de Anticipo por no haber cumplido con el objeto del contrato, según se evidencia de comunicación signada con el N° DUC-GROO-306, la cual consigno en este acto (…) hecho que le fue notificado a las identificadas sociedades mercantiles, tal y como se evidencia de oficios signados con las siglas DUC-GROO-085 y DUC-GROO-081 (…) recibidas por las sociedades mercantiles UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., y SEGUROS PREMIER, C. A., en fechas 04/06/2009 (sic) y 25/05/2009 (sic) respectivamente, las cuales consigno en este acto” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que el referido incumplimiento trae “…como consecuencia ejecutar las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, por no haber la contratista cumplido con los deberes estipulados en el contrato, por lo que corresponde a los garantes en virtud de las fianzas, cumplir asimismo a lo que se obligó, vale decir a indemnizar por parte de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. las cantidades de dinero por el incumplimiento de la contratista, que ascienden a las siguientes cantidades de dinero: SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (B.F. 748.293,80) por concepto de Anticipo NO EJECUTADO, así como la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 149.658,76) por el monto de Fiel Cumplimiento” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que se le adeuda a su mandante, por parte de la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A., le adeuda a su mandante “…las cantidades de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 977.070,85) por concepto de Anticipo NO EJECUTADO, y la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 195.414,17), por el monto a que asciende la Fianza de Fiel Cumplimiento; reintegros que no se han hecho efectivo, lo que no aconteció no obstante habérseles participado formalmente a las fiadoras mediante los (…) oficios (…) de fechas 15/05/2009 (sic), a través del cual se les notificaba que las misma (sic) debía (sic) reintegrar a mi representada las cantidades afianzadas, participación que se le hacia (sic) a los fines de que la aseguradora practicara las diligencias necesarias para que la misma cancelara las cantidades de dinero que le corresponden a mi representada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que desde la fecha en la cual se remitieron las prenombradas comunicaciones hasta la fecha de interposición de la presente demanda no ha recibido ninguna respuesta por parte de las mismas a pesar de la notificación realizada por parte de su representada.

Como fundamento de derecho invocó lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Comercio, el cual establece la responsabilidad del fiador como deudor solidario de las obligaciones contraídas por el deudor principal, sin tener la oportunidad de excusarse ni invocar el beneficio de inventario, en virtud que de las condiciones especiales del contrato suscrito por las partes se señaló textualmente que ‘la ‘COMPAÑÍA’ renuncia expresamente a los beneficios acordados por los Artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil’. Igualmente, alegó lo establecido en el artículo 107 y 563 eiusdem, relativa a la solidaridad de las obligaciones, y la obligación del asegurador, aunado a ello, señaló los artículos 1.160, 1.264, 1.167, 1.184 y 1.804 del Código Civil, relativos a la eficacia de los contratos y el cumplimiento de los mismos. (Mayúsculas, negrillas del original).

Que en virtud de las anteriores consideraciones, demanda como “litis consortes pasivos a las sociedades Mercantiles ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS C A, y SEGUROS PREMIER, C A’, (…) en su carácter de FIADORAS de la firma mercantil ‘PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A. (PROYLAGOCA)’, (…), por EJECUCION (sic) DE LOS CONTRATOS DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y FIANZA DE ANTICIPO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que como consecuencia de ello, y a los fines que “…por una parte ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS C A, pague a ‘DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA)’ los siguientes conceptos: a) La suma por concepto de reintegro del anticipo no ejecutado que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 748.293,80), y b) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 149.658,76). Igualmente SEGUROS PREMIER, C.A., pague a ‘DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA)’ los siguientes conceptos: a) Por reintegro de anticipo no ejecutado la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 977.070,85), y b) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 195.414,17)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, señaló que en virtud del incumplimiento, constituido por el hecho que las Aseguradoras se obligaron a entregar en el caso en que se produjera el siniestro que señalaron en la demanda como la disminución del poder adquisitivo que puedan sufrir las cantidades demandadas, solicitó la indemnización en razón del incumplimiento del afianzado, señalando que a los efectos de determinar el valor adquisitivo de la suma demandada requirió se ordene realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los intereses bancarios, indicando se tome en consideración el enriquecimiento por parte de la aseguradora al poder disponer de dicha suma desde el 2 de abril de 2008, hasta el momento del pago definitivo.

De igual manera, solicitó se condene en las costas y honorarios profesionales, que se sean calculadas prudencialmente por este Tribunal y las indemnizaciones que hayan lugar sean pagadas por la Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago C.A., (PROYLAGOCA), en un lapso no superior de treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente.

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones setenta mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.070.437,58).


-II-
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló:

“….Visto el Oficio N° 673-A de fecha doce (12) de agosto de 2010, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 29 de septiembre de 2010, en el que se informa a esta Corte respecto al procedimiento de quiebra que cursa ante ese Tribunal contra la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., y solicita la acumulación prevista en el artículo 942 del Código de Comercio, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En fecha veintinueve (29) de julio de 2007, se recibió libelo contentivo de la demanda por ejecución de contrato de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo interpuesta por el abogado Hernán Perdomo Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Urbanos, Sociedad Anónima (DUCOLSA), contra las sociedades mercantiles Universitas de Seguros, C.A. y Seguros Premier, CA.
Mediante auto dictado en fecha once (11) de agosto de 2009, este Tribunal admitió dicha demanda y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado (sic) Zulia, Procuradora General de la República, y emplazar a la sociedades mercantiles Universitas de Seguros, C.A. y Seguros Premier, C.A., a fin de que comparezcan por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, se comisionó al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General del Estado (sic) Zulia.
Mediante diligencias de fecha quince (15) de octubre de 2009, suscritas por el ciudadano Joel Quintero, actuando con el carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de no haber podido realizar el emplazamiento de la sociedades mercantiles Universitas de Seguros, C.A. y Seguros Premier, C.A.
Mediante diligencias de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, suscritas por el ciudadano José Salazar, actuando con el carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de no haber podido realizar el emplazamiento de la sociedades mercantiles Universitas de Seguros, C.A. y Seguros Premier, C.A.
En fecha dos (02) de diciembre de 2009, se agregó a los autos el oficio N° 571-09 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera librada por este Juzgado mediante oficio dictado en fecha 16 de septiembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, suscrita por el abogado Hernán Perdomo Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos, S.A., (DULCOSA), en la que solicitó practicar nuevamente el emplazamiento de las empresas codemandadas sociedades mercantiles Universitas de Seguros, C.A. y Seguros Premier, C.A.
Mediante escrito presentado el cuatro (04) (sic) de febrero de 2010, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado (sic) Zulia, se hizo parte en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber consignado boleta de notificación a la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, suscrita por el abogado Hernán Perdomo Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos, S.A., (DULCOSA),en la que solicitó practicar nuevamente el emplazamiento de la sociedad mercantil Seguro Premier C.A.
Ahora bien, por cuanto cursa un proceso de quiebra contra la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el numero (sic) AP11-M-2010-000358, nomenclatura de ese Tribunal, dicho órgano jurisdiccional solicita la acumulación prevista en el artículo 942 del Código de Comercio.
En consecuencia, se acuerda remitir el expediente a la Corte Primera delo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión a que haya lugar” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el contenido del oficio N° 673-A de fecha 12 de agosto de 2010, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó sobre la declaratoria de quiebra de la Sociedad Mercantil Seguros Premier, co-demandada en la presente causa y solicitó la acumulación prevista en el artículo 942 del Código de Comercio.

Al respecto, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La presente controversia se circunscribe a la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, interpuesta por la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos S.A., (DULCOSA) como litisconsorcio pasivo voluntario contra las Empresas Universitas de Seguros y Seguros Premier C.A., como fiadoras y principales pagadoras de las obligaciones contraídas por la Empresa Proyectos y Obras del Lago, C.A., (PROYLAGOCA), en virtud del incumplimiento del contrato de obras N° PDVSA-DUC-07-1-01-13, consistente en la construcción de cuarenta (46) y seis viviendas Wayúu, en el Sector el Marite, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

En efecto, la parte accionante demandó a la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A, el reintegro del anticipo no ejecutado por la cantidad de novecientos setenta y siete mil setenta bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 977.070,85) y, la cantidad de ciento noventa y cinco mil cuatrocientos catorce bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. F. 195.414,17) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento. Igualmente, demandó a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., solicitando el pago por concepto de reintegro de anticipo por la cantidad de setecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 748.293,80) y, por concepto de fianza de fiel cumplimiento la suma de ciento cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 149.658,76).

De lo anterior, denota este Órgano jurisdiccional preliminarmente que en el presente caso se ha configurado un litisconsorcio pasivo voluntario, pues se está en presencia de dos (2) demandados y dos relaciones jurídicas que, aunque vinculadas una y otra, son divisibles.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud realizada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 673-A, de fecha 12 de agosto de 2010, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa que cursa en esta Corte, con fundamento en lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio, en virtud de la declaratoria de quiebra de la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., solicitud que fue ratificada mediante diligencia presentada ante este Órgano Jurisdiccional el 13 de octubre de 2010, por el Apoderado Judicial del síndico de la empresa fallida, razón por la cual corresponde a esta Corte pronunciarse al respecto, para lo cual observa:

En primer término, debe esta Corte señalar que la institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones, teniendo por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”. (Vid. Sentencia Número 00602 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo).

En este mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche ha señalado con relación a la acumulación de causas, que “Admite la ley que en ciertos casos las normas sobre competencia no sean observadas cuando la verificación de ciertas circunstancias de hecho muestre la conveniencia de atribuir el conocimiento de acuerdo a otras reglas con efectos distintos de los que se seguirían con la aplicación de dichas normas. Tales circunstancias vienen determinadas por la relación de total o parcial identidad existente entre dos o más causas; identidad esta que la establecen los elementos de las mismas, de orden subjetivo (eadem personae) u objetivo (eadem res et causa petendi)” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tercera Edición, año 2006, pág. 223).

Con fundamento en los razonamientos previos, esta Corte observa que la acumulación que pretende en el caso sub examine el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 339 de la primera pieza del expediente judicial), así como el Apoderado Judicial del síndico de la empresa fallida Seguros Premier C.A. (folio 343 del referido expediente), viene dado en razón de lo preceptuado en el artículo 942 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:

“Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra”

El texto legal antes transcrito, establece la acumulación de todas aquellas causas que se encuentren pendientes contra la empresa fallida al juicio universal de quiebra.

Ello así, visto que en el caso de autos el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2010, donde declaró la quiebra de la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A. (folios 353 al 368 de la primera pieza del expediente judicial), y dado que la referida empresa de seguros es parte co-demanda en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La declaratoria de quiebra implica la suspensión de pagos de las obligaciones mercantiles efectuada por un comerciante, de conformidad con lo previsto en el artículo 914 del Código de Comercio, el cual dispone que:

“El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, el catedrático Villasmil Burgos, citando al autor Schonberg señala que “…apreciada desde el punto de vista estrictamente económico, la quiebra tiene el efecto de la función anormal del crédito. Ella designa la situación, según la cual, habiendo recibido una prestación, el deudor no dispone de valores realizables suficientes para satisfacer, en el momento oportuno, la contraprestación a que se obligó.”. (Villasmil, Burgos. ‘Lecciones Sobre Quiebra’, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, página 7).

Ahora bien, es importante destacar que el juicio de quiebra, se caracteriza por ser un juicio único, que debido a su significado y consecuencias que se derivan para los acreedores del fallido, debe ser confiado a un solo juez, vale decir al juez mercantil. Así lo ha establecido el artículo 928 del Código de Comercio, de conformidad con el cual:

“…La declaración formal de estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907…”. (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, entendiendo que el procedimiento de quiebra debe ser llevado por un único juez, es fundamental señalar que en aquellos casos en los cuales se encuentren pendientes diversos procesos judiciales en contra del comerciante declarado en quiebra, las causas deben acumularse al juicio universal de quiebra de conformidad con lo previsto en el artículo 942 del Código de Comercio.

Por tanto, la competencia para conocer de los procedimientos de quiebra está atribuida a los jueces con competencia en materia mercantil, y a consecuencia del fuero de atracción de tales procedimientos, conocerán de cualquier causa que se siga en contra del fallido.

Así pues, debe entenderse que todos los asuntos relacionados con el patrimonio del fallido son de la competencia del Juez de la Quiebra, ello es así, en virtud de la importancia que reviste la participación de la masa de acreedores en la distribución proporcional de las acreencias que tienen respecto del patrimonio del comerciante o empresa declarada en quiebra.

En tal sentido, vista la relevancia del patrimonio del comerciante declarado en quiebra, es menester señalar que de conformidad con el principio denominado por conditio creditorum, rector en los procedimientos concursales o de ejecución colectiva como es el caso de la quiebra, debe existir igualdad de trato de los acreedores en el patrimonio del comerciante, “(…) sin embargo, a este principio le quedan exceptuadas las acreencias privilegiadas y las hipotecarias, por tener un derecho preferente en la masa de acreedores”. (Vid. Sentencia Nº AVOC-00098 de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de febrero de 2008), y es con fundamento en esa paridad con la que debe tratarse al conjunto de acreedores, que es necesaria la acumulación al juicio universal de aquellas causas que cursan en otros tribunales para el momento de la declaratoria de quiebra, ya que tal acumulación tiene como propósito paralizar todo procedimiento ordinario, ejecutivo, civil o mercantil llevado contra el patrimonio del fallido, a los fines de salvaguardar los derechos de los acreedores, en el sentido de evitar que se vean afectados al momento del reconocimiento de los créditos que tengan en relación con el patrimonio del deudor fallido.

Ahora bien, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DULCOSA), en fecha 29 de julio de 2009 (folios 1 al 8 del expediente judicial), por ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo contra las empresas Universitas de Seguros C.A., y Seguros Premier, C.A., y visto que la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la quiebra de la Empresa Seguros Premier C.A., en fecha 9 de agosto de 2010; y que en la presente demanda se pretende un pago por parte de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., de una cantidad de dinero por concepto de reintegro de anticipo y por concepto de fianza de fiel cumplimiento, en virtud de ser la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago, C.A., y que por ende se trata de un proceso judicial el cual puede recaer sobre el patrimonio de la empresa aseguradora declarada en quiebra, lo cual podría afectar de manera significativa los intereses que pudiera tener la hoy demandante sobre los bienes, acciones y derechos que componen el patrimonio de la fallida.

Por tanto, de no ser remitida la presente causa en relación a la fallida al juicio de quiebra, los créditos que ante esta Instancia reclama Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), contra la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., podrían hacerse incobrables para el momento de la liquidación de la masa patrimonial de la empresa aseguradora, pues al no participar oportunamente como acreedor de la fallida en el procedimiento de quiebra, de resultar con lugar la presente demanda respecto de la misma, no podría hacer efectivo el cobro de las sumas aquí exigidas.

Sin embargo, y de otra parte es de resaltar tal como se indicó en líneas anteriores que la presente controversia se trata de acciones por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por la Empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DULCOSA) contra las Sociedades Mercantiles Universitas de Seguros C.A., y Seguros Premier C.A., por lo que cabe advertir que en los casos en los cuales sea parte la República, los estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes políticos territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su administración se refiere, la competencia para conocer de los mismos es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser una competencia especial en virtud al fuero atrayente que ésta posee de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, y siendo que la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DULCOSA), la cual es una empresa pública, en virtud de que el capital de la referida sociedad está suscrito en un noventa y cinco por ciento (95%) por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano (hoy día Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) y un cinco por ciento (5%) por la Gobernación del Estado Zulia, según lo establecido en el documento constitutivo y estatutos sociales de dicha sociedad mercantil (vid. folio 27 de la primera pieza), también interpuso acción para la ejecución de fianzas contra la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., persona jurídica ésta, que no consta de las actas procesales, ni tiene conocimiento esta Corte por otro medio que se encuentre en las mismas situaciones que la Empresa Seguros Premier C.A., esto es, en situación de quiebra, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la acción interpuesta contra Universitas de Seguros C.A., debe continuar por ante esta Jurisdicción especial.

En efecto, es preciso indicar que aún y cuando el artículo 942 del Código de Comercio establece un fuero de atracción para la acumulación de causas en los casos de declaración de quiebra, como fue expuesto precedentemente, ningún fuero atrayente puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del derecho. (Vid. Sentencia Nº 788 de fecha 30 de mayo de 2007, de la Sala Político Administrativa). Así, quien aquí decide considera que si bien la materia mercantil prevé un fuero de atracción (en los casos de quiebra) a las causas que se hallen pendientes contra el fallido, no menos cierto es que, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también posee un fuero atrayente de las causas, conforme a la ley, por lo que, el conocimiento de la demanda contra la Empresa Universitas de Seguros C.A., debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, que no es otro que, el Juez Contencioso Administrativo, por cuanto, lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos de otra naturaleza.

Concluido todo lo anterior, y delimitado que la causa contra la fallida corresponde conocerla al Juez mercantil y que la demanda contra la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que la demandante interpuso ambas acciones mediante la figura del litisconsorcio pasivo; es por lo que resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la misma, en tal sentido, tenemos que tal institución se encuentra regulada en los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen el estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
“Artículo 147. Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
“Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”


Sobre la figura del litisconsorcio pasivo, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987”, señala al respecto, lo siguiente:

“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos
(…omissis…)
(….) el litisconsorcio pasivo voluntario o facultativo, se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.)”. (Ob. Cit. Tomo II, págs. 25 y 26).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó establecidos algunos criterios sobre la mencionada figura jurídica, a saber:

“(…) Es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquéllos en los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en el caso de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario (…)”. (Sentencia Corte Suprema de Justicia del 27 de enero de 1993. Caso: Ramón Adolfo Mora Cuellar vs Wilhermus Fleminsks Keur).
‘(…) la situación de los codemandados, en el presente proceso no puede asimilarse a la de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la pluralidad de partes pasivas no es imprescindible, ya que no se trata de una relación sustancial indivisible sino, por el contrario, existe una relación de conexión entre las distintas relaciones y la conveniencia de que sean dirimidas en un solo proceso (…)’. (Sentencia Corte Suprema de Justicia del 20 de julio de 2001. Caso: Fundación de Fomento y Vivienda del Estado Lara vs Sergio Alejandro Atencio Faría).
Concordando los dispositivos legales anteriormente transcritos, con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados, resulta evidente para esta Corte que en el presente caso, dada la presencia de la figura del litisconsorcio pasivo voluntario, cada uno de los litisconsortes deben ser considerados autónomos en la relación jurídico procesal, de manera que, los actos de uno de los litisconsortes no perjudican, ni aprovechan al otro.” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta ostensible para esta Corte que en el presente caso, dada la presencia de la figura del litisconsorcio pasivo voluntario, cada uno de los litisconsortes deben ser considerados autónomos en la relación jurídica procesal, de manera que, los actos de uno de los litisconsortes no perjudican, ni aprovechan al otro.

En consecuencia, y con fundamento en todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, y atendiendo a la decisión de fecha 9 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la solicitud de fecha 13 de octubre de 2010, efectuada por el Apoderado Judicial del síndico como representante de la masa de acreedores de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., que corre inserta al folio trescientos cuarenta y tres (343) de la primera pieza del expediente judicial, y en virtud que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo voluntario no necesario, por lo cual puede ser divisible, esta Corte se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer de la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo, en lo que respecta a la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., en virtud de la declaratoria de quiebra de fecha 9 de agosto de 2010, en razón de ello, se ordena remitir mediante oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la presente causa a los fines de que el referido Juzgado conozca de la demanda interpuesta sólo en relación a la fallida. Así se decide.

En relación a la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que continúe con la prosecución de la acción que contra ésta se interpuso. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer de la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo, interpuesta por el Abogado Hernán Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.640, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (DULCOSA), en lo que respecta a la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago C.A., (PROYLAGOCA).

2. Se ordena REMITIR copia certificada del presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes sobre la acción interpuesta contra la fallida.

3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se continúe la sustanciación del juicio contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago C.A., (PROYLAGOCA), como co-demandada en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia certificada del expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,




IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2009-000066
MM/18



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,